ABSTENCIÓN

PROCEDE EN RAZÓN DE HABER CONOCIDO LA SOLICITANTE DE UNA FASE PREVIA Y SUSCRITO LA RESOLUCIÓN DE CORTE PLENA EN LA QUE SE ANALIZÓ Y DECLARÓ LA EXISTENCIA DE INDICIOS DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, ORDENANDO EL INICIO DEL PROCESO DEL QUE SE RECURRE EN APELACIÓN

 

 

“La abstención -excusa- es un instrumento procesal para salvaguardar la pureza de las actuaciones judiciales en razón de la relación del juez con las partes y/o el objeto de los procesos, a fin de que el primero pueda abstenerse de conocer un asunto, en virtud de su relación con las partes, los abogados que los asisten o representan, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que puedan generar duda en cuanto a su imparcialidad frente a las partes o la sociedad en general.

La imparcialidad implica la ausencia de vínculos de cualquier naturaleza entre el juez y las partes o entre el juez y el objeto del proceso, es decir, el hecho que el juez ejerza la potestad jurisdiccional con toda libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna, como lo prescribe el art. 186 inciso 5º de la Constitución.

Es decir que, la imparcialidad opera como una condición esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional de los jueces y magistrados, quienes deben resolver bajo criterios técnicos y objetivos, carentes de todo interés subjetivo en los casos y sin influencias externas de cualquier tipo -independiente-.

Ese actuar imparcial de los juzgadores, la doctrina y la jurisprudencia ha distinguido entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva. Así la imparcialidad subjetiva refiere a que el juez no tenga ningún impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales; por otro lado, la imparcialidad objetiva implica que el juez no tenga impedimento alguno con respecto a la pretensión incoada, al haber intervenido anteriormente, de alguna forma, en la Litis que trate.

Asimismo, en relación a la independencia e imparcialidad judicial, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez se halla sometido únicamente al ordenamiento jurídico, entendido no sólo como sujeción al imperio de la ley, sino también y principalmente a la fuerza normativa de la Constitución. A partir de ello se instauran los principios de independencia e imparcialidad judicial, por medio de los cuales el juez se reviste de un estatus que relega la sumisión a cualquier género de instrucción o dependencia distinta al Derecho Positivo –Sentencia de HC 108-2007 de fecha 31/V/2017–.

Por consiguiente, esta Corte Suprema de Justicia en Pleno, considera, que en relación a lo expuesto por la magistrada propietaria de Sala de lo Civil, doctora Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, esta ha expresado su voluntad de ser separada del conocimiento del presente caso, en razón de haber conocido de un fase previa y haber suscrito la resolución de Corte Plena de fecha 9/II/2016, en la que se analizó y se declaró la existencia de indicios de enriquecimiento ilícito, ordenando así el inicio del proceso del que hoy recurren en apelación, circunstancia que influye en su labor jurisdiccional para juzgar con total imparcialidad, en el mismo sentido este Tribunal por resolución de fecha 18/7/2019, en la Excusa Nº 9-E-2018, sostuvo que: “esta Corte Suprema de Justicia en Pleno, considera que lo expuesto por los magistrados de la Sala de lo Civil Bonilla Flores y López Jerez, que afirman que conocieron de una fase previa, pues suscribieron la resolución de fecha 13/x/2016, en la que se analizó y declaró la existencia de indicios de enriquecimiento ilícito y se ordenó el inicio de dicho proceso (...) consecuentemente, es procedente separarlos del caso (...)” ; en ese sentido y tomando en cuenta dichas circunstancias, es procedente separarla del conocimiento del caso, con fundamento en el artículo 186 inciso 5º de la Constitución de la República, del cual se ha colegido jurisprudencialmente su relación directa con la independencia judicial consignada en el artículo 172 de la Cn., –Resolución de incidente excusa 29-E-2017 de fecha 25/VII/2017-; y así se resolverá."

 

PROCEDE EN ARAS DE LA TRANSPARENCIA Y CON EL FIN DE GARANTIZAR LA PUREZA E IMPARCIALIDAD DEL TRIBUNAL QUE RESOLVERÁ LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y EVITAR CON ELLO POSIBLES CUESTIONAMIENTOS A LO QUE SE PUEDA RESOLVER EN EL CASO PARTICULAR

 

“Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto por el magistrado suplente de esta Corte, doctor RIG, se tiene que dicho magistrado también ha solicitado ser apartado del conocimiento del recurso en comento, fundamentando su petición, en el hostigamiento, que a su criterio, se han venido suscitando en su contra, por parte de la Fiscalía General de la República, a lo largo del tiempo, relacionado por ello, en un primer momento la solicitud de recusación interpuesta en su contra, para separarlo del conocimiento de presente caso, por parte de las Agentes Auxiliares del Fiscal General de la República, licenciadas […], misma que fue rechazada por los magistrados de la Sala de lo Civil, declarando dicho Tribunal, no ha lugar la recusación planteada, habilitándosele en ese sentido la obligación de su persona para continuar conociendo del caso que hoy se trata; no obstante lo anterior; y ante el inadecuado comportamiento, que desde su perspectiva, ha mantenido la Fiscalía General de la República hacía su persona, es que optó por abocarse ante el Relator Especial sobre Independencia de Magistrados y Abogados del Alto Comisionado de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, así como a interponer la denuncia correspondiente ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, en virtud de señalamientos en su contra, por parte del mencionado ente Fiscal, ante esta Corte y el Consejo Nacional de la Judicatura, situación que incluso, originó la apertura de un expediente disciplinario en su contra, ante la Dirección de Investigación Judicial de esta Corte; según lo expuesto por dicho magistrado, dichas circunstancias han trascendido hasta los medios de comunicación, específicamente en relación a una publicación efectuada por el periódico “La Prensa Gráfica” del día lunes 26/XI/2018, en la que, a su criterio, hasta ha sido injuriado de manera desmesurada e ilegal, ya que se le señala en dicha nota, de pedir favores a un funcionario fiscal actualmente procesado por diversos delitos, entre los cuales se encuentra uno que se vincula con el ex Presidente de la República y sobre cuya situación jurídica debe de pronunciarse, situación que, desde su perspectiva, se ha hecho con la única intención, de debilitar su imagen ante la opinión pública, previendo la eventualidad que la decisión no sea propicia a los intereses de la Fiscalía General de la República; por lo que para esta Corte en aras de la trasparencia; y con el fin de garantizar la pureza e imparcialidad del Tribunal que resolverá los referidos recursos de apelación, buscando además evitar con ello posibles cuestionamientos a lo que se pueda resolver, en el presente caso, esta Tribunal considera procedente separar del conocimiento del caso en mención al magistrado suplente, doctor RIG, llamándose en ese sentido al magistrado o magistrada suplente correspondiente; y así se resolverá."