VIOLACIÓN AGRAVADA

 

VIOLENCIA INCLUYE LA INTIMIDACIÓN, PUES EL USO DE UNO O DE OTRA DENOTAN CLARAMENTE LA VOLUNTAD CONTRARIA DEL SUJETO PASIVO A LA REALIZACIÓN DE LOS ACTOS SEXUALES

 

“Ello es así porque el delito de Violación Agravada, se encuentra regulado en el art. 158 del Código Penal, el cual establece “El que mediante violencia tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con otra persona…”, del análisis de dicho tipo penal se tiene que para su configuración es necesario 1- que el sujeto activo del delito actúe con dolo, 2. Se debe acreditar que hubo copula o acceso carnal, 2- tal acceso carnal debe ser vía vaginal o anal, 3- debe existir violencia sobre la víctima, que puede ser psíquica o física.

 

Al respecto la defensa alega que el requisito de la “violencia” no se configura y que ha existido un consentimiento por parte de la víctima, pues en ningún momento menciona que los imputados le manifestaron que la despedirían si no realizaba dichos actos de contenido sexual, solamente “lo creía”.

 

Esta Cámara considera oportuno analizar en cuanto a este requisito de la “violencia”, que, al tratarse de una víctima adulta, nuestro legislador en el art. 158 CP., exige que el hecho delictivo se hubiese ejecutado con “violencia”, pero véase que al no distinguir la norma qué tipo de violencia, entonces abarca tanto la violencia física como la psíquica (psicológica o moral), y es allí donde surge la controversia en el presente caso, ya que los defensores han venido alegando que la víctima no manifestó expresamente “que los imputados la amenazaron con quitarle su trabajo”, sin embargo según análisis del Tribunal de Sentencia ello no es así, lo cual es compartido por esta Cámara. pues de la lectura integral de su declaración tenemos que la víctima señora ********** expresó que la “obligaron a tener relaciones”, “ella tenía que acceder porque ellos le firmaban papeles”, “yo creo que ellos se valían, de la oportunidad que tenían el derecho de mandarme, que le firmaban los papeles y que si ella no cedía a lo que ellos decían la echaban del trabajo…”, asimismo a preguntas de la defensa manifestó “…en ninguna vez lo hice voluntariamente es distinto voluntariamente a que lo agarren a la fuerza o que lo tengan que amenazar, o que si no, no le firman algún papel y que me sacaran del trabajo ese era mi temor por eso ellos me obligaban y como le digo hasta la cabeza me agarraban …”.

 

Como manifestamos anteriormente, “la violencia” a la que se refiere el tipo penal, al no distinguir el legislador diciendo por ejemplo “violencia física”, abarca ambas; en relación a la violencia, se establece en el Libro de Código Penal de El Salvador Comentado, Tomo Uno, de autores como Carlos Ernesto Sánchez Escobar, Sergio Luis Rivera Márquez, entre otros, pagina 597, “El concepto de violencia incluye la intimidación, pues el uso de uno o de otra denotan claramente la voluntad contraria del sujeto pasivo a la realización de los actos sexuales…la intimidación existe cuando se amenaza al sujeto pasivo con causar un mal si no accede al acto sexual. Es necesario, por tanto, que el sujeto pasivo no preste su consentimiento voluntario a la realización de ese acto y que se emplee para vencer su opuesta voluntad una intimidación suficiente para vencerla, por tanto, debe ser una intimidación grave …valorando la totalidad de circunstancias concurrentes, como las condiciones físicas, edad, contexto social, lugar, instrucción, para determinar si tal amenaza era o no grave…”.”

 

 

 

 

 

CONFIGURACIÓN DE LA VIOLENCIA EN EL DELITO DE VIOLACIÓN EN UNA PERSONA ADULTA

 

“Es importante señalar, que, en jurisprudencia comparada, como es el caso del Tribunal Supremo Español, Sala Penal Segunda, bajo referencia 344/2019 de fecha 4 de julio de 2019, dicho tribunal ha examinado que, en este tipo de casos de delitos sexuales como la violación en una persona adulta, es necesario analizar, entre otros factores la edad y la complexión física tanto de la víctima como del agresor, así como los detalles y contexto en el que se produce dicho delito, para dilucidar si hubo violencia física o violencia psíquica (intimidación); lo cual, implicaría en el caso de la violencia física que en la víctima exista al menos un mínimo de evidencia en el cuerpo que refleje esa violencia, en cambio la violencia psíquica o intimidación implicaría ya la existencia de palabras que tengan una entidad mínima para provocarle miedo a la víctima, o el uso de alguna arma o medio idóneo para causarle un temor serio de recibir un daño peor del que ya está enfrentando; según la sentencia de la jurisprudencia española antes citada, al hacer alusión a “ intimidación”, menciona que tal intimidación implica: “ el uso de un clima de temor o de terror que anula su capacidad de resistencia”, asimismo en dicha sentencia se agrega: “ Basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado positivo-, podrían derivarse mayores males”.

 

Dicho Tribunal Supremo Español, en la Sentencia de 22 de mayo de 1996, Rec. 2487/1995, también señalaba que “En la < intimidación> vis compulsiva o vis psíquica, se compele a ceder a los lascivos propósitos del agente mediante la coacción psicológica ejercida sobre la víctima, y que suponga el anuncio de un mal inminente y grave, personal y posible, racional y fundado, que despierte o inspire en la ofendida un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado (Cfr. SS 10 May. 1988, 28 Abr. 1989 y 6 Abr. 1992, entre otras). La gravedad de la infracción se ha de valorar siempre en función de los factores concurrentes en cada caso, personales y circunstanciales, pero lo que deviene insoslayable es que pueda colegirse de los actos, gestos, actitudes y palabras que el agente se haya decidido a la provocación de inmediato de un mal o daño de suficiente entidad, caso de no accederse a sus lascivas proposiciones”; en otro de sus párrafos sobre la violencia física dice: “como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre, se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima (SSTS de 18 de octubre de 1993, 28 de abril, 21 de mayo de 1998, y 1145/1998, de 7 de octubre). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado (STS núm. 1583/2002, de 3 octubre). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado, sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la Intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima”.

 

   De lo antes expuesto, es que analiza esta Cámara, que esa violencia psíquica o íntimamente, no tiene que ser de "gravedad insólita", la misma debe ser al menos mínimamente razonable o idónea según las concretas circunstancias del caso, y es allí donde esta Cámara advierte que, en el presente caso, la víctima señala que los imputados la obligaban a realizar estos actos de contenido sexual a sabiendas que sus contratos en un inicio eran de pocos meses, que no tenía plaza fija, amenazándola en algunas ocasiones con no firmarle papeles para poder realizar bien su trabajo o incluso “agarrándole la cabeza a la fuerza”, concluyendo esta Cámara y tomando en consideración que la víctima señora **********, si bien es una persona mayor de edad, su nivel de instrucción o educación se desprende por su forma de hablar, no es alto, ya que si bien consta que su escolaridad es de 9° grado, realmente proyecta un nivel más limitado, siendo auxiliar de limpieza, madre soltera con dos hijas, lo cual nos lleva a inferir que en un inicio su temor de no perder su trabajo, que no le renovaran su contrato, sumado a que la amenazaban con no firmarle papeles y/o quitarle su trabajo que en la mente de ella, eso iba a incidir o afectar, revisten la gravedad necesaria para que dicha víctima se sintiera “intimidada” por sus agresores, configurándose así una violencia moral o psicológica, e incluso hasta cierto punto física en los momentos en que el imputado (...), le agarraba la cabeza para que la víctima le hiciera sexo oral, por lo que si se configura la violencia en el presente caso y no un consentimiento como alega la defensa.”