REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR REALIZA UNA
DEBIDA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA CONTROVERTIDOS EN VISTA PÚBLICA
“I.
La recurrente María de los Ángeles Guevara Turcios alega como único motivo de
apelación la inobservancia del art. 179 CPP, el que regula: “Los jueces deberán valorar, en su conjunto
y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas,
pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las
previsiones de este Código.”
El
art. 400 número 5 CPP establece que concurre un vicio en la sentencia: “Cuando no se han observado las reglas de la
sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.”
1.
De los argumentos esgrimidos por la impetrante esta cámara infiere que aduce
una conculcación al principio lógico de razón suficiente, por cuanto afirma que
la prueba testifical de cargo es contradictoria y que la prueba pericial no
determina la participación del incoado en el hecho, ni que la menor víctima
tenga traumas a raíz del suceso. Asimismo, arguye la impugnante que la prueba
de descargo permite establecer que el incoado estaba en otro lugar el día y
hora de los hechos, por lo que el juzgador debió arribar a un fallo
absolutorio.
2.
Con el fin de establecer si el juez a quo
incurrió en el yerro denunciado por la apelante, esta cámara considera
necesario examinar la prueba objetada y la valoración que de ella hizo el juez.
3.
Figura en la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia definitiva
lo siguiente:
-
Declaración de la menor víctima, quien en lo pertinente declaró:
“(…) Que su
nombre es (…) que cuenta con diecisiete años de edad, que vive con sus
abuelitos en (…) que se encuentra en esa sede para declarar lo que le sucedió
ya hace un año, el día martes ocho de mayo,
que estaba en casa viviendo con su mamá, fue que el señor MOGA, llegó como visita a su casa y de ahí que como a
las once de la mañana, él le preguntó si ya no estaba estudiando, le dijo que
no porque su mamá la había sacado de estudiar, le dijo que qué pensaba hacer si ya no iba a seguir
estudiando, le dijo que como ya no iba a estudiar lo que ella quería era
trabajar, pero no sabía a donde, porque igual era menor de edad, que habían varios problemas, le dijo o sea que le
propuso trabajo, le dijo que si ella se iba con él, él le iba a dar
trabajo, que él no era nada de ella, simplemente pasaba por su casa, que lo
conocía como M pero que no era amigo ni nada, que le preguntó si ya no estaba estudiando, que le dijo que no, que le propuso
trabajo, como ella andaba frustrada, decía que algo tenía que hacer en la vida, en parte por eso aceptó el trabajo, que
le dijo que se escapara que se fuera
con él en el día, que ella le dijo que eso no lo podía hacer porque cómo se iba
a salir de su casa con él, entonces le dijo que en la noche, que no
quería hacerlo, pero él le prometió un
montón de cosas, le dijo que se fueran tipo once de la noche, que le dijo que
no quería escaparse, que fue tanta la insistencia que aceptó irse, que
se salió como a las nueve de la noche de su
casa, que la llevó a la casa de la mamá en la noche, en el cantón Chipilapa (…)
que llegaron a la casa de la mamá, que él le pidió las llaves de un
cuarto a la mamá de él, y ella se las dio, que él dijo que ahí iba a dormir
ella, luego él cerró la puerta y la volvió a abrir y le dijo que porque la
había cerrado si él iba a dormir también ahí, fue que ella le dijo que como iba
a dormir con ella, y él le dijo si, aquí voy a dormir con vos y se entró y
cerró la puerta ya no aceptó que ella le dijera
nada, que le dijo si ya había hecho el amor, que ella le dijo que no, que él le
dijo si lo quería hacer con él y ella le dijo que no, que va a ser la
primera vez y que no le va a gustar estar con una persona que no es nada de
ella, que le dijo que le iba a dar trabajo, que donde él trabaja iba a trabajar ella con su patrón, guardando archivos como
secretaria de él, que iba a tener
celular le dijo que iba a tener comunicación, que le iba a dar dinero para que
le llevara a su mamá y fue que ella no iba a aceptar porque sentía algo
feo, que al final y como a la fuerza le bajo una licra que ella tenía, le bajó
el cachetero y empezó a introducir su pene en su vulva, que ella estaba
llorando porque era su primera vez y le dolió muchísimo, que después de eso
como le había quitado la licra, que se puso la ropa, que eso fue como diez minutos porque ella no aguantaba y se quería poner
la ropa, que eso duró como diez minutos, porque ella no aguantaba y entonces se quería poner la ropa, que le
dijo que no que lo iban a hacer otra vez, le dijo que no y se volvió a
poner su ropa, que como a las tres de la mañana de esa misma noche porque
pasaron un rato en la casa de la mamá, le dijo que salieran, que ella le insistió porque le dijo que no quería
estar más en ese cuarto porque sentía feo porque él era un señor mayor
de edad, que tiene como treinta y siete años de edad, que no recuerda muy bien
la edad, pero si es mayor, que ya ha estado acompañado, que físicamente es
alto, chele, un poco ancho de los hombros y
delgado de las piernas, que después se salieron porque la llevó a San
Salvador le dijo que se iba a quedar, porque le había dicho que la iba a llevar
a trabajar, que después le dijo que ya no
porque no podía quedarse con ella o sea que ella ya no se podía quedar con él
porque se iba a meter en unos grandes problemas y fue que ella se quedó con una amiga de Ahuachapán, que eso pasó
miércoles nueve de mayo del año pasado, que el año pasado fue dos mil dieciocho, que solo pasó una vez, que
sentía asco, que se sentía mal por lo que él le estaba haciendo, sentía
tan horrible, que ella no quería estar más con él porque se sentía tan mal, que lo único que quería era que amaneciera y
ya para estar lejos de él, que la llevó a San Salvador pero volvieron a
regresar porque el patrón no la iba a aceptar tan fácil, fue que se regresaron, que no tenía para donde irse, fue que
se quedó en Ahuachapán con una
amiga, que solo se quedó, que cree que se quedó miércoles, que pasó miércoles
con ella, que pasó la noche, jueves y
viernes, que el viernes en la noche fue viernes diez de mayo, que ese viernes en la noche fueron a presentarse
a la policía porque igual le había dicho que era problema quedarse con ella sin ningún papel o algo porque sus papás
la andaban buscando y todo, entonces su amiga iba a hacerse un problema,
que se fueron a presentar y su amiga explicó como había sido la cosa, que ella
había llegado y que le ofreció que se quedara con ella y ahí fueron a la
policía, que el policía no permitió que se quedara más días a vivir con ella porque no era ninguna tía ni nada, que su
familia todavía la estaba buscando, que ahí no permitieron que se quedara con
esa muchacha y que dijera con quien quería estar, y que ella dijo que
con la familia de sus abuelitos con los que vive ahora, y fue que la entregaron
con ellos, que a la casa a la que llegó estaban los hermanos de él, pero fue
bien noche y no los vio ni nada, que no se
encontraron personas en el camino, que él le prometió darle un celular, que le prometió que le iba a dar un trabajo, un
apartamento donde ella se podía quedar y que le iban a pagar dinero para que le estuviera ayudando a su mamá, que a
las diez de la mañana la sacó de ahí para San Salvador, que salieron caminando
bastantísimo para llegar donde pasa el microbús para Ahuachapán y de ahí
agarraron un especial para irse para San Salvador (…) que se haga
justicia, porque se siente muy ofendida y dañada por todo lo que él le hizo,
porque él la engañó, porque si él no le hubiera prometido tantas cosas ella no
hubiera caído en esa mentira de él (…) perdió
su virginidad con él y que por eso es que está declarando lo que le sucedió, que
eso fue todo lo que pasó (…) Que tuvieron relaciones en la casa de la mamá de
él, pero solo esa vez ya no ha habido más veces, que le ofreció darle un
celular que andaba, un celular muy bonito por cierto y darle dinero, darle un trabajo con el patrón de él, fue lo que le
decía, que iba a trabajar como guardando archivos como secretaria
supuestamente, que no le cumplió en nada de lo que le prometió, porque solo pasó ese rato con él, que en el día la vino a
dejar a Ahuachapán porque tampoco tenía donde irse y que él tampoco la
iba a llevar porque el patrón no sabe si no la aceptó, pero él le dijo que ya
no podía, entonces ella que más hacía, que se quedó con la amiga lo único que
encontró, que cuando ocurrieron los hechos contaba con la edad de dieciséis años, que ese señor es chele (…) que
él le dijo que trabajaba en un restaurante, que no le dijo el nombre del restaurante
donde trabajaba (…) (sic)”.
- Declaración de la señora LTM, quien en lo
medular expresó:
“(…) Que ha sido citada por un caso que le pasó a la hija por un caso de
acoso sexual con engaño se la llevaron, eso
sucedió en cantón Tacubita; que ese problema fue el ocho de mayo de dos
mil dieciocho; que la testigo estaba en la casa con las dos hijas el niño menor
y la mamá de la testigo; la niña mayor es
(…) y el niño (…) estaban en la casa en el corredor así afuera, ya que escuchó
zumbar un carro y salieron a ver era carro blanco, allí se conducía el señor MOGA;
que eran como las diez de la mañana, que ese vehículo llegó al cruzadillo de la
casa, esa persona es de unos treinta y cinco años; que la testigo no
tiene ningún parentesco con el sujeto, pero lo conoce ya que tiene siete años de vivir allí con una vecina; que el señor vive
de la casa de la testigo como a una
cuadra; que la persona es como de 1.60 metros, pelo parado, chelito, algo
gordito; que cuando la testigo vio se bajó con una botella en la mano y se
dirigió a la testigo a platicar; que la botella era de licor; que el
sujeto conversó con la testigo y preguntó sobre el niño pequeño de la testigo de cómo estaba;
que él le decía el niño está bonito preguntándole por el papá del niño; que la
conversación duró como unos veinte minutos; que le dijo que se llevaría a una
de las hijas y la testigo le preguntó que depende con la intención que sea; que
luego de la conversación se quedó un ratito parada allí y luego se fue a
cocinar y luego el sujeto se quedó conversando con la hija (…) y bajó a tomar y
se quedó en el entradero tomando, eran dos señores a los que invitó a tomar;
que los señores eran uno A y al otro le dicen C***; que esa personas son de
allí del lugar; que luego la testigo se puso a cocinar y luego salió y allí estaba, que no se retiró, todo el día
estuvo allí y no se retiró a eso de
las seis de la tarde ya estaba oscureciendo y los amigos ya se habían ido pero
el sujeto allí se quedó pendiente; que se acostaron a dormir a eso de las
ocho de la noche la testigo, las hijas, el niño y la madre de la testigo; al
siguiente día el nueve a las cuatro de la mañana la hija menor se levantó y le avisó (…) que la hija (…) ya no se
encontraba eso fue el miércoles nueve
de mayo de mil novecientos dieciocho; que la testigo al no ver a la hija salió afuera
y le llamó al papá para decirle la niña se había ido; el papá le dijo se debía
poner un aviso, la testigo esperó para pensar que hacer, a eso de las seis de
la mañana le sonó el teléfono y era la hija (…) quien le llamaba a la testigo;
que le dijo ella iba trabajar con un señor que le prometió trabajo y que iba para
San Salvador; que la testigo le dijo hija con quien
se había ido y la hija le dijo hay mami a trabajar voy; que la hija le dijo se dirigía
a San Salvador; que la testigo se
quedó así y ya no le contestó y en eso le colgó ella; que la testigo se fue a la
casa de la señora de O para ver si el señor se encontraba allí; que la señora
de M es ESA, vive en **********; que llegó como a las once y media a
donde la señora de O, que salió la suegra de O y la testigo le dijo niña R si
estaba O y ella le dijo que no y entonces le dijo la testigo que quizá él se
había llevado a la hija porque la misma se había desaparecido; que esa
conversación duró unos quince minutos, luego se fue la testigo a la casa y se
alistó y salió para Ahuachapán e iba por el
mercado del día miércoles nueve de mayo como a las dos de la tarde y se
encontró a don M y cuando la vio se puso hasta verde el señor y la testigo le dijo que él se había llevado a la hija y él le
dijo que no y solo la evadió y se fue; que luego de eso se quedó en el
mercado, buscó transporte y se fue, y a eso de las siete llegó el señor MOG a
casa de la testigo y le dijo que no se preocupara que la menor estaba bien; que
la testigo le dijo que porque sabía que estaba bien, que si la había visto o sabía
de ella, que le dijo que él era detective privado y le podía ayudar a
encontrarla; que luego de eso la testigo lo
dejó parado y ella se quedó pensando y que cómo era que sabía de ella y la hizo pensar que él se la había llevado;
que luego de eso se acostó a dormir la testigo; que ya el día diez
amaneció, se empezó alistar y él llegó y le dijo le ayudaría a dar vueltas pero
que no pusiera aviso a la policía, que la testigo se fue alistar a eso de las
ocho y se fue a la delegación a poner el aviso y le dijo a la policía a quien
tomaba como sospechoso; que ella les dijo
lo correcto lo que había pasado, que le dijeron se esperara un rato y le
pondrían un patrulla y que la iban a
llevar al lugar; que fueron al lugar y ya no estaba él allí en Cantón Tacubita
Caserío El mango, lo fueron a buscar pero ya se había ido Mauricio; que se
regresó con la policía y ellos le
dijeron debía tener paciencia y la veían llorar y le decían que la iban a encontrar; que la testigo se retiró con la policía
a eso de las once y media por la conversación que tuvo allí; que
interpuso denuncia hasta el 1once de mayo de dos mil dieciocho, a eso de las diez de la mañana; que la hija el día jueves
diez le llamó la policía que como a eso de las nueve de la noche que la hija ya
había llegado a la delegación; que le dieron aviso pues a ella le llamaron
llegara a Ahuachapán a la delegación que allí llegó con una amiga; que estuvo con la amiga la tarde del jueves y hasta el día
viernes en la tarde llegó ella a donde los abuelos; que la hija dijo
sentía pena, miedo a que la fuera a regañar la testigo por eso no se fue a
donde la que declara (…) que dos meses
después pasó el señor MO algo ebrio diciéndole
si algún día lo metía preso y que estaría solo tres meses y luego iba a ver que
hacer o la mataba o vería que hacer; que la testigo llamó al 911 y
llegaron y platicaron con él (…) que él siempre presentaba carnet de detective
privado y con eso se defendía; que la testigo pide justicia, ya que lo que los
ha hecho pasar no es nada fácil (…) el ocho de mayo de mil novecientos
dieciocho se fue a platicar el señor OG, él
llevaba una botella y era de licor le consta era de eso porque la llevaba en la
mano y se le veía era de licor; que recibió llamada de la hija (…) el
número se perdió, pero era de un teléfono celular y le llamó a la testigo, a un
celular; que luego de esa llamada la testigo le intentó llamar y las demás que
hizo las desviaron; que la hija no portaba
teléfono (…) (sic)”.
- Dictamen médico forense practicado a la
menor víctima, realizado en el Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, por
el doctor Carlos Eduardo Hasbún Duarte, en el que hizo constar lo siguiente:
“(…) CONCLUSIONES; La paciente presenta un himen tipo bilabiado con
un desgarro antiguo a las ocho en sentido de las agujas del reloj, ano
sin lesiones (…) (sic)”.
-
Declaración del médico Carlos Eduardo Hasbún Duarte, quien en lo esencial
manifestó:
“(…) médico
forense, desde hace once años, trabaja en Medicina legal de Ahuachapán, que
está presente por un peritaje del cuatro de junio de dos mil dieciocho a (…) en
las conclusiones hay desgarro antiguo a las ocho en el sentido de las agujas del reloj y es cuando describe
lesión del himen y es para ubicar a que nivel, es ocho de las agujas del
reloj a ese nivel estaba el desgarro; que desgarro antiguo se cataloga después
de quince días, que ya tiene signos de cicatrización; hay hisopado vaginal y el
que declara lo tomó y se remitió a laboratorio forense para que hagan
respectivo estudio; que el desgarro antiguo de las ocho en sentido del reloj,
no es suficiente para determinar quien efectuó la penetración en la víctima (…)
que cataloga como desgarro, pero no se puede decir con que solo que fue objeto peniforme; que el hisopado vaginal es norma de
tomar más cuando hay sospecha de residuos y es laboratorio quien confirma
si hay espermatozoides o no y se mantienen o viven en cavidad vaginal no más de
cuarenta y ocho horas (…) (sic)”.
- Dictamen
psicológico practicado a la víctima en el Instituto de Medicina Legal de esta
ciudad, por la licenciada Ledvia Ondina Solís Lemus, el veintitrés de mayo de
dos mil dieciocho, en el que consignó:
“(…) CONCLUSIONES ...Al momento actual se determina que la evaluada...1-
historia conocer a sujeto con el cual sostiene sexo a actividad...2- El estado
psicoemocional al presente sin signos ni síntomas de orden traumatopsíquico...3-
al margen de lo anterior es necesario reciba orientación psicológica, este con
una secuencia de cita por semana por un tiempo no menor a cuatro meses…4 –Los
costos por consulta oscilan entre 20 y 25,00$ (…) (sic)”.
- Declaración jurada otorgada ante el notario
Porfirio Antonio Marinero Orantes, por la licenciada RAC, en la ciudad de San
Salvador, a las diez horas del nueve de mayo de dos mil diecinueve, en la que
expresó:
“(…) I) que es la contadora y encargada de aprobar permisos
e incapacidades del personal de Inversiones Regionales Multipremium Sociedad Anónima de Capital Variable. - II Que el señor MOG trabaja para la empresa relacionada desde el mes de
febrero del año do mil dieciséis a la fecha, que tiene una jornada laboral de lunes a sábado en el
horario de siete de la mañana a seis de la tarde y horas extras de siete de la
noche por la naturaleza del trabajo,
teniendo como único día de descanso los días domingo (sic) de cada semana, con
el cargo de Jefe de Supervisión y personal de seguridad, cargo administrativo
auxiliar al de la otorgante.- III que por
la responsabilidad y diligencia de su trabajo el señor GA reside en una
habitación dentro de las instalaciones de la empresa…IV Que los días siete, ocho, nueve, diez, once y doce de mayo de dos mil dieciocho el señor GA cumplió con su jornada
laboral normal sin solicitar permiso ni tener faltas (…) (sic)”.
- Constancia de trabajo extendida por la
licenciada RAC, en calidad de contadora de Inversiones Regionales Multipremium,
S.A. de C.V., el nueve de mayo de dos mil diecinueve, en la que expone:
“(…) Que el señor MOGA...trabaja en esta
empresa desde febrero del año 2016, con una jornada laboral de lunes a sábado, ocupando
el cargo Jefe de Supervisión y Personal de Seguridad...agregamos que...el
encargado de dicho puesto reside en una habitación dentro de las Instalaciones
(sic) de la empresa (…) (sic)”.
- Declaración
del señor LAA Santos, quien en lo pertinente expresó:
“(…) es
vigilante trabaja en **********, San salvador, allí es lavandería **********,
el horario es de siete de la mañana a ocho y media de la noche trabaja de lunes a sábado; que no es encargado de
abrir y cerrar el jefe es MG y lo abre a las siete de mañana y lo cierra
a las ocho y media de la noche, que a él el lugar de residencia le queda lejos
y como vive en Ahuachapán le queda lejos venirse para Ahuachapán; que son diez
empleados, el lugar de trabajo es vigilante de entrada principal a la izquierda
hay lavandería que son lavadoras, que es compañero NP encargado de las monedas
y venta de detergentes y líquidos, más adentro están secadora (…) que el ocho de mayo estuvo en su lugar de trabajo,
no recuerda si en uno de esos días de mayo no tuvo permiso, porque se acerca el
día de la madre se prepara uno a hacer regalos para los clientes y más a las
madres que llegan se hacen rifas y todo; que en el mes de mayo estuvo trabajando MG es quien es el jefe del testigo
y como es quien está en portería el
testigo ve el que sale y el que entra; que conoce a MG desde que entro a
trabajar en la lavandería de dos mil siete a la fecha (…) que el testigo tiene
interés en declarar en este juicio; que no sabe porque está siendo investigado
don M ni sabe dónde vive; que el lugar de trabajo solo es una entrada principal; que M no sabe desde cuando
trabaja en la empresa y solo lo conoce desde dos mil siete a la fecha
que empezó a laborar el testigo en ese lugar; que no sabe los trabajos
anteriores que ha tenido el jefe del testigo (…) (sic)”.
- Declaración del señor ONHP, quien en lo
atinente refirió:
“(…) que actualmente trabaja en **********, San Salvador trabaja de las
siete de la mañana a ocho y media de la noche; que en ese lugar labora desde marzo de 2017, el lugar de trabajo es una casa
donde hay una entrada principal que a la vez es salida, en el primer
pasillo están las lavadoras y a mano izquierda está su puesto de trabajo que
hay una vitrina, donde tiene a su función el cambio de las monedas y hace venta
de insumos como detergente, suavizante, en el segundo pasillo están las
secadoras, a la vez allí hay dos oficinas donde está la contadora y JMG, a mano
izquierda hay bodega donde está el detergente y está el baño, después hay una
sala de estar donde las personas esperan,
hay una mesa de trabajo donde doblan la ropa y al fondo hay un cuarto donde
duerme MG y al fondo hay un patio; que al testigo le consta que MG
duerme en ese cuarto ya que el abre y cierra el local además que como es de
Ahuachapán, por eso se queda allí; que fue citado ya que viene a declarar sobre
los días laborados por el testigo; es decir a ocho y nueve de mayo de dos mil
dieciocho, que el ocho de mayo de 2018 llega a las siete de la mañana con el
señor LA le abre portón MG, hace apertura del local, verifica agua de la
cisterna y algo respecto al gas; que el
lugar de trabajo lo cerró MG y se cerró a las ocho y media de la noche; el nueve
de mayo de dos mil dieciocho lo abrió MG a las siete de la mañana y lo cerró MG
a las ocho y media de la noche que recuerda era un día antes del día de la madre y lo recuerda porque le pasó formato e
indicaciones de todo lo que se iba a hacer ya que se haría una rifa por
el día de la madre; que a M lo conoce desde que llegó a trabajar el testigo y
lo conoce desde marzo de dos mil diecisiete a la fecha (…) que no tiene interés
en declarar en la Vista Pública, no sabe porque está siendo investigado M; que
dentro de la empresa el testigo tiene contacto directo con M, es un local, pero es una casa, y lo puede ver
de donde está, ya que está a unos cinco metros ya que observa todas las personas que entran y salen, hay puerta
principal es de vidrio y allí se ve hasta los carros y todo, no sabe qué
hace M en horas no laborales; que les dan permiso solo día domingo que es día
de descanso; que el testigo no sabe dónde vive M solo sabe que es de Ahuachapán; que M es el jefe de seguridad dentro
de la empresa; que hay otras sucursales de lavandería y supervisa otras
tiendas M (…) que MG supervisa otras tiendas, los días ocho y nueve de mayo el
señor M no salió a supervisar, el día ocho almorzaron juntos y el día nueve
pasó muy ocupado (…) que M si está en la sucursal no sale de la oficina (…)
(sic)”.
4. El juez a quo al valorar la prueba antes detallada expresó:
“(…) A la luz de esos requisitos es imperativo mencionar que el suscrito
Juez luego del obligado análisis pormenorizado de la declaración de la víctima,
sin haberse basado en apreciaciones subjetivas, permitiendo el mismo arribar
que la misma relató de manera sencilla, lógica y congruente, denotando la misma
no poseer interés alguno en perjudicar al imputado, sino que describió según
estima el suscrito juzgador, los hechos objeto de juicio de manera natural,
clara, contundente y sencilla; aunado a ello, se logró apreciar a través de su
lenguaje no verbalizado, es decir sus reacciones corporales y gesticulaciones
fueron acordes con su forma de responder
todas las interrogantes que le fueron formuladas pues tales aspectos
afloraron en la víctima-testigo al momento de rendir su declaración, por lo que
se puede decir que dicho lenguaje también fue correspondiente con el lenguaje
verbalizado utilizado por la referida testigo-víctima -tal como se ha dejado
anotado-; de tal manera que por las características mencionadas observadas en
dicha testigo, tal testimonio, el suscrito Juez
no lo asocia precisamente con alguna sospecha de mendacidad, o interés espurio
con el propósito de incriminar al acusado dada la natural narración de
los hechos que expuso.
Por último, debe decirse que el testimonio
fue lineal y no adoleció de contradicciones relevantes, por lo que se considera
testimonio veraz y confiable, por lo que por las razones expuestas que el
suscrito le otorga credibilidad y valor probatorio al testimonio de la
mencionada víctima, determinándose así la autoría del acusado en el delito por
el que fue juzgado (…) (sic)”.
“(…) Respecto de la testigo LTM, la declaración de la misma fue sometido
a un examen exhaustivo y riguroso respecto de su lenguaje verbalizado como no
verbalizado, descartándose de la misma, circunstancias que permitieran tan solo
prevenir algún rasgo de mendacidad en el dicho de la misma, cabe destacar que
en su declaración la testigo ubicó los
hechos en tiempo, lugar y modo en la manera que sucedieron y sobre lo que a
ella le constaba de los mismos, desprendiéndose de ésta características de
sencillez, claridad, espontaneidad lo que
le permitía aportar una declaración de manera categórica que permite al
suscrito advertir la persistencia incriminatoria lo que se traduce en la
ausencia de ambigüedades y contradicciones
en el dicho de la misma y con el resto del elenco probatorio (…) (sic)”.
“(…) Igual valor probatorio le merece la
declaración del perito CEHD, ello en virtud que posterior al análisis
pormenorizado, exhaustivo y minucioso producto
de la inmediación al momento de rendir su testimonio, se advirtieron
características de claridad, sencillez y espontaneidad, respondiendo a
cada una de las interrogantes formuladas de manera contundente en virtud de la
calidad que como perito ostenta, suprimiéndose cualquier circunstancia que
permitiera tan solo sospechar mendacidad del dicho del mismo, razones por las
cuales al suscrito juzgador le ha merecido credibilidad su declaración (…)
(sic)”.
“(…) Ahora bien, respecto del
testimonio de descargo del señor LAAS, posterior a ser sometido a un
examen minucioso, analítico y pormenorizado en su declaración, el suscrito juez
advierte parcialidad en el mismo, pues a respuestas de la representación fiscal
éste manifiesta tener interés en declarar en juicio, asimismo manifestó no recordar si el día ocho de mayo había tenido
permiso por lo que es notorio que, el referido testigo trata de extraer al acusado del lugar de los hechos sin que le
constara la presencia del mismo en el lugar de trabajo, advirtiéndose por dicha
razón mendacidad en el dicho de éste, por lo que resulta absurdo para
este juzgador considerar el testimonio del mismo veraz y confiable, razones por
las cuales no es procedente otorgar valor probatorio a tal testimonio (…)
(sic)”.
“(…) Iguales circunstancias son advertidas por medio de la apreciación
de la declaración del testigo de descargo ONHP, el cual fue sometido a un
escrutinio pormenorizado no solo de su lenguaje verbalizado sino también de sus
gesticulaciones, ademanes y movimientos corporales, de la declaración del mismo
se advierte el interés que sobre declarar en el plenario poseía el referido
testigo, pues en su testimonio se desprende que la información aportada parecía
ser un libreto previamente aprendido pues al momento de responder porque se encontraba en el plenario, el mismo refirió de
manera puntual que ha declarar sobre los hechos concernientes a los días
ocho y nueve de mayo, procurando tratar de
desvirtuar la teoría de los hechos, colocando al acusado en otra circunscripción
geográfica y mencionando que éste se encontraba laborando los referidos
días, cabe agregar que mediante su
declaración se advierten rasgos de mendacidad, pues el mismo manifestó que no sabía
porque estaba siendo investigado el acusado, aun siendo testigo de descargo y
ex compañero de trabajo del mismo, motivos por los cuales debió tener una
noción mínima de porque se encontraba
declarando, es por ello que, el suscrito juzgador le resta credibilidad al dicho
del mismo (…) (sic)”.
“(…) En ese orden de ideas, se incorporó en juicio los documentos de descargo
consistentes en una declaración jurada y una constancia de trabajo que, si bien
reúnen los requisitos previstos por el
artículo 244 del Código Procesal Penal, los mismos no le han merecido fe al suscrito
juzgador ello en razón de denotar contradicciones al ser valorados con el resto
del elenco probatorio, por lo que en atención a la constancia de trabajo, la
misma no establece los horarios laborales
del acusado pues solo relaciona los días en los que éste labora en dicha empresa
y el día que comenzó a trabajar en la misma, documento emitido por la contadora
de la empresa quien dice ser la jefa de
personal, mediante una declaración jurada, sin embargo no lo hace constar mediante documento que respalde
lo aducido, aunado a ello los referidos elementos probatorios no fueron
respaldados por el resto de prueba producida en juicio es por ello, es que los
mismos no le merecen fe al suscrito (…) (sic)”.
II. La impetrante alega que
la prueba de descargo, tanto testifical como documental, ubica al encartado MOGJA,
en otro lugar el día y hora de los hechos.
1.
Concerniente a este alegato se tiene que la documentación presentada por la
defensa técnica del acusado consiste en: una declaración jurada ante notario y
una constancia laboral, ambas extendidas por la licenciada RAC, en su calidad
de contadora de Inversiones Regionales Multipremium Sociedad Anónima de Capital
Variable, haciendo constar en la primera que el acusado labora en esa empresa
desde el mes de febrero de dos mil dieciséis a la fecha de la expedición de la
constancia (nueve de mayo de dos mil diecinueve), en el cargo de jefe de
supervisión de seguridad, que del siete al doce de mayo de dos mil dieciocho el
incoado cumplió con su jornada laboral normal, que es de lunes a sábado, de
siete de la mañana a seis de la tarde, que el incoado reside en una habitación
dentro de las instalaciones de la empresa.
En el
segundo documento la licenciada Alfaro del Cid hace constar la época en la que
entró a trabajar el enjuiciado, su cargo, jornada laboral y que reside en una
habitación dentro de las instalaciones de la empresa.
2. En lo
que respecta a la declaración jurada ante notario esta cámara ha de acotar, que
no le da valor probatorio, pues para que una declaración testifical sea válida
en el juicio oral es necesario que se oferte y se produzca conforme a ley
–arts. 202, 209, 356 número 5, 358 número 13, 359, 386 y 388, todos del Código
Procesal Penal-, lo que no ha sucedido en el caso de autos, pues la licenciada RAC
no fue ofertada como testigo de descargo y, por ende, no rindió su declaración
en vista pública. En tal sentido, la declaración jurada ante notario no se
puede tomar como una prueba válida.
3. Respecto
de la constancia de trabajo expedida por la licenciada Alfaro del Cid,
consideramos que es un documento privado, conforme al art. 332 CPCM. Sin
embargo, con este documento solo se acredita que el imputado MOGA trabaja en
Inversiones Regionales Multipremium S.A. de C.V., desde el mes de febrero de
dos mil dieciséis, su cargo y jornada laboral, circunstancias que no tienen
gran incidencia en los hechos objeto del juicio.
4. Concerniente
a la declaración del señor LAAS, manifestó ser compañero de trabajo del
justiciable MOGA, quien es su jefe, en una lavandería ubicada en colonia *********,
San Salvador, que lo conoce desde el año dos mil siete que él (testigo) entró a
trabajar al lugar, que le consta que en el mes de mayo estuvo trabajando el
sindicado GA, que el ocho de mayo estuvo en su lugar de trabajo, que no
recuerda si en uno de esos días de mayo él no tuvo permiso, que tiene interés
en declarar.
De la
declaración del señor AS se extrae que no es certero en afirmar que observó al
incoado en su lugar de trabajo en las fechas en que sucedieron los hechos, pues
únicamente refiere que él (testigo) estuvo en su lugar de trabajo el ocho de
mayo, que no recuerda si no tuvo permiso en ese mes y que el encartado GA
trabajó en ese mes (sin especificar año). Por otra parte, se desglosa de la
declaración del testigo en mención que es subalterno del justiciable, pues
afirmó que es su jefe, extrayéndose de ello que existe una relación de
subordinación, lo que puede incidir en el testigo para que su declaración no
sea desinteresada.
Asociado
a lo antes expuesto, el testigo manifestó que conoce al encartado desde el año
dos mil siete, fecha que no concuerda con la constancia de trabajo expedida por
la señora RAC, quien expresó en tal documento que el sindicado entró a laborar
en la empresa en el mes de febrero de dos mil dieciséis.
En el anterior
orden de ideas esta cámara considera, que de la declaración del señor LAAS no
se puede inferir con certeza que el incoado MOGA, los días ocho y nueve de mayo
de dos mil dieciocho estuvo en su lugar de trabajo ubicado en la ciudad de San
Salvador, pues este testigo no refiere tal circunstancia.
Asimismo,
la declaración del señor AS se vuelve dudosa por la condición de subordinado
que tiene con el imputado en su lugar de trabajo, ya que el incoado tiene poder
de decisión sobre las funciones laborales del testigo y, por ende, le es
conveniente apoyarlo. Asociado a ello, el dicho de este testigo se contradijo
con la constancia laboral aportada por la defensa técnica, en cuanto al tiempo
que tiene el encausado de trabajar en el lugar, lo que vuelve aún más incierto
su relato, pues si el encartado es su jefe inmediato, el testigo tendría que
conocer con certeza desde cuando está bajo su mando.
Además el
señor AS manifestó en juicio que no sabe por qué está siendo investigado el
imputado, lo que genera sospecha, por cuanto el sindicado lo ofertó como
testigo de descargo en la audiencia preliminar, tal como consta en el acta de
la misma, específicamente a fs. 60 vto. del proceso, especificando los motivos
por los cuales lo proponía como testigo, de lo que se infiere que el incoado le
habría comunicado al señor AS sobre tal ofertorio. Aunado a esta circunstancia,
cuando se realiza la citación para la comparecencia de una persona en el juicio
oral, dicha citación debe contener la información debida respecto del motivo de
la misma y el procedimiento en que se dispuso, conforme al art. 165 inc. 2°
CPP, por lo que no es creíble que este testigo no supiera sobre la imputación contra
el justiciable GA.
Por las
razones antes expuestas, esta cámara no le otorga valor probatorio a la
declaración del señor LAAS.
5. Atinente
a la declaración del señor ONHP esta cámara extrae, que es compañero de trabajo
del incoado MOGA desde el mes de marzo de dos mil diecisiete, época en la que
él (testigo) entró a laborar en la misma empresa que el sindicado, que trabaja
en *********, que está ubicada en residencial *********, San Salvador, que MO
los días ocho y nueve de mayo de dos mil dieciocho le abrió el portón del local
a las siete de la mañana y que lo cerró a las ocho y media de la noche.
De lo
anterior se desglosa que el señor HP ubica al sindicado GA en otro lugar los
días en que sucedieron los hechos, pues refiere que estaba en la ciudad de San
Salvador, en su lugar de trabajo ubicado en la colonia *********.
6. Este
tribunal advierte que esta declaración testifical se contrapone con las
declaraciones de la menor víctima y la madre de ésta, señora LTM, quienes
afirman de forma concordante haber conversado con el imputado el día ocho de
mayo de dos mil dieciocho, en horas de la mañana, en la casa de habitación de
ambas, ubicada en cantón ***********, Ahuachapán, expresando la menor víctima
que a las nueve de la noche de ese día se escapó de su casa con el justiciable
y que se fue para la vivienda de la madre de éste ubicada en el cantón Chipilapa,
donde sostuvo relaciones sexuales con él, motivada por las promesas de trabajo
que éste le hacía.
Por su
parte, la señora M relató que el día nueve de mayo de dos mil dieciocho,
aproximadamente a las dos de la tarde, observó al justiciable por el mercado de
esta ciudad, momento en el que le dijo que él se había llevado a su hija y éste
lo negó y la evadió; posteriormente, relata la testigo que el sindicado llegó
ese mismo día a las siete de la noche a su casa y le dijo que no se preocupara
por la menor que estaba bien, que era detective privado y le podría ayudar a
encontrarla.
7. Al
existir pruebas testificales que se contrarían entre sí sobre la participación
del imputado en los hechos, esta cámara ha de evaluar las
razones por las cuales se acuerda otorgar validez a una deposición testimonial
y que dependen directamente de los siguientes tres factores:
a)
Análisis que se proyecte sobre las condiciones personales del testigo, las
cuales se extraen del trato previamente existente con el acusado, que pudieran
conducir a la deducción judicial de la existencia de un móvil de resentimiento,
enemistad, venganza o de cualquier índole que prive a la declaración de la
aptitud necesaria para generar la certidumbre.
b)
Corroboraciones periféricas objetivas, es decir, la constatación de
circunstancias externas que avalen la narración del deponente.
c)
La persistencia y coherencia en la incriminación, prolongada en el tiempo, sin
ambigüedades ni contradicciones.
8.
Al examinar la declaración del testigo ONHP se advierte que es
compañero de trabajo del incoado, desde hace más de un año, circunstancia de la
que se infiere que existe una relación de compañerismo y, como consecuencia de
ello, una posible empatía que puede alterar la objetividad del testimonio; en
otras palabras, el testigo HP por la relación de compañerismo que tiene con el
sindicado puede tratar de favorecerlo, excluyéndolo de la escena del ilícito.
Asociado
a lo antes expuesto el testigo HP, al igual que lo hizo el testigo LAAS,
manifestó contundentemente no saber por qué hechos está siendo investigado el
justiciable, circunstancia que a esta cámara le parece inverosímil, pues como
ya se explicó anteriormente, cuando el imputado GA lo ofertó como testigo de
descargo tuvo que haberle informado del proceso penal que se instruía en su
contra, con el fin de que el señor HP rindiera su testimonio. Coligado a esta
circunstancia, las citaciones para comparecer a vista pública, conforme al art.
165 inc. 2° CPP, deben contener la información correspondiente al fin de la
citación y el proceso para el que se requiere. En tal sentido, esta curia
considera que el testigo ONHP, al afirmar desconocer la imputación que pesa
sobre el incoado, reveló su animosidad para favorecerlo.
Además,
el dicho del testigo ONHP no se encuentra corroborado por otros elementos
probatorios que permitan concluir certeramente que su relato es verídico, ni se
puede constatar que haya una consecuencia de su dicho a lo largo del proceso,
ya que este testigo únicamente relató hechos hasta el momento de la vista pública.
9. Los motivos
antes expuestos hacen concluir a este tribunal, que la declaración del señor ONHP
no es creíble y por ello debe restársele valor probatorio.
10. Respecto
de la declaración de la menor víctima esta cámara extrae de su relato, que al
justiciable MOGA lo conocía porque pasaba por su casa, que no era su amigo, ni
tenía ningún tipo de relación con ella, no existiendo prueba que indique que la
menor víctima tenga algún motivo espurio para incriminar al sindicado en el
hecho.
11. Hemos
de acotar, que la declaración de la víctima puede ser habilitante para
desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, teniendo en cuenta el
marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, especialmente
los de índole sexual, como el que se conoce en autos.
Es
evidente que cualquier persona al denunciar, y más concretamente, si
posteriormente se persona como acusador, busca la condena del acusado, pero no
por ello debe descartarse de facto la sinceridad del testimonio, ni entender de
forma automática que el hecho de buscar la condena de una persona que ha
cometido un comportamiento típico penalmente reprochable, es causa sine qua non para entender que existe un
móvil espurio que pueda enturbiar el testimonio de la víctima, ya que si no se
estableció en juicio que existen relaciones ríspidas anteriores entre las
partes, se colige que el malestar de la víctima está originado por el delito
mismo y que solo puede volcarse sobre quien se identifica como el autor, siendo
obvio que los sentimientos de odio o resentimiento nacen, precisamente, del cometimiento
del hecho.
12. Aunado
a lo anterior, la declaración de la menor víctima es concordante con otros
elementos probatorios, pues el reconocimiento médico forense que se le practicó
concluye que la menor presenta himen bilabiado con desgarro antiguo a las ocho
en sentido de las agujas del reloj, lo que fue corroborado por el perito HD en
el juicio, indicando esta prueba pericial que la menor víctima, al momento de
dicho reconocimiento, ya había tenido relaciones sexuales, lo que corrobora su
dicho, pues ella sostiene que tuvo acceso carnal vía vaginal con el encartado
en una ocasión, aproximadamente un mes antes del reconocimiento médico forense.
Asociado al
dicho de la menor, se tiene la declaración de la señora LTM, quien es su madre,
y quien apreció ciertas circunstancias que rodearon los hechos, específicamente
la presencia del incoado MOGA en su casa de habitación el día ocho de mayo del
año próximo pasado en horas de la mañana, momento en el cual conversó con su
hija (lo cual también refiere la menor) y el día nueve de mayo de ese año, en
horas de la tarde en los alrededores del mercado de esta ciudad y en horas de
la noche en su vivienda. A pesar que la señora Menéndez al declarar en un
momento expresó que el año de los hechos fue en mil novecientos dieciocho, esta
cámara advierte que se trata de un error en el que incurrió la testigo, pues al
inicio de su declaración expresó que el problema fue el ocho de mayo de dos mil
dieciocho.
Si bien la señora M tiene un interés en
declarar, pues es la madre de la víctima y por ello puede sentir malestar
contra el sindicado, aparte de esta circunstancia basada en un motivo lógico,
pues su hija se vio afectada por el actuar ilícito del justiciable, no existen
otras situaciones comprobadas que hagan inferir a este tribunal que esta
testigo tiene un interés mal sano en contra del sindicado para incriminarlo,
por lo que se estima que su dicho es creíble.
En
consecuencia, el dicho de la menor víctima se encuentra robustecido con el
reconocimiento médico forense y la declaración de su madre, quien también ubica
al encartado GA los días de los hechos (ocho y nueve de mayo de dos mil
dieciocho) en la ciudad de Ahuachapán.
13. Asimismo,
se tiene que la menor víctima ha sostenido su dicho a lo largo del proceso,
pues los hechos acusados son los mismos que la víctima declaró mediante el
mecanismo de cámara Gessell y no existiendo prueba que establezca que la
víctima se contradijo, esta curia considera que su relato es consecuente.
14. Por
todo lo antes expuesto esta cámara concluye que la declaración de la menor
víctima y de su madre, señora LTM, deben ser valoradas positivamente,
atribuyéndoles credibilidad y, por ende, valor probatorio.
15. Referente
al dictamen psicológico que se le practicó a la menor víctima esta cámara
advierte, que si bien no presenta signos o síntomas de orden trauma psíquico, es
necesario que reciba orientación psicológica por los hechos y es por ello que
la psicóloga sugiere el tratamiento, por lo que se estima que la condena en
responsabilidad civil tiene razón de ser.
16. La
recurrente alega que la menor víctima no individualizó correctamente al
encartado. Esta cámara desglosa de la declaración de la menor víctima que
nominalmente identifica al autor de los hechos como “M”, afirmando que lo
conoce porque pasaba por su casa, dando sus características físicas. Sin
embargo, la madre de la menor víctima declaró que la persona que conversó con
su hija la mañana del ocho de mayo de dos mil dieciocho y que se la llevó se
llama MOGA, quien era su vecino. En tal sentido, aunque la menor víctima no
haya manifestado el nombre correcto del incoado, su dicho asociado al de su
madre permite colegir a este tribunal que el sindicado se encuentra debidamente
identificado nominal y, lo más importante, físicamente, es decir, que la
persona sometida a juicio es la persona en quien recae la imputación.
17.
Consecuentemente, esta cámara concluye que el juzgador no inobservó el art. 179
CPP, ni incurrió en el vicio de la sentencia regulado en el art. 400 número 5
CPP, por lo que se declara sin lugar el motivo de apelación alegado por la
licenciada María de los Ángeles Guevara Turcios y se confirma la sentencia
definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de esta
ciudad.”