MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

            DEBER DE LA ADMINISTRACIÓN EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL RESPETO A LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL ADMINISTRADO

 

“La Sala de lo Constitucional si bien ha reconocido que: “si bien es cierto que la obligación de motivación no se encuentra expresamente determinada en una disposición constitucional, encontramos, vía interpretativa, disposiciones como los arts. 1 y 2 Cn., de los que se deriva la seguridad jurídica y la protección en la conservación y defensa en juicio de los derechos constitucionales. Así pues, la falta de motivación de una resolución judicial, implica una violación a la seguridad jurídica y al derecho de defensa en juicio” (Sentencia del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve; Amparo 197-1998).

La motivación, es la exteriorización, o explicación del motivo (causa jurídica) de un acto, esta busca -poner de manifiesto la “juridicidad” del acto emitido- (Tratado de Derecho Administrativo; Marienhoff, Miguel S.; tomo II; página 330). Dentro de su importancia se encuentra: a) reconocer si el acto se apega a los respectivos antecedentes de hecho y derecho; b) facilita la interpretación del acto; y c) garantiza un mejor control judicial. (Tratado de Derecho Administrativo; tomo III página 335).

En la motivación se debe recoger una sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho. No se exige una exposición detallada de las razones por las que se dicta el acto, la motivación puede ser breve y concisa, siempre que sea suficientemente expresiva aunque resulte genérica. En tal sentido la motivación es presupuesto ineludible de fundamentación y justificación de los actos administrativos, tanto que representen un beneficio o un perjuicio para los administrados, pues la motivación posibilita el examen de las razones que llevan al ente público a la adopción de una decisión específica, materializada dentro del mismo acto administrativo.

El problema radica en determinar si un concreto acto está o no motivado y si lo que se dice es suficiente para entender cumplido con ese requisito de necesidad de motivación.”

 

REQUISITOS

 

“En este sentido la doctrina ha señalado sobre la motivación de los actos administrativos los siguientes requisitos: a) Tener un carácter finalista, que consiste en impedir “que el interesado se vea privado de los medios de defensa necesarios para impugnar la actuación de la Administración”. Se debe cumplir, la exigencia legal de explicar o exteriorizar el núcleo de la decisión administrativa y facilitar, de este modo, el ulterior control jurisdiccional sobre el contenido del acto. b) puede ser breve y sucinta pero, suficiente. c) Concreta, lo que no se produce cuando “no existe en absoluto una justificación de la aplicación concreta de los criterios al caso particular” y no se cumple con el requisito de motivación cuando se hacen “referencias imprecisas y genéricas sobre las consideraciones que han determinado” la resolución adoptada. d) congruente con el contenido decisorio del acto; y debe ser mayor cuanto la administración tiene un margen de apreciación (discrecionalidad) del órgano administrativo. En el supuesto de ejercicio de potestades discrecionales, sólo a través de una congruente motivación puede la jurisdicción ejercitar con garantía su función fiscalizadora y es “indispensable que la Administración, exprese clara y suficientemente el proceso lógico que le lleve a su decisión”.”

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN ALEGADA, AL EXPONER LA AUTORIDAD DEMANDADA LA RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE LLEVAN A LA OBJECIÓN LOS CRÉDITOS FISCALES

 

“Al realizarse un análisis de la resolución objeto de impugnación se advierte que la DGII aplicó las disposiciones legales contenidas en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, donde no existe base legal para otorgarle un tratamiento fiscal diferente a la sociedad demandante, situación que no deviene de la interpretación de la Ley sino de su contenido expreso.

En tal sentido, la resolución de fecha veinte de agosto de dos mil diez, ilustran sobre las objeciones realizadas, cumpliéndose con su cometido, detallando cada uno de los puntos ilustrados en el Informe de Fiscalización, ya que posee todos los elementos necesarios que permitieron efectuar una liquidación que se encuentra apegada a la realidad de las actividades económicas ocurridas durante los períodos tributarios de julio a diciembre de dos mil siete, pues en la referida resolución se encuentran todos hechos, circunstancias, explicaciones y disposiciones legales que motivaron las determinaciones efectuadas; así también se cita la documentación probatoria dentro del expediente, por lo que el Informe de Auditoría de fecha nueve de julio de dos mil diez, así como la resolución de fecha veinte de agosto del citado año, fueron emitidos con las ilustraciones pertinentes y en atención a una real investigación, conforme a las exigencias que establecen los artículos 174 inciso cuarto y 183 inciso primero del Código Tributario, en relación con el artículo 124 inciso primero número 1 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario.

Por lo que se concluye que ésta contiene las razones de hecho y de derecho que llevan a la DGII a la objeción de los gastos destinados a la realización del objeto, giro o actividad de la contribuyente; mediante el informe de auditoría de fecha nueve de julio de dos mil diez instruyó suficientemente para una liquidación, asimismo, los resultados están apegados a la realidad de la investigación que se ha practicado, pues la fiscalización se efectuó teniendo como elementos la información y documentación proporcionada por la sociedad demandante, lo que da un grado superior de certeza acerca de los hallazgos determinados durante la misma, todo lo cual fue reflejado en el informe de auditoría antes relacionado, el que a su vez fue entregado para su conocimiento a la demandante en su oportunidad.

Por lo que este Sala estima que no existe falta de motivación en la resolución que objetó los créditos fiscales como lo aduce la sociedad actora.”