ACCIÓN REIVINDICATORIA
LA PRETENSIÓN ES DESESTIMATORIA CUANDO NO HAN SIDO CUMPLIDO LOS REQUISITOS DE ESTAR LA PROPIEDAD DEBIDAMENTE SINGULARIZADA Y EN POSESIÓN DE UN TERCERO AL QUE SE LE PIDE LA REIVINDIQUE
“IX.- Respecto a la acción reivindicatoria del inmueble descrito en el romano I de la demanda, se hacen las siguientes acotaciones:
El Licenciado […], expone sus agravios, en contra de la parte resolutiva de la sentencia que declara “No ha lugar a la acción reivindicatoria de dominio, del inmueble que se encuentra descrito en […].. Manifiesta el recurrente en mención, al respecto, que si se logró probar en juicio que el inmueble descrito en el Romano I de la demanda, de CATORCE MANZANAS POCO MAS O MENOS, tiene mayor capacidad superficial que la relacionada en su antecedente respectivo, tuyo dominio se acredita con la misma escritura pública inscrita a favor de su poderdante en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente bajo el número […], y haberse cumplido los requisitos establecidos para la reivindicación como son I) Establecer el dominio de la cosa o derecho que-se alega como propio; II) Que el demandado esté en posesión actual de la cosa u objeto; y III) El derecho o cosa a reivindicarse debe ser identificado.-
En vista de los argumentos
presentado por la parte demandante, y advirtiendo que el objeto de la
impugnación versa sobre la reivindicación de veintitrés manzanas de terreno,
que se expresan en la demanda, para esta Cámara, es preciso analizar inicialmente
la calidad de restituir el inmueble a la señora […], de la capacidad superficial de VEINTITRÉS MANZANAS de terreno que ella
aduce le pertenecen, para posteriormente determinar si procede su
reivindicación frente al demandado, para ello se hacen las siguientes
acotaciones:
La Reivindicación de Dominio está
regulada en el Código Civil en los Arts. 891 y siguientes, siendo esta, la que
tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el
poseedor de ella sea condenado a restituírsela; es decir que toda perturbación
al legítimo dueño del derecho de propiedad, da lugar a recurrir
ante la autoridad competente, para que lo haga reconocer y lo ampare en su
ejercicio y reclamación judicial como titular del derecho.-
Se desorende de la definición
dada por la Ley, que para entablar la acción reivindicatoria el dueño de la
cosa debe amparar su derecho legalmente, no estar en posesión del mismo y
dirigir su pretensión contra el poseedor, para que éste sea condenado a
restituírsela. Es preciso advertir que por medio de esta acción, no se demanda
el dominio, no se pide que se le declare dueño, sino que establecido su
dominio, solicita se le restituya su propiedad que esta en posesión de un
tercero que se pretende dueño de la cosa.
Dicho lo anterior, es preciso
establecer que la parte demandante, alega que ha logrado establecer en legal
forma el dominio exclusivo de las veintitrés manzanas de terreno, con el
Testimonio de la Escritura Pública, inscrita a favor, de su poderdante por
traspasado por herencia, bajo el Número ******** del Libro ******** de
Propiedad, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección
de Oriente, y actualmente trasladada a la Matricula número **********, antes
mencionado; no obstante de la lectura de dicho instrumento se llega a
establecer, que consta en el mismo que la capacidad superficial de inmueble es
de CATORCE MANZANAS POCO MAS O MENOS, o sea nueve hectáreas ochenta áreas, no
costando por tanto el excedente de NUEVE MANZANAS que manifiesta el Licenciado […],
están comprendidas en la escritura de propiedad de folios […], para sumar el
total de VEINTITRÉS MANZANAS, a reivindicar a la señora [...].-
Consta a folio […], informe efectuado por el señor […], Jefe de la Oficina de Mantenimiento Catastral, Departamento de Usulután, del Centro Nacional de Registro, en el que se hace constar que la señora […], es propietaria de un terreno rústico situado en el Cantón El Trillo, Jurisdicción y Departamento de Usulután de CATORCE MANZANAS de extensión, poco más o menos o sea NUEVE HECTÁREAS OCHO AREAS con sus medidas descritas tal como constas en el Registro de La Propiedad Raíz e Hipoteca de la Segunda Sección de Oriente, bajo el número […] a favor de […] con una extensión superficial de 98,000.00 metros cuadrados; de lo anterior se confirma que se ha acreditado registralmente la propiedad por parte de la demandada de Catorce manzanas y no de Veintitrés, como lo pretenden hacer valer la parte actor.-
En ese orden de ideas se hace
notar por este Tribunal, que la finalidad del Proceso Reivindicatoria no es en
ningún momento, reconocer al pretensor, el dominio o propiedad de una cabida
superior a la que consta en el instrumento presentado y con ello incrementar la
capacidad superficial del inmueble a reivindicar.-
Aunado a lo anterior, respecto a la singularización del inmueble se ha sostenido jurisprudencialmente, que
dicho requisito se cumple por medio de la descripción de la extensión
superficial, dé las medidas de sus linderos, de su ubicación e identificación
de los propietarios de los terrenos colindantes, ya que esta señalización es la
forma de singularizar una porción de terreno, delimitándolo en el espacio y el
tiempo, dotándolo de una determinación cuantitativa y cualitativa individual, que
lo coloquen en la categoría de singular, y lo distingue de otros, .. (Véase
Sentencia 251- CÁC-2008 de la Sala de lo Civil de las once horas del veintitrés
de febrero de dos mil nueve.); a ese efecto al estudiar los informes dados por
las peritos nombradas por las partes, Arquitecta […] e Ingeniera Civil […], se
hace notar que no se establece asertivamente la identificación del
inmueble a reivindicar, pues se describe lo que correspondería a veintitrés
manzanas y no ha catorce que ampara el titulo de propiedad,
tampoco establecen si efectivamente existe ocupación por parte del demandado en
el inmueble total, o en su defecto la porción o franja en que se ejerce; o sea
que el requisito de la singularización del inmueble no está comprobado.-
Consecuentemente, aun cuando se anexan diferentes plano al proceso, estos
no son determinantes para establecer el dominio de la demandante sobre
veintitrés manzanas y la posesión ilegitima de las mismas por parte del
demandado; resaltándose en el informe de la Ingeniera Civil […], en sus
conclusiones “Que los 155,549.39 metros cuadrados, equivalentes a 22.22
manzanas, que reconoce la señora […] como perito no puedo determinar que le
correspondan pues es necesario e imprescindible medir los terrenos del
colindante […]...”, asimismo manifiesta que “el inmueble descrito es lo que
reconoció como suyo la señora […], y no es respaldado por antecedentes ya que
se recorrieron terrenos propiedad del señor […], sin respetar colindantes
mencionados en dicha matrícula”.-
Por su parte el Jefe de la
Oficina de Mantenimiento Catastral antes relacionado, establece en su informe que no es posible delimitar el
inmueble en cuestión ya que no existen linderos
físicos que delimiten los inmuebles a favor de la señora […] y el señor […].-
Con base a lo anterior, se puede
determinar que el inmueble a restituir como se dijo antes-no se encuentra singularizado y
por tanto es imposible su reivindicación, no obstante la parte demandante alegue que la
singularización del inmueble se probó con la prueba documental, testimonial y
pericia! aportada, puesto que la escritura presentada por la parte demandante
ampara el dominio de catorce manzanas un poco mas o menos o sea Nueve
hectáreas ochenta áreas siendo esta la capacidad superficial la que
delimita al inmueble en relación, puesto que frases contenidas en la escritura
como “un poco mas o menos” son abstractas y bajo ningún parámetro legal pueden
por sí establecer el dominio de una cantidad mayor de terreno, sin un proceso
previó adecuado; respecto a la prueba testimonial que dice la parte, estos no
aportan nada al proceso sirviendo únicamente de acompañamiento y sobre la
prueba pericial la misma no ha sido determinante, como ya se ha expresado
anteriormente, pues incluso el informe proporcionado por las Oficinas. Oficina
de Mantenimiento Catastral, reconocen la propiedad de la demandante sobre
98,000.00 metros cuadrados, es decir las Nueve hectáreas ochenta áreas, que se
mencionan en la escritura.-
Consecuentemente esta Cámara considera, que el fundamento expresado por la señora Juez de lo Civil de esta Ciudad, para declarar no ha lugar a la reivindicación, es el correcto, pues como primer requisito por acreditar para que la pretensión prospere, es el dominio sobre la propiedad que se ostenta por parte del dueño del inmueble, siendo esto a través de la Escritura Pública de Propiedad, debidamente inscrita en el Registro respectivo y en este caso únicamente se puede tener por acreditada CATORCE MANZANAS de terreno como propiedad de la demandante y no Veintitrés como se pretende reivindicar por el Licenciado [...]; asimismo dicha propiedad debe estar debidamente singularizada y en posesión de un tercero al que se le pide la reivindique, requisitos que no fueron cumplidos con los medios de prueba vertidos al Juicio puesto que las peritos no se pronunciaron expresa y categóricamente al respecto pues ambos peritajes, tanto de la Arquitecta […] e Ingeniera Civil […], no singularizaron el bien a reivindicar con exactitud, estableciendo capacidades superficiales distintas pese a haber realizado la diligencia juntas y por tanto, dicho motivo debe desestimarse."
LA PRETENSIÓN ES ESTIMATORIA CUANDO ADEMÁS DE LOS OTROS REQUISITOS LEGALES, HA QUEDADO EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDADA EJERCER POSESIÓN SOBRE UNA FRANJA DE INMUEBLE PROPIEDAD DEL DEMANDANTE
"Ahora bien respecto a la declaratoria “HA LUGAR A LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DE DOMINIO, alegada por la demandante señora […] en el segundo inmueble inscrito en el registro bajo la matricula número ********y por ende ORDENASE al señor […], a restituirle a la expresada señora la porción de terreno usurpada de la capacidad de UNA HECTÁREA CUARENTA AREAS, equivalente a CATORCE MIL METROS CUADRADOS del inmueble descrito en el romano fi de la demanda de folios [...], por estar probada la pretensión de la señora […] , los elementos de la acción respecto a los actos de posesión que ejerce el señor […]”, alegando la Licenciada […], que la demandante […] demuestra su dominio con una Escritura Pública de Remedición de Inmueble, que se efectuó de forma irregular.
Al respecto esta Cámara, hace
notar que sobre la irregularidad de la Escritura Pública de Remedición que
aduce la Licenciada […], ya se dictó criterio al resolver lo concerniente a la
Nulidad de Escritura Pública de Remedición de Inmueble y cancelación de su
inscripción, por lo que no se entrará a formular argumentos al respecto en este
apartado.-
Ahora bien, en cuanto a la orden
de reivindicar por parte del señor […] un área de la capacidad de UNA HECTÁREA
CUARENTA AREAS, equivalente a CATORCE MIL METROS CUADRADOS del
inmueble descrito en el romano II, a la demandante, se considera, que tal
resolución está apegada a derecho, puesto que con los medios de prueba
aportados al proceso, entre ellos la Escritura Pública de Remedición de
Inmueble, debidamente inscrita a favor de la demandante, se ha probado el
dominio o propiedad del inmueble a que se refiere el segundo inmueble de la
demanda, así mismo tanto el informe de las peritos nombradas por las partes
como del informe enviado por la Oficina de Catastro de Centro Nacional de
Registro, antes relacionado, se manifiesta que dicha propiedad está delimitada
por sus rumbos, es decir que el mismo está delimitado.-
Respecto de la franja que se
pretende reivindicar, consta en plano presentado por la Arquitecta […], a folio
[…], la franja de terreno en posesión del señor […].-
Por su parte la Ingeniero […], en
el análisis y conclusión de la porción considerada usurpada, manifiesta en su
informe “... habiéndose medido todo su inmueble incluyendo la faja de terreno
que se considera usurpada y que se ubica al costado nor-poniente del inmueble
inspeccionado, resulta un área de 53,828,98 m2. Lo cual excede 561.62 m2. a la
capacidad amparada en la escritura de remedición DE LO QUE SE CONCLUYE que un
área de 13,438.38 m2 LE PERTENECEN a la demandada señora […].”
En ese orden de ideas, siendo uno de los presupuestos esenciales para que prospere la acción reivindicatoria la pérdida de la posesión, la cual detenta otra persona que no es el dueño de la cosa reivindicable, comprobado que ha sido a través de las peritos dicho extremo, lo que nada tiene que ver con que el demandado tenga propiedades colindantes y derechos inscritos como se alega, pues ello no es obstáculo para poder entablar una acción reivindicatoria en su contra, si ejerce sobre una porción que no le corresponde actos de posesión; en consecuencia, analizado que ha sido el proceso y la prueba, por la cual se tuvo por acreditada la posesión por parte del demandado sobre una porción de terreno del inmueble segundo de la demanda, propiedad de la señora […], siendo presupuestos necesarios para su procedencia establecer: 1) La propiedad del inmueble que se trata de reivindicar, 2) La pérdida de la posesión, la cual detenta otra persona que no es el dueño de la cosa reivindicable, y 3) La singularización de la cosa que se reivindica, delimitándola en el espacio y el tiempo, para esta Cámara queda evidenciado que la parte demandada ejerce posesión sobre una franja de inmueble propiedad de la demandante.”