EXCUSA
LA IMPARCIALIDAD COMO GARANTÍA DE LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL ES DERECHO DE LOS CIUDADANOS A TENER UN PROCESO JUSTO,
PROTEGIENDO EL DERECHO DE LOS GOBERNADOS A SER JUZGADOS
“En el presente caso, de acuerdo a las disposiciones
legales y a los argumentos planteados por el señor Juez A Quo y relacionados
previamente, esta Cámara determina que la solicitud de excusa planteada es
procedente por los motivos siguientes:
I. En el Art. 67 Inc. 1 del Código Procesal Penal, se
establece que: “El Juez o magistrado
deberá excusarse en cuanto conozca alguno de los motivos que prevé el artículo
anterior, aunque haya intervenido antes en el procedimiento”, en
consonancia con ello el articulo 66 numeral 1 de dicho cuerpo normativo regula:
“Son causales de impedimento del juez o
magistrados las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido
en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia…”
II. Al revisar las diligencias remitidas tenemos que consta
el Acta de Audiencia de Vista Publica pronunciada en la causa penal 38(06)/19,
realizada el día veinte de agosto del dos mil diecinueve, instruido en contra
de RACA y OTROS, a quienes se les
proceso por los delitos de Organizaciones Terroristas y otros, acto en el cual,
dicho Juzgador emitió sentencia definitiva Mixta.
III. Consta en
Auto de las quince horas con cincuenta minutos del día treinta de agosto del
presente año, se separó de la causa 38(06)/19, a HSO y veinticinco imputados más
procesados por los delitos de Organizaciones Terroristas y otros, ello debido a
falta de conectividad virtual, inasistencia de defensores, y en el caso del
procesado HSO la Defensa del imputado solicito la nulidad absoluta del auto de
apertura a juicio, ya que no costa su participación, por lo que la Fiscalía
General de la Republica manifiesta que se debe declarar no ha lugar por el
principio de la unidad lógica, ya que al elevar el auto de apertura a juicio a
esta persona no se le determino el delito, en cual si consta en la acusación, en
juicio se dio por subsanada parcialmente la prevención y se verificaría la
información, no estando presente el encartado se separa del proceso.
IV. Posteriormente,
mediante la Declaración Jurada antes citada, el señor Juez A Quo se excusa de
conocer del proceso penal en contra de los veintiséis imputados antes
relacionados, advirtiendo que ya ha conocido del elenco probatorio, el cual guarda íntima relación con la
causa penal en la que el señor Juez ya dictó Sentencia Definitiva Mixta, pues
se trata de los mismos hechos, delitos y víctimas.
En este sentido, debemos mencionar que la Imparcialidad se reconoce como
una garantía del Debido Proceso contemplado en el artículo 4 del Código
Procesal Penal, el cual establece que: “Los
magistrados y jueces sólo estarán sometidos a la Constitución, al derecho
internacional vigente y demás leyes de la República; y en sus actuaciones
serán independientes e imparciales. Respecto a la imparcialidad, la
Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con número de
referencia: 118EXC2017 dictada a las catorce horas con cincuenta minutos del
día diecinueve
de diciembre del año dos mil diecisiete, establece: “(…) La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no
tengan opiniones preconcebidas, ni compromisos o tomen partido con alguna de
las partes sobre el caso que se les somete (…)”.
Resulta evidente que si el Juez
A quo realiza Vista Publica en contra de los veintiséis imputados antes
relacionados, su imparcialidad se vería afectada, pues ya existe un criterio
sobre las pruebas, hechos que ya valoró y que nuevamente estaría inmediando al
conocer sobre la causa; por lo tanto debe apartársele de este proceso por
adecuarse los hechos expuestos por él, al artículo 66 numeral 1 del Código Procesal Penal.
Por lo cual, se procederá en el
fallo respectivo a ADMITIR la solicitud de excusa presentada por el Juez
requirente y excluírsele del conocimiento del proceso con referencia de origen 38(06)/19-A, instruido en contra de los
imputados y por los delitos detallados al inicio de la presente resolución; y se
designa en sustitución del Juez A Quo, al Licenciado CARLOS ALBERTO PICHE
BENAVIDES, quien actualmente funge como Juez
del Tribunal Segundo de Sentencia de la
ciudad de San Miguel, a efecto que sea el quien celebre la Vista Pública correspondiente y
dicte la sentencia respectiva.
Dicho nombramiento como Juez reemplazante se realiza en apego a lo establecido en el Art. 38 de la Ley Orgánica Judicial y a fin de respetar el principio de pronta y cumplida justicia, pues se ha agotado la posibilidad de designar a un Juez Especializado Suplente ya que no se cuenta con ningún funcionario judicial nombrado para tales efectos en la ciudad de San Miguel y atendiendo a su vez al hecho que la naturaleza más cercana a la de un Juez Penal Especializado es la del Juez Penal Común.
Finalmente es preciso hacer ver que en cuanto al presente proceso únicamente se remitió a esta instancia certificación de algunas diligencias del mismo, lo cual en principio no sería un problema, sin embargo el juzgado remitente no hizo constar las partes que se encuentran acreditadas junto con la información del lugar donde deben ser notificadas, por lo que esta Cámara se ve imposibilitada de poder notificar la presente resolución, en virtud de lo anterior con base al Art. 152 del CPP., deberá ser el Juzgado Especializado de Sentencia con sede en la ciudad de San Miguel, quien al recibo de la presente notifique la misma, tomando en cuenta que el Art. 158 CPP., ordena que las partes técnicas serán notificadas en el lugar que señalen en su primera intervención en el procedimiento.”