JUICIO INDIVIDUAL ORDINARIO DE TRABAJO
PROBAR LA EXISTENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA
DEMANDADA COMO LA DE SU REPRESENTANTE LEGAL, SON EXTREMOS QUE PUEDEN SER
INCORPORADOS EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO, POR LO QUE NO ES UN REQUISITO DE
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
“FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Está Cámara luego de analizar el agravio expuesto
por el recurrente así como los razonamientos jurídicos que llevaron a la señora
Jueza A quo, ha declarar inadmisible la demanda de mérito,
estima realizar las siguientes valoraciones jurídicas:
No obstante, que el apelante ha señalado como
agravio que la señora Jueza no le dio la debida interpretación y aplicación a
lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Trabajo, referente a que la
documentación con la que se acreditaría la existencia de la sociedad demandada
y personería del Representante Legal, de los cuales acepta haberlos incorporado
al proceso extemporáneamente al plazo otorgado por la administradora de
justicia, considera que se ha vulnerado el derecho de acceso a la jurisdicción
a su representada al haber declarado la inadmisibilidad de la demanda.
De los pasajes del proceso ahora en estudio los
suscritos Magistrados, advertimos que el Defensor Público Laboral Licenciado
[…], en representación de los intereses de la trabajadora […], promovió
demanda laboral en contra de la sociedad […], empresa representada
según demanda inicial por el señor […]. La Demanda fue
admitida, señalándose fecha para llevar a cabo la audiencia conciliatoria de
ley, de la cual se constata por medio de acta de Fs. […]; que
no se realizó ante la incomparecencia de la demandada.
En ese orden, por auto agregado a Fs.
[…] de la pieza principal, la Juzgadora de primera instancia requirió
al Defensor Público Laboral, legitimara en legal forma la existencia de la
sociedad demandada así como la de su Representante Legal, por un plazo de
veinte días hábiles, la cual posteriormente fue evacuada por el referido
profesional del derecho, advirtiendo la A quo, que la
Representación Legal de la demandada recaía en el señor […], y
no en el nominado en la demanda.
Continuando con esa línea, la señora Jueza A
quo, tuvo a bien declarar la nulidad a partir del párrafo cuarto del
auto de Fs. […] de la pieza principal y todo lo que fuese su
consecuencia. Ante tal declaratoria el Licenciado […], modificó
la demanda en el sentido que el Representante Legal de la sociedad demandada
era el señor […]. Por auto de Fs. […] de la pieza
principal, se tuvo por modificada la demanda inicial, señalándose
fecha para la celebración de la audiencia conciliatoria, a la cual no
compareció la demandada.
En virtud de lo anterior, la Juzgadora, previno a
la parte actora en el sentido que debía de acreditar en legal forma la
existencia de la sociedad demandada así como la de su Representante Legal, en
el término de cinco días hábiles; la cual como lo manifiesta el apelante fue
evacuada fuera del plazo señalado.
Ante tales circunstancias, es que la señora Jueza
de lo Laboral del departamento de Sonsonate, se decantó en declarar Inadmisible
la demanda promovida por la trabajadora […], a través de su
Defensor Público Laboral.
Ahora bien, corresponde a esta Cámara analizar a la
luz de lo dispuesto en los artículo 379 y 381 del Código de Trabajo, si
efectivamente procedía declarar la inadmisibilidad de la demanda de mérito o
por el contrario debía dársele el trámite de ley correspondiente.
El artículo 379 del Código de Trabajo, enumera los
requisitos que debe contener la demanda; sin embargo, el Juez, en su facultad
de conocedor del derecho y director del proceso, debe revisar que la misma
reúna tales requerimientos y solo ante la omisión de alguno de ellos deberá
prevenir a la parte que los subsane. La demanda puede adolecer de requisitos
formales pero también de requisitos de fondo. La omisión de requisitos formales
a que hace referencia la disposición en este párrafo, genera como consecuencia
la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad al artículo 381 del Código de
Trabajo.
Para el caso sub lite, se ha evidenciado que la
señora Juez A quo, previno a la parte actora en el sentido que
acreditara en legal forma la existencia de la sociedad […], así
como la calidad de Representante Legal de la demandada, ello sobre la base de
lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Trabajo, la cual debía evacuar en
un plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del
respectivo auto, tal y como lo ha manifestado el recurrente la documentación no
obstante que se solicitó fuera desglosada del mismo proceso se incorporó
extemporáneamente al término requerido. Llama la atención que ante tal
incumplimiento la Juzgadora de primera instancia, declarara la Inadmisibilidad
de la demanda, cuando lo solicitado a la parte actora no es uno de los
requisitos contemplados en el artículo 379 y tampoco de los contemplado en el
artículo 381 del Código de Trabajo.
Y es que probar la existencia de la persona
jurídica demandada como la de su Representante Legal, son extremos que pueden
ser incorporados al proceso en la etapa probatoria e incluso antes del cierre
del proceso, de lo contrario al no contarse con la debida acreditación del
sujeto pasivo, se produciría un rechazo de la demanda de conformidad a lo
dispuesto por el legislador en el artículo 300 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
En casos en los que se acredite la existencia de la
persona jurídica pero de la misma se advierta que el representante legal no es
el nominado en la demanda de mérito, tiene como consecuencia la declaratoria de
nulidad por falta de emplazamiento, tal y como aconteció en el caso sub iúdice,
en un primer momento.
Cabe mencionar que el Código de Trabajo, contempla
una figura especial que se encuentra regulada en el artículo 421 inciso 2°,
referente a que corresponde a la parte demandada en el caso que esta se trate
de una persona jurídica, acreditar la existencia de la sociedad así como la
personería del representante legal. Este supuesto no debe
interpretarse a la literalidad, puesto que debe guardar armonía con el Código
Procesal Civil y Mercantil, ley aplicable al proceso laboral por la vía de la
supletoriedad; razón por la cual para los suscritos Magistrados, la parte
demandante tiene la oportunidad de aportar los documentos de la existencia de
la sociedad así como la de su Representante Legal, en la etapa probatoria, y de
no cumplirse deberá aplicarse lo señalado en el artículo 300 del Código
Procesal Civil y Mercantil, según corresponda.
En consecuencia, consideramos que el actuar de la
señora Juez A quo, ha sido muy riguroso, en virtud de no ser un requisito de
admisibilidad la existencia de la sociedad demandada así como la acreditación
del Representante Legal, por lo que está Cámara es del criterio que la
resolución objeto de apelación deberá revocarse y ordenarse a
la señora Juez de lo Laboral de Sonsonate, le dé el trámite de ley
correspondiente a la demanda promovida por la señora [...]a través
del Defensor Público Laboral Licenciado [...]; es decir, abriendo a
pruebas el proceso remitido, y dar oportunidad a que sea en dicho término que
se acredite la existencia y representación legal de la sociedad demandada, y en
caso de no hacerlo darle el plazo conforme al artículo 300 del Código Procesal
Civil y Mercantil.”