PAREATIS
PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR
EL EMPLAZAMIENTO EN PAÍS EXTRANJERO
“El
procedimiento normal para realizar el emplazamiento en los Estados Unidos de
América, se hace vía Consular, esto en la práctica conlleva el siguiente
proceso: la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia envía copias
certificadas de las diligencias de Pareatis con su respectivo oficio al
Ministro de Justicia y Seguridad Pública, quien a su vez lo envía al Ministro
de Relaciones Exteriores y éste, al Cónsul General del Estado en que se
encuentre la dirección de residencia de la parte a notificar o emplazar. El
Cónsul, por su parte, envía a la dirección de habitación o trabajo, el
citatorio respectivo para que comparezca a efecto de ser notificado y
entregarle las copias correspondientes, señalándole la dirección exacta del
Consulado y número telefónico para que se comunique en caso no pueda asistir.
Si la persona no comparece en un tiempo prudencial, le envía un segundo y hasta
un tercer citatorio. Comparezca o no, el Cónsul levanta acta haciendo constar
la realización de la diligencia en su caso, o la no comparecencia, y, devuelve
la diligencia con el acta original y copia de los citatorios, todo por la misma
vía, hasta llegar a esta Corte.”
LA NO COMPARECENCIA DEL
EMPLAZADO O LA FALTA DE COMUNICACIÓN CON LA AUTORIDAD CONSULAR, VERIFICANDO QUE
EL EMPLAZAMIENTO SE REALIZÓ EN DEBIDA FORMA, HABILITA A LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA PARA EJECUTAR LA SENTENCIA EN TERRITORIO SALVADOREÑO
“Debido
a que es común que la persona citada, sobre todo en los casos de divorcio, no
comparezca al Consulado, es menester analizar si en los casos en que los
citatorios no son devueltos por el correo postal, se pueda tener por enterada
de la diligencia cumpliendo así, con el requerimiento legal.
Sobre
lo anterior, se consultó la página web del Servicio Postal de los Estados
Unidos de América, USPS que es un organismo federal independiente de la
división ejecutiva del gobierno que controla el servicio de correo en ese
país (www.USPS.com), encontrando en la sección de
opciones para el correo demorado, extraviado o no entregado, que se enumeran
las posibles situaciones o condiciones de demora de entrega de correo, las
cuales son: 1. Animales sueltos que constituyan amenaza, 2. Clima peligroso, 3.
Buzón obstruido, 4. Obstrucciones en el trayecto y 5. Buzón lleno. Se enfatiza
que si el cartero advierte que el buzón se ha llenado hasta tal punto que no
cabe más correo y aparentemente la vivienda está desocupada, vuelve a
llevar el correo a la oficina y se devuelve al remitente con la identificación
“propiedad desocupada”. Si el cartero considera que el receptáculo de correo
está lleno y sabe que los clientes todavía habitan en ese lugar, el correo se
lleva de regreso a la oficina y se procesa como “retenido” durante 10
días. Asimismo, se asevera que si la persona se muda sin presentar una
solicitud de cambio de dirección (COA, por sus siglas en inglés), se recogerá
el correo acumulado y le dejará un aviso informándole que su correo está
disponible para ser recogido en la oficina de correos local. La oficina postal
local retendrá automáticamente cualquier correo acumulado hasta 10 días
calendario. Después de eso, la mayoría de los artículos de correo se devuelven
al remitente; los artículos que no pueden ser reenviados o devueltos
al remitente serán descartados.
Como
se puede advertir, tal instructivo nos da la pauta para entender, que cuando el
cartero deja el correo en la dirección indicada y es recibido, es porque la
persona a quien se dirige habita en ese lugar, de lo contrario, definitivamente
es devuelto al remitente. Tal normativa ofrece un alto nivel de confiabilidad y
certeza en el sistema postal de ese país de Norte América.
En el
presente caso, los tres citatorios realizados vía correo, fueron recibidos en
la dirección aportada por la parte solicitante ya que no fueron devueltos por
la oficina postal al referido Consulado; lo que ha sido reforzado a folios […],
pieza II, que contiene acta de las diez horas veinte minutos del diecinueve de
junio de dos mil diecinueve, en la que consta que a pesar de haberse intentado
en tres ocasiones no hubo respuesta del señor **********, por
lo que se presume que se dio por enterado de las diligencias que se siguen, de
manera tal que puede concluirse que la comunicación fue establecida de manera
exitosa, ya que los citatorios fueron recibidos, más no atendidos.
Por
otra parte, es importante recordar, que la facultad de un Estado de conceder
permiso para que una sentencia pronunciada por tribunal extranjero, sea
ejecutada en el país, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en
la legislación nacional, surge de responder a la necesidad de dar seguridad
jurídica a los derechos, reconocidos procesalmente por autoridad
jurisdiccional en un país diferente al nuestro; en términos sencillos, existe
una sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada y un principio
universal “Non bis in ídem”, es decir, “no saldado por dos veces” o “no juzgado
dos veces”; de manera que cobrando vida jurídica una decisión judicial, es
necesario que la misma sea aplicada en un país diferente a aquel en que fue
pronunciada, para que sus efectos legales no se queden limitados al país de
origen, obviamente según la necesidad de aquellos a quienes afecte.
Para
el caso de un divorcio declarado en el exterior, no es necesario pues,
tramitarlo de nuevo en el país, ya que hay una sentencia firme que cumple con
los requisitos legales para darle validez y plenos efectos. Y, ya que el
matrimonio supone una unión o ligadura jurídica mediante un acuerdo de partes,
conlleva cambios en el estado familiar de los contrayentes, así como en deberes
y derechos de los mismos. Una vez disuelto el vínculo, ocasiona cambios,
especialmente en el estado familiar de los contrayentes, de allí que sea
necesario hacerlos efectivos a partir del pronunciamiento judicial y para no
juzgar dos veces la misma causa, como ya se dijo, existe el Auto de Pareatis,
facilitando el ordenamiento de las situaciones jurídicas del o los salvadoreños
involucrados. Es así como surge la necesidad de solicitar a la autoridad
competente, permiso para darle vida legal a tal resolución, como si hubiese sido
pronunciada por un tribunal competente en el país.
Ahora
bien, para llegar a tal reconocimiento, es necesario el cumplimiento de ciertos
requisitos legales, salvados los cuales, se otorga el derecho de audiencia a la
contraparte para que pueda formular alegaciones sobre tales requisitos o
proponer pruebas, Art. 558 Código Procesal Civil y Mercantil; por supuesto, en
el entendido que no se estaría discutiendo en ningún momento, ni la sentencia
dictada en el extranjero, ni el contenido de la misma, dado que ello ya fue
superado en la instancia extranjera, sino, como establece la norma “sobre los
requisitos establecidos”.
Para
abundar sobre ese punto, debe enfatizarse que el pareatis, no es en sí un
proceso judicial, sino un permiso para reconocer y ejecutar una sentencia
firme, pronunciada por tribunal extranjero en nuestro país, que tiene
fuerza per se, por lo cual, el emplazamiento debe considerarse
una notificación de tal solicitud, cuyo fin último es hacerlo de su
conocimiento para que, enterado del trámite, pueda comparecer en los términos
que la ley establece. La no comparecencia voluntaria debe entonces
interpretarse, no como una situación de ignorancia o desconocimiento sino de
indiferencia, capricho o como el que calla otorga. De modo tal, que acceder
a la solicitud, en tales términos, es un deber de justicia para la parte
solicitante.
En el
caso que nos ocupa, cabe aclarar, que se citó por tres veces al señor ********** y
no habiendo sido devueltos ninguno de los citatorios, como se dijo antes, y en
virtud de la seguridad y confiabilidad de que goza el sistema Postal en los
Estados Unidos de América, es dable presumir que la comunicación fue
establecida correctamente con la persona objeto de la cita; al no comparecer ni
establecer comunicación vía telefónica con la autoridad consular, revela una
total falta de interés en el tema avisado. En consecuencia, esto nos lleva a
concluir que legalmente se ha realizado la gestión de resguardar su derecho de
audiencia, al que renunció con la no comparecencia voluntaria.
Son
muchos los casos en que la contraparte no asiste a la cita realizada por el
Consulado respectivo, en especial tratándose de sentencias de divorcio, cuya
consecuencia y fin principal es concluir la unión matrimonial, y es entendible
tal displicencia, puesto que la relación ha quedado únicamente vinculada por la
crianza de hijos menores de edad, cuando los hay; y, de no haberlos, no tiene
sentido legal exigir que ambas partes estén en contacto ni que muestren interés
por las gestiones subsecuentes; tomándose más complicado aún, en los casos en
que el o la ex-cónyuge no es de nacionalidad salvadoreña, especialmente en
cuanto a proporcionar una dirección en la que se le pueda notificar de las
diligencias de pareatis.
Por
ello, esta Corte considera injusto castigar al solicitante, negándole el
permiso para que tal sentencia surta plenos efectos en el país, por la conducta
indiferente o pasiva de su contraparte; en tal sentido, al no comparecer
voluntariamente, deberá tenerse por enterada y con la consecuente renuncia
tácita a opinar al respecto.
Si
bien la abogada […], solicita a este Tribunal, que ordene la cancelación del
matrimonio, se asiente la de divorcio y se marginen las partidas de nacimiento,
es preciso aclarar que, en virtud de lo que regula el artículo 182 atribución
4ª de la Constitución de la República de El Salvador, a la Corte Suprema de
Justicia le corresponde únicamente conceder el permiso para ejecutar una
sentencia pronunciada por tribunal extranjero, no así las diligencias
enunciadas por el citado profesional, puesto que las mismas le corresponden al
Registro del Estado Familiar, previo oficio que deberá girar el Juzgado de
Familia, al cual se presente certificación de lo actuado ante este Tribunal,
todo ello de conformidad con lo regulado por los artículos 188 del Código de
Familia y 36 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de
los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.
No
obstante, en virtud de la facultad que le es conferida a esta Corte mediante el
artículo 182 atribución 4ª de la Constitución de la República de El Salvador,
se llevó a cabo el análisis de la respectiva documentación, a efecto de
determinar si el auto de pareatis presentado ante este Tribunal, se ajusta al
ordenamiento jurídico vigente para este país, habiéndose constatado que se
cumplen los requisitos establecidos para la homologación de títulos extranjeros
establecidos en los artículos 555, 556 y 558 del Código Procesal Civil y
Mercantil.”