VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO
PROPIETARIO JOSÉ CRISTOBAL REYES SÁNCHEZ
ACCIÓN
REIVINDICATORIA
CONFORME
LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LOS PERITAJES Y EXISTIENDO
IDENTIDAD ENTRE EL INMUEBLE POSEÍDO POR EL DEMANDADO Y EN EL QUE RECAE EL
DERECHO DE DOMINIO DE LA DEMANDANTE, ES FACTIBLE ACCEDER A LA REIVINDICACIÓN
DEL BIEN SOLICITADO
“El suscrito
magistrado disidente del criterio anteriormente expuesto por los señores
Magistrados que firman la resolución, respecto al recurso presentado por el
Licenciado […], sobre LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DEL INMUEBLE DEL ROMANO 1 de la
Demanda, ha sido sostenido, por las razones jurídicas que se exponen a
continuación:
El Licenciado […], expone sus
agravios, en contra de la parte resolutiva de la sentencia que declara “No ha
lugar a la acción reivindicatoria de dominio, del inmueble que se encuentra
descrito en el romano l de la demanda, inscrito por traspaso por herencia a
favor de la demandante, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la
Segunda Sección, de Oriente, bajo el Numero ******** del Libro ******** de la
propiedad de este Departamento, por no haberse probado el dominio de veintitrés
manzanas reclamadas en la demanda, probando nada mas el dominio de catorce
manzanas” se hace las siguientes consideraciones:
Que en la demanda presentada con
fecha siete de marzo del año dos mil siete, la parte que ahora recurre expuso
que la señora […], es propietaria de un terreno rústico situado en el Cantón “El
Trillo”, jurisdicción de esta ciudad, distrito y departamento de Usulután, de
CATORCE MANZANAS de extensión, poco mas o menos, o sean NUEVE HECTAREAS OCHENTA
AREAS, haciendo la aclaración al respecto que en la realidad tal inmueble tiene
una superficie de DIECISEIS HECTAREAS
CUARENTA Y SEIS AREAS CINCUENTA Y TRES PUNTO SESENTA Y CUATRO CENT1AREAS,
equivalente a CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PUNTO
SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, equivalentes a VEINTITRES MANZANAS
CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO PUNTO CERO TRES VARAS CUADRADAS, acreditando
su dominio con escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente bajo el número ******** del Libro ********,
actualmente trasladada a la Matricula número **********.-
Que la acción reivindicatoria
consiste en la acción que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en
posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Es decir
que por medio de dicha figura se persigue obtener la restitución de lo que nos
pertenece que se encuentra en posesión de un tercero sin autorización.-
La Sala de lo Civil considera que
la acción reivindicatoria por regla general y con fundamento en el Art.- 891
C.C., exige cuatro elementos sin los cuales el demandante fracasaría en su
pretensión, como son: a) Derecho de dominio en el reivindicante; b) Posesión en
el demandado; c) Singularidad en la cosa objeto de la reivindicación y d)
Identidad entre el bien poseído por el demandado y aquel sobre el cual recae el
derecho de dominio del actor, referido en la pretensión. De manera que uno de
los requisitos fundamentales para que pueda operar exitosamente es la identidad
referida en el literal anterior, siendo requisito sine qua non que el demandado
sea el poseedor de la cosa que se pretende hacer reivindicar por el actor.-
Dicho lo anterior, se delimita
que la parte demandada está solicitando la reivindicación de VEINTITRÉS
MANZANAS DE TERRENO, que en la realidad se alega le pertenecen a la señora […],
quien es su dueña pero no su poseedora por estar siendo ocupadas por el
demandado.-
En ese orden, es preciso
referirnos a cada uno de los elementos de la reivindicación antes señalados, a
fin de determinar si la pretensión de la parte actora, ha sido demostrada:
Corre agregado al proceso, a folios […], fotocopia de testimonio de escritura
pública, otorgada a favor de la señora […] y posteriormente traspasada por
herencia a la señora […], inscrita en el Registro de La Propiedad Raíz e Hipoteca
de la Segunda Sección de Oriente, bajo el número ******** del libro ******** de
la propiedad de este departamento, en la que consta que el inmueble que le ha
sido traspasado a la demandante es de la capacidad superficial de CATORCE
MANZANAS de extensión, poco más o menos o sea NUEVE HECTAREAS OCHO AREAS.
Asimismo consta en el proceso, informe efectuado por el señor […], Jefe de la
Oficina de Mantenimiento Catastral, Departamento de Usulután, del Centro
Nacional de Registro, de folio […], informe en el que se hace constar que la
señora […], es propietaria de un terreno rústico situado en el Cantón El
Trillo, Jurisdicción y Departamento de Usulután de CATORCE MANZANAS de
extensión, poco mas o menos o sea NUEVE HECTAREAS OCHO AREAS con
sus medidas descritas tal como consta en el Registro de La Propiedad Raíz e
Hipoteca de la Segunda Sección de Oriente, bajo el número ******** del libro ********
de la propiedad de este departamento; que actualmente esta trasladado a la matrícula
********** a favor de […]. Con una extensión superficial de 98,000.00 metros
cuadrados; identificado catastralmente en la parcela doce
del mapa **********.-
Que en el mapa anexo, agregado a
folios […], donde se delimita geográficamente la mencionada parcela 12, aun
cuando se hace constar en el informe antes relacionado que según inspección de
campo no fue posible delimitar los inmuebles ya que dentro de dicho perímetro
no existe linderos físicos que delimiten los inmuebles propiedad de […] y […],
consta en el referido mapa que el inmueble reconocido a […], Matrícula **********,
es de un área aproximada según mapas catastrales de 216, 422.42 m2, es
decir más de las veintitrés manzanas que únicamente solicita; a ese respecto se
puede establecer a Juicio del suscrito„ que efectivamente la propiedad que la
demandante reclama que se le reivindique, es de la capacidad superficial aproximada
de veintitrés manzanas de terreno y no únicamente las catorce manzanas de
terreno que dice la Juez remitente amparan su escritura, pues en la misma se
hace constar que es de CATORCE MANZANAS de extensión, poco mas o menos, de
lo que se puede deducir junto al plano antes relacionado es de la capacidad
superficial que se solicita y reconoce la señora […] -
Establecida que ha sido la
propiedad de la señora […], sobre un inmueble de la capacidad superficial real
de veintitrés manzanas, es procedente revisar los demás requisitos de la
reivindicación como son: que la parte demandada esté en posesión actual de la
cosa u objeto y que dicho inmueble a reivindicarse este debidamente
singularizado.-
A ese respecto al realizar el
estudio tanto de la inspección realizada como de los informes proporcionados
por las peritos nombradas, se logra evidenciar que la Ingeniera Civil […],
determina que el inmueble que singulariza tiene una capacidad superficial de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL
QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PUNTO TREINTA, Y NUEVE METROS CUADRADOS equivalentes a VEINTIDOS PUNTO VEINTIDOS MANZANAS, describiendo
en dicho informe sus medidas y colindancias. -
Es preciso hacer notar, que aun
cuando se menciona en dicho informe que el mismo es conforme a los linderos
reconocidos por la demandante y no a antecedentes regístrales, ha criterio del
suscrito esto se debe -como se ha expresado antes- a que la escritura de
propiedad no establece la capacidad real del inmueble; no obstante dicho
perímetro es el que la señora […] - recorrido que fue el mismo- reconoce
físicamente y en base a sus colindancias, arrojando dicha mesura por parte de
la Ingeniera Civil […] la capacidad de VEINTIDOS
PUNTO VEINTIDOS MANZANAS, es decir CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PUNTO TREINTA
Y NUEVE METROS CUADRADOS, y en informe de la Arquitecto FMAG, CIENTO
CINCUENTA MIL CIENTO CUATRO PUNTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, y no
las veintitrés manzanas que se solicitan, obedeciendo ello a que las mesuras
realizadas son más exacta, delimitando con ello el inmueble objeto de
reivindicación, que a juicio del suscrito será de VEINTIDOS PUNTO VEINTIDOS MANZANAS,
es decir CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PUNTO TREINTA Y NUEVE
METROS CUADRADOS, por asemejarse más a la capacidad demandada y sostenida por
la señora […], le pertenece.-
En ese orden de ideas, constando en los peritajes
realizados por la Ingeniera Civil […] y la Arquitecto […], las medidas lineales
y colindancias del inmueble a reivindicar, aun cuando en los mismos se mencione
que fueron elaborados con base a lo que reconoce como suyo la señora […], pues
como se ha dicho anteriormente esto obedece a que en la escritura que contiene
su derecho de propiedad solo se menciona que corresponde a CATORCE MANZANAS un
poco mas o menos, no obstante siempre ha sido de conocimiento de la propietaria
los límites de su inmueble propiedad y basados en tal conocimiento se ha
acredita el dominio de VEINTIDÓS PUNTO VEINTIDÓS MANZANAS, que es lo que la
perito […], ha delimitado con mas exactitud en su mesura; y comprobado a través
de las dos inspecciones realizadas al inmueble que este se encuentra cultivado
de caña y en uso del señor […], es decir que está en posesión del demandado;
existiendo identidad entre el inmueble poseído por el señor […] y en el que
recae el derecho de dominio de la demandante, señora […], es factible acceder a
la reivindicación del bien solicitado en el romano 1 de la demanda, el cual
esta en posesión del señor […], conforme las medidas establecidas en los
peritajes y reestablecer su dominio, posesión, goce y disfrute a la señora […],
sobre VEINTIDÓS PUNTO VEINTIDÓS MANZANAS, es decir CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL
QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PUNTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS.-
En conclusión, habiéndose
acreditado los requisitos de la acción reivindicatoria respecto al inmueble
descrito en el romano I de la demanda interpuesta, es procedente revocar la
sentencia desestimativa pronunciada por la Jueza de lo Civil."