MOTIVACIÓN DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEBER DE LA ADMINISTRACIÓN EN
OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL RESPETO A LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL
ADMINISTRADO
“La Sala de lo Constitucional si bien
ha reconocido que: “si bien es cierto que la obligación de motivación no se
encuentra expresamente determinada en una disposición constitucional,
encontramos, vía interpretativa, disposiciones como los arts. 1 y 2 Cn., de los
que se deriva la seguridad jurídica y la protección en la conservación y
defensa en juicio de los derechos constitucionales. Así pues, la falta de
motivación de una resolución judicial, implica una violación a la seguridad
jurídica y al derecho de defensa en juicio” (Sentencia del veinticinco de
agosto de mil novecientos noventa y nueve; Amparo 197-1998).
La motivación, es la exteriorización, o
explicación del motivo (causa jurídica) de un acto, esta busca -poner de
manifiesto la “juridicidad” del acto emitido- (Tratado de Derecho
Administrativo; Marienhoff, Miguel S.; tomo II; página 330). Dentro de su
importancia se encuentra: a) reconocer si el acto se apega a los respectivos
antecedentes de hecho y derecho; b) facilita la interpretación del acto; y c)
garantiza un mejor control judicial. (Tratado de Derecho Administrativo; tomo
III página 335).
En la motivación se debe recoger una
sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho. No se exige una
exposición detallada de las razones por las que se dicta el acto, la motivación
puede ser breve y concisa, siempre que sea suficientemente expresiva aunque
resulte genérica. En tal sentido la motivación es presupuesto ineludible de
fundamentación y justificación de los actos administrativos, tanto que
representen un beneficio o un perjuicio para los administrados, pues la
motivación posibilita el examen de las razones que llevan al ente público a la
adopción de una decisión específica, materializada dentro del mismo acto
administrativo.
El problema radica en determinar si un
concreto acto está o no motivado y si lo que se dice es suficiente para
entender cumplido con ese requisito de necesidad de motivación.”
REQUISITOS
“En este sentido la doctrina ha
señalado sobre la motivación de los actos administrativos los siguientes
requisitos: a) Tener un carácter finalista, que consiste en impedir “que el
interesado se vea privado de los medios de defensa necesarios para impugnar la
actuación de la Administración”. Se debe cumplir, la exigencia legal de
explicar o exteriorizar el núcleo de la decisión administrativa y facilitar, de
este modo, el ulterior control jurisdiccional sobre el contenido del acto. b)
puede ser breve y sucinta pero, suficiente. c) Concreta, lo que no se produce
cuando “no existe en absoluto una justificación de la aplicación concreta de
los criterios al caso particular” y no se cumple con el requisito de
motivación cuando se hacen “referencias imprecisas y genéricas sobre las
consideraciones que han determinado” la resolución adoptada. d) congruente
con el contenido decisorio del acto; y debe ser mayor cuanto la administración
tiene un margen de apreciación (discrecionalidad) del órgano administrativo. En
el supuesto de ejercicio de potestades discrecionales, sólo a través de una
congruente motivación puede la jurisdicción ejercitar con garantía su función
fiscalizadora y es “indispensable que la Administración, exprese clara y
suficientemente el proceso lógico que le lleve a su decisión”.”
AUSENCIA DE INFRACCIÓN ALEGADA, AL EXPONER LA AUTORIDAD DEMANDADA
LA RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE LLEVAN A LA OBJECIÓN LOS CRÉDITOS FISCALES
“Al realizarse un análisis de la
resolución objeto de impugnación se advierte que la DGII aplicó las disposiciones
legales contenidas en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y
a la Prestación de Servicios, donde no existe base legal para otorgarle un
tratamiento fiscal diferente a la sociedad demandante, situación que no deviene
de la interpretación de la Ley sino de su contenido expreso.
En tal sentido, la
resolución de fecha veinte de agosto de dos mil diez, ilustran sobre las
objeciones realizadas, cumpliéndose con su cometido, detallando cada uno de los
puntos ilustrados en el Informe de Fiscalización, ya que posee todos los
elementos necesarios que permitieron efectuar una liquidación que se encuentra
apegada a la realidad de las actividades económicas ocurridas durante los
períodos tributarios de julio a diciembre de dos mil siete, pues en la referida
resolución se encuentran todos hechos, circunstancias, explicaciones y
disposiciones legales que motivaron las determinaciones efectuadas; así también
se cita la documentación probatoria dentro del expediente, por lo que el
Informe de Auditoría de fecha nueve de julio de dos mil diez, así como la
resolución de fecha veinte de agosto del citado año, fueron emitidos con las
ilustraciones pertinentes y en atención a una real investigación, conforme a
las exigencias que establecen los artículos 174 inciso cuarto y 183 inciso
primero del Código Tributario, en relación con el artículo 124 inciso primero
número 1 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario.
Por lo que se concluye que ésta
contiene las razones de hecho y de derecho que llevan a la DGII a la objeción
de los gastos destinados a la realización del objeto, giro o actividad de la
contribuyente; mediante el informe de auditoría de fecha nueve de julio de dos
mil diez instruyó suficientemente para una liquidación, asimismo, los
resultados están apegados a la realidad de la investigación que se ha
practicado, pues la fiscalización se efectuó teniendo como elementos la
información y documentación proporcionada por la sociedad demandante, lo que da
un grado superior de certeza acerca de los hallazgos determinados durante la
misma, todo lo cual fue reflejado en el informe de auditoría antes relacionado,
el que a su vez fue entregado para su conocimiento a la demandante en su
oportunidad.
Por lo que este Sala estima que no
existe falta de motivación en la resolución que objetó los créditos fiscales
como lo aduce la sociedad actora.”