CONCILIACIÓN INTRAPROCESAL

PROCEDE HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO POR LAS PARTES AL TENER LA LIBRE ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES PARA DISPONER DE LAS PRETENSIONES Y NO CONCURRIR NINGUNA DE LAS PROHIBICIONES LEGALES

 

“4.Así las cosas, corresponde en primer lugar, verificar si los referidos profesionales licenciados […], están facultados para realizar tal petición, de conformidad con el inciso segundo del Art. 69 CPCM, en virtud que, con lo pedido se está disponiendo de los derechos e intereses de las partes materiales. En ese orden, respecto del licenciado […], consta en la copia certificada por notario presentada en esta instancia a fin de acreditar la personería con la que actúa […] que se le otorgaron facultades especiales para conciliar en las respectivas audiencias conciliatorias que al efecto se fijen en cualquier instancia, previa autorización expresa de su poderdante, asimismo, facultades para renunciar, transar, desistir, allanarse y para todas las actuaciones que comporten la finalización anticipada de cualquier tipo de proceso judicial en cualquier instancia, confiriéndole además las facultades especiales reguladas en el Art. 69 del CPCM. Por lo anterior, se colige que se encuentra facultado para conciliar.

5. Respecto del licenciado […], consta en la copia certificada por notario de poder general judicial presentado en esta instancia […] a fin de acreditar la personería con la que actúa, que se le otorgaron facultades para conciliar judicial y extrajudicialmente a nombre de su mandante, facultándolo especialmente para la renuncia, transacción, desistimiento, allanamiento y actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso. Por lo anterior, se colige que se encuentra facultado para conciliar.

6. Verificadas que han sido las facultades de los peticionarios, cabe referirnos a los fundamentos de derecho de la conciliación. La base constitucional la encontramos en el Art. 23 Cn., el cual garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes, de forma tal que ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento. En el presente caso, a las partes les asiste la facultad de disposición de sus bienes, al no estar privadas de la administración de lo suyo en este proceso, por lo que no pueden ser privadas de dirimir el conflicto por medio de la conciliación.

7. En este punto, cabe mencionar que aún y cuando dicha disposición legal únicamente hace alusión de forma expresa a los medios alternos de solución de conflictos de la transacción y el arbitraje, por el carácter abstracto y de apertura de la Constitución, es extensivo a otros medios como la mediación y conciliación. En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional en su jurisprudencia, como en la sentencia dictada en el proceso de inconstitucionalidad Ref. 46-2010/55-2010/72-2010/73-2010/75-2010/81-2010, a las once horas con treinta y un minutos del día catorce de diciembre de dos mil once, en la cual se estableció que: “Históricamente en nuestro sistema legal no ha existido un verdadero desarrollo de los mediosalternos de resolución de conflictos. A pesar de que algunos de ellos han estado contemplados dentro del derecho procesal común por más de cien años, es poco el desarrollo de esta herramienta para solucionar los conflictos de forma ágil y expedita, tanto en sede judicial como fuera de ella. En tales circunstancias, los medios alternos de resolución de conflictos no se limitan a las figuras de la transacción y el arbitraje, sino que comprenden además de éstos, el arreglo directo, la mediación y la conciliación, entre otros que aun no han sido desarrollados por nuestra legislación, aun cuando la doctrina los señala y caracteriza. En efecto, si se atiende al carácter abstracto y de apertura de la Constitución, cuyo contenido se amplia para dar cabida a todo aquello que pueda surgir de la realidad dinámica y cambiante, debemos entender que el art. 23 Cn. no constituye una enumeración taxativa o cerrada –numerus clausus– de los métodos alternos de solución de conflictos (MASC); sino que, por el contrario estamos ante una relación de númerus apertus, a la que se pueden agregar aquellos medios que –dentro de los límites del marco constitucional– sean idóneos para la protección no jurisdiccional y para fortalecer la libertad de las personas. Por lo tanto, entendemos que, en la medida que el art. 23 Cn. se perfila ocasional como concreción constitucional de la protección no jurisdiccional contenida en el art. 2 Cn., comprende además de la transacción y el arbitraje, las figuras de la medición y la conciliación, que desarrolla nuestra legislación, así como otros métodos alternos de solución de conflictos que pudieran desarrollarse posteriormente.”

8. A su vez respecto de los medios autocompositivos también se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional en su jurisprudencia, como lo hizo en la sentencia antes relacionada, estableciendo: La autocomposición se refiere a los medios de solución parciales, porque pueden provenir de una o de ambas partes en conflicto (…)implican la (…)la renuncia de la propia pretensión, en la sumisión a la de la contraparte, o en general el arreglo mediante acuerdo entre las partes. La autocomposición a su vez posee manifestaciones unilaterales y bilaterales, dentro de las primeras se encuentran el desistimiento, el allanamiento y el perdón del ofendido. Generalmente, las tres figuras anteriores se presentan dentro del proceso, que necesariamente llega a concluir por voluntad de las partes, y no por decisión del juez. (…)La forma bilateral de las autocomposiciones mayormente conocidas y utilizadas son la transacción, la mediación y la conciliación, que son formas de resolver una controversia sin que un tercero decida el asunto. Pero esto no quiere decir que no puedan participar terceros en la autocomposición. De hecho, es común que lo hagan; nuestra legislación por ejemplo, determina que el juez actúe como conciliador en materia civil y mercantil. La autocomposición no genera controversia, no constituye pleito o litigio, sino una especie de reunión en la que se sugieren soluciones aportadas por ambas partes para llegar a una solución en la que por voluntad propia, acuerdan el contenido de la solución y el compromiso serio de cumplimiento. En consecuencia, quien media, concilia o da fe de cualquiera de estos acuerdos, participa como un intermediario que procura la equidad entre las partes, y no como un juzgador que impone su decisión para que sea cumplida(…) Los métodos alternos de solución de conflictos son procedimientos que se siguen fuera o dentro de la sede judicial para resolver conflictos. Entre ellos, los más conocidos son la conciliación, la mediación y el arbitraje (…)con la esencial característica de ser métodos que dependen de la voluntad de las partes –atienden a la libertad de los sujetos–, para iniciarse y tramitarse. (…) El desarrollo legal de los medios alternos de solución de conflictos atiende a la libertad y autonomía de las partes –principio dispositivo– que han contratado o efectuado un negocio libremente y sin ninguna clase de coacción para ello; además han asumido la necesidad de una efectiva protección no jurisdiccional con cauces de solución por vía del compromiso consciente, y no de la confrontación, que evite las consecuencias negativas que conlleva un proceso jurisdiccional.””

9. Por otro lado, y atendiendo a la normativa secundaria, el Código Procesal Civil y Mercantil se refiere a la conciliación dentro del proceso o “intra procesal”, como un mecanismo autocompositivo de la pretensión, de acuerdo al Art. 293 CPCM. Respecto de la conciliación intraprocesal, se ha pronunciado Santiago Garderes, indicando que es “aquella que se procura durante el trámite del proceso principal, para diferenciarla de la conciliación previa, anterior a la demanda. Las ventajas del instituto se vinculan con la etapa en la que se inserta este intento de conciliación, luego de presentada la demanda y la contestación, lo que permite a ambas partes-y al juez-tener un panorama más claro de los argumentos en que se apoyan la pretensión y la defensa, propiciando de esa forma una mayor eficacia en el intento de conciliación”(…) La normativa incluye aspectos atinentes a la homologación judicial del acuerdo y su eventual impugnación por las causas que invalidan los contratos( Art. 294) “. (Cabañas García, J. C. y otros, Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2016).

10. En ese orden, la conciliación descansa en el principio dispositivo regulado en el Art.6 del CPCM, el cual establece entre otras, que el titular del derecho subjetivo o interés legítimo que se discute en un proceso civil y mercantil conservará siempre la disponibilidad de la pretensión, consecuentemente, que las partes podrán efectuar los actos de disposición intraprocesales que estimen convenientes, terminar el proceso unilateralmente o por acuerdo entre las mismas.

11. El Art. 126 CPCM, como concreción del principio dispositivo, establece que las partes podrán disponer de las pretensiones ejercitadas en el proceso, en cualquier estado y momento del mismo, ya sea en la primera instancia, durante la sustanciación de los recursos o en la ejecución forzosa, siempre conforme a la naturaleza de cada acto de disposición. A tal efecto podrán renunciar, desistir del proceso, allanarse, someterse a arbitraje o cualquier otro mecanismo de solución alternativa de controversias y transigir sobre lo que sea objeto del mismo.

12. Ahora bien, dicha facultad no es absoluta y puede verse prohibida o limitada en la ley por razones de orden público o interés general, cuando el cierre abrupto del proceso, implique la afectación de menores y terceros que no son parte, o cuando implique fraude de ley. De ahí que de conformidad con el Art. 252 CPCM en relación con el Art. 294 CPCM, normas aplicables por integración procesal a la conciliación intraprocesal, el acuerdo conciliatorio requiere de homologación judicial, debiéndose comprobar si lo acordado no implica fraude de ley o abuso de derecho, ni versa sobre derechos indisponibles, ni tampoco compromete el interés público o el de menores, ni se realiza en perjuicio grave de las partes o de terceros.

13. En ese orden de ideas, habiéndose verificado la legitimación con la que concurrieron los abogados de la parte apelante y apelada, respectivamente, de conformidad con el Art. 69 CPCM, se considera que ambos están facultados para disponer de las pretensiones, asimismo, habiéndose verificado que con el acuerdo conciliatorio no concurre ninguna de las prohibiciones de ley referidas, de conformidad con los Arts. 252 y 294 del CPCM, es procedente homologar el acuerdo conciliatorio entre las partes, en los términos fijados en el escrito de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve, así como en el escrito que por esta resolución se resuelve, en consecuencia, se pondrá fin al proceso, sin perjuicio de que las partes estimen hacer uso de los medios de impugnación que la ley franquea, si lo estiman procedente, con aclaración que una vez vencido el plazo legalmente establecido para tales efectos, la homologación quedará firme y esta decisión adquirirá calidad de cosa juzgada.

14. Finalmente, habiéndose estimado la pretensión que de común acuerdo formularon las partes apelante y apelada, no habrá condena en costas procesales.”