REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
CONSIDERACIÓN
GENERALES DEL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE
“Antes
de pasar al examen de los motivos planteados es preciso señalar el orden en que
serán examinados; en ese sentido, primero estudiaremos el vicio de la sentencia
establecido en el art. 400.5 CPP, en conexión con la inobservancia del art. 179
del mismo cuerpo legal, pues son afines; y, consiguientemente, la inobservancia
del art. 7 CPP.
I. Motivo uno: inobservancia
del art. 179 CPP, relacionado con el vicio de la sentencia reglado en el art.
400. 5 CPP, porque no se han observado las reglas de la sana crítica con
respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, principalmente el
principio lógico de razón suficiente; puesto que las quejas del recurrente
todas van encaminadas a la disconformidad con la valoración de la prueba
pericial como testimonial por parte del juzgador a quo.
1.
El principio lógico de razón suficiente, es el que sustenta y le da contenido a
la ley de la derivación, que implica que todo juicio para ser verdadero debe
tener una razón suficiente que justifique las afirmaciones o negaciones que se
producen en la vista pública con la pretensión de que sea verdad. Ello implica
que la motivación de la sentencia debe ser derivada, así, la síntesis, juicio o
conclusión realizada por el juzgador debe integrarse por inferencias que sean
razonablemente deducidas de las pruebas y de las consecuentes conclusiones que
merezcan, y que con base en ellas se vayan determinando, a la vez, de los
principios de la psicología y de la experiencia común. Esto significa que el
juzgador al valorar la prueba debe sujetarse entre otros, al principio de razón
suficiente, el cual le da la directriz de realizar esa valoración apoyándose en
elementos exactos, sin alteración y utilizando una interpretación que no sea
arbitraria de la fuente de convencimiento, por lo cual, la extracción que se
realice de la prueba debe necesariamente contenerla y ser auténtica al momento
que esta sea analizada. Además, la sentencia debe presuponer un juicio lógico
que sea verdadero, es decir, lógicamente exacto, y se debe motivar de forma
suficiente, integrada por elementos con capacidad para producir un
convencimiento cierto o probable sobre el hecho.”
CORRECTA APLICACIÓN, AL VERIFICARSE QUE LA SENTENCIA
DE MÉRITO SE FUNDAMENTÓ EN ELEMENTOS DE PRUEBA OBTENIDOS E INCORPORADOS
VÁLIDAMENTE AL PROCESO
“2.
Delimitada que ha sido la pretensión del gestionante, y antes de dar respuesta
a sus alegatos, es preciso traer a colación los elementos probatorios que se
inmediaron en juicio así como la valoración que de ellos realizó el
sentenciador.
a)
Análisis físico de fs. 12, del veintiocho de septiembre de dos mil
dieciocho, realizado por el agente EASR. técnico en sección de armas y
explosivos, de la Policía Nacional Civil, documento que al resumirlo contiene
la siguiente información. "(…) Con
relación a: Diligencias que se le atribuyen en contra de JCAS (...) Análisis
solicitado: Físico, Equipo Utilizado: Janes Infantry Weapons 1993-1994, Se
tuvo a la vista Ev. 1/1: una granada fragmentaria de mano Modelo M-67, de fabricación
industrial en los Estados Unidos de Norteamérica, con las características
siguientes: Cuerpo de acero, pesa 0.39 kilogramos, longitud 89.7 milímetros,
diámetro 63.5 milímetros, explosivo 0.18 kilogramos de composición B, compuesto
de una mezcla de 39%de TNT, 60% de RDX y 1% detonador de encendido pirotécnico
compuesto de acida de plomo, estifanato de plomo y RDX, tiempo de retardo para
efectuar la explosión es de 4 a 5 segundos después de retirarle el respectivo
seguro y ser lanzada. Número de lote ilegible, Estado de funcionamiento y
alcance de daños: La presente granada se encuentra en buen estado de
funcionamiento, es decir al ser activada es capaz de ocasionar lesiones o la
muerte a una o varias personas y daños materiales; en radio de acción efectiva
letal a 15 metros y máximo a cuarenta metros a la redonda, Conclusión: La
granada es de fabricación industrial, de uso privativo de la Fuerza Armada, por
consiguiente, es un arma de guerra, prohibido su tenencia, portación o
conducción para las personas particulares, incluyendo a los miembros de la fuerza
Armada fuera de su servicio, es decir, cuando se encuentran gozando de su
respectiva Licencia (...) (sic)". (el subrayado es nuestro).
b) Declaración del perito EASR, quien al interrogatorio
de la defensa manifestó:
“Que realiza
experticias de armas de fuego y explosivos (…)
Que tiene ocho
años de estar destacado
Que es agente
perito de armas y explosivos
Que tiene ocho
años como perito
Que hay una
división donde se someten a pruebas y aprobar un curso para tener la constancia
como perito
Que ha aprobado
cursos de armas y explosivos en la Academia
Que es curso sobre
funcionamiento de armas y explosivos
Que terminó el curso en el dos mil doce
Que tiene su credencial y hay registros en la
Academia de que ha aprobado el curso
Que tiene el
diploma de aprobación
(…) Que sus
funciones son experticias de funcionamiento de armas de fuego y análisis
físicos y armas de fuego y experticias de explosivos también
Que está aquí
porque ha sido citado para declarar de un informe que hizo de una granada
Que ese informe lo
hizo el veintiocho de septiembre de del año dos mil dieciocho
Que
es un análisis físico que consiste en verificar que las piezas de la granada
estén completas y funcionen bien y que no estén corroídas
Que esa granada le
fue incautada al señor JCAS
Que el Agente de
la UTEP COHP le hizo llegar esa granada
Que
hizo un análisis físico
Que
es una granada fragmentaria modelo 67, conocida como M 67 de fabricación en los
Estados Unidos y no sabe en qué año la fabricaron
Que
observó el cuerpo de la granada, así como la palanca de seguridad de la granada
Que el pin de la
granada es un mecanismo de seguridad que está asegurada con el pin pasador para
evitar que se inicie o active el detonador interno de la granada para evitar se
produzca la explosión
Que en ocho años esta
es la segunda granada que analiza si no se equivoca
Que
conoce las granadas M 67, la M 26, FMK 2, FMK 1
(…) Que un arma la
comprueba a través del disparo, y revisan los cartuchos y realizan el disparo
Que es posible no
dispare, aunque estén completas sus piezas
Que
a esa granada al verla exteriormente no le faltaba ninguna pieza
Que
no observó el interior de esa granada
Que
a través de desarmarla o destruyéndola se sabe si una granada sirve o no
(…)
Que no le quitó a la granada ninguna pieza por cuestiones de seguridad
Que su conclusión al observar que todos
los componentes están en buen estado se deduce está en buen estado y se puede
explotar
Que
podría ser que cuando le falta el resorte que activa el detonador, entonces no
ejerce la fuerza necesaria para poder explorar y se determinaría que no sirve
la granada (…)
(sic)”. (el subrayado y negrilla es nuestra).
c) Declaración del testigo DSTG: “(…)
Que labora en la
policía nacional civil
(…) Que está aquí
porque participó en un procedimiento policial de la aprensión de un sujeto
Que detuvo a JCAS alias PC*** Que lo detuvo
por portación o conducción de arma de guerra Que tuvo conocimiento por medio de
la voz publica
Que fue el
veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho
Que fue a las once
horas y treinta minutos
Que eso fue en
colonia *** del cantón Paraíso de Turín de Ahuachapán
Que se encontraban
en la calle principal del municipio de Turín por el Cementerio
Que estaba junto
con COHP, JCP, ABC y GEH.
Que andaban
realizando patrullaje preventivo en vehículo
Que les dijeron
que en una casa celeste de la colonia Magaña siempre se reunían sujetos de pandilla
con armas de fuego
Que siempre
llegaban sujetos a reunirse en esa casa y portaban armas de fuego,
Que se desplazaron
a verificar
Que al acercarse a
la casa observaron que por la parte trasera de la misma salieron corriendo de tres
a cuatro aproximadamente
Que se les mandó
los comandos verbales que se detuvieran
Que hicieron caso
omiso a la orden y optaron por seguir corriendo al rumbo oriente de la casa
Que por ello les
dieron persecución
Que le dio
persecución el testigo y su compañera ABC
Que persiguieron a
los cuatro aproximadamente
Que fue la
persecución por unos dos a tres minutos
Que lograron a
darle alcance a uno de ellos fue a JCAS a quien el testigo procedió a hacerle
una requisa personal
Que le hizo
físicamente la requisa
Que en su mano
derecha le encontró una granada
Que el arma era
como una pelota de béisbol
Que procedió a
retirarla de su mano y esposar al sujeto
Que procedió a
identificarlo y no portaba ningún documento, pero dijo llamarse JCAS y que le
dicen PC***
Que por esa razón
el testigo le manifestó que iba a quedar detenido por el delito de Portación o Conducción
de arma de guerra
Que se le hizo la
incautación del objeto que tenía en la mano
Que el objeto fue
enviado a la unidad de armas y explosivos de Ahuachapán para que realizaran
prueba de funcionamiento
Que los otros
sujetos se dieron a la fuga
Que a dicho sujeto
adherido a su cuerpo en el lado izquierdo se le encontró un teléfono celular
Que se incautó el
teléfono y se envió a la fiscalía
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:
Que le dieron alcance a JCAS Que cuando el
testigo le dio alcance estaba de espalda y parado Que opuso resistencia
Que en el momento
de darle alcance continuó corriendo y le dio los comandos verbales que parara y
pusiera manos al cuello y no obedeció y se mantuvo parado Que en una de sus
manos tenía sangre en la derecha al parecer Que solo allí le observó sangre
Que dijo que se lo
había hecho otro sujeto que iba corriendo Que desconoce con qué le lesionaron
Que su compañera estaba a la par de él (…) (sic)”.
El sentenciador en el romano IV, ha manifestado: “(…) Tomando en cuenta el suscrito Juez el
contenido de la declaración del testigo DSTG
y el perito EASR, a quienes el suscrito Juez les ha otorgado valor
probatorio por haber rendido sus declaraciones de forma natural, sencilla,
clara y categórica, características que mostraron al declarar luego de haber
sido sometidos a exhaustivo examen de parte del suscrito Juez, no habiéndole
observado razones que motivaran haber declarado con parcialidad o intención de
incriminar deliberadamente al imputado JCAS.
Importante es
resaltar, que enjuicio declaró el perito EASR, quien fue claro y enfático
entre otras cosas en lo pertinente en señalar que estaba declarando porque
había sido citado para declarar respecto de un informe que elaboró de una
granada el día veintiocho de septiembre de del año dos mil dieciocho, como
consecuencia de un análisis físico que consistió en verificar que las piezas de
la granada, que las mismas estén completas y funcionen bien y que no estén
corroídas; que esa granada le fue incautada al señor JCAS; que el Agente de
la UTEP COHP le hizo llegar esa granada; que hizo un análisis tísico de dicha
granada que es una granada fragmentaria modelo 67, conocida como M 67 de
fabricación en los Estados Unidos y no sabe en qué año la fabricaron; que
observó el cuerpo de la granada, así como la palanca de seguridad de la
granada, brindando una amplia explicación acerca de lo que son los
mecanismos de dicha granada la cual al observarla exteriormente no le faltaba
ninguna pieza, aunque no observó el interior de esa granada; que a través de
desarmarla o destruyéndola se sabe si una granada sirve o no; aclarando
que no le quitó a la granada ninguna pieza por cuestiones de seguridad concluyendo dicho perito que al observar
que todos los componentes están en buen estado y por ello deduce está en buen
estado y se puede explotar.
Es por lo expuesto
es que le merecen credibilidad los testimonios tanto del testigo como del
perito al suscrito Juzgador y por ende les otorga valor probatorio; en el mismo
sentido también el suscrito le otorga valor probatorio a la prueba documental y
pericial incorporada en juicio (…).
(…) Se acreditó en
juicio por medio del análisis de físico, de folios 12, que la evidencia
consistente en una granada fragmentaria de mano Modelo M-67, de fabricación
industrial en los Estados Unidos de América, con las características siguientes:
Cuerpo de acero, pesa 0,39 kilogramos, longitud 89.7 milímetros, diámetro 63.5
milímetros, explosivo 0.18 kilogramos de composición B, compuesto de una mezcla
de 39%de TNT, 60% de RDX y 1% detonador de encendido pirotécnico compuesto de
acida de plomo, estifanato de plomo y RDX. tiempo de retardo para efectuar la
explosión es de 4 a 5 segundos después de retirarle el respectivo seguro y ser
lanzada. Número de lote ilegible, se encuentra en buen estado de funcionamiento
y al ser activada es capaz de ocasiones lesiones o la muerte a una o varias
personas y daños materiales, en un radio de acción efectiva letal a 15 metros y
máximo a 40 metros a la redonda (…) (sic)”. El
subrayado y negrilla es nuestro).
3. Examen de los argumentos del apelante relativos a
la valoración de la prueba pericial por parte del sentenciador para tener por
acreditado el “buen funcionamiento del
arma incautada” al acusado:
3.1 Que se tuvo por acreditado que la granada se
encuentra en “buen estado de funcionamiento”, valorando únicamente la conclusión
del perito, quien en el interrogatorio, exteriorizó que realizó un análisis
físico externo (no químico, ni interno), eso indica que cuando describe los
componentes químicos de la granada no se refiere a que la granada incautada
realmente contiene los componentes químicos que describe en su informe, sino
que se deduce que se refiere a
los componentes que normalmente contienen las granadas de ese tipo.
Al examinar la declaración rendida por el perito EASR
fue enfático y categórico en manifestar que hizo un análisis físico a la
granada fragmentaria modelo m 67, conocida como M 67, de fabricación de los
Estados Unidos; no hizo referencia a ningún análisis químico; y, si bien consta
en el informe pericial de fs. 12, que el técnico al explicar la evidencia 1/1 da
las características que presenta de dicha arma, esos son rasgos genéricos que
componen artefactos de esa naturaleza, no se está haciendo alusión a la
descripción química específicamente del arma incautada al acusado JCAS.
3.2 Refiere el
recurrente, que si bien el perito pudo haber sido capacitado en explosivos hace
ocho años, en ese tiempo sólo había analizado una granada siendo la del
presente caso, la segunda; por lo que no se le puede calificar como un experto
idóneo en el análisis de granadas fragmentarias.
Concerniente a ello, los suscritos no compartimos tal
apreciación, ya que perito es toda persona que interviene en el procedimiento
cuando se requieren conocimientos específicos para el examen de personas,
hechos u objetos. En términos generales, se refiere a personas calificadas
en razón de su ciencia, técnica, oficio o conocimiento especializado en arte.
El perito es un
experto, cuya experticia está reconocida de manera confiable, ya sea a través
de documentos que lo acrediten como tal, o de su amplia y probada experiencia
en un área específica del conocimiento.
Para el art. 226 CPP, son peritos permanentes los que
trabajan para las instituciones técnico científicas del sistema de justicia.
Así se incluyen, de manera específica al personal profesional y técnico del
Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, y el personal profesional y técnico de la División Técnica Científica
de la Policía Nacional Civil. Ambas instituciones reúnen en la actualidad a
los técnicos y a los profesionales especializados en todas las áreas criminalísticas
en El Salvador.
En relación a los peritos permanentes adscritos a la
División Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, la Sala de lo Penal
en la sentencia bajo la referencia 232-CAS-2007, sostiene “... la calidad habilitante respecto a los peritos permanentes
adscritos a una institución pública deviene precisamente de la investidura
oficial que, por tanto, les otorga el carácter de objetividad, imparcialidad e idoneidad,
pues la institución policial cuenta con personal experto permanente dedicado
a explotar su conocimiento (…)”.
En ese sentido, el agente EASR, en su declaración
manifestó ser perito de armas y explosivos; que tiene ocho años como perito;
que se someten a pruebas y aprobar un curso para tener la constancia de perito;
que ha aprobado los cursos de armas y explosivos, es curso sobre funcionamiento
de armas y explosivos, que tiene credencial y diploma de aprobación; sus
funciones son experticias de funcionamiento de armas y análisis físicos u armas
de fuego y experticias de explosivos; un análisis físico consiste en verificar
que las piezas de la granada estén completas y funcionen bien y que no estén
corroídas; que hizo un análisis físico a la granada fragmentaria modelo m 67,
conocida como M67, de fabricación de los Estados Unidos; que en ocho años está
es la segunda granada que analiza.
De lo anterior se establece, que el perito EASR es una
persona idónea y capacitada para realizar este tipo de experticia, pues el mismo
refiere haber recibido cursos sobre armas y explosivos, de funcionamiento, que
tiene su credencial, es decir, que tiene conocimientos técnicos sobre esa materia.
El hecho que
haya manifestado que de los ocho años que tiene como perito es la segunda granada
que analiza, no indica per se que por
ello se desacredite o desvirtúe sus conocimientos e idoneidad en la materia;
pues como sabemos, para acreditarse como técnicos en explosivos han tenido que
realizar prácticas en esas clases de artefactos, y han debido acreditar la
experticia suficiente para poder externar un dictamen técnico; además, es de
considerar que por máximas de experiencia, las armas de fuego son más fáciles
de conseguir por parte de los delincuentes, mientras que las armas de guerra
(granada fragmentaria M 67 de
fabricación en los Estados Unidos) no son tan comunes y es difícil su
obtención, y por ello son menos las experticias de esta índole, pero esa
circunstancia no desmerece su capacidad.
3.3 Por último refiere el apelante, que quedó acreditado
que la “única” forma de saber si una granada funciona es desarmándola o
estallándola; que el perito manifestó que no la desarmó ni la explotó por
cuestiones de seguridad, aunque en la sentencia se consignó que "no le quitó a la granada ninguna pieza”;
que el perito, no acreditó el año de fabricación, razón por la que no se
interrogó sobre su vida útil; y, que el ente investigador, bien pudo solicitar
al juez instructor ordenara al perito, la destrucción de la granada objeto del
juicio con dos finalidades a saber: 1) para evitar un potencial peligro y 2)
para arribar a la certeza de su buen o regular estado de funcionamiento o por
lo contrario, que la misma, por alguna razón, ya había perdido su capacidad explosiva
y destructiva para la que fue fabricada.
Al explorar la declaración del perito SR, concerniente
a este punto externó: “(…) Que está aquí porque ha sido citado para
declarar de un informe que hizo de una granada (…) lo hizo el veintiocho de
septiembre de del año dos mil dieciocho (…) es un análisis físico que consiste
en verificar que las piezas de la granada estén completas y funcionen bien y
que no estén corroídas (…) hizo un análisis físico (…) Que es una granada
fragmentaria modelo 67, conocida como M 67 de fabricación en los Estados Unidos
y no sabe en qué año la fabricaron (…) Que observó el cuerpo de la granada, así
como la palanca de seguridad de la granada (…) Que el pin de la granada es un
mecanismo de seguridad que está asegurada con el pin pasador para evitar que se
inicie o active el detonador interno de la granada para evitar se produzca la
explosión (…) Que conoce las granadas M
67, la M 26, FMK 2, FMK 1 (…) Que a esa granada al verla exteriormente no le
faltaba ninguna pieza (…) Que no observó el interior de esa granada (…) Que a
través de desarmarla o destruyéndola se sabe si una granada sirve o no (…) Que
no le quitó a la granada ninguna pieza por cuestiones de seguridad (…) Que su
conclusión al observar que todos los componentes están en buen estado se deduce
está en buen estado y se puede explotar (…) Que podría ser que cuando le falta el
resorte que activa el detonador, entonces no ejerce la fuerza necesaria para
poder explorar y se determinaría que no sirve la granada (…) (sic)”.
De lo anterior los suscritos apreciamos, que el perito
en explosivos de la Policía Nacional Civil fue claro al manifestar que en
base al análisis físico que ejecutó en la granada que le fue incautada al acusado JCA, observación de sus
piezas (que estén completas y no corroídas), cuerpo de la granada, palanca de
seguridad, pin de seguridad, pin pasador, que no le faltaba ninguna pieza; pudo
concluir que dicho artefacto está en buen estado de funcionamiento y se puede
explotar. Es decir, que con la experticia física se acreditó el estado de buen funcionamiento,
tal como lo ha manifestado el funcionario judicial en la sentencia de mérito.
Si bien es cierto, en la declaración el perito entre
otras cosas manifestó: “(…) Que a través
de desarmarla o destruyéndola se sabe si una granada sirve o no (…)”, y que
no la desarmó por seguridad; para el apelante debió estallarse para tener la
certeza del buen funcionamiento; los suscritos consideramos, que la
manifestación del técnico no debe interpretarse como que “únicamente” (como lo
ha dicho literalmente el apelante) de esas dos formas se puede saber si
funciona o no el arma de lanzamiento; pues eso no lo exteriorizó el experto en
armas y explosivos ni fue interrogado más al respecto por las partes procesales;
por el contrario, él siempre concluyó que en base al análisis físico que
ejecutó en la granada fragmentaria de mano modelo M-67, se estableció “su buen
funcionamiento”.
En tal sentido, el juez no ha incurrido en el yerro
señalado por el recurrente, valorando de acuerdo a las reglas de la sana crítica la prueba pericial.
4. El quejoso está en desacuerdo con la valoración del
sentenciador respecto del testigo de cargo DSTG, ya que refiere que el testigo les mandó las
señales de alto a los sujetos, estos hicieron caso omiso y optaron por seguir
corriendo, que por ello, le dieron persecución él y otra agente, logrando darle
alcance a uno de ellos de nombre JCS, que luego procedió a hacerle una requisa
personal encontrándole en la mano derecha una granada, que cuando le dio
alcance, el sujeto estaba parado de espaldas y que opuso resistencia, porque
cuando le ordenó que se pusiera de rodillas con las manos al cuello, no
obedeció y continuó parado; de haber hecho uso de la sana crítica debió arribar
a la conclusión, que una persona civil que porta en sus manos una granada
fragmentaria y que decide salir corriendo al ver la presencia policial, más, sí
escucha disparos a sus espaldas y la sazón, también se siente impactado por uno
o más proyectiles, lógico es concluir que no anda en cosas lícitas y al saberse
perseguido por agentes de autoridad, sabiendo que de ser alcanzado, va a ser
aprehendido y con toda seguridad va a enfrentar cargos penales, es lógico
pensar, que haría uso de la granada a fin de lograr escapar de sus
perseguidores, ya que un portador de ese tipo de artefacto, que corre y trata
de escapar de la intervención policial, es porque no la porta con fines
académicos, culturales, benéficos u otros fines lícitos.
Concerniente a la apreciación del recurrente en cuanto
a la forma de reaccionar del imputado ante el seguimiento policial, y que al
portar la granada lo lógico sería que haría uso de la misma, es una
circunstancia que no puede ser dilucidada por los suscritos, sino por el sujeto
que la portaba. Además, es de tomar en cuenta que cada individuo, de acuerdo a
su personalidad, va a reaccionar de manera distinta ante un acontecimiento
similar; por lo que no es una regla de la experiencia común que una persona que
porta un arma de manera ilegal tenga que utilizarla cuando es sorprendido o
perseguido por la fuerza policial.
Referente a que es inverosímil lo dicho por el agente
de que cuando le hizo la requisa le encontró en su mano derecha una granada, significa
entonces, que antes de la requisa, no le había visto la granada; es una
circunstancia que no ha sustentado el recurrente la incidencia que esto tiene
sobre la credibilidad del declarante, ni fue dilucidado en el
contrainterrogatorio, ni qué incidencia tiene sobre el hecho delictivo ni la
incriminación existente;por lo que estimamos que son meras disconformidades con
la valoración de la prueba testimonial y lo resuelto por el sentenciador.
En ese orden de ideas, estimamos que no ha existido violación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial y testimonial, pues del estudio realizado al proceso esta audiencia concluye que no existe violación alguna, por cuanto la sentencia de mérito se fundamentó en elementos de prueba obtenidos e incorporados válidamente al proceso; por lo que no lleva razón el reclamante, en ese sentido habrá de rechazarse el motivo alegado.
III. Motivo dos:
inobservancia del art. 7 CPP.
El recurrente fundamentó que el juez inobservó el dispositivo
legal, al tener por acreditado que la granada supuestamente incautada a su
representado, se encuentra en buen estado de funcionamiento, valorando
únicamente la conclusión del perito; sin ponderar que realizó un examen físico
externo (no químico); que no se le puede calificar como un experto idóneo, que
no se desarmó ni estalló la granada para tener la certeza del buen
funcionamiento; que por ello, las sentencias deben estar basadas en certeza y
no probabilidad; que no hay certeza del funcionamiento del artefacto explosivo
y donde probablemente no se puso en peligro el bien jurídico tutelado.
Al respecto esta cámara considera, que todas las
razones por las que el quejoso estima que se dio la inobservancia del principio
in dubio pro reo, fueron desacreditadas
en los párrafos anteriores, pues para esta curia con los elementos probatorios
se estableció el buen estado de funcionamiento de la granada fragmentaria de
mano modelo M 67, de fabricación industrial en los Estados Unidos de
Norteamérica, incautada al procesado JCAS,
no existiendo en los suscritos un estado de duda, sino únicamente en la mente
del recurrente.
El estado de duda acontece cuando existe actividad
probatoria de cargo y paralelamente de descargo, y entre las primeras se
producen evoluciones cronológicas de actitudes acusatorias y no acusatorias; en
esa fase cuando el ánimo del juzgador se introduce la duda al comparar lo que
hay de positividad y de negatividad en las pruebas de cargo y descargo, es
decir, de ponderar todo el material probatorio resolverá conforme al principio in dubio pro reo; circunstancia que no
ha acontecido en el caso de mérito, en razón ello, no le asiste razón al
impugnante.
En vista de lo anterior, y no siendo atendibles los
motivos invocados por el postulante, debe confirmarse la sentencia recurrida.”