REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
CORRECTA
APLICACIÓN, AL REALIZAR EL JUEZ SENTENCIADOR UNA DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
VERTIDA EN EL JUICIO SOBRE LA EXISTENCIA DE DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DEL
IMPUTADO
“El Licenciado Oscar Ernesto
Contreras Molina, apela la sentencia definitiva en la cual se le condenó, al
imputado MAAC, a la pena principal de CINCUENTA AÑOS de prisión por el delito
de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la víctima WAGA, y a TREINTA AÑOS de
prisión por cada delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de las víctimas MIVDG,
AGGV y DEJR, haciendo un total de CIENTO CUARENTA AÑOS DE PRISION, y a las
penas accesoria de ley.
Antes que nada, es preciso señalar que, el
recurrente expresa dos motivos de agravio, siendo el primero “La fundamentación
de la sentencia es insuficiente e ineficiente de conformidad a lo establecido
en el Art. 400 N° 4 Pr. Pn.”, y el segundo motivo es “La inobservancia de las
reglas de la sana critica, específicamente el Principio de Razón Suficiente
Art. 400 N° 5 Pr. Pn.”, sin embargo, de la lectura del escrito presentado, se
denota en relación al primer motivo, que se refiere a la valoración realizada
por el Juez A quo, a los medios de prueba, específicamente a la deposición
brindada por el testigo con criterio con clave “LEMPA”, y a la declaración del
agente policial FVS, pues sostiene que dichos testigos, han resultado ser
insuficientes para poder establecer con certeza positiva la participación de su
defendido en los delitos de homicidio que se le atribuyen, es por ello, que se
entiende, que únicamente el agravio
es el contenido en el Art. 400 N° 5 Pr. Pn., siendo la violación a la
reglas de la sana critica.
En así que del motivo antes señalado, sostiene el
defensor particular lo siguiente: “...el
testigo criteriado clave ALCE ha cambiado su relato, con respecto a la versión
que brindo en un ' principio, pues se señala,. que en los antecedentes del
hecho se relaciona: posteriormente observa al CM***, tenía atado al policía y
se lo llevan con el S***R; después observa que el CM*** y S***R que venían de
donde se escucharon los disparos, pero ya en juicio dicho testigo manifestó que
al CM*** no le vio ningún arma y que solo vio tres armas...” (Sic)
Al respecto de lo planteado por el recurrente,
considera este Tribunal, que en ningún momento el criteriado ha cambiado la
versión de los hechos, pues del cuadro factico admitido y por el cuál se
apertura a juicio, se extrae lo siguiente: RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS... El día treinta y uno de octubre... el deponente se fue con el TE****E
y llegaron hasta el tanque de la Finca de San Rafael, donde estaba el S***R, EL
G***A o RU*** o YYM Y, EL
J***Y,
EL CM***, en ese momento el deponente-observo... que en la bolsa del pantalón
del S***R salía la cacha de un arma de fuego... A J***Y e vio un revolver... y
al CM*** le vio un bulto por la cintura debajo de la camisa que no le
distinguió si era un arma de fuego, y luego el S***R le dijo la onda esta que
le vamos a ir a matar al G***O quiero que nos postees... CM*** le dijo “la onda
que si no nos tiras paro a vos te vamos a para la lata” por lo que el deponente
dijo que estaba bueno que les iba a postear... vio que atrás del pick up estaba
el policía W parada y EL CM*** Y S***R lo estaban amarrando con las manos...
observando que el CM*** le pego con la cacha de la pistola... y le apuntaba con
la pistola... luego el S***R le dijo al policía camina hijo de la gran puta y
lo agarraron de una mano cada uno, el CM*** Y S***R, y lo empujaron y el
policía les dijo “si hombre ahorita y caminaron hacia la cuesta el Coyol... y
en el instante se oyeron !os disparos continuos como que disparaban dos armas
al mismo tiempo...” (Sic).
Lo antes transcrito, véase que ha resultado ser
compatible con la declaración brindada por el testigo-criteriado clave ALCE, en
la Audiencia de la Vista Pública, pues consta que a preguntas de la
representación fiscal, expresó lo siguiente: “...que ese día treinta y uno de
octubre de dos mil diecisiete tuvo conocimiento que ese día matarían al
policía... que lo mandaron a llamar los homeboy; que los homeboy eran el CM***,
S***R, J***Y y RU***... que al llegar observo... que andavan armados; que vio a
cuatro personas; que andaban armados El J***Y andaba una treinta y ocho... el S***R
una pistola y el CM*** le vio un bulto debajo de la camisa, pero no distinguí
que era... tenían interceptado al pick up, que lo tenían interceptado el CM***,
el J***Y, RU*** y el S***R; que el CM*** y el S***R ya tenían atado al policía
en el suelo y lo estaba atando de mano atrás; que lo estaban atando y no se
fijó con qué;... que lo ultrajaron el CM*** y S***R... el S***R y el CM*** se
llevan al policía por toda la calle pegándole; que lo llevan rumbo hacia El
progreso; que le pegaban con la cacha de las pistolas... luego... se escucharon
los disparos hacia abajo; ... se escucharon aproximadamente de cinco a seis
disparos... que luego de ello... venía el CM*** y el S***R del rumbo donde se
habían escuchado los disparos...” (Sic)
De los dos párrafos anteriores, se determina que no
existe contradicción alguna, ya que al momento de compararlos, resulta más que
evidente, que la deposición de clave “ALCE”, es coincidente con la relación
circunstanciada de los hechos, pues de ambos extractos se extrae, que el
indiciado AC participó en la planificación y ejecución de los homicidios, pues
clave “ALCE” ha sido preciso en expresar que dicho indiciado, fue uno de los
sujetos que se reunieron a principios del mes de octubre del año dos mil
diecisiete a planificar el homicidio del agente policial WAGA, así mismo que el
encartado antes citado, le delegó la función que tenía que desempeñar los días
previos a la ejecución del delito, siendo esta “ir a pastear a la víctima”, así
mismo que en la reunión realizada el día treinta y uno de octubre del dos mil
diecisiete (día que se realizó los homicidios), el sujeto AC, le dijo que tenía
que ir a pastear a la casa de la víctima, con el objetivo de avisarle cuando
este saliera, de igual forma figura en ambas declaraciones, que clave ALCE
presencio cuando los cuatro individuos interceptan el pick up en el cual se
conducía la víctima y sus familiares, y especialmente observó cuando los
sujetos AC con alias CM*** y S***R golpean y ultrajan a la víctima, para
posterior separarlo de sus familiares, con el objetivo de llevárselo rumbo
hacia una vereda, y en dicho lugar darle muerte, pues fue en esa misma
dirección que previamente habían tomado donde se escucharon los disparos de
armas de fuego.
Ahora bien, en cuanto a que el testigo criteriado
dijo que no pudo distinguir si el encartado AC portaba un arma de fuego en la
reunión que se realizó momentos previos a la ejecución del delito y que solo
vio tres armas, no significa que dicho encartado no haya participado en los
homicidios, pues se debe de tener presente que al encartado se le atribuye la
calidad de coautor regulado en el Art. 33 del Código Penal “Son autores directos los que por sí
o conjuntamente con otro u otros comenten el delito”, entendiendo este, que serán considerados como autores
directos o coautores, todos aquellos que por sí o conjuntamente
con otro u otros, toman un acuerdo previo y común, es decir un plan con una
división de tareas o funciones (elementos subjetivos) y por otra parte deben
hacer un aporte esencial a la realización del hecho, y por lo tanto se
consideran que tienen un dominio funcional del mismo, es decir planeen o consientan la
ejecución del delito, con independencia de
cuál fuera el acto que realice Cada uno individualmente, por lo que si no
portaba un arma de fuego en dicha reunión, véase que dicho encartado, fue uno
de los sujetos que planifico el homicidio, pues este se reunió junto con
los sujetos “S***R”, “TE****E”, “T***A”, expresando que debían postear a WG con
el objetivo de saber sus movimientos, así mismo el día treinta y uno de octubre
del dos mil diecisiete, estuvo en la reunión, donde se repartieron las
funciones, y fue uno de los sujetos que intercepto a las ahora víctima, asimismo
fue dicho encartado junto con el procesado “S***R” quienes se llevaron al
agente policial con rumbo a una vereda con rumbo al progreso, pues consta
lo siguiente: “...el S***R y el CM*** se llevan al policía por toda la calle
pegándole; que se lo llevan rumbo al progreso que le pegaban con las
cachas de las pistolas...” (Sic), lugar en el que le dieron muerte,
pues dicho testigo sostiene: “... se escucharon los disparos hacia abajo; que se escucharon
aproximadamente de cinco a seis disparos... venia el CM*** y el S***R del rumbo
donde se habían escuchado los disparos...” (Sic), por lo que es evidente el
conocimiento, la voluntad que tenía en el cometimiento del ilícito.
Además de ello,
nótese, que su participación no se limitó únicamente a llevarse al agente
policial, pues también realizó los disparos en contra de las víctimas MIVDG, AGGV
Y DEJR, dado que el criteriado observó lo siguiente: “... CM*** le
dijo que los matarían a todos que no dejarían
evidencias... comenzó a dispararle el “CM***” por la espalada y M***A
cae hincada... que mientras este disparaba “El CM***” y el “S***R”
en ese momento comenzaron a disparar ambos a la cabina...” (Sic),
por lo que es innegable la participación del encartado.
Otra de las
contradicciones que expresa el recurrente es: “...se contradice sobre la
ubicación de la escena que le permitirían haber podido ver los hechos... en
vista que los hechos suceden a las siete y media de la noche, al respecto
manifestó dicho testigo: ...hay tres casas, y las tres casas tiene focos que
alumbran hacia la calle...calle que va al progreso “ pero a preguntas de la
fiscalía dijo: “que vio tres armas y que a mi defendido armas...” (Sic)
En cuanto lo
anterior, considera este Tribunal, que no existe ninguna contradicción en la
declaración del testigo en cuanto a su ubicación, pues de la simple lectura de
la declaración del criteriado, se determina que, existen dos momentos de
ubicación en relación a los hechos
delictivos, siendo el primero la reunión realizada aproximadamente a
las cinco y media de la tarde, en la cual estaban presente los sujetos “TE****E”,
“S***R”, “CM***”, “J***Y”, 7-- por medio de la cual le hicieron
saber al criteriado que ese día se mataría al agente W : Guardado y que
necesitaban que este fuera a vigilar a la víctima, pues consta lo siguiente: “...que
ese día treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete tuvo conocimiento que
matarían al policía, porque ese día llego “TE****E”, al cantón el Potosí, a
mandarlo a llamar.., que lo mandaron a llamar los homeboy; que los homeboy eran
el “CM***”, “S***R”, “J***Y” y “RU***”... que observo el testigo que andaban
armados... que al llegar al lugar le dijo “El S***R” que iban a matar al
policía que posteara... el “CM***” que si no les colaboraba le iban a pasar la
lata a él
es decir lo iban a matar...” (Sic), por lo que en dicho momento el
testigo no distinguió si el encartado AC portaba armas, no obstante ello, véase
que en el segundo momento el criteriado clave ALCE, fue especifico en
manifestar el lugar donde interceptaron a la víctima, pues expreso lo siguiente”...
que se encontraba en la vereda por donde una señora llamada niña E ya tenían
interceptado el pick up...” (Sic), siendo en dicho lugar donde imputado AC
se llevó a WG, en el camino lo iba golpeando con la cacha de la pistola y lo
ultrajaba, se lo llevaron con rumbo a la vereda de El progreso, en el cual le
dieron muerte, y posterior, observó el regreso del imputado y escucho cuando
dijo que se tenía que matar a la familia del agente
policial, ya que no querían dejar evidencias, por lo que junto con los sujetos
“J***Y”, “S***R” y “RU***” comenzaron a dispararles a las victimas AGG, DEJR,
los cuales se encontraban dentro del vehículo pick up color negro, y a MDG, quien se
encontraba afuera del pick up antes mencionado, teniendo en cuenta lo antes
dicho, es evidente, que no existe contradicción en la ubicación de la escena
del delito, en vista que, clave ALCE se encontraba a cuatro o cinco metros del
pick up, razón por la cual pudo ver con claridad quienes fueron los sujetos que
dispararon en contra de las víctimas, aunado a ello, vale la pena
mencionar, que estuvo presente en los momentos de planificación del delito, por
lo que puede identificar y reconocer al ahora enjuiciado.
De la misma forma, señala el Licenciado Contreras
Molina, lo siguiente: “...en
los antecedentes del hecho sostiene clave ALCE, que conoce a los imputados
desde hace dos años, pero en el juicio manifestó que los conoce desde hace seis
años, con ello evidencia una actitud de querer al juez Aquo en que conoce a mi
defendido desde hace muchos años...” (Sic)
En cuanto a la supuesta contradicción manifestada
por el recurrente, considera esta Cámara, que no es un motivo suficiente para
desacreditar lo dicho por el testigo con criterio de oportunidad, pues
independientemente haya conocido al encartado desde hace dos o seis años,
nótese que si conoce al indiciado, ya que en audiencia de vista pública
describe al indiciado de la siguiente manera: “... que los palabreros eran el “CM***”...
que el “CM***” era C***LE, delgado, pelo negro, ojos amarillos, como de un
metro con sesenta centímetros, que lo conoce desde el año dos mil doce; que
como palabrero realizo la actividad de matar al policía W; que la última vez
que lo vio fue en un reconocimiento en Izalco...” (Sic)
Lo dicho por el criteriado en la Audiencia de Vista
Pública, resulta ser compatible, con el Reconocimiento de reconocimiento de
personas judicializado de conformidad con los Arts. 253 y siguientes del Código
Penal, realizado en el Juzgado de Paz de la ciudad de Izalco, a las diez
horas con treinta minutos del día nueve de marzo del año dos mil dieciocho (fs.
417-418), en el cual consta, que en el interrogatorio previo describió al
encausado AC con las siguientes características: “... conoce con el alias CM***, color de
piel: C***LE, que mide aproximadamente como un metro con setenta centímetros;
que tiene veinticuatro años de edad; complexión física delgado, ojos color
amarillos, cabello negro, no usa bigote, no usa barba, que no tiene señales
especiales, que lo conoce desde el año dos mil catorce, sabe que pertenece a la
pandilla MS...” (Sic), de igual forma
consta “se
conformó un grupo de cuatro personas enumeradas de izquierda a derecha, los
cuales son más o menos de las mismas características... rueda de personas que
queda integrada según la lista proporcionada... de la siguiente manera: UNOMAAC;
DOS- AARO; TRES- JJGDLO; CUATRO- SDG; por lo que se le pregunta al testigo
clave ALCE, si entre las personas que tiene a la vista se encuentra la persona
que participo en el hecho, contestando en sentido afirmativo y señala al número
UNO, A QUIEN CONOCE COMO M, quien al preguntarle su nombre manifiesta
llamarse MAAC, por lo que dicho imputado SU FUE RECONOCIDO...” (Sic), por lo que en el presente caso, se encuentra
debidamente individualizado e identificado el indiciado AC alias CM***, como
uno de los sujetos que participo en los homicidios de las víctimas WAGA, MIVDG,
AGGV y DEJR.
De la misma forma sostiene el recurrente: “... relación a la declaración del agente
VS, pues este ha sido contradictorio, ya que expreso dijo que realizo ninguna
inspección en el lugar... y posterior menciona... que solo observo dos cuerpos
y posteriormente encontró otro cuerpo del sexo femenino... y sobre lo dicho en
ningún momento el testigo V manifestó sobre un cuarto cuerpo encontrado...por
lo cual no merece entera fe lo dicho por este testigo pues no recolecto nunca
información sobre mi defendido...” (Sic).
Al respecto, considera este Tribunal, que no existe
ninguna contradicción en el relato del agente policial VS, dado que este ha
sido concatenado al momento de rendir su deposición en la vista pública, en
vista que al realizar un examen exhaustivo a su declaración, consta lo
siguiente: “... que
fue en la Finca San Rafael, Cantón el Cerro, Coatepeque... que al llegar
observo un vehículo color negro cuatro por cuatro, que al observar vio a una
persona del sexo masculino tirada en el suelo; que estaba en el lado derecho
del copiloto... se dirigió al otro lado de la puerta y había otra persona
fallecida; que estaba en el interior del vehículo; que o lo observo a una mujer
y aun joven del sexo masculino en el interior del vehículo...” (Sic), lo cual se corrobora primeramente por el álbum
fotográfico, en el cual consta que efectivamente, la víctima MDG, se encuentra
tirada en el suelo afuera del pick color negro, por el lado de la puerta del
copiloto, así mismo consta que las victima GG y DJ, se encuentran dentro del pick up (véase fotografías
números 4 hasta la fotografía número 12 del álbum fotográfico que corre a fs.
96 a fs. 164), a su vez se encuentra robustecido mediante el acta de inspección
ocular, pues efectivamente se plasmó, que en la dirección la Plazuela, el
Coyol, ubicada en el interior de la finca San Rafael, ubicada en el caserío el
Potosí, se encontraron a las víctimas MDG, GG y DJ.
De igual manera consta, que el agente VS, sostuvo: “...
que se acercó otra persona... que
le dio unos documentos que se había encontrado... los encontró en la vereda;
que eran de W... que luego un sargento del puesto de San Jacinto informo que
habían encontrado el cuerpo del agente de la policía... que al llegar
observo el cuerpo de una persona del
sexo masculino fallecido... se había encontrado unos documentos...” (Sic), nótese que dicha información, es acorde con lo
plasmado en las actas de inspección que corren agregadas a fs. 2231, y 32-33,
34-35, en las cuales figura, que a la altura de la vereda interna de la finca
el potosí, se encontró el cuerpo y el carnet policial de la víctima WAGA, el
cual presentaba disparos de arma de fuego, esto también es congruente con lo
declarado por clave “ALCE”, pues este sostuvo que se llevaron a la víctima GA,
y le dieron muerte en una vereda rumbo al progreso.
Es por lo antes mencionado se concluye que, el
testigo VS, ha sido veraz y contundente, al momento de relatar los hechos
posteriores que presencio con sus sentidos, dado que, ha expresado con
exactitud, los lugares en donde se encontraron los cuerpos, la posición en que
se encontraban al momento de acordonar la escena, lo cual ha resultado ser
coincidente y concordante con la prueba documental, pericial y especialmente
con el testimonio de clave ALCE.
Es por todo lo antes dicho, se desestima el motivo
manifestado por el recurrente, en cuanto a las declaraciones de clave “ALCE” y
el agente VS son contradictorias, pues como se ha demostrado, ambas
deposiciones resultan ser coincidentes, corroborativas y concatenadas entre sí,
aunado a ello, se cuenta con prueba documental y pericial que robustece lo
expresado en audiencia de la vista pública, por lo que se desestima este motivo
por no concurrir.
Por otra parte manifiesta el licenciado Contreras
Molina: “... otro
punto que toma el Juez A quo para ligar a mi defendido en los homicidios, es el
reconocimiento en persona realizado por el testigo clave ALCE, sin embargo
dicho reconocimiento no resulta útil, ya que no fue señalado por el testigo
respectivo...” (Sic)
Al respecto del motivo expresado, este Tribunal
considera que en el caso de autos se ( cuenta con la plena identificación del
imputado MAAC desde, el inicio de las investigaciones, pues véase que en primer
lugar se tiene, el Acta de Individualización, realizada en el departamento de
análisis de la división central de investigaciones de la Policía Nacional
Civil, el día nueve de diciembre del año dos mil diecisiete, en el cual CLAVE “ALCE”,
señalo al sujeto con el nombre MAAC por medio de sus alias “CM***”,
características físicas, el nombre de sus padres, y la residencia del encausado
(FS. 314); así mismo consta el Acta del Cardex Fotográfico, realizado en la
Unidad de sede Fiscal Especializada de Antipandillas y Delitos de Homicidio,
realizado el día nueve de diciembre del dos mil diecisiete, por medio del cual,
el criteriado con clave “ALCE”, señaló la fotografía con NÚMERO UNO,
correspondiendo al nombre de MAAC, alias “CM***” (fs. 318), posteriormente se
cuenta con la entrevista que el criteriado rindió en fecha once de diciembre de
dos mil diecisiete, en la cual brindo nuevamente las características físicas
del procesado AC, ya que consta lo siguiente: “...EL CM*** es como de
veintitrés años de edad, piel blanca, complexión delgado, cabello colocho color
negro, ojos color amarillos un metro con setenta centímetros de estatura
aproximadamente, residente en el cantón Plan de las María, este sujeto es
palabrero desde hace como año y medio..” (Sic), posteriormente se encuentra
todo ello resulta un indicio de la identificación e individualización del
enjuiciado antes citado.
Es así que, para corroborar lo anterior, y obtener
certeza positiva de la identidad del encartado, se realizó el Reconocimiento en
Rueda de Personas Judicializado de conformidad con lo establecido en los Arts.
253 y siguientes del Código Procesal Penal, el cual se efectúo en el Juzgado Paz de la
ciudad de Izalco, a las diez horas con treinta minutos del día nueve de marzo
del año dos mil dieciocho (fs. 417-418), en el cual se le presentaron cuarto
sujetos de características similares, y al preguntarle al criteriado clave ALCE
si entre ellos se encontraba el procesado AC manifestó que si, señalando al
sujeto número UNO, respondiendo al nombre de MAAC, por lo que si ha obtenido
una individualización inequívoca respecto del imputado antes citado.
En ese orden véase que el imputado ha estado
reconocido e identificado desde el inicio del proceso, así mismo se cuenta con
el reconocimiento judicializado que confirma que clave ALCE conoce al
criteriado, por ultimo vale la pena resaltar, que en audiencia de vista
pública, a preguntas de la representación fiscal, el testigo a quien se le ha
otorgado un beneficio procesal, describió al ahora imputado, señalando las
mismas características físicas que ha expresado en los anteriores
reconocimientos, por lo que no queda duda que Si conoce, que lo identifica e
individualiza como MAAC con el alias “CM***”, y especialmente como uno de los
sujetos que participó en el cuádruple Homicidio Agravado, en consecuencia se
desestima este motivo por no concurrir.
De la misma manera
sigue manifestado el inconforme lo siguiente: “el Juez A quo ha inobservado
el art. 394 inc. 1° Pr. Pn., con relación al art. 179 Pr. Pn.,... afirmando que
el Juez A quo incurrió en una mala aplicación de las reglas de la sana critica
al emitir un fallo condenatorio, cuando en la parte SEPTIMO.- En tal sentido, habiéndose
establecido en juicio de ninguna causa de justificación que legalmente ampare
la realización de la conducta típica, ni acreditada que fuere la falta de
antijuricidad material, la misma se entiende, también antijurídica... no cabe
duda de la individualización e identificación del imputado ELCD, así como de su
participación delincuencia! en calidad de coautor del delito de Homicidio
Agravado, en perjuicio del señor PR. OCTAVO. En cuanto al juicio de reproche...
entendemos que la participación delincuencial del imputado MAAC, ha logrado
acreditarse de manera suficiente, dado que en ningún momento se advirtió
contradicciones importantes que hagan dudar de la veracidad de lo expuesto por
el testigo clave ALCE...dichas aseveraciones causan un grave perjuicio y
agravio...” (Sic)
En cuanto lo anterior, señala este Tribunal, que en
relación al apartado mencionado como séptimo por el recurrente, no existe
dentro de la sentencia objeto de impugnación, pues véase que en dicha sentencia
no aparece como uno de los imputados el sujeto ELCD, así mismo en dicho proceso
no consta ninguna de las víctimas se llame PR, por lo que este Tribunal no
profundizara en dicho motivo, pues véase que no tiene relación con el presente
caso.
En relación al apartado mencionado como número ocho
que menciona el recurrente, este Tribunal no observa, ningún tipo de
vulneración o agravio alguno en cuanto la valoración realizada por el Juez A
quo, pues véase que ha valorado la prueba conforme a las reglas de la sana
critica, dado que existe prueba idónea, pertinente y útil, con la cual se ha
arribado con certeza positiva de la participación del indiciado AC, como uno de
los coautores en el delito de los Homicidios Agravados en perjuicio de las
víctimas WAGA, MIVDG, AGGV y DEJR, por lo que se desestima este motivo por no
concurrir.
Es por todo lo antes dicho, que en el fallo
respectivo, este Tribunal confirmara la sentencia condenatoria, emitida en
contra del indiciado AC, dado que los argumentos expuestos por el recurrente
han sido repetitivos y únicamente se observa su inconformidad con el resultado
obtenido, pues como se ha sostenido a lo largo de la presente, consta que el
sentenciador, ha valorado todos los medios de prueba conforme a lo establecido
en el Art. 179 Pr. Pn., pues es evidente la existencia de prueba útil, con la
cual se logro acreditar la existencia de los delitos como la participación del
encartado en los mismos.
En otro orden de ideas, denota esta Cámara, que en
la sentencia referida, el señor Juez A quo incurrió en un error al momento de
absolver al encartado por el delito de “AGRUPACIONES ILICITAS”, ya que de la
relación de los hechos, y de los demás medios de prueba, se extrae que todos
los procesados en la presente causa penal, pertenecían a la Pandilla Mara
Salvatrucha de la clica Normadie Locos Salvatruchos, pues véase que se tomo la
decisión de matar a la víctima WAGV, por desempeñarse como miembro del
cuerpo de la Policía Nacional Civil,
dado que expresaban que dicho agente policial tenia relación con la muerte de
dos homboys denominados como M***A y el C***NO,
así mismo véase que de la declaración del testigo criteriado se observa los
elementos típicos del delito de Agrupaciones Ilícitas, no obstante, esta
Cámara, siendo respetuosa del principio No Reformatio in Peius,
contenido en el art. 460 Pr. Pn., no emitirá pronunciamiento al respecto, pues
la defensa técnica del encartado AC es la que ha interpuesto el recurso de
apelación, sobre el cual ahora se conoce, no obstante sé hace el señalamiento
al señor Juez A quo, para que lo tenga en cuenta en futuras actuaciones
judiciales.
JUSTIFICACION DEL
PLAZO PARA RESOLVER
La demora en el pronunciamiento de la presente
resolución, obedece a la excesiva carga laboral con que cuenta esta Cámara,
considerando a su vez la multiplicidad de imputados e imputaciones, y
diversidad de víctimas que se ha tenido que estudiar para poder emitir una
resolución apegada' a derecho, por lo cual, el plazo que señala la ley para
resolver el presente caso ha sido imposible de cumplir, sin embargo, ese
rompimiento del plazo es atribuible a la naturaleza de las causas antes
indicadas, no siendo entonces una dilación indebida.”