PROCESO DE TRÁNSITO

INEXISTENCIA DE ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, EN VIRTUD QUE TODO CONDUCTOR DEBE MANTENER RESPECTO DEL VEHÍCULO QUE LO ANTECEDE, UNA DISTANCIA RAZONABLE Y PRUDENTE QUE PERMITA DETENER EL SUYO EN CUALQUIER CASO DE EMERGENCIA

 

“Una vez estudiados, tanto el fundamento expuesto por el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, como la inconformidad planteada por los impetrantes, y considerando que el punto concreto de la apelación se centra en la supuesta errónea valoración de la deposición del testigo presentado, así como también de las declaraciones de parte tanto de la demandante como del demando, ya que según los apelantes de dicho testimonio y declaraciones se puede concluir que el accidente fue ocasionado por “un tercero”, hecho el cual no fue tomado en cuenta por el señor Juez a la hora de dictar la sentencia condenatoria, por lo tanto, en razón de lo dispuesto por el Art. 515 Inc. 2° CPCM, los suscritos Magistrados, analizamos lo siguiente:  

I.- Un aspecto importante en todo proceso es la actividad probatoria, la cual se realiza en razón del derecho de probar que poseen las partes, Art. 312 CPCM, lo cual implica no sólo una facultad, sino también, una carga procesal para probar sus afirmaciones u oposiciones, pues son ellas las que, por regla general, fijan la naturaleza del proceso y el límite de la controversia suscitada; siendo de gran importancia que los medios de prueba de los que pretendan valerse, deban ser incorporados al proceso en la forma determinada por la ley, y además, reunir los requisitos de licitud, pertinencia y utilidad, Arts. 316, 318 y 319 CPCM; en tal sentido, si las partes pretenden satisfacer sus pretensiones, deberán seleccionar adecuadamente cada medio de prueba a utilizar, conforme lo regulado en tal Código, el Juez de Tránsito, como garante del proceso, al momento de resolver deberá basarse en la Constitución, en la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito (LPESAT), y las leyes secundarias. 

II.- En lo que respecta al punto concreto de la inconformidad planteado por los recurrentes licenciados [...] y **********, el cual ha sido enfocado únicamente en que el accidente fue provocado por “un tercero”, ya que según su argumento, eso fue lo que se dijo en la audiencia de Aportación de Pruebas, por lo que, en cuanto a ello, es necesario, que citemos textualmente, en lo pertinente, lo que consta en el acta de dicha Audiencia, realizada a las nueve horas y treinta minutos del día veintiocho de octubre del presente año, Fs. [...], en la cual, se encuentra la declaración de propia parte, rendida por la demandante [...], en donde expuso: “““…sin embargo en ese momento el carro que iba delante de nosotros frenó dramáticamente, nosotros por la distancia que llevábamos con el vehículo que frenó adelante, pudimos evitar el choque, porque frenamos y no impactamos, sin embargo, el señor [...] cuando nosotros paramos, el sí impactó…”””(Sic. Fs. [...]); por su parte, el señor [...], en su declaración de parte, manifestó: “““…siempre llevo mi distancia prudencial con el vehículo que va delante de mí, cuando de repente el vehículo que iba delante de mí, sin motivo frenó, en una carretera libre donde los vehículos circulan más o menos rápido por ser carretera; cuando de repente frenó el vehículo y al momento frene el mío y aun así trate de esquivar y es por ello que el golpe fue mínimo…”””(Sic. Fs. [...].); y por último, al brindar su testimonio el señor [...], dijo: “““… cuando el carro de adelante frenó de una sola vez, yo alcancé a frenar cuando fui impactado por un vehículo, obviamente lo típico me baje y era una camioneta Ford Escape, Color negra, en la que se bajó un joven que está aquí presente, que se identificó como [...]…””” (Sic. Fs. [...].).

 III.- De lo anterior, juntamente con los datos que aparecen relacionados y probados en el proceso, podemos extraer que: a) sucedió un accidente a las siete horas y treinta minutos del día veintitrés de julio del presente año, sobre la carretera del Puerto de La Libertad, a la altura del kilómetro nueve y medio, Antiguo Cuscatlán; b) el señor [...], era el conductor del vehículo placas P-********** (P-*****1), propiedad de la señora [...]; c) de forma repentina el vehículo que iba delante de dicho automotor, frenó, obligando al señor [...], a detenerse bruscamente, pero evitando golpear dicho carro que iba delante de él; y, d) el señor [...], se conducía detrás de esos dos automotores, en el vehículo de su propiedad, placas P-********** (P-*****4), el cual, al momento en que frenó el vehículo conducido por el señor [...], no alcanzó a detenerse, impactando el vehículo del señor [...] con dicho automotor, propiedad de la señora [...].

IV.- Si bien, de lo expuesto en los párrafos precedentes, podemos concluir, que hubo un primer vehículo que se detuvo repentinamente, obligando a que tanto el vehículo conducido por el señor [...], como el que conducía el señor [...], frenaran abruptamente, es de traer a cuento, lo que el legislador ha establecido al respecto, en las leyes concernientes a la materia de tránsito, en aplicación autointegradora de la misma, iniciando por la regla general contenida, en la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en el Art. 88, el cual instituye: “““Se establece como norma general, el manejo a la defensiva en toda red vial del país.”””(Sic.); por otra parte, para una aplicación específica al caso en comento, debemos citar, lo regulado por el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, iniciando con el Art. 121 N° 1, el cual establece: “““Todo vehículo que circule por la vía pública deberá acatar estrictamente las siguientes disposiciones en relación con la distancia respecto al vehículo que va adelante: (---) 1. Deberá mantener una distancia de seguridad tal, que garantice la detención oportuna en caso de que el que lo precede frene intempestivamente. Para ello, deberá el conductor tomar en cuenta la velocidad, las condiciones de la vía y del tiempo, y las del propio vehículo.”””(Sic.); por su parte, el Art. 165 expresa: “““En todo instante es obligatorio para los conductores guiar sus vehículos con toda clase de precauciones, con el fin de evitar atropellos a los peatones o colisión con otros vehículos.”””(Sic.); y por último, en complemento de lo anterior, el Art. 167 del mismo cuerpo normativo estipula: “““Todo conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que permita detener el suyo en cualquier caso de emergencia.”””(Sic. Lo subrayado es nuestro). Es así, que para una mejor comprensión, en cuanto a esta última disposición legal citada, haremos referencia al término “emergencia”, el cual, es definido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, como: “““Acción y efecto de emerger. Suceso, accidente que sobreviene. Situación de peligro o desastre que requiere una acción inmediata.”””(Sic.)

V.- Expuesto lo anterior, esta Cámara considera que independientemente del motivo por el cual el señor [...], conductor del vehículo placas P-********** (P-*****1), detuvo la marcha de su vehículo de forma repentina, (en este caso fue por que el vehículo que le antecedía se detuvo abruptamente), la obligación del señor [...], quien se conducía detrás, en el vehículo, placas P-********** (P-*****4), en todo momento, era guardar la distancia correspondiente, Art. 121 N° 2, 3 y 4 RGTYSV, que le permitiera en caso de emergencia detenerse, es decir, debía guiar su vehículo con precaución a fin de evitar en todo momento, atropellos o colisiones con otros automotores, guardando la cautela del caso; por lo tanto, se ha probado, que la responsabilidad en el presente caso no se le puede atribuir a un tercero, sino que tal como lo dictó el señor Juez, los daños ocasionados al vehículo P-********** (P-*****1), fueron ocasionados por el señor [...], conductor del vehículo, placas P-********* (P-*****4).

Véase que el vehículo que fue impactado, al detener la marcha el primer vehículo que frenó, sí observó las disposiciones reglamentarias mencionadas, pues evitó colisionar con tal automotor, que los impetrantes llaman “tercero”. De haber acatado y observado el comportamiento correcto, el demandado también hubiera evitado la colisión.

VI.- Expuesto lo anterior,  y en razón de haber sido éste el único punto de inconformidad planteado por los recurrentes, lo procedente será confirmar la Sentencia Definitiva Condenatoria, dictada por el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad.”