DEDUCCIONES AL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y AL PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

DEFINICIÓN DE HECHO GENERADOR

 

La sociedad actora manifiesta que la objeción de la DGII se fundamenta en que las compras de camisas para el personal de la empresa y los gastos de mantenimiento del Club DIDEA, no son deducibles debido a que no son gastos destinados a la realización de su objeto, giro o actividad. Advierte que ninguna de las autoridades demandadas relaciona qué debe entenderse por indispensable; considerando que los créditos fiscales que se han deducido, han cumplido con todas las formalidades legales y materialmente con los requisitos de ser indispensables.

Por su parte las autoridades demandadas manifiestan que no reúnen los requisitos de deducibilidad establecidos en el artículo 65 incisos primero y segundo de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

El hecho imponible o hecho generador, se define como el supuesto previsto en la norma, presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley, para configurar cada tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.”

 

ELEMENTOS DEL HECHO GENERADOR

 

“Consecuentemente, en la no sujeción, el nacimiento de la obligación tributaria no se origina, debido a que no ocurre o no se verifica alguno de sus elementos necesarios para que se configure el hecho imponible.

En perspectiva con lo expuesto, se establece que la presencia de estos elementos es necesaria para analizar si estamos ante un supuesto que funciona correctamente como condición para que su configuración haga surgir el mandato de pago. Estos elementos o aspectos que deben configurarse en los hechos generadores de los distintos tributos que integran un régimen legal son los denominados elementos material, personal, espacial, temporal y cuantificante, aunque para algunos autores este último no es un elemento integrante del hecho generador.

Siendo necesario desarrollar los elementos del hecho generador para establecer la configuración de lo atribuido a la apelante social:

El elemento material, consiste en la descripción abstracta del hecho que el destinatario legal tributario realiza o la situación en que se halla. Es el núcleo del hecho generador, y es tanta su importancia que algunos confunden este aspecto con el propio hecho generador. Este elemento siempre presupone un verbo: hacer, dar, transferir, etc., el cual para completar el supuesto hipotético se le adicionan los restantes elementos.

El elemento personal está dado por aquella persona que realiza el hecho o se encuadra en la situación que fue descrita al definir la ley el elemento material. Por su parte el elemento espacial o territorial, es el elemento del hecho generador que indica el lugar en el cual el destinatario legal tributario realiza el hecho o se encuadra en la situación descrita por el aspecto material, o el sitio en el cual la ley tiene por realizado dicho hecho o producida tal situación.

El elemento temporal, es el aspecto que indica el momento en que se configura el hecho generador o el momento en que el legislador tiene por configurada la descripción del comportamiento objetivo contenido en el elemento material del hecho generador.

Y el último, el elemento cuantificante del hecho generador, que tiene la trascendental función de dimensionar la porción de capacidad contributiva a cada hecho generador realizado. Mediante este elemento el legislador pretende encontrar una congruente vinculación entre la acción del destinatario legal tributario, previamente considerada como hipótesis de la norma, y el importe tributario que se debe pagar ante la realización de esa acción. Para la cuantificación de esa acción, es necesario recurrir a un concepto denominado base imponible, el cual se caracteriza como la magnitud que es generalmente pecuniaria, de modo tal que sobre ella se pueda aplicar un cierto porcentaje.”

 

CONTRIBUYENTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA QUE PROCEDIERA LA DEDUCCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL DÉBITO FISCAL, LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS ES LEGAL

 

“Por consiguiente, al analizar la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, promulgada por medio del Decreto Legislativo No. 296, de fecha veinticuatro de julio del año mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial No. 143, Tomo No. 316 de fecha treinta y uno de julio del mismo año, se observa que esta establece en su artículo 1, un impuesto que se aplicará a la transferencia, importación, internación, exportación y al consumo de los bienes muebles corporales; prestación, importación, internación, exportación y el autoconsumo de servicios, de acuerdo con las normas que se establecen en la misma.

Asimismo el cuerpo legal antes mencionado, contiene en su texto cinco hechos generadores: a) la transferencia de dominio de bienes muebles corporales, b) el retiro de las empresas de bienes muebles corporales, c) la importación e internación de bienes y servicios, d) las prestaciones de servicios y e) las exportaciones. Como se observa, la referida ley no es ajena en este punto a la doctrina de los expositores del derecho, ya que el elemento material está presente en cada uno de los hechos generadores citados y presupone también un verbo, una acción que el destinatario legal del tributo realiza y en la cual el legislador advierte la existencia de capacidad contributiva.

Sobre los argumentos de la actora, con relación a que los créditos fiscales objetados son indispensables y necesarios para el bienestar material del personal, esta Sala estima:

El artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece los requisitos necesarios para la deducción del crédito fiscal. La aludida disposición legal contempla una serie de requisitos a cumplir para el aprovechamiento del crédito fiscal contenidos en los documentos que reciben los contribuyentes. Dichos requisitos pasan primero por el cumplimiento de una regla general de deducibilidad, que es la contenida en el inciso segundo de dicha disposición legal, el cual establece “Las operaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán ser indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con este impuesto y que por lo tanto generen débito fiscal o de operaciones gravadas con tasa cero por ciento, caso contrario no será deducible el crédito fiscal”.

Tal como consta en el informe de auditoría de fecha nueve de julio de dos mil diez y en el informe de la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas de fecha dieciocho de agosto de dos mil diez, que la demandante se reclamó durante los períodos tributarios de julio a diciembre de dos mil siete, créditos fiscales que corresponden a la adquisición de bienes y servicios consistentes en gastos de mantenimiento del club de recreación y compra de camisas promocionales, pero se advierte que, la sociedad demandante, no comprobó con los argumentos invocados que tales servicios hayan sido indispensables para el objeto, giro o actividad realizada por la contribuyente y para la generación de sus operaciones gravadas con el impuesto en estudio, establecido en el artículo 65 de la Ley en comento.

Por consiguiente, no es factible reconocer la deducción de los créditos fiscales, conforme lo pretende la demandante, siendo oportuno tomar en cuenta que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inciso primero del Código Tributario, “Corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor”. En razón de lo anterior, la demandante estaba obligada a presentar los registros de los comprobantes de crédito fiscal conforme lo establece el artículo 65 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, cumpliendo también con el principio de legalidad regulado en el artículo 3 literal c) e inciso cuarto del Código Tributario.

Con base en lo anteriormente expuesto se considera que con respecto a este alegato invocado no existe ilegalidad en la actuación de la administración tributaria.”