IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES
LAS OBLIGACIONES DE ÓRDEN PÚBLICO Y SOCIAL, Y LAS ACCIONES DE COBRO DERIVADAS DE ELLAS, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES, SON IMPRESCRIPTIBLES Y TAMBIÉN APLICABLES AL ISSS Y AL INPEP
"El Licenciado […], ha argumentado en su escrito de apelación que las cotizaciones reclamadas por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social bajo el Régimen de Salud, correspondientes a los meses diciembre dos mil dos hasta marzo del dos mil ocho, han prescrito por tener más de diez años de antigüedad a la fecha de presentación de la demanda, fundamentado en los Arts. 2231, 2232, 2236, 2253 y 2254 del Código Civil; sobre tal alegación esta Cámara en reiteradas sentencias ha sostenido:
La
Prescripción en términos generales y de acuerdo al Artículo 2231 del Código
Civil, “Es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las
acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido
dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los
demás requisitos legales.” Existen dos tipos de
Prescripciones: La Adquisitiva y la Extintiva. Siendo la segunda de ellas, la
que nos interesa para el caso en estudio, y en ese sentido tenemos: que su
finalidad es la extinción de la acción para reclamar el derecho, en los casos
de deudas en dinero, es el desaparecimiento del derecho del acreedor para
reclamar ejecutivamente la obligación, extinguido este derecho, desaparece la
obligación de pagar por parte del deudor.
Es cierto, que a tenor de los Arts.
2253 y 2254 del C.C., lo único que exige el legislador para que prescriban o se
extingan las acciones ejecutivas, es el transcurso de un tiempo de diez años,
en ese lapso de tiempo, la parte acreedora no debe de haber ejercido acción
alguna de cobro frente al deudor; para tener por extinguida la obligación
debida.
Pero tal regla tiene su excepción,
al tratarse de obligaciones de orden público y Social como son el pago de Cotizaciones
por el Régimen de Pensión por Invalidez, Vejez o Muerte ó el Régimen de Salud,
Enfermedad y Riesgos Profesionales, éstas siempre por su contenido de Seguridad
Social se encuentran inmersas en una ley especial, tal como lo regula el Art.
20 de la Ley Sistema de Ahorro para Pensiones, en sus incisos cinco y seis, que
literalmente dicen: “Lo dispuesto en este Artículo será también aplicable al
ISSS y al INPEP, pero en estos casos será competente para el conocimiento de la
acción judicial de cobro, los tribunales con competencia en materia Civil,
según la cuantía, quienes actuarán conforme el trámite que corresponda de
acuerdo a la ley... Cualquier deuda a favor del Fondo de Pensiones será
imprescriptible. “Vinculando
tal disposición legal directamente al INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL y
al INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, como receptores
de cotizaciones obrero - patronales; y la razón de esta vinculación recae en
que el legislador previó el caso que en un futuro se adeudaran cotizaciones de
trabajadores que aún continuaban trabajando y hubieren optado por pensionarse
bajo el sistema del Seguro Social o por el Instituto Nacional de los Empleados
Públicos; lo anterior tiene su razón de ser, porque antes de la entrada en
vigencia de la Ley del Sistema de Ahorro y Pensiones, el Instituto Salvadoreño
del Seguro Social, cubría a sus cotizantes con el Régimen de Salud y el Régimen
de Pensión por Invalidez, Vejez y Muerte, y en ese supuesto esas personas que
no fueron absorbidos por las AFP o que no decidieron cambiarse al sistema
privado continúan cotizando por bajo los dos Regímenes para recibir los
beneficios del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a través de su Unidad
de Pensiones.-
También
no debe de olvidarse lo estipulado en el Art. 52 de la Constitución de la
República al señalar que: “Los derechos consagrados a favor de los trabajadores son
irrenunciables. La enumeración de los derechos y beneficios a que este capítulo
se refiere, no excluye otros que se deriven de los principios de justicia
social.”
Por
tales motivos, esta Cámara es del criterio que tanto el Régimen de Salud,
Enfermedad y Riesgos Profesionales y el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte,
son derechos contenidos en la Seguridad Social y por lo tanto son de orden
público y social, asimismo irrenunciables; señalando el Art. 50 inciso 1 Cn.,
que “La
Seguridad Social constituye un servicio público de carácter obligatorio.”
En tal sentido, no es posible
aplicar en el caso en estudio, la Prescripción extintiva que regula el Código
Civil en sus Artículos 2253 y 2254 solicitada por la parte apelante, en
atención a que el adeudo reclamado tiene su origen no en una relación civil y
mercantil para aplicársele la Prescripción del derecho común, sino en una relación
laboral, es decir Patrono con Trabajador, en donde el patrono ha hecho las
deducciones al salario de los trabajadores y no los enteró en su oportunidad al
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, aportaciones que precisamente
afectarán la pensión de los trabajadores, y como se ha dicho anteriormente son
derechos sociales de orden público y social, por lo tanto irrenunciables e
imprescriptibles.
En ese mismo orden, y con
fundamento en lo antes expuesto, el señor Juez a quo a criterio de este
Tribunal, no ha cometido infracción por aplicación indebida del Artículo 20
inciso quinto y sexto de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones tal como
lo sostiene la parte apelante.
Por último, y ante la alegación hecha por el Licenciado […], de que por sentencia pronunciada en el incidente de apelación Ref.6- 2oMC-10-R de fecha veintinueve de abril del dos mil diez, dictada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en la cual dicho tribunal si conoció sobre la excepción de prescripción extintiva bajo similares circunstancias al caso de marras y donde se estimó la procedencia de la excepción perentoria de Prescripción extintiva de la acción ejecutiva; debe aclararse, que la misma Cámara por resolución de las diez horas del catorce de marzo del año dos mil diecinueve, y en caso similar al propuesto por el apelante, ya modificó su criterio, resolviendo en este último caso a favor de las pretensiones del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.-
Por consiguiente, es procedente
declarar no ha lugar a lo alegado por la parte demandada-apelante y confirmar
en todas sus partes la sentencia recurrida por estar arreglada a derecho,
condenando en costas a la parte apelante."