ACTOS DE TRÁMITE
ACTO DE TRÁMITE IMPUGNABLE ES AQUEL QUE CONTIENE DECLARACIONES QUE
AFECTAN DE MANERA SUSTANTIVA LOS DERECHOS E INTERESES DE LAS PARTES; QUE CAUSAN
UNA LESIÓN DE UNA ENTIDAD JURÍDICA EQUIPARABLE A LA QUE CAUSARÍA UN ACTO
DEFINITIVO
II. DEL ÁMBITO MATERIAL DE COMPETENCIA Y SUPUESTOS LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITE
El artículo 4 de la LJCA establece que podrán
deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos expresos, tácitos y
presuntos —atendiendo a su forma de exteriorización—; así como, los actos
definitivos o de trámite; sobre esta
última clasificación es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El procedimiento administrativo contiene actos de trámite como
definitivos, que concluyen con una decisión final, así lo exponen los autores
Gamero Casado y Fernández Ramos “(...) el
procedimiento administrativo es una sucesión de trámites que desembocan en una
resolución final: a lo largo de un procedimiento se acumulan una serie de actos
que no son la respuesta que la Administración ofrece al problema en examen,
sino eslabones sucesivos que darán como resultado una solución (…) (GAMERO
CASADO, E. & FERNÁNDEZ RAMOS S. Manual Básico de derecho Administrativo, 12ª.
Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2015, p. 430)
Así, el autor Sánchez
Morón los define como: “los actos de
trámite son todos aquellos que se dictan en el ámbito del procedimiento desde
su iniciación –el propio acto de incoación, para empezar- y que se encadenan
como eslabones del mismo (informes, pruebas, requerimientos, propuestas
dictámenes…) hasta la resolución definitiva”. (SÁNCHEZ MORÓN, M., Derecho Administrativo Parte General, 12ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid,
2016, pp. 540 y 541).
Respecto a esta
clasificación la Sala de lo Contencioso Administrativo –SCA – en el auto
definitivo pronunciado el veintidós de octubre del año dos mi diecinueve en el
proceso referencia 22-19-PC-SCA indicó “(…) los actos
administrativos pueden clasificarse, en actos definitivos o de trámite en
función de la posición que ocupan dentro de la estructura del procedimiento administrativo
y su recurribilidad. Los primeros, deciden o resuelven el fondo del asunto
afectando la esfera jurídica del particular y admiten impugnación; los
segundos, se producen a lo largo de un procedimiento administrativo hasta antes
de la resolución que decide el fondo del asunto, y en principio los mismos no
admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite
cualificados”.
La importancia de esta
clasificación radica en la impugnación autónoma de dichos actos en la
jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, tal como se señaló en
párrafos precedentes, los actos administrativos de trámite pueden ser
controlados en esta sede judicial excepcionalmente; la LJCA, en el art. 4 inciso segundo, establece como requisito que (i) pongan fin al procedimiento haciendo
imposible su continuación, (ii) decidan
anticipadamente el asunto de que se trate, o (iii) cuando produzcan indefensión o un daño irreparable.
En el mismo orden el autor Sánchez Morón en su libro Derecho
Administrativo establece “(...) los actos
de trámite, por regla general, no pueden ser impugnados de manera autónoma y
directa, salvo que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto,
determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan
indefensión o perjuicios irreparables a derechos o interés legítimos…” (Op.
Cit. Pp 541).
En cuanto a los actos que producen indefensión, la doctrina señala: “aquellos intermedios que impidan a los
sujetos afectados adquirir la condición de interesado (piénsese, por ejemplo,
la negativa de la Administración a admitir la personación del titular de un
interés legítimo vinculado al objeto del procedimiento), liquiden o limiten el
ejercicio de los poderes instrumentales que a los mismos asisten en el seno del
iter administrativo (impiden el acceso a un determinado documento, reduciendo
el plazo previsto para la presentación de alegaciones, rechazando la práctica
de prueba, omitiendo trámite de audiencia, entre otras hipótesis)…” (CIERCO
SEIRA. C. La participación de los
interesados en el procedimiento administrativo. Publicaciones de Real
Colegio de España, Bolonia 2002, pp 281 -282).
Es decir que en el caso de la impugnación de los actos de trámite, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes al establecer que sólo ciertos actos de trámite pueden impugnarse de manera autónoma, al respecto la SCA ha sostenido: “ (…) En tal sentido, los actos de trámite son presupuesto necesario de los actos definitivos, pero ello no les otorga de ninguna manera autonomía formal pues no pueden entenderse sino incorporados a un determinado procedimiento administrativo que culmina en la declaración final de voluntad de la Administración, es decir, en un acto definitivo o final. Es de resaltar que el procedimiento administrativo persigue dotar a la Administración de suficientes elementos para acertar en su decisión y, principalmente, garantizar la efectiva protección de los derechos de los administrados frente al ejercicio de las potestades públicas. (Sentencia definitiva pronunciada a las doce horas del veintitrés de febrero de dos mil cinco, en el proceso con referencia 107-H-2003).
En conclusión, sólo podrán impugnarse los actos de trámite detallados en el artículo 4 de la LJCA, tal como lo ha establecido la SCA “De tal forma, los actos de trámite impugnables ante esta sede son aquellos que contienen declaraciones que afectan de manera sustantiva los derechos e intereses de las partes; esto es, que causan una lesión de una entidad jurídica equiparable a la que causaría un acto definitivo …” (Auto definitivo emitido a las doce horas veintitrés minutos del tres de abril de dos mil dieciocho, en el proceso con referencia 300-2009) (el subrayado es nuestro).”