PRUEBA

 

LOS ÚNICOS ACTOS EN LOS CUALES PUEDE FUNDAMENTARSE UNA CONDENA SON LOS ACTOS DE PRUEBA, VERTIDOS EN EL PLENARIO MEDIANTE CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN, Y NO LOS QUE REPORTA LA INVESTIGACIÓN, A EXCEPCIÓN DE LOS ACTOS DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES

 

“Como punto de partida se le hace ver a la defensa que en los sistemas acusatorios, todas “las manifestaciones anteriores” que una víctima haya dicho en la fase inicial y etapa de instrucción ante la fiscalía o la policía, para la etapa de vista pública no constituyen “prueba”, ya que, “prueba” será lo que esa víctima conteste o declare en el juicio oral de viva voz, frente a todos los sujetos procesales, bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción, entre otros, tal como lo regulan los arts. 311 inc. 2° del CPP, 203, y 371 inc.1° CPP, la única excepción es el anticipo de prueba; ahora bien, cuando una de las partes detecte que la víctima o testigo en la etapa de vista pública, al contestar las preguntas de las partes, entra en contradicción con lo que dijo en la etapa de instrucción en alguna “entrevista” que ese mismo testigo rindió, véase que el legislador en consonancia con el objetivo de llegar a la verdad real, permite que en el juicio oral, la parte interesada al momento de los interrogatorios, pueda preguntarle al testigo sobre determinados hechos que él o ella dijo en aquel momento, pero, debe sentar bien las bases, con la debida técnica, incluso sí es necesario dada la naturaleza de la pregunta sobre datos muy específicos con los que entra en contradicción, puede incluso, en determinado momento refrescarle la memoria al testigo respecto de lo que fueron sus “manifestaciones anteriores”, tal como lo faculta el art. 212 del CPP, el cual dice “el juez podría autorizar al testigo que consulte documentos, notas escritas o publicaciones, cuando por la naturaleza de la pregunta fuere necesario, sin que por este solo hecho, tales documentos puedan incorporarse como prueba a la vista pública”, en ese orden de ideas, es en el juicio oral donde la parte interesada podría intentar impugnar al testigo sobre móviles o contradicciones sustanciales, y sí acaso lo logra y aun así recibe una sentencia adversa, esas impugnaciones que logró acreditar en la victima o testigo en el juicio oral, puede hacerlas valer en el recurso de apelación ante la Cámara con la debida motivación; pero lo que no es válido, es que la parte recurrente pretenda que la Cámara proceda a examinar y cotejar las diferentes “entrevistas” que la víctima pudo haber dado ante fiscalía o la Policía, pues tales “entrevistas” no son prueba; por lo que desde allí se advierte que el planteamiento es jurídicamente errado, distinto sería que de entrada su argumento o motivo de impugnación, vaya orientado a decirnos que el tribunal de sentencia no valoró las contradicciones en las que incurrió la víctima en los diferentes momentos en que declaró en vista pública, siendo estos el interrogatorio directo, contrainterrogatorio, re-directo y re-contrainterrogatorio, procediendo a señalar las supuestas contradicciones, pero véase que no es eso lo que plantea la parte recurrente, sino las supuestas “entrevistas” brindadas por la víctima en etapas anteriores.

 

La Sala de lo Constitucional, en proceso de inconstitucionalidad bajo Ref. 2-2010 de fecha 21 de junio de 2013, analizó lo siguiente: “En resumen, los actos de investigación agotan su finalidad en el fundamento de la acusación, mientras que los actos de prueba en el convencimiento del juez acerca de la ocurrencia de la situación con relevancia delictiva. Por ende, dentro de un modelo de juicio de tendencia acusatoria, los únicos actos en los cuales puede fundamentarse una condena penal son los actos de prueba, es decir los vertidos en el plenario mediante la contradicción y la inmediación, y no los que reporta la investigación, a excepción que se trate de los denominados actos definitivos e irreproducibles. En efecto, el estatuto procesal penal en vigor es claro en señalar en el inc. 2° del art. 311 C.Pr.Pn. que sólo "los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio, las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor". Por ende, las únicas excepciones que se admiten en el ámbito del juicio oral son aquellas relativas a la prueba testimonial anticipada, prueba pre-constituida y actos urgentes de comprobación que sean incorporados conforme las prescripciones que el mismo Código Procesal Penal se encarga de estipular (art. 372 num. I° C.Pr.Pn.). De ello se desprende, que la generalidad de actas e informes que contiene el atestado policial, conforme lo señala el inc. 2° del art. 276 C.Pr.Pn., carecen de relevancia probatoria a efectos de desvirtuar la garantía constitucional de la presunción de inocencia, y por ende, no tiene sentido su incorporación en el debate”, (lo resaltado es de esta Cámara).”

 

 

 

 

 

LAS MANIFESTACIONES QUE PUEDA RENDIR EL TESTIGO ANTE FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE EMITIR CRITERIOS PERICIALES TALES COMO PSICÓLOGOS Y PSIQUIATRAS, NO PUEDEN SER CONSIDERADAS COMO DECLARACIONES

 

“En lo que respecta al Peritaje Psicológico, se aclara que éste no se le presenta al juez para probar la versión de lo que la víctima dice, ni para acreditar los hechos, o para probar cual es la historia de lo que sucedió, el mismo se le presenta al juez para que un perito conocedor de una ciencia, arte o técnica, en este caso en específico de la psicología, analice según sus conocimientos especiales si existe una posible afectación de la víctima a raíz del hecho delictivo la existencia de traumas en ocasión de los hechos a la que fue sometida y si necesita o no tratamiento; incluso, aun en el supuesto hipotético que en una víctima no pueda existir algún tipo de “secuela” a raíz del hecho delictivo, por diversas razones, como podría ser lo tan corta edad de una víctima, entre otras condiciones, no significa en lo absoluto, que ya por eso en todos los casos el hecho delictivo no se cometió, como si solo con esa prueba se pudiera acreditar el mismo, o como si fuera obligatorio que todas las victima tengan que tener la misma forma de ser y de reaccionar, desconociendo que los seres humanos tenemos entre unos y otros claras diferencias; véase que la lógica, las máximas de la experiencia común, la psicología y también el sentido común como parte de la sana crítica indica que cada caso presenta sus propias peculiaridades, igual cada víctima según su propia forma de ser, carácter, y personalidad enfrentara de una manera u otra manera un hecho delictivo; entonces reiteramos lo que la víctima pudo decirle al perito sobre la historia de los hechos, es información para que sea examinada por el perito, pero no es prueba para que sea examinada por el tribunal como si fuera prueba de referencia, en el sentido que el perito dice que dijo la víctima, no es así; el tribunal lo que valorará son las opiniones técnicas, consideraciones y conclusiones del perito, como experto en la materia.

 

La Sala de lo Penal, en sentencia bajo Ref. 582-CAS-2007, del día 26 de marzo de 2009 dijo: “… las manifestaciones que pueda rendir "el testigo" ante funcionarios encargados de emitir criterios periciales tales como psicólogos, psiquiatras… no pueden ser consideradas como declaraciones ni ser utilizadas como parámetro para medir la consistencia, congruencia y veracidad del testimonio de la víctima que eventualmente rendirá en el contradictorio…Debe quedar claro que lo que se valora de las pruebas periciales es el aspecto meramente técnico de la pericia, sus conclusiones, metodología empleada, etc….", en la misma línea jurisprudencial lo ha analizado dicha Sala en las sentencias bajo ref. 386-CAS-2010, de fecha 28 de mayo de 2014, 594-CAS-2010 de fecha 28 de junio de 2013.

 

Por lo tanto, para establecer los hechos acusados, se debe estar a lo dicho por la víctima en su Declaración en Cámara Gessel, no corresponde entonces entrar a “valorar” “supuestas contradicciones” en las que incurrió según la defensa la víctima ante el psicólogo forense, pues como ya se señaló no es esa la finalidad del peritaje realizado, por lo que no procede el motivo alegado por el recurrente.”

 

 

 

 

 

CONSIDERACIONES SOBRE PRUEBA CORROBORATIVA

 

“Al respecto, es necesario aclarar que nuestro Código Procesal Penal no regula la “prueba corroborativa o corroboratoria”, esta Cámara ha dicho en precedentes anteriores, que es la doctrina y la jurisprudencia la que ha analizado que para determinados casos es necesario contar con “prueba corroborativa”, como por ejemplo en los casos de los llamados “criteriados o colaboradores”, en tanto, el imputado criteriado va a brindar una declaración incriminatoria en contra de otras personas, a cambio de un posible beneficio procesal, entonces es razonable en este tipo de casos, que el ente acusador no se conforme con presentar una acusación sustentada única y exclusivamente en el dicho del criteriado.

 

Entonces, hace ver esta Cámara que es falso que siempre deba exigirse “corroboración” de lo que un testigo directo dice, pues véase que el principio de libertad probatoria previsto en los arts. 176 y 177 del CPP, parte de la premisa que los hechos se pueden probar tanto con prueba directa, como con prueba indirecta, dentro de la cual está la prueba indiciaria, prueba circunstancial y prueba de referencia, entre otras y que dicha prueba será valorada no con base a un criterio cuantitativo, sino cualitativo cuyo eje sea la sana critica, entonces nuestro código procesal penal no regula, ni dice, ni exige que para darle credibilidad a un testigo directo (sea o no víctima), deba existir siempre prueba directa “corroboratoria”; no es así, porque implicaría regresar al antiguo sistema de prueba tasada que decía “dos testigos plena prueba”, el cual ya fue superado.

 

La Sala de lo Penal en proceso bajo Ref. 120-CAS-2006 en sentencia dictada el día 17 de Octubre de dos mil seis, dijo: "Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio legal de prueba…"; asimismo, tal disposición admite que esos hechos pueden ser probados con prueba directa e indirecta y dentro de esta última clase de prueba existen subclasificaciones en los que podemos citar la prueba por indicios, la prueba referencial, la prueba circunstancial, etc. Por consiguiente, la prueba referencial es válida y admisible para acreditar los hechos acusados….., es de aceptación pasiva en la jurisprudencia dominante, que la prueba referencial puede ser utilizada para quebrantar el estado de inocencia del imputado, si entre otros requisitos el Tribunal que la considera le merece fe por ser confiable, circunstanciada, si es referencia primaria (no múltiple), si sustituye la prueba directa en casos razonablemente justificados, si la fuente de la que proviene la información fue plenamente identificada y localizable para comparecer al juicio, no concurre como única prueba”.

 

En ese orden de ideas, un juez o tribunal, al inmediar y valorar el dicho de una víctima, debe decidir sí le cree o no lo cree, y motivar el porqué de ello; pues la sana critica indica que los seres humanos cuando hablamos o declaramos sobre un hecho, no tenemos por qué andar buscando a otras personas u otras pruebas, para que nos crean lo que decimos, no es así, la victima declaró bajo juramento y se le hizo ver el deber de decir la verdad so pena de ser procesada por falso testimonio, entonces un juez o tribunal al inmediar una declaración, viendo su espontaneidad y forma de declarar, puede decir sí le cree o no le cree a un testigo sin necesidad de prueba corroborativa; ello como la regla general, pues como se relacionó anteriormente existen excepciones, en donde es recomendable que se respalde con otras pruebas, lo declarado, por existir un posible interés en el que declara, como son los casos de los referidos criteriados, así como de algunos casos de ciertas victimas (no todas), como son aquellas victimas en donde previo al hecho delictivo, ya existía algún motivo que vuelve controvertible la declaración del testigo, por enemistades familiares, entre otros; pero en éste caso, no estamos ante ninguno de esos supuestos, pues la víctima “antes” de que sucedieran los hechos ilícitos objeto de análisis, no tenía ningún problema con los imputados, y por ende, dado nuestro sistema de valoración, es improcedente exigir que para darle credibilidad a toda víctima, de manera indiscriminada, solo por ser víctima, siempre deba existir prueba corroboratoria.

 

La doctrina autorizada en la materia como es la obra de Carlos Climent Duran, “La Prueba Penal”, págs. 130, 131 y 132 sobre la valoración de la víctima, nos dice en lo pertinente: “La jurisprudencia del tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicados por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con aptitud para destruir la presunción de inocencia….No podemos compartir la afirmación de que la víctima de un delito por el hecho de actuar en el proceso penal como parte ofendida ejercitando las correspondientes acciones penal y civil no pueda ser testigo…y Todo esto es admisible incluso en el caso de que tan solo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unus tetsis nullus. El testigo único es tan válido como el testigo plúrimo…”.”