DEDUCCIONES AL IMPUESTO A LA
TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y AL PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DEFINICIÓN DE HECHO GENERADOR
“La sociedad actora manifiesta
que la objeción de la DGII se fundamenta en que las compras de camisas para el
personal de la empresa y los gastos de mantenimiento del Club DIDEA, no son
deducibles debido a que no son gastos destinados a la realización de su objeto,
giro o actividad. Advierte que ninguna de las autoridades demandadas relaciona
qué debe entenderse por indispensable; considerando que los créditos fiscales
que se han deducido, han cumplido con todas las formalidades legales y
materialmente con los requisitos de ser indispensables.
Por su parte las
autoridades demandadas manifiestan que no reúnen los requisitos de
deducibilidad establecidos en el artículo 65 incisos primero y segundo de la
Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios.
El hecho imponible
o hecho generador, se define como el supuesto previsto en la norma, presupuesto
de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley, para configurar cada
tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.”
ELEMENTOS DEL
HECHO GENERADOR
“Consecuentemente,
en la no sujeción, el nacimiento de la obligación tributaria no se origina,
debido a que no ocurre o no se verifica alguno de sus elementos necesarios para
que se configure el hecho imponible.
En perspectiva con
lo expuesto, se establece que la presencia de estos elementos es necesaria para
analizar si estamos ante un supuesto que funciona correctamente como condición
para que su configuración haga surgir el mandato de pago. Estos elementos o
aspectos que deben configurarse en los hechos generadores de los distintos
tributos que integran un régimen legal son los denominados elementos material,
personal, espacial, temporal y cuantificante, aunque para algunos autores este
último no es un elemento integrante del hecho generador.
Siendo necesario
desarrollar los elementos del hecho generador para establecer la configuración
de lo atribuido a la apelante social:
El elemento
material, consiste en la descripción abstracta del hecho que el destinatario
legal tributario realiza o la situación en que se halla. Es el núcleo del hecho
generador, y es tanta su importancia que algunos confunden este aspecto con el
propio hecho generador. Este elemento siempre presupone un verbo: hacer, dar,
transferir, etc., el cual para completar el supuesto hipotético se le adicionan
los restantes elementos.
El elemento
personal está dado por aquella persona que realiza el hecho o se encuadra en la
situación que fue descrita al definir la ley el elemento material. Por su parte
el elemento espacial o territorial, es el elemento del hecho generador que
indica el lugar en el cual el destinatario legal tributario realiza el hecho o
se encuadra en la situación descrita por el aspecto material, o el sitio en el
cual la ley tiene por realizado dicho hecho o producida tal situación.
El elemento
temporal, es el aspecto que indica el momento en que se configura el hecho
generador o el momento en que el legislador tiene por configurada la
descripción del comportamiento objetivo contenido en el elemento material del
hecho generador.
Y el último, el
elemento cuantificante del hecho generador, que tiene la trascendental función
de dimensionar la porción de capacidad contributiva a cada hecho generador
realizado. Mediante este elemento el legislador pretende encontrar una
congruente vinculación entre la acción del destinatario legal tributario,
previamente considerada como hipótesis de la norma, y el importe tributario que
se debe pagar ante la realización de esa acción. Para la cuantificación de esa
acción, es necesario recurrir a un concepto denominado base imponible, el cual
se caracteriza como la magnitud que es generalmente pecuniaria, de modo tal que
sobre ella se pueda aplicar un cierto porcentaje.”
CONTRIBUYENTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS
PARA QUE PROCEDIERA LA DEDUCCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL DÉBITO FISCAL, LA ACTUACIÓN DE LAS
AUTORIDADES DEMANDADAS ES LEGAL
“Por consiguiente,
al analizar la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, promulgada por medio del Decreto Legislativo No. 296,
de fecha veinticuatro de julio del año mil novecientos noventa y dos, publicado
en el Diario Oficial No. 143, Tomo No. 316 de fecha treinta y uno de julio del
mismo año, se observa que esta establece en su artículo 1, un impuesto que se
aplicará a la transferencia, importación, internación, exportación y al consumo
de los bienes muebles corporales; prestación, importación, internación,
exportación y el autoconsumo de servicios, de acuerdo con las normas que se
establecen en la misma.
Asimismo el cuerpo
legal antes mencionado, contiene en su texto cinco hechos generadores: a) la
transferencia de dominio de bienes muebles corporales, b) el retiro de las
empresas de bienes muebles corporales, c) la importación e internación de
bienes y servicios, d) las prestaciones de servicios y e) las exportaciones.
Como se observa, la referida ley no es ajena en este punto a la doctrina de los
expositores del derecho, ya que el elemento material está presente en cada uno
de los hechos generadores citados y presupone también un verbo, una acción que
el destinatario legal del tributo realiza y en la cual el legislador advierte
la existencia de capacidad contributiva.
Sobre los
argumentos de la actora, con relación a que los créditos fiscales objetados son
indispensables y necesarios para el bienestar material del personal, esta Sala
estima:
El artículo 65 de
la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, establece los requisitos necesarios para la deducción del crédito
fiscal. La aludida disposición legal contempla una serie de requisitos a
cumplir para el aprovechamiento del crédito fiscal contenidos en los documentos
que reciben los contribuyentes. Dichos requisitos pasan primero por el
cumplimiento de una regla general de deducibilidad, que es la contenida en el
inciso segundo de dicha disposición legal, el cual establece “Las
operaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán ser indispensables
para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de
operaciones gravadas con este impuesto y que por lo tanto generen débito fiscal
o de operaciones gravadas con tasa cero por ciento, caso contrario no será
deducible el crédito fiscal”.
Tal como consta en
el informe de auditoría de fecha nueve de julio de dos mil diez y en el informe
de la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas de fecha dieciocho de agosto de
dos mil diez, que la demandante se reclamó durante los períodos tributarios de
julio a diciembre de dos mil siete, créditos fiscales que corresponden a la
adquisición de bienes y servicios consistentes en gastos de mantenimiento del
club de recreación y compra de camisas promocionales, pero se advierte que, la
sociedad demandante, no comprobó con los argumentos invocados que tales servicios
hayan sido indispensables para el objeto, giro o actividad realizada por la
contribuyente y para la generación de sus operaciones gravadas con el impuesto
en estudio, establecido en el artículo 65 de la Ley en comento.
Por consiguiente,
no es factible reconocer la deducción de los créditos fiscales, conforme lo
pretende la demandante, siendo oportuno tomar en cuenta que de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 203 inciso primero del Código Tributario, “Corresponde
al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados
y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor”. En razón de
lo anterior, la demandante estaba obligada a presentar los registros de los
comprobantes de crédito fiscal conforme lo establece el artículo 65 inciso
segundo de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, cumpliendo también con el principio de legalidad
regulado en el artículo 3 literal c) e inciso cuarto del Código Tributario.
Con base en lo anteriormente
expuesto se considera que con respecto a este alegato invocado no existe
ilegalidad en la actuación de la administración tributaria.”