REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

CONSIDERACIÓN GENERALES DEL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE

 

“Antes de pasar al examen de los motivos planteados es preciso señalar el orden en que serán examinados; en ese sentido, primero estudiaremos el vicio de la sentencia establecido en el art. 400.5 CPP, en conexión con la inobservancia del art. 179 del mismo cuerpo legal, pues son afines; y, consiguientemente, la inobservancia del art. 7 CPP.

I. Motivo uno: inobservancia del art. 179 CPP, relacionado con el vicio de la sentencia reglado en el art. 400. 5 CPP, porque no se han observado las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, principalmente el principio lógico de razón suficiente; puesto que las quejas del recurrente todas van encaminadas a la disconformidad con la valoración de la prueba pericial como testimonial por parte del juzgador a quo

1. El principio lógico de razón suficiente, es el que sustenta y le da contenido a la ley de la derivación, que implica que todo juicio para ser verdadero debe tener una razón suficiente que justifique las afirmaciones o negaciones que se producen en la vista pública con la pretensión de que sea verdad. Ello implica que la motivación de la sentencia debe ser derivada, así, la síntesis, juicio o conclusión realizada por el juzgador debe integrarse por inferencias que sean razonablemente deducidas de las pruebas y de las consecuentes conclusiones que merezcan, y que con base en ellas se vayan determinando, a la vez, de los principios de la psicología y de la experiencia común. Esto significa que el juzgador al valorar la prueba debe sujetarse entre otros, al principio de razón suficiente, el cual le da la directriz de realizar esa valoración apoyándose en elementos exactos, sin alteración y utilizando una interpretación que no sea arbitraria de la fuente de convencimiento, por lo cual, la extracción que se realice de la prueba debe necesariamente contenerla y ser auténtica al momento que esta sea analizada. Además, la sentencia debe presuponer un juicio lógico que sea verdadero, es decir, lógicamente exacto, y se debe motivar de forma suficiente, integrada por elementos con capacidad para producir un convencimiento cierto o probable sobre el hecho.”

 

CORRECTA APLICACIÓN, AL VERIFICARSE QUE LA SENTENCIA DE MÉRITO SE FUNDAMENTÓ EN ELEMENTOS DE PRUEBA OBTENIDOS E INCORPORADOS VÁLIDAMENTE AL PROCESO

 

“2. Delimitada que ha sido la pretensión del gestionante, y antes de dar respuesta a sus alegatos, es preciso traer a colación los elementos probatorios que se inmediaron en juicio así como la valoración que de ellos realizó el sentenciador.

a) Análisis físico de fs. 12, del veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, realizado por el agente EASR. técnico en sección de armas y explosivos, de la Policía Nacional Civil, documento que al resumirlo contiene la siguiente información. "(…) Con relación a: Diligencias que se le atribuyen en contra de JCAS (...) Análisis solicitado: Físico, Equipo Utilizado: Janes Infantry Weapons 1993-1994, Se tuvo a la vista Ev. 1/1: una granada fragmentaria de mano Modelo M-67, de fabricación industrial en los Estados Unidos de Norteamérica, con las características siguientes: Cuerpo de acero, pesa 0.39 kilogramos, longitud 89.7 milímetros, diámetro 63.5 milímetros, explosivo 0.18 kilogramos de composición B, compuesto de una mezcla de 39%de TNT, 60% de RDX y 1% detonador de encendido pirotécnico compuesto de acida de plomo, estifanato de plomo y RDX, tiempo de retardo para efectuar la explosión es de 4 a 5 segundos después de retirarle el respectivo seguro y ser lanzada. Número de lote ilegible, Estado de funcionamiento y alcance de daños: La presente granada se encuentra en buen estado de funcionamiento, es decir al ser activada es capaz de ocasionar lesiones o la muerte a una o varias personas y daños materiales; en radio de acción efectiva letal a 15 metros y máximo a cuarenta metros a la redonda, Conclusión: La granada es de fabricación industrial, de uso privativo de la Fuerza Armada, por consiguiente, es un arma de guerra, prohibido su tenencia, portación o conducción para las personas particulares, incluyendo a los miembros de la fuerza Armada fuera de su servicio, es decir, cuando se encuentran gozando de su respectiva Licencia (...) (sic)". (el subrayado es nuestro).

b) Declaración del perito EASR, quien al interrogatorio de la defensa manifestó:

“Que realiza experticias de armas de fuego y explosivos (…)

Que tiene ocho años de estar destacado

Que es agente perito de armas y explosivos

Que tiene ocho años como perito

Que hay una división donde se someten a pruebas y aprobar un curso para tener la constancia como perito

Que ha aprobado cursos de armas y explosivos en la Academia

Que es curso sobre funcionamiento de armas y explosivos

 Que terminó el curso en el dos mil doce

 Que tiene su credencial y hay registros en la Academia de que ha aprobado el curso

Que tiene el diploma de aprobación

(…) Que sus funciones son experticias de funcionamiento de armas de fuego y análisis físicos y armas de fuego y experticias de explosivos también

Que está aquí porque ha sido citado para declarar de un informe que hizo de una granada

Que ese informe lo hizo el veintiocho de septiembre de del año dos mil dieciocho

Que es un análisis físico que consiste en verificar que las piezas de la granada estén completas y funcionen bien y que no estén corroídas

Que esa granada le fue incautada al señor JCAS

Que el Agente de la UTEP COHP le hizo llegar esa granada

Que hizo un análisis físico

Que es una granada fragmentaria modelo 67, conocida como M 67 de fabricación en los Estados Unidos y no sabe en qué año la fabricaron

Que observó el cuerpo de la granada, así como la palanca de seguridad de la granada

Que el pin de la granada es un mecanismo de seguridad que está asegurada con el pin pasador para evitar que se inicie o active el detonador interno de la granada para evitar se produzca la explosión

Que en ocho años esta es la segunda granada que analiza si no se equivoca

Que conoce las granadas M 67, la M 26, FMK 2, FMK 1

(…) Que un arma la comprueba a través del disparo, y revisan los cartuchos y realizan el disparo

Que es posible no dispare, aunque estén completas sus piezas

Que a esa granada al verla exteriormente no le faltaba ninguna pieza

Que no observó el interior de esa granada 

Que a través de desarmarla o destruyéndola se sabe si una granada sirve o no

(…) Que no le quitó a la granada ninguna pieza por cuestiones de seguridad

Que su conclusión al observar que todos los componentes están en buen estado se deduce está en buen estado y se puede explotar

Que podría ser que cuando le falta el resorte que activa el detonador, entonces no ejerce la fuerza necesaria para poder explorar y se determinaría que no sirve la granada (…) (sic)”. (el subrayado y negrilla es nuestra).

c) Declaración del testigo DSTG: “(…)

Que labora en la policía nacional civil

(…) Que está aquí porque participó en un procedimiento policial de la aprensión de un sujeto

 Que detuvo a JCAS alias PC*** Que lo detuvo por portación o conducción de arma de guerra Que tuvo conocimiento por medio de la voz publica

Que fue el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho

Que fue a las once horas y treinta minutos

Que eso fue en colonia *** del cantón Paraíso de Turín de Ahuachapán

Que se encontraban en la calle principal del municipio de Turín por el Cementerio

Que estaba junto con COHP, JCP, ABC y GEH.

Que andaban realizando patrullaje preventivo en vehículo

Que les dijeron que en una casa celeste de la colonia Magaña siempre se reunían sujetos de pandilla con armas de fuego

Que siempre llegaban sujetos a reunirse en esa casa y portaban armas de fuego,

Que se desplazaron a verificar

Que al acercarse a la casa observaron que por la parte trasera de la misma salieron corriendo de tres a cuatro aproximadamente

Que se les mandó los comandos verbales que se detuvieran

Que hicieron caso omiso a la orden y optaron por seguir corriendo al rumbo oriente de la casa

Que por ello les dieron persecución

Que le dio persecución el testigo y su compañera ABC

Que persiguieron a los cuatro aproximadamente

Que fue la persecución por unos dos a tres minutos

Que lograron a darle alcance a uno de ellos fue a JCAS a quien el testigo procedió a hacerle una requisa personal

Que le hizo físicamente la requisa

Que en su mano derecha le encontró una granada

Que el arma era como una pelota de béisbol

Que procedió a retirarla de su mano y esposar al sujeto

Que procedió a identificarlo y no portaba ningún documento, pero dijo llamarse JCAS y que le dicen PC***

Que por esa razón el testigo le manifestó que iba a quedar detenido por el delito de Portación o Conducción de arma de guerra

Que se le hizo la incautación del objeto que tenía en la mano

Que el objeto fue enviado a la unidad de armas y explosivos de Ahuachapán para que realizaran prueba de funcionamiento

Que los otros sujetos se dieron a la fuga

Que a dicho sujeto adherido a su cuerpo en el lado izquierdo se le encontró un teléfono celular

Que se incautó el teléfono y se envió a la fiscalía

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:

 Que le dieron alcance a JCAS Que cuando el testigo le dio alcance estaba de espalda y parado Que opuso resistencia

Que en el momento de darle alcance continuó corriendo y le dio los comandos verbales que parara y pusiera manos al cuello y no obedeció y se mantuvo parado Que en una de sus manos tenía sangre en la derecha al parecer Que solo allí le observó sangre

Que dijo que se lo había hecho otro sujeto que iba corriendo Que desconoce con qué le lesionaron Que su compañera estaba a la par de él (…) (sic)”.

El sentenciador en el romano IV, ha manifestado: “(…) Tomando en cuenta el suscrito Juez el contenido de la declaración del testigo DSTG y el perito EASR, a quienes el suscrito Juez les ha otorgado valor probatorio por haber rendido sus declaraciones de forma natural, sencilla, clara y categórica, características que mostraron al declarar luego de haber sido sometidos a exhaustivo examen de parte del suscrito Juez, no habiéndole observado razones que motivaran haber declarado con parcialidad o intención de incriminar deliberadamente al imputado JCAS.

Importante es resaltar, que enjuicio declaró el perito EASR, quien fue claro y enfático entre otras cosas en lo pertinente en señalar que estaba declarando porque había sido citado para declarar respecto de un informe que elaboró de una granada el día veintiocho de septiembre de del año dos mil dieciocho, como consecuencia de un análisis físico que consistió en verificar que las piezas de la granada, que las mismas estén completas y funcionen bien y que no estén corroídas; que esa granada le fue incautada al señor JCAS; que el Agente de la UTEP COHP le hizo llegar esa granada; que hizo un análisis tísico de dicha granada que es una granada fragmentaria modelo 67, conocida como M 67 de fabricación en los Estados Unidos y no sabe en qué año la fabricaron; que observó el cuerpo de la granada, así como la palanca de seguridad de la granada, brindando una amplia explicación acerca de lo que son los mecanismos de dicha granada la cual al observarla exteriormente no le faltaba ninguna pieza, aunque no observó el interior de esa granada; que a través de desarmarla o destruyéndola se sabe si una granada sirve o no; aclarando que no le quitó a la granada ninguna pieza por cuestiones de seguridad concluyendo dicho perito que al observar que todos los componentes están en buen estado y por ello deduce está en buen estado y se puede explotar.

Es por lo expuesto es que le merecen credibilidad los testimonios tanto del testigo como del perito al suscrito Juzgador y por ende les otorga valor probatorio; en el mismo sentido también el suscrito le otorga valor probatorio a la prueba documental y pericial incorporada en juicio (…).

(…) Se acreditó en juicio por medio del análisis de físico, de folios 12, que la evidencia consistente en una granada fragmentaria de mano Modelo M-67, de fabricación industrial en los Estados Unidos de América, con las características siguientes: Cuerpo de acero, pesa 0,39 kilogramos, longitud 89.7 milímetros, diámetro 63.5 milímetros, explosivo 0.18 kilogramos de composición B, compuesto de una mezcla de 39%de TNT, 60% de RDX y 1% detonador de encendido pirotécnico compuesto de acida de plomo, estifanato de plomo y RDX. tiempo de retardo para efectuar la explosión es de 4 a 5 segundos después de retirarle el respectivo seguro y ser lanzada. Número de lote ilegible, se encuentra en buen estado de funcionamiento y al ser activada es capaz de ocasiones lesiones o la muerte a una o varias personas y daños materiales, en un radio de acción efectiva letal a 15 metros y máximo a 40 metros a la redonda (…) (sic)”. El subrayado y negrilla es nuestro).

3. Examen de los argumentos del apelante relativos a la valoración de la prueba pericial por parte del sentenciador para tener por acreditado el “buen funcionamiento del arma incautada” al acusado:

3.1 Que se tuvo por acreditado que la granada se encuentra en “buen estado de funcionamiento”, valorando únicamente la conclusión del perito, quien en el interrogatorio, exteriorizó que realizó un análisis físico externo (no químico, ni interno), eso indica que cuando describe los componentes químicos de la granada no se refiere a que la granada incautada realmente contiene los componentes químicos que describe en su informe,  sino que  se deduce que se refiere a los componentes que normalmente contienen las granadas de ese tipo.

Al examinar la declaración rendida por el perito EASR fue enfático y categórico en manifestar que hizo un análisis físico a la granada fragmentaria modelo m 67, conocida como M 67, de fabricación de los Estados Unidos; no hizo referencia a ningún análisis químico; y, si bien consta en el informe pericial de fs. 12, que el técnico al explicar la evidencia 1/1 da las características que presenta de dicha arma, esos son rasgos genéricos que componen artefactos de esa naturaleza, no se está haciendo alusión a la descripción química específicamente del arma incautada al acusado JCAS.

3.2  Refiere el recurrente, que si bien el perito pudo haber sido capacitado en explosivos hace ocho años, en ese tiempo sólo había analizado una granada siendo la del presente caso, la segunda; por lo que no se le puede calificar como un experto idóneo en el análisis de granadas fragmentarias.

Concerniente a ello, los suscritos no compartimos tal apreciación, ya que perito es toda persona que interviene en el procedimiento cuando se requieren conocimientos específicos para el examen de personas, hechos u objetos. En términos generales, se refiere a personas calificadas en razón de su ciencia, técnica, oficio o conocimiento especializado en arte.

 El perito es un experto, cuya experticia está reconocida de manera confiable, ya sea a través de documentos que lo acrediten como tal, o de su amplia y probada experiencia en un área específica del conocimiento.

Para el art. 226 CPP, son peritos permanentes los que trabajan para las instituciones técnico científicas del sistema de justicia. Así se incluyen, de manera específica al personal profesional y técnico del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, y el personal profesional y técnico de la División Técnica Científica de la Policía Nacional Civil. Ambas instituciones reúnen en la actualidad a los técnicos y a los profesionales especializados en todas las áreas criminalísticas en El Salvador.

En relación a los peritos permanentes adscritos a la División Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, la Sala de lo Penal en la sentencia bajo la referencia 232-CAS-2007, sostiene “... la calidad habilitante respecto a los peritos permanentes adscritos a una institución pública deviene precisamente de la investidura oficial que, por tanto, les otorga el carácter de objetividad, imparcialidad e idoneidad, pues la institución policial cuenta con personal experto permanente dedicado a explotar su conocimiento (…)”.

En ese sentido, el agente EASR, en su declaración manifestó ser perito de armas y explosivos; que tiene ocho años como perito; que se someten a pruebas y aprobar un curso para tener la constancia de perito; que ha aprobado los cursos de armas y explosivos, es curso sobre funcionamiento de armas y explosivos, que tiene credencial y diploma de aprobación; sus funciones son experticias de funcionamiento de armas y análisis físicos u armas de fuego y experticias de explosivos; un análisis físico consiste en verificar que las piezas de la granada estén completas y funcionen bien y que no estén corroídas; que hizo un análisis físico a la granada fragmentaria modelo m 67, conocida como M67, de fabricación de los Estados Unidos; que en ocho años está es la segunda granada que analiza.

De lo anterior se establece, que el perito EASR es una persona idónea y capacitada para realizar este tipo de experticia, pues el mismo refiere haber recibido cursos sobre armas y explosivos, de funcionamiento, que tiene su credencial, es decir, que tiene conocimientos técnicos sobre  esa materia.

 El hecho que haya manifestado que de los ocho años que tiene como perito es la segunda granada que analiza, no indica per se que por ello se desacredite o desvirtúe sus conocimientos e idoneidad en la materia; pues como sabemos, para acreditarse como técnicos en explosivos han tenido que realizar prácticas en esas clases de artefactos, y han debido acreditar la experticia suficiente para poder externar un dictamen técnico; además, es de considerar que por máximas de experiencia, las armas de fuego son más fáciles de conseguir por parte de los delincuentes, mientras que las armas de guerra (granada fragmentaria M 67  de fabricación en los Estados Unidos) no son tan comunes y es difícil su obtención, y por ello son menos las experticias de esta índole, pero esa circunstancia no desmerece su capacidad.

3.3 Por último refiere el apelante, que quedó acreditado que la “única” forma de saber si una granada funciona es desarmándola o estallándola; que el perito manifestó que no la desarmó ni la explotó por cuestiones de seguridad, aunque en la sentencia se consignó que "no le quitó a la granada ninguna pieza”; que el perito, no acreditó el año de fabricación, razón por la que no se interrogó sobre su vida útil; y, que el ente investigador, bien pudo solicitar al juez instructor ordenara al perito, la destrucción de la granada objeto del juicio con dos finalidades a saber: 1) para evitar un potencial peligro y 2) para arribar a la certeza de su buen o regular estado de funcionamiento o por lo contrario, que la misma, por alguna razón, ya había perdido su capacidad explosiva y destructiva para la que fue fabricada.

Al explorar la declaración del perito SR, concerniente a este punto externó: “(…) Que está aquí porque ha sido citado para declarar de un informe que hizo de una granada (…) lo hizo el veintiocho de septiembre de del año dos mil dieciocho (…) es un análisis físico que consiste en verificar que las piezas de la granada estén completas y funcionen bien y que no estén corroídas (…) hizo un análisis físico (…) Que es una granada fragmentaria modelo 67, conocida como M 67 de fabricación en los Estados Unidos y no sabe en qué año la fabricaron (…) Que observó el cuerpo de la granada, así como la palanca de seguridad de la granada (…) Que el pin de la granada es un mecanismo de seguridad que está asegurada con el pin pasador para evitar que se inicie o active el detonador interno de la granada para evitar se produzca la explosión (…)  Que conoce las granadas M 67, la M 26, FMK 2, FMK 1 (…) Que a esa granada al verla exteriormente no le faltaba ninguna pieza (…) Que no observó el interior de esa granada (…) Que a través de desarmarla o destruyéndola se sabe si una granada sirve o no (…) Que no le quitó a la granada ninguna pieza por cuestiones de seguridad (…) Que su conclusión al observar que todos los componentes están en buen estado se deduce está en buen estado y se puede explotar  (…) Que podría ser que cuando le falta el resorte que activa el detonador, entonces no ejerce la fuerza necesaria para poder explorar y se determinaría que no sirve la granada (…) (sic)”.

De lo anterior los suscritos apreciamos, que el perito en explosivos de la Policía Nacional Civil fue claro al manifestar   que en base al análisis físico que ejecutó en la granada que le fue  incautada al acusado JCA, observación de sus piezas (que estén completas y no corroídas), cuerpo de la granada, palanca de seguridad, pin de seguridad, pin pasador, que no le faltaba ninguna pieza; pudo concluir que dicho artefacto está en buen estado de funcionamiento y se puede explotar. Es decir, que con la experticia física se acreditó el estado de buen funcionamiento, tal como lo ha manifestado el funcionario judicial en la sentencia de mérito.

Si bien es cierto, en la declaración el perito entre otras cosas manifestó: “(…) Que a través de desarmarla o destruyéndola se sabe si una granada sirve o no (…)”, y que no la desarmó por seguridad; para el apelante debió estallarse para tener la certeza del buen funcionamiento; los suscritos consideramos, que la manifestación del técnico no debe interpretarse como que “únicamente” (como lo ha dicho literalmente el apelante) de esas dos formas se puede saber si funciona o no el arma de lanzamiento; pues eso no lo exteriorizó el experto en armas y explosivos ni fue interrogado más al respecto por las partes procesales; por el contrario, él siempre concluyó que en base al análisis físico que ejecutó en la granada fragmentaria de mano modelo M-67, se estableció “su buen funcionamiento”.

En tal sentido, el juez no ha incurrido en el yerro señalado por el recurrente, valorando de acuerdo a las  reglas de la sana crítica la prueba pericial.

4. El quejoso está en desacuerdo con la valoración del sentenciador respecto del testigo de cargo DSTG,  ya que refiere que el testigo les mandó las señales de alto a los sujetos, estos hicieron caso omiso y optaron por seguir corriendo, que por ello, le dieron persecución él y otra agente, logrando darle alcance a uno de ellos de nombre JCS, que luego procedió a hacerle una requisa personal encontrándole en la mano derecha una granada, que cuando le dio alcance, el sujeto estaba parado de espaldas y que opuso resistencia, porque cuando le ordenó que se pusiera de rodillas con las manos al cuello, no obedeció y continuó parado; de haber hecho uso de la sana crítica debió arribar a la conclusión, que una persona civil que porta en sus manos una granada fragmentaria y que decide salir corriendo al ver la presencia policial, más, sí escucha disparos a sus espaldas y la sazón, también se siente impactado por uno o más proyectiles, lógico es concluir que no anda en cosas lícitas y al saberse perseguido por agentes de autoridad, sabiendo que de ser alcanzado, va a ser aprehendido y con toda seguridad va a enfrentar cargos penales, es lógico pensar, que haría uso de la granada a fin de lograr escapar de sus perseguidores, ya que un portador de ese tipo de artefacto, que corre y trata de escapar de la intervención policial, es porque no la porta con fines académicos, culturales, benéficos u otros fines lícitos.

Concerniente a la apreciación del recurrente en cuanto a la forma de reaccionar del imputado ante el seguimiento policial, y que al portar la granada lo lógico sería que haría uso de la misma, es una circunstancia que no puede ser dilucidada por los suscritos, sino por el sujeto que la portaba. Además, es de tomar en cuenta que cada individuo, de acuerdo a su personalidad, va a reaccionar de manera distinta ante un acontecimiento similar; por lo que no es una regla de la experiencia común que una persona que porta un arma de manera ilegal tenga que utilizarla cuando es sorprendido o perseguido por la fuerza policial.

Referente a que es inverosímil lo dicho por el agente de que cuando le hizo la requisa le encontró en su mano derecha una granada, significa entonces, que antes de la requisa, no le había visto la granada; es una circunstancia que no ha sustentado el recurrente la incidencia que esto tiene sobre la credibilidad del declarante, ni fue dilucidado en el contrainterrogatorio, ni qué incidencia tiene sobre el hecho delictivo ni la incriminación existente;por lo que estimamos que son meras disconformidades con la valoración de la prueba testimonial y lo resuelto por el sentenciador.

En ese orden de ideas, estimamos que no ha existido violación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial y testimonial, pues del estudio realizado al proceso esta audiencia concluye que no existe violación alguna, por cuanto la sentencia de mérito se fundamentó en elementos de prueba obtenidos e incorporados válidamente al proceso; por lo que no lleva razón el reclamante, en ese sentido habrá de rechazarse el motivo alegado.

III. Motivo dos: inobservancia del art. 7 CPP.

El recurrente fundamentó que el juez inobservó el dispositivo legal, al tener por acreditado que la granada supuestamente incautada a su representado, se encuentra en buen estado de funcionamiento, valorando únicamente la conclusión del perito; sin ponderar que realizó un examen físico externo (no químico); que no se le puede calificar como un experto idóneo, que no se desarmó ni estalló la granada para tener la certeza del buen funcionamiento; que por ello, las sentencias deben estar basadas en certeza y no probabilidad; que no hay certeza del funcionamiento del artefacto explosivo y donde probablemente no se puso en peligro el bien jurídico tutelado.

Al respecto esta cámara considera, que todas las razones por las que el quejoso estima que se dio la inobservancia del principio in dubio pro reo, fueron desacreditadas en los párrafos anteriores, pues para esta curia con los elementos probatorios se estableció el buen estado de funcionamiento de la granada fragmentaria de mano modelo M 67, de fabricación industrial en los Estados Unidos de Norteamérica,  incautada al procesado JCAS, no existiendo en los suscritos un estado de duda, sino únicamente en la mente del recurrente.

El estado de duda acontece cuando existe actividad probatoria de cargo y paralelamente de descargo, y entre las primeras se producen evoluciones cronológicas de actitudes acusatorias y no acusatorias; en esa fase cuando el ánimo del juzgador se introduce la duda al comparar lo que hay de positividad y de negatividad en las pruebas de cargo y descargo, es decir, de ponderar todo el material probatorio resolverá conforme al principio in dubio pro reo; circunstancia que no ha acontecido en el caso de mérito, en razón ello, no le asiste razón al impugnante.

En vista de lo anterior, y no siendo atendibles los motivos invocados por el postulante, debe confirmarse la sentencia recurrida.