PRESCRIPCIÓN
TÉRMINO
“Si bien
el epígrafe del presente alegato la parte actora lo nombra “caducidad de la facultad sancionatoria”,
del desarrollo del mismo se observa que no se refiere exclusivamente a la
facultad sancionatoria, ya que los argumentos versan sobre que la facultad de
verificación posterior, es diferente de la facultad sancionatoria y de
liquidación oficiosa, ya que ambas facultades son independientes de conformidad
con la normativa aduanera; por lo que, a criterio de la sociedad actora la
interpretación que el TAIIA efectúo al artículo 62 del CAUCA III es ilegal,
toda vez que dicho artículo si bien permite ampliar el plazo para la
fiscalización posterior, la legislación nacional se quedó corta, pues al
ampliar el plazo de fiscalización se debió haber establecido expresamente que dentro
de ese mismo plazo se podía ejercer la facultad sancionatoria y de liquidación
oficiosa.
En razón
de lo anterior, la sociedad actora indica que en aplicación del artículo 223
del RECAUCA IV -que tiene primacía sobre la legislación nacional-, que se encuentra
vigente desde el veinticinco de agosto de dos mil ocho, el cual establece un
plazo de caducidad de cuatro años –aunque lo señala como plazo de
prescripción-, operaria la derogatoria tácita en la ampliación del plazo de
fiscalización. Y en vista que la autoridad aduanera inició sus facultades de
fiscalización y sancionatoria en vigencia de la normativa regional, considera
que es procedente la caducidad invocada.
Respecto
de lo expuesto por la sociedad actora, para esta Sala resulta de suma importancia
hacer referencia a los términos prescripción y caducidad.
La
prescripción es ““la facultad o el
derecho que la ley establece a favor del deudor para excepcionarse validamente
y sin responsabilidad, de cumplir con su prestación, o para exigir a la autoridad
competente la declaración de que ya no se le puede cobrar en forma coactiva la
prestación, cuando ha transcurrido el plazo que otorga la ley para hacerlo
efectivo su derecho”“ [GUTIÉRREZ y GONZÁLEZ, E.: Derecho de las
Obligaciones. 5ª ed. Puebla, México, Editorial Cajica, 1978, p. 798]. De
acuerdo a Martínez Morales se puede establecer que la prescripción es: ““un medio de adquirir derechos o liberarse
de obligaciones por el transcurso del tiempo, conforme a las modalidades que
fije la ley. Esta figura tiene aplicación en el derecho administrativo a
propósito del acto cuya extinción por medios excepcionales se viene
describiendo; por ejemplo en materia fiscal…”“. [MARTÍNEZ MORALES, Rafael
I. Diccionarios Jurídicos Temáticos. Volumen 3. Editorial Harla, 1ª ed. México,
1997, p. 190].
Así, podemos señalar sobre el
término prescripción que: a) el mismo consiste en un derecho a favor o una
obligación a cargo de una persona determinada; b) la ley que establece el
derecho o la obligación en cuestión, establecerá a su vez el término para que
se ejercite el derecho a favor o se exija el cumplimiento de la obligación que
se tiene a cargo; c) presupone una abstención por parte del que tenga la
facultad de ejercer el derecho o exigir la obligación; d) si se cumple el plazo
establecido por ley, las consecuencias lógicas serán las de o adquirir derechos
o librarse de obligaciones.”
TÉRMINO
CADUCIDAD
“Por otra
parte, caducidad de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, significa: “extinción de una
facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la
ley como carga para el ejercicio de aquellas; de la instancia: terminación de
un proceso por no realizarse ninguna actuación judicial en el mismo.”
[Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, www. rae.es]. En el
sentido jurídico dicho término se refiere a “hacer
caducar un derecho es hacerlo caer, y más precisamente extinguirlo, en general
por causa imputable al titular del derecho.” [BIELSA, Rafael.: Principios
de Derecho Administrativo. Editorial Palma 3ª. Ed. Buenos Aires, Argentina.
1988. p. 326.]. Entonces, podemos decir que doctrinalmente caducidad se
entiende como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho.
Lo que se
busca mediante la caducidad es poner fin a largos procedimientos
administrativos que afectan la seguridad jurídica de los particulares, al tener
la certeza de que las autoridades no podrán ejercer sus facultades al pasar el
tiempo establecido por la ley correspondiente.
Por su
parte, la Sala de lo Constitucional, respecto del relacionado término ha
establecido que «la perención -o
caducidad- es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un
derecho, es decir, la nulificación de una cosa o derecho por una inactividad
procesal o procedimental durante el tiempo que fija la ley». (Sentencia de
amparo, referencia 582-98, del veintidós de febrero de mil novecientos noventa
y nueve).
Relacionado
lo anterior, podemos señalar sobre el término caducidad que: a) Tiene que
existir un derecho, ese derecho puede ser conocido o desconocido por su
titular, pero es un derecho propio que la ley establece a su favor; b) La misma
ley que establece el derecho, implanta un plazo para el ejercicio del mismo,
con el fin de que se resuelvan de forma pronta las situaciones y relaciones
jurídicas existentes; y c) Si no se ejerce el derecho dentro del plazo señalado
por la ley, se da la pérdida de ejercicio del derecho, y esto se entiende como
una sanción a la omisión del cumplimiento, y como una forma de garantizar el
debido ejercicio de derechos y obligaciones que tenga el titular dentro del
plazo establecido en ley.
Ahora
bien, es de aclarar que si bien el artículo que relaciona la parte actora
regula la prescripción y no la caducidad, se entiende que ha sido esta última
figura la que se quiere invocar, pues la pretensión se circunscribe a que se
declare ilegal las resoluciones dictadas por las autoridades demandadas por la
caducidad en el ejercicio de la facultad de liquidación oficiosa y
sancionatoria de la Administración Aduanera. Aunado a lo anterior, en la etapa
de pruebas se presentó resolución pronunciada por el TAIIA, de fecha veintiocho
de febrero de dos mil trece, en la que se revocó el acto objeto de conocimiento
al declarar la caducidad de la facultad de fiscalización de la Administración
Tributaria, establecida en el artículo 87 del CAUCA IV. Lo cual corrobora, que
es la mencionada figura la invocada, y es sobre ella que versará el
pronunciamiento de fondo de este Tribunal.
Por lo
que, el desarrollo del presente punto se realizará de la siguiente manera: 2.1 Sobre la potestad aduanera; 2.2. De los conceptos de fiscalización,
liquidación y determinación de oficio de tributo; 2.3. De los procedimientos para determinar derechos e impuestos y
para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras; 2.4. De la aplicación de las leyes en el
tiempo; 2.5. Tipo de normas
tributarias; y 2.6 aplicación al caso
en concreto.”
POTESTAD
ADUANERA
“2.1 Sobre la potestad aduanera.
El art. 8
del CAUCA IV, en vigor desde el 25 de agosto de 2008. [Resolución No. 223-2008 (COMIECO-XLIX), del 25 de abril de 2008.
Publicada en el Diario Oficial No. 95, Tomo No. 379, del 23 de mayo de 2008]
establece que la potestad aduanera es el conjunto de derechos, facultades y
competencias que él y su Reglamento conceden en forma privativa al Servicio
Aduanero y que se ejercitan por medio de sus autoridades. Ese mismo texto lo
encontramos en el artículo 7 del CAUCA III [Resolución
No 85-2002 (COMIECO-EX), del 9 de mayo de 2006. Publicada en el Diario Oficial
No. 128, Tomo No. 356 del 11 de julio de 2002].
En
consecuencia, el término «Servicio Aduanero» a que hace referencia equivale en
nuestro medio a la DGA, quien de acuerdo con su Ley de creación tiene como
autoridad superior al Director General de esa dependencia. Por su parte, «la
potestad aduanera» es el conjunto de facultades o atribuciones que la normativa
regional aduanera –entiéndase CAUCA y RECAUCA- y el ordenamiento jurídico
interno de carácter aduanero (legislación nacional) otorgan a la DGA, quien
deberá desplegarlas por medio de los funcionarios facultados en las respectivas
normas aduaneras.
La
legislación regional y la legislación nacional en materia aduanera otorgan a la
DGA una gama de atribuciones, según se especifica en cada uno de los
ordenamientos.
Así,
según esta normativa le compete, entre otras cosas, ejercer el control y
cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento aduanero impone a los
sujetos pasivos en materia arancelaria, recaudar los ingresos de esa
naturaleza, practicar fiscalización sobre las obligaciones tributarias
aduaneras, determinar los derechos arancelarios que conforme a la Ley
correspondan y la aplicación de sanciones por infracciones incurridas a la ley.”
CONCEPTOS
DE FISCALIZACIÓN, LIQUIDACIÓN Y DETERMINACIÓN DE OFICIO DE TRIBUTO
“2.2 De los conceptos de fiscalización,
liquidación y determinación de oficio de tributo.
En
sentencia definitiva de las doce horas con treinta minutos del veintiuno de
mayo de dos mil diez, pronunciada en el proceso con número de referencia 166-P-2003,
esta Sala sostuvo que «[e]n el ámbito
tributario salvadoreño [...], se ocupan indistintamente los conceptos de
fiscalización, liquidación y determinación oficiosa del impuesto.
El legislador también ocupa indistintamente
esos términos que los convierte en un lenguaje complicado, embrollado; lenguaje
oscuro por la impropiedad de la frase o por la confusión de las ideas para
denotar situaciones diferentes. De ahí que su utilización los convierte en
verdaderos galimatías en el Derecho Tributario salvadoreño.
Para dilucidar el galimatías se hará un
análisis a partir de las dos formas de determinación de la obligación
tributaria en El Salvador, con especial referencia a la determinación por parte
de la Administración Tributaria.
La actividad material de la determinación de
la obligación tributaria implica establecer el hecho generador, su base
imponible, la cantidad de dinero que en concepto debe pagar el sujeto pasivo de
la relación jurídico tributaria y, en todo caso y aún si no existiere
obligación de pago, proveer de certeza a la situación jurídico tributaria del
sujeto pasivo. En un sentido amplio se denomina a esa actividad, con
independencia del sujeto de la relación jurídico tributaria que la realice,
como liquidación del impuesto (se ocupa impuesto dada la relación particular
del presente proceso pero de forma genérica se denominaría liquidación del
tributo).
El Derecho Tributario salvadoreño bifurca,
bajo el criterio de los sujetos que la realizan, la forma de liquidar los
impuestos, a saber: la autoliquidación del impuesto realizada por el sujeto
pasivo de la relación jurídico tributaria (artículos 93 y siguientes de la
LITBMS y hoy regulada, también, en el artículo 150 del Código Tributario) y la
liquidación oficiosa que realiza el sujeto activo de esa relación (instituto
que se reguló en el artículo 150 de la LITBMS y hoy en el 183 del Código
Tributario).
La liquidación oficiosa del impuesto se
realiza por medio de las fases de fiscalización y liquidación de oficio del impuesto
propiamente dicho. Pero para la inteligibilidad del presente análisis
convendría sustituir la anterior afirmación por «la determinación oficiosa del
impuesto se realiza por medio de las fases de fiscalización y liquidación de
oficio del impuesto» (con ello se evita la repetición confusa de conceptos). El
concepto de fiscalización es utilizado indistintamente para denotar un
procedimiento y una potestad. En su acepción de potestad (antes regulado en el
artículo 143 de la LITBMS y hoy en el 173 del Código Tributario) se define como
la atribución que tiene la Administración Tributaria para la determinación
oficiosa del impuesto. De ahí que el galimatías «la fiscalización (en su
acepción de potestad) es ejercida por medio de las fases de fiscalización y de
liquidación oficiosa del impuesto» se sustituya, para su inteligibilidad, por
«la potestad de determinación es ejercida por medio de las fases de
fiscalización y de liquidación oficiosa del impuesto».
El galimatías se comete también por la
utilización del vocablo fiscalización en su acepción de procedimiento que, por
una parte, es utilizado para enmarcar al procedimiento iniciado por medio del
auto de designación hasta la resolución definitiva de liquidación del impuesto.
Esta acepción confunde al procedimiento con la potestad y, como consecuencia,
da pauta a la concepción monista del procedimiento. Por otra parte, se ocupa
para enmarcar al procedimiento de fiscalización propiamente dicho y es
delimitado por su iniciación con el auto de designación de auditores y
concluido con la emisión del informe de auditoría (hoy regulado de forma
expresa en el penúltimo inciso del artículo 174 del Código Tributario). Esta
última posición da pauta a la concepción dualista del procedimiento de
determinación oficiosa.
La doctrina y el derecho comparado resuelven
el galimatías con una distinta denominación y delimitación de los alcances de
cada etapa del procedimiento de determinación oficiosa: a la fiscalización
(entendida bajo la delimitación que hoy hace el referido artículo 174 del
Código Tributario) le denomina inspección de los tributos y, de igual forma que
en nuestra legislación, a la fase contradictoria y de liquidación, propiamente
dicha le denomina liquidación del tributo...».
Se afirma
entonces, que la determinación oficiosa del impuesto se realiza por medio del
procedimiento de fiscalización y el procedimiento de liquidación oficiosa del
impuesto. No obstante, para el futuro análisis de la caducidad de las
determinaciones efectuadas por la DGA, también es necesario limitar si la
fiscalización y determinación oficiosa del impuesto se debe considerar como un
solo procedimiento o si son independientes.”
POTESTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
“La
fiscalización, como potestad de la DGA, se encuentra delimitada en forma
expresa en el artículo 14 inciso 1 de la LSA, el cual establece que «[l]a Dirección General tendrá amplias
facultades de fiscalización, inspección, investigación y control con el fin de
asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras ...».
Se puede afirmar -entonces- que la fiscalización, inspección, también son
sinónimos del término verificación posterior.
El
artículo 15 de la referida ley señala que «[c]uando
por motivo de la verificación inmediata o de la fiscalización posteriori, la
autoridad aduanera competente, determine la existencia de derechos e impuestos
a la importación o cualquier tributo que no hubiere sido cancelado total o
parcialmente con la declaración de importación respectiva o establezca el
incumplimiento de alguna de las regulaciones determinadas en acuerdos,
convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio, abrirá el
proceso administrativo correspondiente». Es decir, se refiere al
procedimiento de liquidación oficiosa del impuesto establecido en el artículo
17 del mismo cuerpo normativo.”
LA POTESTAD DE DETERMINACIÓN OFICIOSA DEL TRIBUTO NO PODRÍA DARSE
SI NO EXISTE UNA FISCALIZACIÓN, POR ENDE, SE DEBE CONSIDERAR UN SOLO PROCEDIMIENTO
“La
potestad de liquidación oficiosa del tributo no podría darse si no existe una
fiscalización, por ende, se debe considerar un solo procedimiento, dado que la
referida potestad de fiscalizar persigue el fin último de establecer la
verdadera situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo y, su
establecimiento, lo que se logra a través de las fases de fiscalización y de
liquidación oficiosa del impuesto.
Por
supuesto que la certidumbre se consigue por medio de cualquiera de esas dos
fases, porque si no se encontrare ninguno de los supuestos para proceder a la
liquidación del tributo se dictaminará que la liquidación voluntaria del
impuesto es la correcta o, en su caso, si se dictaminare -por medio del informe
de auditoría- irregularidades en su declaración jurada o en la contabilidad y
documentación de soporte o fuere omiso, se procederá a liquidar de oficio el
impuesto. De igual forma procede cuando se establece una infracción por medio
de la fase de fiscalización.
En tal
sentido, se concluye que la fiscalización y la liquidación de oficio son parte
de un mismo procedimiento denominado determinación oficiosa del tributo; y que
ambas están dentro de un conjunto de potestades administrativas vinculadas con
el cumplimiento de una serie de deberes tributarios de la Administración.”
PROCEDIMIENTOS
PARA DETERMINAR DERECHOS E IMPUESTOS Y PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR
INFRACCIONES ADUANERAS
“2.3 De los procedimientos para determinar
derechos e impuestos y para la imposición de sanciones por infracciones
aduaneras.
La Ley
Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en adelante LEPSIA, otorga al
Director General de la Renta de Aduanas hoy Dirección General de Aduanas y al
Administrador de Aduanas la potestad de conocer y sancionar las infracciones
tributarias tipificadas en dicha Ley. El artículo 31 de la misma, establece: “A quien se le atribuya la comisión de una
infracción administrativa o tributaria, o el auxiliar de la función pública
aduanera a quien se le impute haber incurrido en una causal de suspensión o
cancelación de su autorización para operar, tendrá derecho a controvertir la
imputación mediante escrito, presentando los alegatos y pruebas de descargo que
estime pertinentes ante la autoridad aduanera competente, conforme al procedimiento
establecido en el Art. 17 de la Ley de Simplificación Aduanera y con sujeción a
las normas y principios establecidos en esta Ley.”
De
acuerdo con dicho artículo, el procedimiento aplicable para tal efecto es el
regulado en el art. 17 de la Ley de Simplificación Aduanera. Los preceptos
antes relacionados permiten establecer que tanto en la determinación de los
derechos e impuestos aduaneros como en la imposición de sanciones por
infracciones se sigue un procedimiento único, cual es el procedimiento
contemplado en el art. 17 de la Ley de Simplificación Aduanera, con la salvedad
que en el aspecto sancionatorio, el funcionario competente deberá sujetarse a
las normas y principios establecidos en la LEPSIA.
Precisamente,
es en el mismo procedimiento regulado en la normativa antes mencionada donde
han de establecerse las obligaciones sustantivas y formales, así como, en su
caso, las correlativas sanciones por infracción a tales obligaciones. De lo que
resulta evidente que para determinar la existencia de una infracción a la Ley,
deben primeramente determinarse los hechos constitutivos de infracción, que en
el presente caso se encuentran estrechamente vinculados con el cumplimiento de
la obligación tributaria sustantiva.
En otras
palabras, al proceder el contribuyente a aplicar una clasificación arancelaria
respecto de mercancías importadas, efectúa una interpretación de la norma, la
cual puede resultar errónea, lo cual trae como consecuencia el no pago o el
pago de una suma inferior a la que legalmente corresponde. En el ejercicio de
sus facultades legales, la Administración Aduanera, interpretando a su vez la
norma, procede a determinar mediante resolución la que a su juicio constituye
la partida arancelaria correcta para el producto importado.
Dicha verificación
involucra la constatación de los hechos y además, por una parte, la adecuación
de los mismos a las normas referentes a las obligaciones sustantivas y
formales, y por otra parte el encuadre de los mismos hechos constatados a
aquellos que las normas tipifican como infracciones sujetas a sanción.
Es por
ello que con base en los principios de economía procesal y celeridad, el
legislador habilitó la utilización del mismo procedimiento para el
establecimiento de los derechos e impuestos aduaneros y de la imposición de
sanciones, siempre y cuando se respeten las garantías y derechos de los
administrados.”
APLICACIÓN
DE LEYES EN EL TIEMPO
“2.4 De la aplicación de leyes en el tiempo.
Esta Sala
en sentencia definitiva de las catorce horas dieciséis minutos del diecinueve
de diciembre de dos mil siete, pronunciada en el proceso con número de
referencia 120-L-2004, señaló: “En la
obra “TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, los procesalistas Beatriz Quintero, Eugenio
Prieto, afirman al respecto: “Una Ley rige mientras tenga vida; y esta es la
regla general. Son excepciones a ella tanto la irretroactividad como la
ultraactividad; si una norma se aplica a hechos anteriores a su vigencia se
opera el fenómeno de la retroactividad; o si a pesar de haber perdido su vida
la ley, sigue regulando situaciones posteriores a su muerte, se actualiza como
fenómeno el de la ultraactividad.” (Tomo I, Segunda Reimpresión, Editorial
Temis S.A., 1998. Santa Fe De Bogotá, Pag.55).
Y añaden: “...lo que ocurre con la norma
procesal que es siempre irretroactiva, siempre también como regla general de
aplicación inmediata; algunas veces es ultraactiva. Para el entendimiento de
ese aserto es preciso establecer la distinción conceptual entre el hecho
procesal y el hecho sustancial o litigioso; en tanto que el hecho litigioso se
ha gastado y concluido cabalmente por fuera del proceso sin ser regimentado por
la norma procesal, el hecho procesal tiene vida solamente con el proceso
descompuesto en una secuela de actos que evidentemente y mientras el proceso no
culmine estarán, en potencia, esperando el advenimiento de una secuencia que se
desencadena en cada acto que se agota y exige a la vez la actuación del acto
venidero. Por eso la aplicación inmediata de la ley procesal no implica
normatividad sobre hechos anteriores sino apenas inmediatez en relación con
actos procesales que de ninguna manera le son anteriores.”
La norma procesal es irretroactiva: dispone
para el futuro. No existe un derecho adquirido para ser juzgado por el
procedimiento vigente en el momento de concretarse la situación jurídica
sustancial. Las normas procesales deben aplicarse, aunque aparentemente priven
de un derecho que hasta entonces hubiera podido ejercerse. Antes de que la
situación jurídica procesal se concrete no puede hablarse de un determinado
tribunal o de un determinado procedimiento, o de un rito probatorio..., la
regla no es tempus regit actum sino tempus regit processum.
A esta tesis que pudiera denominarse como de
la aplicación inmediata de la ley procesal, se enfrentan en doctrina otras
tesis.
Así la tesis de la ultraactividad de la norma
derogada, se funda en la concepción del proceso como un acto único. Su
propugnador es Adolfo Gelsi Bidart, este autor habla de un derecho a mantenerse
en la vía procesal que ya se había empezado a ejercitar, en cuanto ésta suponía
un estudio previo, de las posibilidades ya aprovechadas o desaprovechadas por
las partes en el momento de la modificación. La tesis lleva a la supervivencia
de la ley antigua, la cual es de suponer por simple lógica es ya inadecuada.
Todos esos planteamientos doctrinarios tienen
especial importancia siempre y cuando la legislación en conflicto en el tiempo,
provocado por la nueva ley, no haya regulado los alcances de la normativa
derogada dentro de las disposiciones transitorias, que por lo general propician
la solución, anteponiéndose al referido conflicto”.
Por su
parte la jurisprudencia constitucional ha señalado, en cuanto a la
retroactividad en sentencia definitiva en proceso de amparo referencia 200-2000
de fecha veintisiete de noviembre de dos mil uno, que: “[L]a idea fundamental que debe tenerse en cuenta para determinar en
definitiva si existe o no aplicación retroactiva de una ley, y ésta consiste en
precisar si la situación jurídica a regular se ha constituido durante la
vigencia de la norma anterior o bien durante la de la nueva norma. Aplicada
dicha noción a las normas que rigen los procedimientos, es indispensable hacer
una bifurcación respecto de la naturaleza del hecho regido por la nueva norma:
hecho jurídico procesal y hecho jurídico material. En este sentido, la norma
procesal regulará el último hecho jurídico procesal y no el hecho jurídico
material. Es decir, la aplicación de la nueva norma procesal no queda excluida
por la circunstancia de que los hechos sobre cuya eficacia jurídica versa el
proceso hayan ocurrido mientras regía una norma procesal distinta; y esto es
así porque la nueva norma procesal regirá los hechos procesales pero no los
hechos de fondo que se analizan en el proceso, o sea la norma procesal rige el
proceso, no el objeto de litigio”.
En
relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional
también ha determinado: “(…) la
derogación de una ley o de un precepto normativo puede suscitar un conflicto de
leyes en el tiempo, en caso de estar referida a situaciones de hecho que se
extienden durante cierto período, de manera que comienzan a ocurrir mientras
está vigente una ley, pero concluyen durante la vigencia de otra. En tal caso,
ha de determinarse hasta dónde llegan los efectos de la norma derogada y dónde
inician los de la ley nueva [...].
Consecuentemente, si bien la regla general es
la aplicación inmediata de las normas, y sus efectos serán desplegados hacia
futuro; en algunos casos, surgen circunstancias que, en aras de garantizar de
manera óptima los derechos fundamentales de los justiciables, precisan efectuar
un análisis particular en cuanto a la norma que ha de aplicarse para resolver
la cuestión, pues en algunos supuestos la aplicación de una nueva norma puede
reñir con otros intereses constitucionales, cuya preservación requiere de una
ponderación específica, a efecto de escoger la norma que resguarde de mejor
manera todos los intereses constitucionales concernidos (...)”.
(Sentencias del 4-XI-2009, HC 130-2005; 13-I-2010, HC 90-2006).
En la
jurisprudencia citada se sostuvo además que: “(…) en caso de suscitarse un conflicto de leyes en el tiempo debido a
la derogatoria o modificación de una o varias normas, las autoridades
correspondientes tendrán que aplicar la norma vigente al momento de resolver el
asunto concreto, siempre que, a partir de los términos acotados supra, ello no
afecte la seguridad jurídica de los involucrados (…)”.
De lo
anterior se colige que, si bien el legislador posee plena facultad de
configuración normativa, y por tal razón, cada supuesto de hecho a resolver por
las autoridades, ha de dirimirse conforme a la normativa vigente al momento de
ocurrir el mismo; los dictados legislativos no pueden afectar situaciones de hecho
consumadas con anterioridad a la modificación de la norma atañida; e incluso
-según lo ha sostenido la Sala de lo Constitucional, como cita, en sentencia de
l6-VI-2008, Inc. 31-2004 acum.-, tampoco pueden extenderse a aquellas
situaciones jurídicas no consolidadas pero que objetivamente estén prontas o
inmediatas a consumarse; pues “(…) la
seguridad jurídica se ve afectada cuando la nueva ley incide en la adquisición
de un derecho [...], cuya situación jurídica presentaba un razonable nivel de
proximidad o inminencia (…)”.
A ese
respecto, debe mencionarse que la afectación derivada de la derogatoria de una
norma podría colisionar con la seguridad jurídica, únicamente en caso de
haberse consumado materialmente el supuesto contemplado por la norma que pierde
vigencia, o bien, cuando se esté muy próximo a su acaecimiento; pues “en materia de protección constitucional, se
salvaguardan aquellas situaciones jurídicas definidas y no aquellas que tan
solo configuran meras expectativas” (improcedencia del 23-V-2005, Amparo
194- 2005).”
TIPO DE
NORMAS TRIBUTARIAS
“2.5 Tipo de normas tributarias.
En
sentencia definitiva de las quince horas con cinco minutos del ocho de agosto
de dos mil seis, pronunciada en el proceso con número de referencia 27-N-2004,
esta Sala sostuvo que: “Las normas de
carácter tributario son de dos tipos: a) las sustantivas, que establecen los
elementos básicos que dan nacimiento a la obligación impositiva; y b) las
procedimentales, que establecen la manera en que debe proceder la
Administración tributaria al momento de verificar el cumplimiento efectivo de
las obligaciones. Las primeras normas que regulan elementos materiales del
tributo, en tanto que las segundas regulan las competencias y cauces
procedimentales que debe seguir la autoridad estatal al momento de ejercer la
potestad fiscalizadora.
La diferencia entre ambos tipos de normas
radica en el fin y efectos que tiene cada uno de ellas al momento de ser
aplicadas. Las normas de contenido material pretenden únicamente fijar los
elementos esenciales del tributo tales como: hecho generador, los sujetos de
éste, el objeto del gravamen, la cuantía del tributo y la forma de pago. Las
normas de contenido formal o procedimental únicamente fijan la competencia y
modo de proceder de la Administración tributaria para los únicos efectos de
constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ya dispuestas en las
primeras normas indicadas.
La anterior aclaración resulta relevante, ya
que las normas procedimentales no deben incidir en las normas de carácter
material que han fijado los elementos esenciales de la obligación tributaria”.
En ese
sentido, podemos concluir que las normas sustantivas estudian el hecho
imponible, quién es el sujeto activo, quiénes son sujetos pasivos y quiénes
pueden ser los obligados al pago. Abarca, asimismo, las circunstancias
objetivas y subjetivas que neutralizan los efectos normales de la configuración
del hecho imponible –entiéndase exenciones y beneficios tributarios-.
Igualmente incluye los elementos indispensables para fijar la magnitud de la
pretensión pecuniaria fiscal, así como los medios extintivos de la obligación
tributaria.
Y por
otra parte, tenemos que las normas procedimentales, comprenden las normas que
el fisco utiliza para comprobar si corresponde que cierta persona pague un
determinado tributo. De la misma manera, estas normas contienen las reglas de
cómo debe proceder el fisco para que el tributo legislativamente creado se
transforme en tributo fiscalmente percibido.”
CORRESPONDE
DECLARAR LA ILEGALIDAD DE DICHA RESOLUCIÓN, AL NO EJERCER LA DGA SU FACULTAD
FISCALIZADORA EN EL PLAZO ESTABLECIDO
“2.6 Aplicación al caso en debate.
De
conformidad a lo expuesto en el número “2.1.
Sobre la potestad aduanera”, se tiene que la potestad aduanera es el
conjunto de facultades o atribuciones que la normativa aduanera otorgan a la
DGA para desplegar una gama de atribuciones, entre las que se encuentran,
practicar fiscalizaciones sobre las obligaciones tributarias aduaneras,
determinar derechos arancelarios que conforme a ley correspondan y la
aplicación de sanciones por infracciones incurridas a la ley.
Ahora
bien, respecto a las facultades de fiscalización y la de aplicación de
sanciones a la que se hace referencia supra,
es preciso tener presente lo desarrollado en los números “2.2 De los conceptos de fiscalización,
liquidación y determinación de oficio” y “2.3. De los procedimientos para determinar derechos e impuestos y para
la imposición de sanciones por infracciones aduaneras”, en razón que la
demandante social ha exteriorizado en sus argumentaciones que la facultad de
verificación posterior, es diferente de la facultad sancionatoria y de
liquidación oficiosa.
Así, se
relacionó que la determinación oficiosa del impuesto se realiza: (a) por medio
del procedimiento de fiscalización y (b) el procedimiento de liquidación
oficiosa del impuesto. También se aclaró que la potestad de liquidación
oficiosa del tributo no podría darse si no existe una fiscalización, y que por
ello, se debe considerar como un solo
procedimiento, dado que la potestad de fiscalizar persigue el fin último de
establecer la verdadera situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo y, su
establecimiento, lo que se logra a través de las fases de fiscalización y de
liquidación oficiosa del impuesto. En
ese sentido la fiscalización y la
liquidación de oficio son parte de
un mismo procedimiento denominado determinación oficiosa del tributo, y que
ambas están dentro de un conjunto de potestades administrativas vinculadas con
el cumplimiento de una serie de deberes tributarios de la Administración.
Hay que
relacionar que en casos como el sujeto a conocimiento –fiscalización a
posterior-, luego de interpretar la norma la DGA procede a determinar la que a
su juicio constituye la partida arancelaria correcta para el producto
importado. Dicha verificación involucra la constatación de los hechos y la
adecuación de los mismos a las normas referentes a las obligaciones sustantivas
y formales, y por otra parte, el encuadre de los mismos hechos constatados a
aquellos que las normas tipifican como infracciones sujetas a sanción.
Es por
ello que se estableció que con base a los principios de economía procesal y
celeridad, el legislador habilitó la utilización del mismo procedimiento para
el establecimiento de los derechos e impuestos aduaneros y de la imposición de
sanciones.
Por
lo que, debe desestimarse lo externado por la parte actora en cuanto a la
separación de las facultades de la DGA aludidas. Ahora bien, determinado que la
fiscalización y la determinación oficiosa deben ser consideradas como un solo
procedimiento, hay que diferenciar los aspectos de carácter sustantivo de
aquellos de naturaleza adjetiva o procedimental de las normas tributarias, lo
cual es de trascendencia para el análisis de la pretensión de caducidad aludida
por la sociedad demandante. Por lo que, se retomaran conceptos expuestos en los
números “2.4 De la aplicación de leyes en el tiempo” y “2.5 Tipo de
normas tributarias”.
Se
manifestó que las normas de carácter tributario son de dos tipos: (a)
sustantiva –material-, que establecen los elementos básicos que dan nacimiento
a la obligación impositiva; es decir regulan elementos materiales del tributo,
y (b) las procedimentales –formales o adjetivas-, que establecen la manera en
que debe proceder la Administración Tributaria al momento de verificar el cumplimiento
efectivo de las obligaciones.
La
primera norma -sustantiva o material- estudia básicamente el hecho
imponible, y todas las consecuencias jurídicas que de él emanan. Sus normas
establecen tácita o expresamente quién es el sujeto activo, los sujetos
pasivos, los obligados al pago. Asimismo, abarca las circunstancias objetivas y
subjetivas que neutralizan los efectos normales de la configuración del hecho
imponible (exenciones y beneficios tributarios). Comprende los elementos
indispensables para fijar la magnitud de la pretensión pecuniaria fiscal
(elementos cuantitativos), como los medios extintivos de la obligación
tributaria.
Por
su parte, las segundas normas –procedimentales, formales o adjetivas-
regulan las competencias y cauces procedimentales que debe seguir la autoridad
estatal al momento de ejercer la potestad fiscalizadora. Contienen las normas
que el fisco utiliza para comprobar si corresponde que cierta persona pague un
determinado tributo y cuál será su importe, es decir suministra las reglas de
cómo debe procederse para que el tributo legislativamente creado se transforme
en tributo fiscalmente percibido. Este último tipo de norma, según la doctrina
y jurisprudencia expuesta es siempre irretroactiva, es decir dispone para el
futuro.
Establecidas
las diferencias de los aspectos de carácter sustantivo de aquellos de
naturaleza adjetiva o procedimental, para este Tribunal es oportuno delimitar
que normativa era la aplicable al momento que la DGA dio inicio al
procedimiento determinación oficiosa
del tributo, que comprende la
fiscalización y la liquidación de oficio, y consecuentemente las sanciones
impuestas, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los
involucrados.
Así tenemos que las
autoridades demandadas son del criterio que la normativa que aplica es el CAUCA
III [aprobado mediante Resolución No 85-2002 (COMIECO-EX), del 9 de mayo de
2006. Publicada en el Diario Oficial No. 128, Tomo No. 356 del 11 de julio de
2002], específicamente el artículo 62 del aludido Código, en relación con el
inciso 4 ° del artículo 14 de LSA. Dichos artículos establecen,
respectivamente: “El plazo para efectuar
la verificación posterior, será de cuatro años a partir de la fecha de
aceptación de la declaración de mercancías, salvo que la legislación nacional
establezca un plazo mayor. Asimismo, la autoridad aduanera podrá exigir
dentro de ese plazo, el pago de los derechos e impuestos que se hubieren dejado
de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza, así como iniciar
las acciones legales que correspondan”, y “El plazo para la verificación posterior caducará en cinco años contados
desde la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondientes”.
Por su parte, para la
demandante social es aplicable el CAUCA IV en
vigor desde el 25 de agosto de 2008, y
aprobado por medio de Resolución No.
223-2008 (COMIECO-XLIX), del 25 de abril de 2008. Publicada en el Diario
Oficial No. 95, Tomo No. 379, del 23 de mayo de 2008, la cual deroga la
resolución No. 85-2002, que aprobó el CAUCA III.
El CAUCA IV, respecto
del plazo para efectuar la verificación posterior, establece en su artículo 87:
“El plazo para efectuar la verificación
posterior, será de cuatro años a partir de la fecha de aceptación de la
declaración de mercancías”.
Dadas
las premisas anteriores, es claro que el procedimiento de verificación a
posteriori, independientemente si para el caso en cuestión es aplicable
CAUCA III y LSA o CAUCA IV, encaja en las normas de carácter adjetivo o
procedimental, en tanto que regulan competencias y reglas procedimentales a
seguir al momento de ejercer la potestad fiscalizadora de la Administración
Aduanera con posterioridad al despacho de las mercancías. Y Como ya se relacionó supra, este tipo de
norma, según la doctrina y jurisprudencia expuesta es siempre irretroactiva, es
decir dispone para el futuro.
En
ese orden de ideas, el CAUCA IV en su artículo Transitorio I dispone: “Los
despachos, procedimientos, recursos, plazos y las demás formalidades aduaneras,
iniciados antes de la entrada en vigencia de dicho Código, se concluirán de
acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de iniciarlos”.
Se
advierte, que dicho artículo regula normas transitorias que tienden a
solucionar los conflictos normativos de supuestos de hecho en tránsito
normativo. En cuanto a los procedimientos, dicha disposición los abarca de
forma general, lo que incluye todos los procedimientos dispuestos en la
normativa aduanera, como ejemplo: procedimiento de verificación posterior,
procedimiento de verificación inmediata, procedimientos de autorización de
auxiliares de la función pública.
Así,
en el presente caso, el procedimiento de verificación a posteriori
inició con la notificación el día veintitrés de diciembre de dos mil nueve
(folio 85 vuelto del expediente administrativo de DGA), del auto de designación
de auditores de fecha veintiuno del mismo mes y año, es decir bajo la vigencia
de las normas procedimentales dispuestas en el CAUCA IV; consecuentemente la
DGA al aplicar el artículo 62 del CAUCA III y el inciso 4° del artículo 14
de LSA, erró en la aplicación de la norma.
Resulta importante
señalar que el referido artículo transitorio I, contempla también de forma
general, que los plazos iniciados antes de la entrada en vigencia del CAUCA IV,
se concluirán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su
inicio. No obstante, no debe interpretarse que el plazo para llevar a cabo el
procedimiento de verificación a
posteriori ya había iniciado en el caso de autos, ello en razón que dicho
plazo es un límite a la potestad tributaria de la Administración Aduanera, el
cual debe y tiene que cumplirse en el tiempo estipulado.
Por lo que, mientras
no se notifique el acto administrativo que entable la relación con el sujeto
pasivo y cuyo contenido garantice al administrado, entre otros, la certeza
jurídica que la facultad que se ejercerá será la de fiscalización en
determinados períodos tributarios o declaraciones de mercancías y la
designación de los auditores que la realizaran, no puede dar inicio el plazo
para efectuar la verificación a
posteriori.
En conclusión, en
vista que la DGA no ejerció su facultad fiscalizadora en el plazo establecido
en el artículo 87 del CAUCA IV, respecto de las DM con fechas de aceptación
comprendidas entre el tres de enero al veintisiete de diciembre de dos mil
seis, dado que el procedimiento determinación
oficiosa del tributo dio inicio el día veintitrés de diciembre de dos mil
nueve y el plazo para la verificación posterior – cuatro años- era entre el
tres de enero al veintisiete de diciembre de dos mil diez, y notificó la
resolución relacionada al inicio de la presente sentencia el día tres de enero
del año dos mil once, corresponde declarar la ilegalidad de dicha resolución.
Consecuentemente, en vista de la declaratoria de ilegalidad del acto emitido
por la DGA, la resolución pronunciada por el TAIIA relacionada al inicio de la
presente sentencia deviene en ilegal.
Advertida la
ilegalidad del punto ya expuesto, resulta inoficioso el pronunciamiento
respecto de los otros argumentos de ilegalidad invocados por la parte actora.”