IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES

LAS OBLIGACIONES DE ÓRDEN PÚBLICO Y SOCIAL, Y LAS ACCIONES DE COBRO DERIVADAS DE ELLAS, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES, SON IMPRESCRIPTIBLES Y TAMBIÉN APLICABLES AL ISSS Y AL INPEP


"El Licenciado […], ha argumentado en su escrito de apelación que las cotizaciones reclamadas por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social bajo el Régimen de Salud, correspondientes a los meses diciembre dos mil dos hasta marzo del dos mil ocho, han prescrito por tener más de diez años de antigüedad a la fecha de presentación de la demanda, fundamentado en los Arts. 2231, 2232, 2236, 2253 y 2254 del Código Civil; sobre tal alegación esta Cámara en reiteradas sentencias ha sostenido:

La Prescripción en términos generales y de acuerdo al Artículo 2231 del Código Civil, “Es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.” Existen dos tipos de Prescripciones: La Adquisitiva y la Extintiva. Siendo la segunda de ellas, la que nos interesa para el caso en estudio, y en ese sentido tenemos: que su finalidad es la extinción de la acción para reclamar el derecho, en los casos de deudas en dinero, es el desaparecimiento del derecho del acreedor para reclamar ejecutivamente la obligación, extinguido este derecho, desaparece la obligación de pagar por parte del deudor.

Es cierto, que a tenor de los Arts. 2253 y 2254 del C.C., lo único que exige el legislador para que prescriban o se extingan las acciones ejecutivas, es el transcurso de un tiempo de diez años, en ese lapso de tiempo, la parte acreedora no debe de haber ejercido acción alguna de cobro frente al deudor; para tener por extinguida la obligación debida.

Pero tal regla tiene su excepción, al tratarse de obligaciones de orden público y Social como son el pago de Cotizaciones por el Régimen de Pensión por Invalidez, Vejez o Muerte ó el Régimen de Salud, Enfermedad y Riesgos Profesionales, éstas siempre por su contenido de Seguridad Social se encuentran inmersas en una ley especial, tal como lo regula el Art. 20 de la Ley Sistema de Ahorro para Pensiones, en sus incisos cinco y seis, que literalmente dicen: “Lo dispuesto en este Artículo será también aplicable al ISSS y al INPEP, pero en estos casos será competente para el conocimiento de la acción judicial de cobro, los tribunales con competencia en materia Civil, según la cuantía, quienes actuarán conforme el trámite que corresponda de acuerdo a la ley... Cualquier deuda a favor del Fondo de Pensiones será imprescriptible. “Vinculando tal disposición legal directamente al INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL y al INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, como receptores de cotizaciones obrero - patronales; y la razón de esta vinculación recae en que el legislador previó el caso que en un futuro se adeudaran cotizaciones de trabajadores que aún continuaban trabajando y hubieren optado por pensionarse bajo el sistema del Seguro Social o por el Instituto Nacional de los Empleados Públicos; lo anterior tiene su razón de ser, porque antes de la entrada en vigencia de la Ley del Sistema de Ahorro y Pensiones, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, cubría a sus cotizantes con el Régimen de Salud y el Régimen de Pensión por Invalidez, Vejez y Muerte, y en ese supuesto esas personas que no fueron absorbidos por las AFP o que no decidieron cambiarse al sistema privado continúan cotizando por bajo los dos Regímenes para recibir los beneficios del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a través de su Unidad de Pensiones.-

También no debe de olvidarse lo estipulado en el Art. 52 de la Constitución de la República al señalar que: “Los derechos consagrados a favor de los trabajadores son irrenunciables. La enumeración de los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere, no excluye otros que se deriven de los principios de justicia social.”

Por tales motivos, esta Cámara es del criterio que tanto el Régimen de Salud, Enfermedad y Riesgos Profesionales y el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, son derechos contenidos en la Seguridad Social y por lo tanto son de orden público y social, asimismo irrenunciables; señalando el Art. 50 inciso 1 Cn., que “La Seguridad Social constituye un servicio público de carácter obligatorio.”

En tal sentido, no es posible aplicar en el caso en estudio, la Prescripción extintiva que regula el Código Civil en sus Artículos 2253 y 2254 solicitada por la parte apelante, en atención a que el adeudo reclamado tiene su origen no en una relación civil y mercantil para aplicársele la Prescripción del derecho común, sino en una relación laboral, es decir Patrono con Trabajador, en donde el patrono ha hecho las deducciones al salario de los trabajadores y no los enteró en su oportunidad al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, aportaciones que precisamente afectarán la pensión de los trabajadores, y como se ha dicho anteriormente son derechos sociales de orden público y social, por lo tanto irrenunciables e imprescriptibles.

En ese mismo orden, y con fundamento en lo antes expuesto, el señor Juez a quo a criterio de este Tribunal, no ha cometido infracción por aplicación indebida del Artículo 20 inciso quinto y sexto de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones tal como lo sostiene la parte apelante.

Por último, y ante la alegación hecha por el Licenciado […], de que por sentencia pronunciada en el incidente de apelación Ref.6- 2oMC-10-R de fecha veintinueve de abril del dos mil diez, dictada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en la cual dicho tribunal si conoció sobre la excepción de prescripción extintiva bajo similares circunstancias al caso de marras y donde se estimó la procedencia de la excepción perentoria de Prescripción extintiva de la acción ejecutiva; debe aclararse, que la misma Cámara por resolución de las diez horas del catorce de marzo del año dos mil diecinueve, y en caso similar al propuesto por el apelante, ya modificó su criterio, resolviendo en este último caso a favor de las pretensiones del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.-

Por consiguiente, es procedente declarar no ha lugar a lo alegado por la parte demandada-apelante y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida por estar arreglada a derecho, condenando en costas a la parte apelante."