SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

 

CONDICIONES NORMATIVAS BAJO LAS CUALES PROCEDE SU DETERMINACIÓN

 

“I.- Conforme a todo lo anteriormente relacionado, resulta necesario referirnos a la figura procesal del Sobreseimiento Provisional, y al respecto diremos que es aquel que supone una cesación del procedimiento caracterizado en no ser concluyente en el sentido que no le pone fin a un proceso; esta pausa del proceso, por así llamarla, obedece a la falta de aportación de elementos de convicción, que permitan al Juzgador ordenar la apertura a Juicio; no obstante, existe una probabilidad positiva que puedan incorporarse nuevos elementos probatorios que posibiliten fundamentar el Dictamen de Acusación, y que la Representación Fiscal ofrece incorporar al proceso.

Su principal regulación la encontramos, en lo dispuesto en los Arts. 351 y 352 CPP, en los que en lo esencial se establece: “““Art. 351. – El sobreseimiento se entenderá provisional cuando los elementos de convicción obtenidos hasta la conclusión de la instrucción sean insuficientes para fundamentar la acusación pero exista la probabilidad de que puedan incorporarse otros. La resolución mencionara concretamente los elementos de convicción que el fiscal ofrece incorporar. (---) El sobreseimiento provisional ejecutoriado, hará cesar toda medida cautelar.””” (Sic.); obsérvese, que el sobreseimiento provisional, como ya se dijo con anterioridad, es procedente cuando no se cuentan con aquellos elementos de convicción, que permitan fundamentar la acusación y por ende no es posible proseguir a la siguiente etapa procesal, con la particularidad de que existe la posibilidad que la representación Fiscal aporte nuevos elementos que permitan seguir el normal curso del proceso, y una vez éstos sean recabados por el ente acusador, podrá solicitar la reapertura del proceso, tal como lo dispone el Art. 352 “““Cuando dentro del año contado a partir de la fecha del sobreseimiento provisional surjan nuevos elementos de prueba que tomen viable la reapertura de la instrucción el juez a petición del fiscal la decretará y si es necesario aplicará medidas cautelares.””” (Sic.); en ese sentido, la probabilidad positiva de incorporar nuevos elementos de prueba, debe constatarse desde el momento en que ha de dictarse el Sobreseimiento Provisional y por lo tanto deben los mismos ser expresados categóricamente en la resolución; es decir, “““…Esos elementos de prueba que se pretenden recabar durante el tiempo de la suspensión deben ser previsibles o determinables desde que se va a dictar el sobreseimiento provisional, deben ser objetivamente existentes y que haya la posibilidad de poderlos recabar e incorporar al proceso.”””(Sic. Código Procesal Penal Comentado, Volumen II, Pág. 1357, Comisión Coordinadora del Sector Justicia).”

 

PROCEDE SU REVOCACIÓN CUANDO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITEN ESTABLECER UNA PROBABILIDAD POSITIVA SOBRE LA EXISTENCIA DE UN HECHO DELICTIVO Y LA AUTORÍA O PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

 

“II.- En el caso que ahora conocemos en Apelación, la Representación Fiscal, en su escrito impugnativo, expresa su inconformidad con la resolución proveída por la expresada señora Juez Suplente, dado que, para dicha agente auxiliar, se cuentan con los elementos de convicción suficientes para pasar a la siguiente etapa procesal, es decir, para que se aperture a juicio; además, expresa que los elementos probatorios que ordena la señora Juez Suplente, que se recaben, son innecesarios pues en nada abonarían sobre la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, por lo que es procedente que los suscritos Magistrados, realicemos el análisis de los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, según el Dictamen de Acusación, […]; en este sentido, siendo el “Acta de Inspección” un Acto Urgente de Comprobación, es un elemento de convicción que aportaría datos, como la fecha, estado del tiempo, nombres de personas que pudieran haber presenciado el hecho, identificación de los vehículos involucrados y los conductores, así como señales viales legales y reglamentarias, sean éstas aéreas o al ras de piso, que son circunstancias que le permitirían al juzgador, llegar a una probable conclusión, toda vez, valga el caso advertirlo, que se coteje con otros elementos probatorios que permitan corroborar lo plasmado por los agentes que la realizaron.

Lo antes expuesto no significa un cambio en el criterio de esta Cámara, en cuanto a la “Apreciación policial” acerca del posible responsable de los hechos, concernientemente a la presunción que los agentes efectúan sobre la causa del accidente y del responsable del mismo, por cuanto que es una valoración que realizan por información, generalmente, recabada de terceros, la cual no cumple las exigencias previstas por el Código para que se considere un “Testimonio de Referencia” […].

Concluye, este Tribunal, que la ausencia de omitir la presentación de la “documentación que correspondiente que comprueben la cantidad a reclamar;” (Sic.) ello no es un motivo suficiente para que el normal desarrollo del proceso deba pausarse, pues tal elemento de convicción no es atinente a la participación del imputado, que es sobre lo cual la señora Juez basa su resolución.

Siguiendo la línea argumentativa anterior, la representación fiscal, en su acusación ofertó los Peritajes Psicológico y de Trabajo Social en la señora […], a fin de probar la afectación y daño psicológico, la necesidad de tratamiento y las condiciones sociales y económicas de vida; sin embargo, no las aportó, ni con su Dictamen de Acusación, ni durante la realización de la Audiencia Preliminar; cierto es, como sostiene la apelante en su escrito recursivo, que la señora Juez, no hizo valoración alguna respecto de esta falta de aportación, sin embargo ordenó su práctica sin motivación de ninguna especie, elementos o dictámenes periciales probatorios, de los daños y perjuicios del orden moral y psíquico, que no afectan y atañen, como se ha dejado dicho, a la duda sobre la participación del imputado en el ilícito que se le acusa […].

Para los suscritos Magistrados se ha omitido por parte de la señora Juez, la motivación respecto a dicha Duda Razonable, por cuanto que ésta, como un estado intelectual del juzgador, debe generarse ante la valoración de los elementos de prueba o de convicción, de cargo y de descargo, es decir, que la duda se origina a través de una valoración integral de los elementos probatorios y no solo por la selección arbitral de uno de ellos, debiéndose concentrar, que hasta este momento, no existe un tan solo elemento de prueba de descargo que contradiga lo sostenido por el entrevistado, quien en efecto señala por su nombre al imputado como responsable del accidente, y si bien, no es extenso en su entrevista, sí se encuentra legitimado su conocimiento de los hechos, pues era quien conducía el otro vehículo involucrado por lo que existe la probabilidad positiva, que al brindar su testimonio puedan aportar “la forma como ocurrió el accidente”.

En ese sentido, los suscritos Magistrados consideramos que sí existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer una probabilidad positiva sobre la existencia de un hecho delictivo y de la autoría o participación del imputado en el mismo, cumpliéndose así el binomio procesal exigido en la fase de instrucción, por lo que es procedente REVOCAR el Sobreseimiento Provisional dictado por la señora Juez Suplente Segundo de Tránsito de esta ciudad, y en su lugar deberá Aperturar a Juicio, realizando un nuevo análisis sobre la admisibilidad de cada uno de los medios de prueba ofertados en el Dictamen de Acusación y aportados al proceso.

III.– Ahora bien, respecto de la recolección de los medios de prueba que fueron dispuestos por la señora Juez, deberá ordenar la realización de aquellos que en efecto considere imprescindibles, Art. 362 Num. 10) CPP, motivando el porqué de cada uno de ellos.

Por otra parte, llámase la atención de la Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la República en cuanto a la identificación de los sujetos procesales en los escritos que presente, por cuanto que relaciona al imputado en su escrito impugnativo tanto como […] lo que si bien es un error en la tipografía de su escrito o por el uso de formatos esto demuestra falta de diligencia en el desempeño de sus funciones y que, en futuras oportunidades, podría generarle infracciones que ameriten sanciones.”