CANCELACIÓN
DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL
IMPOSIBILIDAD DE ORDENAR LA CANCELACIÓN DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE HIPOTECA EN EL MISMO PROCESO DONDE SE DECRETÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EJECUTIVA Y ORDINARIA
"La
prescripción extintiva o liberatoria, esta última se denomina así porque el
deudor se libra de la obligación, representando la extinción del derecho de
exigibilidad de la misma; obligación que nació a la vida, pero se extinguió por
la prescripción, y es por ello, que es un modo de extinguir obligaciones a
tenor del Art. 1438 Ord. 9° del C.C.,
operando principalmente como castigo o sanción a la desidia de los que actúan
como acreedores. Con relación a las acciones judiciales, es de aclarar que no
es específicamente la acción judicial la que prescribe, sino que lo que
realmente prescribe es la exigibilidad de la obligación o del derecho, según el
caso, por lo que, inclusive se sostiene, que no procede declarar prescrita la
obligación misma pues conforme a los Arts. 1341 y 1342 C.C., la obligación se
volvería natural.-
En esa perspectiva, en el caso que nos ocupa, los señores MRMG, EAMM, ARMMM y RREMM, con el propósito de que se declaren prescritas las acciones ejecutivas y ordinaria, y se decrete la prescripción de la obligación, se declare prescrito el derecho de hipoteca, y se ordene librar oficio al Registro respectivo para que cancele los asientos de presentación: ******** y ********; promovieron por medio de sus representantes procesales, el proceso común de prescripción extintiva respectivo, y demandaron a las sociedades: […]; sin embargo no todos los demandantes estaban facultados para ello, pues según consta de la documentación presentada, la señora MRMG, en base a lo dispuesto en el Art. 66 CPCM, carecía de legitimación activa para ejercer la acción de prescripción de las acciones ejecutivas y ordinaria e hipotecaria, pues no tiene la calidad de deudora con respecto a las Sociedades demandadas, ya que ésta no fue suscriptora del documento de mutuo con garantía hipotecaria del que se pide su prescripción extintiva; no obstante lo anterior, los señores EAMM, ARMMM y RREMM, si bien les asiste el derecho de demandar la referida prescripción extintiva por ser representantes de la sucesión, no lo están para promover la prescripción de la garantía hipotecaria, pues la hipoteca aún no estaba inscrita en el Registro respectivo y por ello, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 2160 C.C., no tiene validez, y en consecuencia, aún no ha nacido a la vida jurídica, y no resulta lógico declarar la prescripción de algo inexistente.-
Ahora bien, la
parte actora ahora apelante, en su escrito de apelación mostró inconformidad
con la sentencia pronunciada por el señor Juez a quo, pero únicamente con lo
resuelto en el Romano III) de dicho fallo, punto a que se ceñirá esta Cámara de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 515 Inc. 2° CPCM, y en el
que se resolvió declarar sin lugar a la cancelación o retiro de la presentación
de la hipoteca respectiva, y por ello, consideran se les ha vulnerado su
derecho a la libre disposición de los bienes, derecho de petición y derechos
patrimoniales, pues no obstante que el señor Juez a quo decretó la prescripción
de las acciones ejecutivas y ordinaria, no declaró ha lugar el retiro de las
presentaciones solicitadas; al respecto esta Cámara considera que no es posible
acceder a ello, de la manera en que se ha pedido, pues el asiento de
presentación es la expresión formal en el registro de la propiedad del
principio de rogación, y su finalidad es hacer constar el momento de la
presentación del título en el Registro, con lo cual, existe la posibilidad de
ser eventualmente inscrita al superar las observaciones que se hubieran hecho
en aquel momento, y además constituye la garantía de la obligación mutuaria.-
El derecho
registral inmobiliario se concibe como el conjunto de normas y preceptos
legales que regulan los actos inscribibles y demás derechos constituidos sobre
los mismos con efecto de publicidad y garantizar la propiedad contra terceros;
su objetivo es regular la inscripción en libros especiales de los derechos
absolutos o relativos derivados de hechos o actos jurídicos concretos,
determinados en la ley como inscribibles e identificados de una manera cierta,
con efectos hacia los demás, que no son autores o terceros; y si la publicidad
de estos actos produzcan efectos contra terceros que resulten tener algún
derecho o interés jurídico opuesto a lo inscrito. –
Con respecto a
la cancelación o retiro de los asientos de presentación registral que se
solicitan a esta Cámara, únicamente es posible a través del procedimiento
sumario establecido en el Art. 22 de la Ley de Procedimientos Uniformes para la
presentación, trámite y registro o depósito de instrumentos en los Registros de
la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y de Propiedad
intelectual, ley que fue creada entre otras cosas, con el propósito de la
cancelación de asientos de presentación registral, de instrumentos que no
obstante estar presentados en el Registro se encuentran con observaciones que
no han sido subsanadas por los legítimos interesados, ni retirados por sus
titulares; por tal razón, dentro del proceso declarativo común de prescripción
extintiva como fue intentado por la parte actora, proceso que tiene su propio
trámite, no podía introducirse el procedimiento sumario que indica el Art. 22
de la Ley en comento, que inicia con una solicitud la que puede ser presentada
por cualquier persona legítimamente interesada en la cancelación del asiento de
presentación del instrumento cuya inscripción haya sido denegada, dirigida al
Juez de lo Civil o de lo Mercantil competente que sumariamente, y previa
audiencia de partes, ordenará la cancelación del asiento correspondiente.-
En atención a
los motivos que la parte apelante expone se advierte que:
1.- Esta
Cámara no encuentra vulneración alguna por parte del señor Juez a quo, a los
derechos de la parte actora, como son: libre disposición de los bienes,
petición y patrimoniales, Art. 2 y 18 Cn.; pues dichos demandantes pueden
disponer de sus bienes libremente, y por otra parte, el señor Juez a quo le dio
respuesta a las peticiones de la parte actora que le fueron planteadas en la
demanda, aun cuando éstas no han sido satisfactorias a sus intereses, en base a
la prueba documental presentada en el proceso.-
2.- En cuanto
a que el señor Juez a quo ha infringido normas y garantías no solo procesales,
sino sustantivas y constitucionales, como el derecho a la protección
jurisdiccional, Art. 2 Cn., así como, las disposiciones contenidas en los arts.
1, y 2, CPCM., porque se ha hecho una interpretación errónea del Art. 2160
C.C.; este Tribunal considera que no se han cometido tales infracciones por
parte del señor Juez a quo, por las razones ya antes indicadas. -
En conclusión,
esta Cámara comparte los argumentos sustentados por el señor Juez a quo en su
sentencia para declarar sin lugar la cancelación o retiro de la presentación de
la hipoteca, ya que solo es posible a través del procedimiento sumario
establecido en el Art. 22 de la Ley de Procedimientos Uniformes para la
presentación, trámite y registro o depósito de instrumentos en los Registros de
la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de inmuebles, de Comercio y de Propiedad
intelectual; y no por medio de la petición hecha como opción dentro del proceso
común que tiene su propio trámite; razón por la que habrá de confirmarse el
romano III) de la sentencia recurrida por estar arreglado a derecho.-
Se observa por
este Tribunal, que el señor Juez a quo, en la sentencia impugnada no le dio
cumplimiento al inciso último del Art. 217 CPCM, por lo que se le sugiere
preste la debida atención en los procesos bajo su responsabilidad."