EXCUSA

 

LA IMPARCIALIDAD COMO GARANTÍA DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL ES DERECHO DE LOS CIUDADANOS A TENER UN PROCESO JUSTO, PROTEGIENDO EL DERECHO DE LOS GOBERNADOS A SER JUZGADOS

 

“En el presente caso, de acuerdo a las disposiciones legales y a los argumentos planteados por el señor Juez A Quo y relacionados previamente, esta Cámara determina que la solicitud de excusa planteada es procedente por los motivos siguientes:

I. En el Art. 67 Inc. 1 del Código Procesal Penal, se establece que: “El Juez o magistrado deberá excusarse en cuanto conozca alguno de los motivos que prevé el artículo anterior, aunque haya intervenido antes en el procedimiento”, en consonancia con ello el articulo 66 numeral 1 de dicho cuerpo normativo regula: “Son causales de impedimento del juez o magistrados las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia…”

II. Al revisar las diligencias remitidas tenemos que consta el Acta de Audiencia de Vista Publica pronunciada en la causa penal 38(06)/19, realizada el día veinte de agosto del dos mil diecinueve, instruido en contra de RACA y OTROS, a quienes se les proceso por los delitos de Organizaciones Terroristas y otros, acto en el cual, dicho Juzgador emitió sentencia definitiva Mixta.

III. Consta en Auto de las quince horas con cincuenta minutos del día treinta de agosto del presente año, se separó de la causa 38(06)/19, a HSO y veinticinco imputados más procesados por los delitos de Organizaciones Terroristas y otros, ello debido a falta de conectividad virtual, inasistencia de defensores, y en el caso del procesado HSO la Defensa del imputado solicito la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio, ya que no costa su participación, por lo que la Fiscalía General de la Republica manifiesta que se debe declarar no ha lugar por el principio de la unidad lógica, ya que al elevar el auto de apertura a juicio a esta persona no se le determino el delito, en cual si consta en la acusación, en juicio se dio por subsanada parcialmente la prevención y se verificaría la información, no estando presente el encartado se separa del proceso.

IV.  Posteriormente, mediante la Declaración Jurada antes citada, el señor Juez A Quo se excusa de conocer del proceso penal en contra de los veintiséis imputados antes relacionados, advirtiendo que ya ha conocido del elenco probatorio, el cual guarda íntima relación con la causa penal en la que el señor Juez ya dictó Sentencia Definitiva Mixta, pues se trata de los mismos hechos, delitos y víctimas.

En este sentido, debemos mencionar que la Imparcialidad se reconoce como una garantía del Debido Proceso contemplado en el artículo 4 del Código Procesal Penal, el cual establece que: “Los magistrados y jueces sólo estarán sometidos a la Constitución, al derecho internacional vigente y demás leyes de la República; y en sus actuaciones serán independientes e imparciales. Respecto a la imparcialidad, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con número de referencia: 118EXC2017 dictada a las catorce horas con cincuenta minutos del día diecinueve de diciembre del año dos mil diecisiete, establece: “(…) La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan opiniones preconcebidas, ni compromisos o tomen partido con alguna de las partes sobre el caso que se les somete (…)”.

Resulta evidente que si el Juez A quo realiza Vista Publica en contra de los veintiséis imputados antes relacionados, su imparcialidad se vería afectada, pues ya existe un criterio sobre las pruebas, hechos que ya valoró y que nuevamente estaría inmediando al conocer sobre la causa; por lo tanto debe apartársele de este proceso por adecuarse los hechos expuestos por él, al artículo 66 numeral 1 del Código Procesal Penal.

Por lo cual, se procederá en el fallo respectivo a ADMITIR la solicitud de excusa presentada por el Juez requirente y excluírsele del conocimiento del proceso con referencia de origen 38(06)/19-A, instruido en contra de los imputados y por los delitos detallados al inicio de la presente resolución; y se designa en sustitución del Juez A Quo, al Licenciado CARLOS ALBERTO PICHE BENAVIDES, quien actualmente funge como Juez del Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de San Miguel, a efecto que sea el quien celebre la Vista Pública correspondiente y dicte la sentencia respectiva.

Dicho nombramiento como Juez reemplazante se realiza en apego a lo establecido en el Art. 38 de la Ley Orgánica Judicial y a fin de respetar el principio de pronta y cumplida justicia, pues se ha agotado la posibilidad de designar a un Juez Especializado Suplente ya que no se cuenta con ningún funcionario judicial nombrado para tales efectos en la ciudad de San Miguel y atendiendo a su vez al hecho que la naturaleza más cercana a la de un Juez Penal Especializado es la del Juez Penal Común.

Finalmente es preciso hacer ver que en cuanto al presente proceso únicamente se remitió a esta instancia certificación de algunas diligencias del mismo, lo cual en principio no sería un problema, sin embargo el juzgado remitente no hizo constar las partes que se encuentran acreditadas junto con la información del lugar donde deben ser notificadas, por lo que esta Cámara se ve imposibilitada de poder notificar la presente resolución, en virtud de lo anterior con base al Art. 152 del CPP., deberá ser el Juzgado Especializado de Sentencia con sede en la ciudad de San Miguel, quien al recibo de la presente notifique la misma, tomando en cuenta que el Art. 158 CPP., ordena que las partes técnicas serán notificadas en el lugar que señalen en su primera intervención en el procedimiento.”