PRUEBA
LOS ÚNICOS
ACTOS EN LOS CUALES PUEDE FUNDAMENTARSE UNA CONDENA SON LOS ACTOS DE PRUEBA, VERTIDOS
EN EL PLENARIO MEDIANTE CONTRADICCIÓN E
INMEDIACIÓN, Y NO LOS QUE REPORTA LA INVESTIGACIÓN, A EXCEPCIÓN DE LOS ACTOS
DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES
“Como punto de partida se le
hace ver a la defensa que en los sistemas acusatorios, todas “las
manifestaciones anteriores” que una víctima haya dicho en la fase inicial y
etapa de instrucción ante la fiscalía o la policía, para la etapa de vista
pública no constituyen “prueba”, ya que, “prueba” será lo que esa víctima
conteste o declare en el juicio oral de viva voz, frente a todos los sujetos
procesales, bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción, entre
otros, tal como lo regulan los arts. 311 inc. 2° del CPP, 203, y 371 inc.1°
CPP, la única excepción es el anticipo de prueba; ahora bien, cuando una de las
partes detecte que la víctima o testigo en la etapa de vista pública, al
contestar las preguntas de las partes, entra en contradicción con lo que dijo
en la etapa de instrucción en alguna “entrevista” que ese mismo testigo rindió,
véase que el legislador en consonancia con el objetivo de llegar a la verdad
real, permite que en el juicio oral, la parte interesada al momento de los
interrogatorios, pueda preguntarle al testigo sobre determinados hechos que él
o ella dijo en aquel momento, pero, debe sentar bien las bases, con la debida
técnica, incluso sí es necesario dada la naturaleza de la pregunta sobre datos
muy específicos con los que entra en contradicción, puede incluso, en
determinado momento refrescarle la memoria al testigo respecto de lo que fueron
sus “manifestaciones anteriores”, tal como lo faculta el art. 212 del CPP, el
cual dice “el juez podría autorizar al testigo que consulte documentos, notas
escritas o publicaciones, cuando por la naturaleza de la pregunta fuere
necesario, sin que por este solo hecho, tales documentos puedan incorporarse
como prueba a la vista pública”, en ese orden de ideas, es en el juicio oral
donde la parte interesada podría intentar impugnar al testigo sobre móviles o
contradicciones sustanciales, y sí acaso lo logra y aun así recibe una
sentencia adversa, esas impugnaciones que logró acreditar en la victima o
testigo en el juicio oral, puede hacerlas valer en el recurso de apelación ante
la Cámara con la debida motivación; pero lo que no es válido, es que la parte
recurrente pretenda que la Cámara proceda a examinar y cotejar las diferentes
“entrevistas” que la víctima pudo haber dado ante fiscalía o la Policía, pues
tales “entrevistas” no son prueba; por lo que desde allí se advierte que el
planteamiento es jurídicamente errado, distinto sería que de entrada su
argumento o motivo de impugnación, vaya orientado a decirnos que el tribunal de
sentencia no valoró las contradicciones en las que incurrió la víctima en los
diferentes momentos en que declaró en vista pública, siendo estos el
interrogatorio directo, contrainterrogatorio, re-directo y
re-contrainterrogatorio, procediendo a señalar las supuestas contradicciones,
pero véase que no es eso lo que plantea la parte recurrente, sino las supuestas
“entrevistas” brindadas por la víctima en etapas anteriores.
La Sala de lo Constitucional, en
proceso de inconstitucionalidad bajo Ref. 2-2010 de fecha 21 de junio de 2013,
analizó lo siguiente: “En resumen, los actos de investigación agotan su
finalidad en el fundamento de la acusación, mientras que los actos de prueba en
el convencimiento del juez acerca de la ocurrencia de la situación con relevancia
delictiva. Por ende, dentro de un modelo de juicio de tendencia acusatoria, los
únicos actos en los cuales puede fundamentarse una condena penal son los actos
de prueba, es decir los vertidos en el plenario mediante la contradicción y la
inmediación, y no los que reporta la investigación, a excepción que se trate de
los denominados actos definitivos e irreproducibles. En efecto, el estatuto
procesal penal en vigor es claro en señalar en el inc. 2° del art. 311 C.Pr.Pn.
que sólo "los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor
para probar los hechos en el juicio, las demás actuaciones de la instrucción
carecerán de todo valor". Por ende, las únicas excepciones que se admiten
en el ámbito del juicio oral son aquellas relativas a la prueba testimonial
anticipada, prueba pre-constituida y actos urgentes de comprobación que sean
incorporados conforme las prescripciones que el mismo Código Procesal Penal se
encarga de estipular (art. 372 num. I° C.Pr.Pn.). De ello se desprende, que la
generalidad de actas e informes que contiene el atestado policial, conforme lo
señala el inc. 2° del art. 276 C.Pr.Pn., carecen de relevancia probatoria a
efectos de desvirtuar la garantía constitucional de la presunción de inocencia,
y por ende, no tiene sentido su incorporación en el debate”, (lo resaltado es
de esta Cámara).”
LAS MANIFESTACIONES
QUE PUEDA RENDIR EL TESTIGO ANTE FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE EMITIR CRITERIOS
PERICIALES TALES COMO PSICÓLOGOS Y PSIQUIATRAS, NO PUEDEN SER CONSIDERADAS COMO
DECLARACIONES
“En lo que respecta al Peritaje
Psicológico, se aclara que éste no se le presenta al juez para probar la
versión de lo que la víctima dice, ni para acreditar los hechos, o para probar
cual es la historia de lo que sucedió, el mismo se le presenta al juez para que
un perito conocedor de una ciencia, arte o técnica, en este caso en específico
de la psicología, analice según sus conocimientos especiales si existe una
posible afectación de la víctima a raíz del hecho delictivo la existencia de
traumas en ocasión de los hechos a la que fue sometida y si necesita o no
tratamiento; incluso, aun en el supuesto hipotético que en una víctima no pueda
existir algún tipo de “secuela” a raíz del hecho delictivo, por diversas
razones, como podría ser lo tan corta edad de una víctima, entre otras
condiciones, no significa en lo absoluto, que ya por eso en todos los casos el
hecho delictivo no se cometió, como si solo con esa prueba se pudiera acreditar
el mismo, o como si fuera obligatorio que todas las victima tengan que tener la
misma forma de ser y de reaccionar, desconociendo que los seres humanos tenemos
entre unos y otros claras diferencias; véase que la lógica, las máximas de la
experiencia común, la psicología y también el sentido común como parte de la
sana crítica indica que cada caso presenta sus propias peculiaridades, igual
cada víctima según su propia forma de ser, carácter, y personalidad enfrentara
de una manera u otra manera un hecho delictivo; entonces reiteramos lo que la
víctima pudo decirle al perito sobre la historia de los hechos, es información
para que sea examinada por el perito, pero no es prueba para que sea examinada
por el tribunal como si fuera prueba de referencia, en el sentido que el perito
dice que dijo la víctima, no es así; el tribunal lo que valorará son las
opiniones técnicas, consideraciones y conclusiones del perito, como experto en
la materia.
La Sala de lo Penal, en
sentencia bajo Ref. 582-CAS-2007, del día 26 de marzo de 2009 dijo: “… las
manifestaciones que pueda rendir "el testigo" ante funcionarios
encargados de emitir criterios periciales tales como psicólogos, psiquiatras…
no pueden ser consideradas como declaraciones ni ser utilizadas como parámetro
para medir la consistencia, congruencia y veracidad del testimonio de la
víctima que eventualmente rendirá en el contradictorio…Debe quedar claro que lo
que se valora de las pruebas periciales es el aspecto meramente técnico de la
pericia, sus conclusiones, metodología empleada, etc….", en la misma línea
jurisprudencial lo ha analizado dicha Sala en las sentencias bajo ref.
386-CAS-2010, de fecha 28 de mayo de 2014, 594-CAS-2010 de fecha 28 de junio de
2013.
Por lo tanto, para establecer
los hechos acusados, se debe estar a lo dicho por la víctima en su Declaración
en Cámara Gessel, no corresponde entonces entrar a “valorar” “supuestas
contradicciones” en las que incurrió según la defensa la víctima ante el
psicólogo forense, pues como ya se señaló no es esa la finalidad del peritaje
realizado, por lo que no procede el motivo alegado por el recurrente.”
CONSIDERACIONES
SOBRE PRUEBA CORROBORATIVA
“Al respecto, es necesario
aclarar que nuestro Código Procesal Penal no regula la “prueba corroborativa o
corroboratoria”, esta Cámara ha dicho en precedentes anteriores, que es la
doctrina y la jurisprudencia la que ha analizado que para determinados casos es
necesario contar con “prueba corroborativa”, como por ejemplo en los casos de
los llamados “criteriados o colaboradores”, en tanto, el imputado criteriado va
a brindar una declaración incriminatoria en contra de otras personas, a cambio
de un posible beneficio procesal, entonces es razonable en este tipo de casos,
que el ente acusador no se conforme con presentar una acusación sustentada
única y exclusivamente en el dicho del criteriado.
Entonces, hace ver esta Cámara
que es falso que siempre deba exigirse “corroboración” de lo que un testigo
directo dice, pues véase que el principio de libertad probatoria previsto en
los arts. 176 y 177 del CPP, parte de la premisa que los hechos se pueden
probar tanto con prueba directa, como con prueba indirecta, dentro de la cual
está la prueba indiciaria, prueba circunstancial y prueba de referencia, entre
otras y que dicha prueba será valorada no con base a un criterio cuantitativo,
sino cualitativo cuyo eje sea la sana critica, entonces nuestro código procesal
penal no regula, ni dice, ni exige que para darle credibilidad a un testigo
directo (sea o no víctima), deba existir siempre prueba directa
“corroboratoria”; no es así, porque implicaría regresar al antiguo sistema de
prueba tasada que decía “dos testigos plena prueba”, el cual ya fue superado.
La Sala de lo Penal en proceso
bajo Ref. 120-CAS-2006 en sentencia dictada el día 17 de Octubre de dos mil
seis, dijo: "Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán
ser probados por cualquier medio legal de prueba…"; asimismo, tal
disposición admite que esos hechos pueden ser probados con prueba directa e
indirecta y dentro de esta última clase de prueba existen subclasificaciones en
los que podemos citar la prueba por indicios, la prueba referencial, la prueba
circunstancial, etc. Por consiguiente, la prueba referencial es válida y
admisible para acreditar los hechos acusados….., es de aceptación pasiva en la
jurisprudencia dominante, que la prueba referencial puede ser utilizada para
quebrantar el estado de inocencia del imputado, si entre otros requisitos el
Tribunal que la considera le merece fe por ser confiable, circunstanciada, si
es referencia primaria (no múltiple), si sustituye la prueba directa en casos
razonablemente justificados, si la fuente de la que proviene la información fue
plenamente identificada y localizable para comparecer al juicio, no concurre
como única prueba”.
En ese orden de ideas, un juez o
tribunal, al inmediar y valorar el dicho de una víctima, debe decidir sí le
cree o no lo cree, y motivar el porqué de ello; pues la sana critica indica que
los seres humanos cuando hablamos o declaramos sobre un hecho, no tenemos por
qué andar buscando a otras personas u otras pruebas, para que nos crean lo que
decimos, no es así, la victima declaró bajo juramento y se le hizo ver el deber
de decir la verdad so pena de ser procesada por falso testimonio, entonces un
juez o tribunal al inmediar una declaración, viendo su espontaneidad y forma de
declarar, puede decir sí le cree o no le cree a un testigo sin necesidad de
prueba corroborativa; ello como la regla general, pues como se relacionó
anteriormente existen excepciones, en donde es recomendable que se respalde con
otras pruebas, lo declarado, por existir un posible interés en el que declara,
como son los casos de los referidos criteriados, así como de algunos casos de
ciertas victimas (no todas), como son aquellas victimas en donde previo al
hecho delictivo, ya existía algún motivo que vuelve controvertible la
declaración del testigo, por enemistades familiares, entre otros; pero en éste
caso, no estamos ante ninguno de esos supuestos, pues la víctima “antes” de que
sucedieran los hechos ilícitos objeto de análisis, no tenía ningún problema con
los imputados, y por ende, dado nuestro sistema de valoración, es improcedente
exigir que para darle credibilidad a toda víctima, de manera indiscriminada,
solo por ser víctima, siempre deba existir prueba corroboratoria.