SOBRESEIMIENTO
PROVISIONAL
CONDICIONES NORMATIVAS BAJO LAS CUALES PROCEDE SU
DETERMINACIÓN
“I.- Conforme a todo lo anteriormente relacionado,
resulta necesario referirnos a la figura procesal del Sobreseimiento
Provisional, y al respecto diremos que es aquel que supone una cesación del
procedimiento caracterizado en no ser concluyente en el sentido que no le pone
fin a un proceso; esta pausa del proceso, por así llamarla, obedece a la falta
de aportación de elementos de convicción, que permitan al Juzgador ordenar la
apertura a Juicio; no obstante, existe una probabilidad positiva que puedan
incorporarse nuevos elementos probatorios que posibiliten fundamentar el
Dictamen de Acusación, y que la Representación Fiscal ofrece incorporar al
proceso.
Su principal regulación la encontramos, en lo dispuesto
en los Arts. 351 y 352 CPP, en los que en lo esencial se establece: “““Art.
351. – El sobreseimiento se entenderá provisional cuando los elementos de
convicción obtenidos hasta la conclusión de la instrucción sean insuficientes
para fundamentar la acusación pero exista la probabilidad de que puedan
incorporarse otros. La resolución mencionara concretamente los elementos de
convicción que el fiscal ofrece incorporar. (---) El sobreseimiento provisional
ejecutoriado, hará cesar toda medida cautelar.””” (Sic.); obsérvese, que el
sobreseimiento provisional, como ya se dijo con anterioridad, es procedente
cuando no se cuentan con aquellos elementos de convicción, que permitan
fundamentar la acusación y por ende no es posible proseguir a la siguiente
etapa procesal, con la particularidad de que existe la posibilidad que la
representación Fiscal aporte nuevos elementos que permitan seguir el normal
curso del proceso, y una vez éstos sean recabados por el ente acusador, podrá
solicitar la reapertura del proceso, tal como lo dispone el Art. 352 “““Cuando
dentro del año contado a partir de la fecha del sobreseimiento provisional
surjan nuevos elementos de prueba que tomen viable la reapertura de la
instrucción el juez a petición del fiscal la decretará y si es necesario aplicará
medidas cautelares.””” (Sic.); en ese sentido, la probabilidad positiva de
incorporar nuevos elementos de prueba, debe constatarse desde el momento en que
ha de dictarse el Sobreseimiento Provisional y por lo tanto deben los mismos
ser expresados categóricamente en la resolución; es decir, “““…Esos elementos
de prueba que se pretenden recabar durante el tiempo de la suspensión deben ser
previsibles o determinables desde que se va a dictar el sobreseimiento
provisional, deben ser objetivamente existentes y que haya la posibilidad de
poderlos recabar e incorporar al proceso.”””(Sic. Código Procesal Penal
Comentado, Volumen II, Pág. 1357, Comisión Coordinadora del Sector Justicia).”
PROCEDE SU REVOCACIÓN CUANDO EXISTEN SUFICIENTES
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITEN ESTABLECER UNA PROBABILIDAD POSITIVA SOBRE
LA EXISTENCIA DE UN HECHO DELICTIVO Y LA AUTORÍA O PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
“II.- En el caso que ahora conocemos en Apelación, la
Representación Fiscal, en su escrito impugnativo, expresa su inconformidad con
la resolución proveída por la expresada señora Juez Suplente, dado que, para
dicha agente auxiliar, se cuentan con los elementos de convicción suficientes
para pasar a la siguiente etapa procesal, es decir, para que se aperture a
juicio; además, expresa que los elementos probatorios que ordena la señora Juez
Suplente, que se recaben, son innecesarios pues en nada abonarían sobre la
existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, por lo que es
procedente que los suscritos Magistrados, realicemos el análisis de los
elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, según el
Dictamen de Acusación, […]; en este sentido, siendo el “Acta de Inspección” un
Acto Urgente de Comprobación, es un elemento de convicción que aportaría datos,
como la fecha, estado del tiempo, nombres de personas que pudieran haber
presenciado el hecho, identificación de los vehículos involucrados y los
conductores, así como señales viales legales y reglamentarias, sean éstas
aéreas o al ras de piso, que son circunstancias que le permitirían al juzgador,
llegar a una probable conclusión, toda vez, valga el caso advertirlo, que se
coteje con otros elementos probatorios que permitan corroborar lo plasmado por
los agentes que la realizaron.
Lo antes expuesto no significa un cambio en el criterio
de esta Cámara, en cuanto a la “Apreciación policial” acerca del posible
responsable de los hechos, concernientemente a la presunción que los agentes
efectúan sobre la causa del accidente y del responsable del mismo, por cuanto
que es una valoración que realizan por información, generalmente, recabada de
terceros, la cual no cumple las exigencias previstas por el Código para que se
considere un “Testimonio de Referencia” […].
Concluye, este Tribunal, que la ausencia de omitir la
presentación de la “documentación que correspondiente que comprueben la
cantidad a reclamar;” (Sic.) ello no es un motivo suficiente para que el normal
desarrollo del proceso deba pausarse, pues tal elemento de convicción no es
atinente a la participación del imputado, que es sobre lo cual la señora Juez
basa su resolución.
Siguiendo la línea argumentativa anterior, la
representación fiscal, en su acusación ofertó los Peritajes Psicológico y de
Trabajo Social en la señora […], a fin de probar la afectación y daño
psicológico, la necesidad de tratamiento y las condiciones sociales y
económicas de vida; sin embargo, no las aportó, ni con su Dictamen de
Acusación, ni durante la realización de la Audiencia Preliminar; cierto es,
como sostiene la apelante en su escrito recursivo, que la señora Juez, no hizo
valoración alguna respecto de esta falta de aportación, sin embargo ordenó su
práctica sin motivación de ninguna especie, elementos o dictámenes periciales
probatorios, de los daños y perjuicios del orden moral y psíquico, que no
afectan y atañen, como se ha dejado dicho, a la duda sobre la participación del
imputado en el ilícito que se le acusa […].
Para los suscritos Magistrados se ha omitido por parte de
la señora Juez, la motivación respecto a dicha Duda Razonable, por cuanto que
ésta, como un estado intelectual del juzgador, debe generarse ante la
valoración de los elementos de prueba o de convicción, de cargo y de descargo,
es decir, que la duda se origina a través de una valoración integral de los
elementos probatorios y no solo por la selección arbitral de uno de ellos,
debiéndose concentrar, que hasta este momento, no existe un tan solo elemento
de prueba de descargo que contradiga lo sostenido por el entrevistado, quien en
efecto señala por su nombre al imputado como responsable del accidente, y si
bien, no es extenso en su entrevista, sí se encuentra legitimado su
conocimiento de los hechos, pues era quien conducía el otro vehículo
involucrado por lo que existe la probabilidad positiva, que al brindar su
testimonio puedan aportar “la forma como ocurrió el accidente”.
En ese sentido, los suscritos Magistrados consideramos
que sí existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer una
probabilidad positiva sobre la existencia de un hecho delictivo y de la autoría
o participación del imputado en el mismo, cumpliéndose así el binomio procesal
exigido en la fase de instrucción, por lo que es procedente REVOCAR el
Sobreseimiento Provisional dictado por la señora Juez Suplente Segundo de
Tránsito de esta ciudad, y en su lugar deberá Aperturar a Juicio, realizando un
nuevo análisis sobre la admisibilidad de cada uno de los medios de prueba
ofertados en el Dictamen de Acusación y aportados al proceso.
III.– Ahora bien, respecto de la recolección de los
medios de prueba que fueron dispuestos por la señora Juez, deberá ordenar la
realización de aquellos que en efecto considere imprescindibles, Art. 362 Num.
10) CPP, motivando el porqué de cada uno de ellos.
Por otra parte, llámase la atención de la Agente Auxiliar
del señor Fiscal General de la República en cuanto a la identificación de los
sujetos procesales en los escritos que presente, por cuanto que relaciona al
imputado en su escrito impugnativo tanto como […] lo que si bien es un error en
la tipografía de su escrito o por el uso de formatos esto demuestra falta de
diligencia en el desempeño de sus funciones y que, en futuras oportunidades,
podría generarle infracciones que ameriten sanciones.”