CONCILIACIÓN INTRAPROCESAL
PROCEDE
HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO POR LAS PARTES AL TENER LA LIBRE ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES PARA
DISPONER DE LAS PRETENSIONES Y NO CONCURRIR NINGUNA DE LAS PROHIBICIONES LEGALES
“4.Así las cosas, corresponde en primer lugar,
verificar si los referidos profesionales licenciados […], están
facultados para realizar tal petición, de conformidad con el inciso segundo del
Art. 69 CPCM, en virtud que, con lo pedido se está disponiendo de los derechos
e intereses de las partes materiales. En ese orden, respecto del licenciado […],
consta en la copia certificada por notario presentada en esta instancia a fin
de acreditar la personería con la que actúa […] que se le otorgaron facultades
especiales para conciliar en las respectivas audiencias conciliatorias que al
efecto se fijen en cualquier instancia, previa autorización expresa de su
poderdante, asimismo, facultades para renunciar, transar, desistir, allanarse y
para todas las actuaciones que comporten la finalización anticipada de
cualquier tipo de proceso judicial en cualquier instancia, confiriéndole además
las facultades especiales reguladas en el Art. 69 del CPCM. Por lo anterior, se
colige que se encuentra facultado para conciliar.
5. Respecto del licenciado […], consta en la copia
certificada por notario de poder general judicial presentado en esta instancia […]
a fin de acreditar la personería con la que actúa, que se le otorgaron
facultades para conciliar judicial y extrajudicialmente a nombre de su
mandante, facultándolo especialmente para la renuncia, transacción,
desistimiento, allanamiento y actuaciones que comporten la finalización
anticipada del proceso. Por lo anterior, se colige que se encuentra facultado
para conciliar.
6. Verificadas que han sido las facultades de los
peticionarios, cabe referirnos a los fundamentos de derecho de la conciliación.
La base constitucional la encontramos en el Art. 23 Cn., el cual garantiza la
libertad de contratar conforme a las leyes, de forma tal que ninguna persona
que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de
terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento. En
el presente caso, a las partes les asiste la facultad de disposición de sus bienes, al no estar privadas de la
administración de lo suyo en este proceso, por lo que no pueden ser privadas de
dirimir el conflicto por medio de la conciliación.
7. En este punto, cabe mencionar que aún y cuando
dicha disposición legal únicamente hace alusión de forma expresa a los medios
alternos de solución de conflictos de la transacción y el arbitraje, por el
carácter abstracto y de apertura de la Constitución, es extensivo a otros
medios como la mediación y conciliación. En ese sentido, se ha pronunciado la
Sala de lo Constitucional en su jurisprudencia, como en la sentencia dictada en
el proceso de inconstitucionalidad Ref. 46-2010/55-2010/72-2010/73-2010/75-2010/81-2010,
a las once horas con treinta y un minutos del día catorce de diciembre de dos
mil once, en la cual se estableció que: “Históricamente
en nuestro sistema legal no ha existido un verdadero desarrollo de los
mediosalternos de resolución de conflictos. A pesar de que algunos de ellos han
estado contemplados dentro del derecho procesal común por más de cien años, es
poco el desarrollo de esta herramienta para solucionar los conflictos de forma
ágil y expedita, tanto en sede judicial como fuera de ella. En tales
circunstancias, los medios alternos de resolución de conflictos no se limitan a
las figuras de la transacción y el arbitraje, sino que comprenden además de
éstos, el arreglo directo, la mediación y la conciliación, entre otros que aun
no han sido desarrollados por nuestra legislación, aun cuando la doctrina los
señala y caracteriza. En efecto, si se atiende al carácter abstracto y de
apertura de la Constitución, cuyo contenido se amplia para dar cabida a todo
aquello que pueda surgir de la realidad dinámica y cambiante, debemos entender
que el art. 23 Cn. no constituye una enumeración taxativa o cerrada –numerus
clausus– de los métodos alternos de solución de conflictos (MASC); sino que,
por el contrario estamos ante una relación de númerus apertus, a la que se
pueden agregar aquellos medios que –dentro de los límites del marco
constitucional– sean idóneos para la protección no jurisdiccional y para
fortalecer la libertad de las personas. Por lo tanto, entendemos que, en la
medida que el art. 23 Cn. se perfila ocasional como concreción constitucional
de la protección no jurisdiccional contenida en el art. 2 Cn., comprende además
de la transacción y el arbitraje, las figuras de la medición y la conciliación,
que desarrolla nuestra legislación, así como otros métodos alternos de solución
de conflictos que pudieran desarrollarse posteriormente.”
8. A su vez respecto de los medios
autocompositivos también se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional en su jurisprudencia,
como lo hizo en la sentencia antes relacionada, estableciendo: “La autocomposición se refiere a los medios
de solución parciales, porque pueden provenir de una o de ambas partes en
conflicto (…)implican la (…)la renuncia de la propia pretensión, en la sumisión
a la de la contraparte, o en general el arreglo mediante acuerdo entre las
partes. La autocomposición a su vez posee manifestaciones unilaterales y
bilaterales, dentro de las primeras se encuentran el desistimiento, el
allanamiento y el perdón del ofendido. Generalmente, las tres figuras
anteriores se presentan dentro del proceso, que necesariamente llega a concluir
por voluntad de las partes, y no por decisión del juez. (…)La forma bilateral
de las autocomposiciones mayormente conocidas y utilizadas son la transacción,
la mediación y la conciliación, que son formas de resolver una controversia sin
que un tercero decida el asunto. Pero esto no quiere decir que no puedan
participar terceros en la autocomposición. De hecho, es común que lo hagan;
nuestra legislación por ejemplo, determina que el juez actúe como conciliador
en materia civil y mercantil. La autocomposición no genera controversia, no
constituye pleito o litigio, sino una especie de reunión en la que se sugieren
soluciones aportadas por ambas partes para llegar a una solución en la que por
voluntad propia, acuerdan el contenido de la solución y el compromiso serio de
cumplimiento. En consecuencia, quien media, concilia o da fe de cualquiera de
estos acuerdos, participa como un intermediario que procura la equidad entre
las partes, y no como un juzgador que impone su decisión para que sea
cumplida(…) Los métodos alternos de solución de conflictos son procedimientos
que se siguen fuera o dentro de la sede judicial para resolver conflictos.
Entre ellos, los más conocidos son la conciliación, la mediación y el arbitraje
(…)con la esencial característica de ser métodos que dependen de la voluntad de
las partes –atienden a la libertad de los sujetos–, para iniciarse y
tramitarse. (…) El desarrollo legal de los medios alternos de solución de
conflictos atiende a la libertad y autonomía de las partes –principio
dispositivo– que han contratado o efectuado un negocio libremente y sin ninguna
clase de coacción para ello; además han asumido la necesidad de una efectiva
protección no jurisdiccional con cauces de solución por vía del compromiso
consciente, y no de la confrontación, que evite las consecuencias negativas que
conlleva un proceso jurisdiccional.””
9. Por otro lado, y atendiendo a la normativa
secundaria, el Código Procesal Civil y Mercantil se
refiere a la conciliación dentro del proceso o “intra procesal”, como un
mecanismo autocompositivo de la pretensión, de acuerdo al Art. 293 CPCM.
Respecto de la conciliación intraprocesal, se ha pronunciado Santiago Garderes,
indicando que es “aquella que se procura
durante el trámite del proceso principal, para diferenciarla de la conciliación
previa, anterior a la demanda. Las ventajas del instituto se vinculan con la
etapa en la que se inserta este intento de conciliación, luego de presentada la
demanda y la contestación, lo que permite a ambas partes-y al juez-tener un
panorama más claro de los argumentos en que se apoyan la pretensión y la
defensa, propiciando de esa forma una mayor eficacia en el intento de
conciliación”(…) La normativa incluye aspectos atinentes a la homologación
judicial del acuerdo y su eventual impugnación por las causas que invalidan los
contratos( Art. 294) “. (Cabañas García, J. C. y otros, Código Procesal
Civil y Mercantil Comentado, 2016).
10.
En ese orden, la conciliación descansa en el principio dispositivo regulado en
el Art.6 del CPCM, el cual establece entre otras, que el titular del derecho
subjetivo o interés legítimo que se discute en un proceso civil y mercantil
conservará siempre la disponibilidad de la pretensión, consecuentemente, que
las partes podrán efectuar los actos de disposición intraprocesales que estimen
convenientes, terminar el proceso unilateralmente o por acuerdo entre las mismas.
11.
El Art. 126 CPCM, como concreción del principio dispositivo, establece que las
partes podrán disponer de las pretensiones ejercitadas en el proceso, en
cualquier estado y momento del mismo, ya sea en la primera instancia, durante
la sustanciación de los recursos o en la ejecución forzosa, siempre conforme a
la naturaleza de cada acto de disposición. A tal efecto podrán renunciar,
desistir del proceso, allanarse, someterse a arbitraje o cualquier otro
mecanismo de solución alternativa de controversias y transigir sobre lo que sea
objeto del mismo.
12.
Ahora bien, dicha facultad no es absoluta y puede verse prohibida o limitada en
la ley por razones de orden público o interés general, cuando el cierre abrupto
del proceso, implique la afectación de menores y terceros que no son parte, o
cuando implique fraude de ley. De ahí que de conformidad con el Art. 252 CPCM
en relación con el Art. 294 CPCM, normas aplicables por integración procesal a
la conciliación intraprocesal, el acuerdo conciliatorio requiere de
homologación judicial, debiéndose comprobar si lo acordado no implica fraude de
ley o abuso de derecho, ni versa sobre derechos indisponibles, ni tampoco
compromete el interés público o el de menores, ni se realiza en perjuicio grave
de las partes o de terceros.
13.
En ese orden de ideas, habiéndose verificado la legitimación con la que
concurrieron los abogados de la parte apelante y apelada, respectivamente, de
conformidad con el Art. 69 CPCM, se considera que ambos están facultados para
disponer de las pretensiones, asimismo, habiéndose verificado que con el
acuerdo conciliatorio no concurre ninguna de las prohibiciones de ley
referidas, de conformidad con los Arts. 252 y 294 del CPCM, es procedente
homologar el acuerdo conciliatorio entre las partes, en los términos fijados en
el escrito de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve, así como en el
escrito que por esta resolución se resuelve, en consecuencia, se pondrá fin al
proceso, sin perjuicio de que las partes estimen hacer uso de los medios de
impugnación que la ley franquea, si lo estiman procedente, con aclaración que
una vez vencido el plazo legalmente establecido para tales efectos, la
homologación quedará firme y esta decisión adquirirá calidad de cosa juzgada.
14.
Finalmente, habiéndose estimado la pretensión que de común acuerdo formularon
las partes apelante y apelada, no habrá condena en costas procesales.”