JUICIO INDIVIDUAL ORDINARIO DE TRABAJO

PROBAR LA EXISTENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA DEMANDADA COMO LA DE SU REPRESENTANTE LEGAL, SON EXTREMOS QUE PUEDEN SER INCORPORADOS EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO, POR LO QUE NO ES UN REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

“FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Está Cámara luego de analizar el agravio expuesto por el recurrente así como los razonamientos jurídicos que llevaron a la señora Jueza A quo, ha declarar inadmisible la demanda de mérito, estima realizar las siguientes valoraciones jurídicas:

No obstante, que el apelante ha señalado como agravio que la señora Jueza no le dio la debida interpretación y aplicación a lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Trabajo, referente a que la documentación con la que se acreditaría la existencia de la sociedad demandada y personería del Representante Legal, de los cuales acepta haberlos incorporado al proceso extemporáneamente al plazo otorgado por la administradora de justicia, considera que se ha vulnerado el derecho de acceso a la jurisdicción a su representada al haber declarado la inadmisibilidad de la demanda.

De los pasajes del proceso ahora en estudio los suscritos Magistrados, advertimos que el Defensor Público Laboral Licenciado […], en representación de los intereses de la trabajadora […], promovió demanda laboral en contra de la sociedad […], empresa representada según demanda inicial por el señor […]. La Demanda fue admitida, señalándose fecha para llevar a cabo la audiencia conciliatoria de ley, de la cual se constata por medio de acta de Fs. […]; que no se realizó ante la incomparecencia de la demandada.

En ese orden, por auto agregado a Fs. […] de la pieza principal, la Juzgadora de primera instancia requirió al Defensor Público Laboral, legitimara en legal forma la existencia de la sociedad demandada así como la de su Representante Legal, por un plazo de veinte días hábiles, la cual posteriormente fue evacuada por el referido profesional del derecho, advirtiendo la A quo, que la Representación Legal de la demandada recaía en el señor […], y no en el nominado en la demanda.

Continuando con esa línea, la señora Jueza A quo, tuvo a bien declarar la nulidad a partir del párrafo cuarto del auto de Fs. […] de la pieza principal y todo lo que fuese su consecuencia. Ante tal declaratoria el Licenciado […], modificó la demanda en el sentido que el Representante Legal de la sociedad demandada era el señor […]. Por auto de Fs. […] de la pieza principal, se tuvo por modificada la demanda inicial, señalándose fecha para la celebración de la audiencia conciliatoria, a la cual no compareció la demandada.

En virtud de lo anterior, la Juzgadora, previno a la parte actora en el sentido que debía de acreditar en legal forma la existencia de la sociedad demandada así como la de su Representante Legal, en el término de cinco días hábiles; la cual como lo manifiesta el apelante fue evacuada fuera del plazo señalado.

Ante tales circunstancias, es que la señora Jueza de lo Laboral del departamento de Sonsonate, se decantó en declarar Inadmisible la demanda promovida por la trabajadora […], a través de su Defensor Público Laboral.

Ahora bien, corresponde a esta Cámara analizar a la luz de lo dispuesto en los artículo 379 y 381 del Código de Trabajo, si efectivamente procedía declarar la inadmisibilidad de la demanda de mérito o por el contrario debía dársele el trámite de ley correspondiente.

El artículo 379 del Código de Trabajo, enumera los requisitos que debe contener la demanda; sin embargo, el Juez, en su facultad de conocedor del derecho y director del proceso, debe revisar que la misma reúna tales requerimientos y solo ante la omisión de alguno de ellos deberá prevenir a la parte que los subsane. La demanda puede adolecer de requisitos formales pero también de requisitos de fondo. La omisión de requisitos formales a que hace referencia la disposición en este párrafo, genera como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad al artículo 381 del Código de Trabajo.

Para el caso sub lite, se ha evidenciado que la señora Juez A quo, previno a la parte actora en el sentido que acreditara en legal forma la existencia de la sociedad […], así como la calidad de Representante Legal de la demandada, ello sobre la base de lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Trabajo, la cual debía evacuar en un plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del respectivo auto, tal y como lo ha manifestado el recurrente la documentación no obstante que se solicitó fuera desglosada del mismo proceso se incorporó extemporáneamente al término requerido. Llama la atención que ante tal incumplimiento la Juzgadora de primera instancia, declarara la Inadmisibilidad de la demanda, cuando lo solicitado a la parte actora no es uno de los requisitos contemplados en el artículo 379 y tampoco de los contemplado en el artículo 381 del Código de Trabajo.

Y es que probar la existencia de la persona jurídica demandada como la de su Representante Legal, son extremos que pueden ser incorporados al proceso en la etapa probatoria e incluso antes del cierre del proceso, de lo contrario al no contarse con la debida acreditación del sujeto pasivo, se produciría un rechazo de la demanda de conformidad a lo dispuesto por el legislador en el artículo 300 del Código Procesal Civil y Mercantil.

En casos en los que se acredite la existencia de la persona jurídica pero de la misma se advierta que el representante legal no es el nominado en la demanda de mérito, tiene como consecuencia la declaratoria de nulidad por falta de emplazamiento, tal y como aconteció en el caso sub iúdice, en un primer momento.

Cabe mencionar que el Código de Trabajo, contempla una figura especial que se encuentra regulada en el artículo 421 inciso 2°, referente a que corresponde a la parte demandada en el caso que esta se trate de una persona jurídica, acreditar la existencia de la sociedad así como la personería del representante legalEste supuesto no debe interpretarse a la literalidad, puesto que debe guardar armonía con el Código Procesal Civil y Mercantil, ley aplicable al proceso laboral por la vía de la supletoriedad; razón por la cual para los suscritos Magistrados, la parte demandante tiene la oportunidad de aportar los documentos de la existencia de la sociedad así como la de su Representante Legal, en la etapa probatoria, y de no cumplirse deberá aplicarse lo señalado en el artículo 300 del Código Procesal Civil y Mercantil, según corresponda.  

En consecuencia, consideramos que el actuar de la señora Juez A quo, ha sido muy riguroso, en virtud de no ser un requisito de admisibilidad la existencia de la sociedad demandada así como la acreditación del Representante Legal, por lo que está Cámara es del criterio que la resolución objeto de apelación deberá revocarse ordenarse a la señora Juez de lo Laboral de Sonsonate, le dé el trámite de ley correspondiente a la demanda promovida por la señora [...]a través del Defensor Público Laboral Licenciado [...]; es decir, abriendo a pruebas el proceso remitido, y dar oportunidad a que sea en dicho término que se acredite la existencia y representación legal de la sociedad demandada, y en caso de no hacerlo darle el plazo conforme al artículo 300 del Código Procesal Civil y Mercantil.”