VIOLACIÓN AGRAVADA
VIOLENCIA
INCLUYE LA INTIMIDACIÓN, PUES EL USO DE UNO O DE OTRA DENOTAN CLARAMENTE LA
VOLUNTAD CONTRARIA DEL SUJETO PASIVO A LA REALIZACIÓN DE LOS ACTOS SEXUALES
“Ello es así porque el delito de
Violación Agravada, se encuentra regulado en el art. 158 del Código Penal, el
cual establece “El que mediante violencia tuviere acceso carnal por vía vaginal
o anal con otra persona…”, del análisis de dicho tipo penal se tiene que para
su configuración es necesario 1- que el sujeto activo del delito actúe con
dolo, 2. Se debe acreditar que hubo copula o acceso carnal, 2- tal acceso
carnal debe ser vía vaginal o anal, 3- debe existir violencia sobre la víctima,
que puede ser psíquica o física.
Al respecto la defensa alega que
el requisito de la “violencia” no se configura y que ha existido un
consentimiento por parte de la víctima, pues en ningún momento menciona que los
imputados le manifestaron que la despedirían si no realizaba dichos actos de
contenido sexual, solamente “lo creía”.
Esta Cámara considera oportuno
analizar en cuanto a este requisito de la “violencia”, que, al tratarse de una
víctima adulta, nuestro legislador en el art. 158 CP., exige que el hecho
delictivo se hubiese ejecutado con “violencia”, pero véase que al no distinguir
la norma qué tipo de violencia, entonces abarca tanto la violencia física como
la psíquica (psicológica o moral), y es allí donde surge la controversia en el
presente caso, ya que los defensores han venido alegando que la víctima no manifestó
expresamente “que los imputados la amenazaron con quitarle su trabajo”, sin
embargo según análisis del Tribunal de Sentencia ello no es así, lo cual es
compartido por esta Cámara. pues de la lectura integral de su declaración
tenemos que la víctima señora ********** expresó que la “obligaron a tener
relaciones”, “ella tenía que acceder porque ellos le firmaban papeles”, “yo
creo que ellos se valían, de la oportunidad que tenían el derecho de mandarme,
que le firmaban los papeles y que si ella no cedía a lo que ellos decían la
echaban del trabajo…”, asimismo a preguntas de la defensa manifestó “…en
ninguna vez lo hice voluntariamente es distinto voluntariamente a que lo
agarren a la fuerza o que lo tengan que amenazar, o que si no, no le firman algún
papel y que me sacaran del trabajo ese era mi temor por eso ellos me obligaban
y como le digo hasta la cabeza me agarraban …”.
Como manifestamos anteriormente,
“la violencia” a la que se refiere el tipo penal, al no distinguir el
legislador diciendo por ejemplo “violencia física”, abarca ambas; en relación a
la violencia, se establece en el Libro de Código Penal de El Salvador
Comentado, Tomo Uno, de autores como Carlos Ernesto Sánchez Escobar, Sergio
Luis Rivera Márquez, entre otros, pagina 597, “El concepto de violencia incluye
la intimidación, pues el uso de uno o de otra denotan claramente la voluntad
contraria del sujeto pasivo a la realización de los actos sexuales…la
intimidación existe cuando se amenaza al sujeto pasivo con causar un mal si no
accede al acto sexual. Es necesario, por tanto, que el sujeto pasivo no preste
su consentimiento voluntario a la realización de ese acto y que se emplee para
vencer su opuesta voluntad una intimidación suficiente para vencerla, por
tanto, debe ser una intimidación grave …valorando la totalidad de
circunstancias concurrentes, como las condiciones físicas, edad, contexto
social, lugar, instrucción, para determinar si tal amenaza era o no grave…”.”
CONFIGURACIÓN DE LA VIOLENCIA EN EL DELITO DE VIOLACIÓN
EN UNA PERSONA ADULTA
“Es importante señalar, que, en
jurisprudencia comparada, como es el caso del Tribunal Supremo Español, Sala
Penal Segunda, bajo referencia 344/2019 de fecha 4 de julio de 2019, dicho
tribunal ha examinado que, en este tipo de casos de delitos sexuales como la
violación en una persona adulta, es necesario analizar, entre otros factores la
edad y la complexión física tanto de la víctima como del agresor, así como los
detalles y contexto en el que se produce dicho delito, para dilucidar si hubo
violencia física o violencia psíquica (intimidación); lo cual, implicaría en el
caso de la violencia física que en la víctima exista al menos un mínimo de
evidencia en el cuerpo que refleje esa violencia, en cambio la violencia
psíquica o intimidación implicaría ya la existencia de palabras que tengan una
entidad mínima para provocarle miedo a la víctima, o el uso de alguna arma o
medio idóneo para causarle un temor serio de recibir un daño peor del que ya
está enfrentando; según la sentencia de la jurisprudencia española antes
citada, al hacer alusión a “ intimidación”, menciona que tal intimidación
implica: “ el uso de un clima de temor o de terror que anula su capacidad de
resistencia”, asimismo en dicha sentencia se agrega: “ Basta que sea suficiente
y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o
inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada
relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la
inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado
positivo-, podrían derivarse mayores males”.
Dicho Tribunal Supremo Español,
en la Sentencia de 22 de mayo de 1996, Rec. 2487/1995, también señalaba que “En
la < intimidación> vis compulsiva o vis psíquica, se compele a ceder a
los lascivos propósitos del agente mediante la coacción psicológica ejercida
sobre la víctima, y que suponga el anuncio de un mal inminente y grave,
personal y posible, racional y fundado, que despierte o inspire en la ofendida
un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño
real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o
recelo más o menos justificado (Cfr. SS 10 May. 1988, 28 Abr. 1989 y 6 Abr.
1992, entre otras). La gravedad de la infracción se ha de valorar siempre en
función de los factores concurrentes en cada caso, personales y
circunstanciales, pero lo que deviene insoslayable es que pueda colegirse de
los actos, gestos, actitudes y palabras que el agente se haya decidido a la
provocación de inmediato de un mal o daño de suficiente entidad, caso de no
accederse a sus lascivas proposiciones”; en otro de sus párrafos sobre la
violencia física dice: “como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de
septiembre, se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición
material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de
golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer
la voluntad de la víctima (SSTS de 18 de octubre de 1993, 28 de abril, 21 de
mayo de 1998, y 1145/1998, de 7 de octubre). Mientras que la intimidación es de
naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción,
amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado (STS núm. 1583/2002, de
3 octubre). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe
según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación,
idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las
características de la conducta del acusado, sino que es necesario relacionarlas
con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este
sentido, que, expuesta la Intención del autor, la víctima haga patente su
negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de
fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su
voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo que atiende a las
características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como
subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima”.