REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR REALIZA UNA DEBIDA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA CONTROVERTIDOS EN VISTA PÚBLICA

 

“I. La recurrente María de los Ángeles Guevara Turcios alega como único motivo de apelación la inobservancia del art. 179 CPP, el que regula: “Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código.”

El art. 400 número 5 CPP establece que concurre un vicio en la sentencia: “Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.”

1. De los argumentos esgrimidos por la impetrante esta cámara infiere que aduce una conculcación al principio lógico de razón suficiente, por cuanto afirma que la prueba testifical de cargo es contradictoria y que la prueba pericial no determina la participación del incoado en el hecho, ni que la menor víctima tenga traumas a raíz del suceso. Asimismo, arguye la impugnante que la prueba de descargo permite establecer que el incoado estaba en otro lugar el día y hora de los hechos, por lo que el juzgador debió arribar a un fallo absolutorio.

2. Con el fin de establecer si el juez a quo incurrió en el yerro denunciado por la apelante, esta cámara considera necesario examinar la prueba objetada y la valoración que de ella hizo el juez.

3. Figura en la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia definitiva lo siguiente:

- Declaración de la menor víctima, quien en lo pertinente declaró:

“(…) Que su nombre es (…) que cuenta con diecisiete años de edad, que vive con sus abuelitos en (…) que se encuentra en esa sede para declarar lo que le sucedió ya hace un año, el día martes ocho de mayo, que estaba en casa viviendo con su mamá, fue que el señor MOGA, llegó como visita a su casa y de ahí que como a las once de la mañana, él le preguntó si ya no estaba estudiando, le dijo que no porque su mamá la había sacado de estudiar, le dijo que qué pensaba hacer si ya no iba a seguir estudiando, le dijo que como ya no iba a estudiar lo que ella quería era trabajar, pero no sabía a donde, porque igual era menor de edad, que habían varios problemas, le dijo o sea que le propuso trabajo, le dijo que si ella se iba con él, él le iba a dar trabajo, que él no era nada de ella, simplemente pasaba por su casa, que lo conocía como M pero que no era amigo ni nada, que le preguntó si ya no estaba estudiando, que le dijo que no, que le propuso trabajo, como ella andaba frustrada, decía que algo tenía que hacer en la vida, en parte por eso aceptó el trabajo, que le dijo que se escapara que se fuera con él en el día, que ella le dijo que eso no lo podía hacer porque cómo se iba a salir de su casa con él, entonces le dijo que en la noche, que no quería hacerlo, pero él le prometió un montón de cosas, le dijo que se fueran tipo once de la noche, que le dijo que no quería escaparse, que fue tanta la insistencia que aceptó irse, que se salió como a las nueve de la noche de su casa, que la llevó a la casa de la mamá en la noche, en el cantón Chipilapa (…) que llegaron a la casa de la mamá, que él le pidió las llaves de un cuarto a la mamá de él, y ella se las dio, que él dijo que ahí iba a dormir ella, luego él cerró la puerta y la volvió a abrir y le dijo que porque la había cerrado si él iba a dormir también ahí, fue que ella le dijo que como iba a dormir con ella, y él le dijo si, aquí voy a dormir con vos y se entró y cerró la puerta ya no aceptó que ella le dijera nada, que le dijo si ya había hecho el amor, que ella le dijo que no, que él le dijo si lo quería hacer con él y ella le dijo que no, que va a ser la primera vez y que no le va a gustar estar con una persona que no es nada de ella, que le dijo que le iba a dar trabajo, que donde él trabaja iba a trabajar ella con su patrón, guardando archivos como secretaria de él, que iba a tener celular le dijo que iba a tener comunicación, que le iba a dar dinero para que le llevara a su mamá y fue que ella no iba a aceptar porque sentía algo feo, que al final y como a la fuerza le bajo una licra que ella tenía, le bajó el cachetero y empezó a introducir su pene en su vulva, que ella estaba llorando porque era su primera vez y le dolió muchísimo, que después de eso como le había quitado la licra, que se puso la ropa, que eso fue como diez minutos porque ella no aguantaba y se quería poner la ropa, que eso duró como diez minutos, porque ella no aguantaba y entonces se quería poner la ropa, que le dijo que no que lo iban a hacer otra vez, le dijo que no y se volvió a poner su ropa, que como a las tres de la mañana de esa misma noche porque pasaron un rato en la casa de la mamá, le dijo que salieran, que ella le insistió porque le dijo que no quería estar más en ese cuarto porque sentía feo porque él era un señor mayor de edad, que tiene como treinta y siete años de edad, que no recuerda muy bien la edad, pero si es mayor, que ya ha estado acompañado, que físicamente es alto, chele, un poco ancho de los hombros y delgado de las piernas, que después se salieron porque la llevó a San Salvador le dijo que se iba a quedar, porque le había dicho que la iba a llevar a trabajar, que después le dijo que ya no porque no podía quedarse con ella o sea que ella ya no se podía quedar con él porque se iba a meter en unos grandes problemas y fue que ella se quedó con una amiga de Ahuachapán, que eso pasó miércoles nueve de mayo del año pasado, que el año pasado fue dos mil dieciocho, que solo pasó una vez, que sentía asco, que se sentía mal por lo que él le estaba haciendo, sentía tan horrible, que ella no quería estar más con él porque se sentía tan mal, que lo único que quería era que amaneciera y ya para estar lejos de él, que la llevó a San Salvador pero volvieron a regresar porque el patrón no la iba a aceptar tan fácil, fue que se regresaron, que no tenía para donde irse, fue que se quedó en Ahuachapán con una amiga, que solo se quedó, que cree que se quedó miércoles, que pasó miércoles con ella, que pasó la noche, jueves y viernes, que el viernes en la noche fue viernes diez de mayo, que ese viernes en la noche fueron a presentarse a la policía porque igual le había dicho que era problema quedarse con ella sin ningún papel o algo porque sus papás la andaban buscando y todo, entonces su amiga iba a hacerse un problema, que se fueron a presentar y su amiga explicó como había sido la cosa, que ella había llegado y que le ofreció que se quedara con ella y ahí fueron a la policía, que el policía no permitió que se quedara más días a vivir con ella porque no era ninguna tía ni nada, que su familia todavía la estaba buscando, que ahí no permitieron que se quedara con esa muchacha y que dijera con quien quería estar, y que ella dijo que con la familia de sus abuelitos con los que vive ahora, y fue que la entregaron con ellos, que a la casa a la que llegó estaban los hermanos de él, pero fue bien noche y no los vio ni nada, que no se encontraron personas en el camino, que él le prometió darle un celular, que le prometió que le iba a dar un trabajo, un apartamento donde ella se podía quedar y que le iban a pagar dinero para que le estuviera ayudando a su mamá, que a las diez de la mañana la sacó de ahí para San Salvador, que salieron caminando bastantísimo para llegar donde pasa el microbús para Ahuachapán y de ahí agarraron un especial para irse para San Salvador (…) que se haga justicia, porque se siente muy ofendida y dañada por todo lo que él le hizo, porque él la engañó, porque si él no le hubiera prometido tantas cosas ella no hubiera caído en esa mentira de él (…) perdió su virginidad con él y que por eso es que está declarando lo que le sucedió, que eso fue todo lo que pasó (…) Que tuvieron relaciones en la casa de la mamá de él, pero solo esa vez ya no ha habido más veces, que le ofreció darle un celular que andaba, un celular muy bonito por cierto y darle dinero, darle un trabajo con el patrón de él, fue lo que le decía, que iba a trabajar como guardando archivos como secretaria supuestamente, que no le cumplió en nada de lo que le prometió, porque solo pasó ese rato con él, que en el día la vino a dejar a Ahuachapán porque tampoco tenía donde irse y que él tampoco la iba a llevar porque el patrón no sabe si no la aceptó, pero él le dijo que ya no podía, entonces ella que más hacía, que se quedó con la amiga lo único que encontró, que cuando ocurrieron los hechos contaba con la edad de dieciséis años, que ese señor es chele (…) que él le dijo que trabajaba en un restaurante, que no le dijo el nombre del restaurante donde trabajaba (…) (sic)”.

- Declaración de la señora LTM, quien en lo medular expresó:

“(…) Que ha sido citada por un caso que le pasó a la hija por un caso de acoso sexual con engaño se la llevaron, eso sucedió en cantón Tacubita; que ese problema fue el ocho de mayo de dos mil dieciocho; que la testigo estaba en la casa con las dos hijas el niño menor y la mamá de la testigo; la niña mayor es (…) y el niño (…) estaban en la casa en el corredor así afuera, ya que escuchó zumbar un carro y salieron a ver era carro blanco, allí se conducía el señor MOGA; que eran como las diez de la mañana, que ese vehículo llegó al cruzadillo de la casa, esa persona es de unos treinta y cinco años; que la testigo no tiene ningún parentesco con el sujeto, pero lo conoce ya que tiene siete años de vivir allí con una vecina; que el señor vive de la casa de la testigo como a una cuadra; que la persona es como de 1.60 metros, pelo parado, chelito, algo gordito; que cuando la testigo vio se bajó con una botella en la mano y se dirigió a la testigo a platicar; que la botella era de licor; que el sujeto conversó con la testigo y preguntó sobre el niño pequeño de la testigo de cómo estaba; que él le decía el niño está bonito preguntándole por el papá del niño; que la conversación duró como unos veinte minutos; que le dijo que se llevaría a una de las hijas y la testigo le preguntó que depende con la intención que sea; que luego de la conversación se quedó un ratito parada allí y luego se fue a cocinar y luego el sujeto se quedó conversando con la hija (…) y bajó a tomar y se quedó en el entradero tomando, eran dos señores a los que invitó a tomar; que los señores eran uno A y al otro le dicen C***; que esa personas son de allí del lugar; que luego la testigo se puso a cocinar y luego salió y allí estaba, que no se retiró, todo el día estuvo allí y no se retiró a eso de las seis de la tarde ya estaba oscureciendo y los amigos ya se habían ido pero el sujeto allí se quedó pendiente; que se acostaron a dormir a eso de las ocho de la noche la testigo, las hijas, el niño y la madre de la testigo; al siguiente día el nueve a las cuatro de la mañana la hija menor se levantó y le avisó (…) que la hija (…) ya no se encontraba eso fue el miércoles nueve de mayo de mil novecientos dieciocho; que la testigo al no ver a la hija salió afuera y le llamó al papá para decirle la niña se había ido; el papá le dijo se debía poner un aviso, la testigo esperó para pensar que hacer, a eso de las seis de la mañana le sonó el teléfono y era la hija (…) quien le llamaba a la testigo; que le dijo ella iba trabajar con un señor que le prometió trabajo y que iba para San Salvador; que la testigo le dijo hija con quien se había ido y la hija le dijo hay mami a trabajar voy; que la hija le dijo se dirigía a San Salvador; que la testigo se quedó así y ya no le contestó y en eso le colgó ella; que la testigo se fue a la casa de la señora de O para ver si el señor se encontraba allí; que la señora de M es ESA, vive en **********; que llegó como a las once y media a donde la señora de O, que salió la suegra de O y la testigo le dijo niña R si estaba O y ella le dijo que no y entonces le dijo la testigo que quizá él se había llevado a la hija porque la misma se había desaparecido; que esa conversación duró unos quince minutos, luego se fue la testigo a la casa y se alistó y salió para Ahuachapán e iba por el mercado del día miércoles nueve de mayo como a las dos de la tarde y se encontró a don M y cuando la vio se puso hasta verde el señor y la testigo le dijo que él se había llevado a la hija y él le dijo que no y solo la evadió y se fue; que luego de eso se quedó en el mercado, buscó transporte y se fue, y a eso de las siete llegó el señor MOG a casa de la testigo y le dijo que no se preocupara que la menor estaba bien; que la testigo le dijo que porque sabía que estaba bien, que si la había visto o sabía de ella, que le dijo que él era detective privado y le podía ayudar a encontrarla; que luego de eso la testigo lo dejó parado y ella se quedó pensando y que cómo era que sabía de ella y la hizo pensar que él se la había llevado; que luego de eso se acostó a dormir la testigo; que ya el día diez amaneció, se empezó alistar y él llegó y le dijo le ayudaría a dar vueltas pero que no pusiera aviso a la policía, que la testigo se fue alistar a eso de las ocho y se fue a la delegación a poner el aviso y le dijo a la policía a quien tomaba como sospechoso; que ella les dijo lo correcto lo que había pasado, que le dijeron se esperara un rato y le pondrían un patrulla y que la iban a llevar al lugar; que fueron al lugar y ya no estaba él allí en Cantón Tacubita Caserío El mango, lo fueron a buscar pero ya se había ido Mauricio; que se regresó con la policía y ellos le dijeron debía tener paciencia y la veían llorar y le decían que la iban a encontrar; que la testigo se retiró con la policía a eso de las once y media por la conversación que tuvo allí; que interpuso denuncia hasta el 1once de mayo de dos mil dieciocho, a eso de las diez de la mañana; que la hija el día jueves diez le llamó la policía que como a eso de las nueve de la noche que la hija ya había llegado a la delegación; que le dieron aviso pues a ella le llamaron llegara a Ahuachapán a la delegación que allí llegó con una amiga; que estuvo con la amiga la tarde del jueves y hasta el día viernes en la tarde llegó ella a donde los abuelos; que la hija dijo sentía pena, miedo a que la fuera a regañar la testigo por eso no se fue a donde la que declara (…) que dos meses después pasó el señor MO algo ebrio diciéndole si algún día lo metía preso y que estaría solo tres meses y luego iba a ver que hacer o la mataba o vería que hacer; que la testigo llamó al 911 y llegaron y platicaron con él (…) que él siempre presentaba carnet de detective privado y con eso se defendía; que la testigo pide justicia, ya que lo que los ha hecho pasar no es nada fácil (…) el ocho de mayo de mil novecientos dieciocho se fue a platicar el señor OG, él llevaba una botella y era de licor le consta era de eso porque la llevaba en la mano y se le veía era de licor; que recibió llamada de la hija (…) el número se perdió, pero era de un teléfono celular y le llamó a la testigo, a un celular; que luego de esa llamada la testigo le intentó llamar y las demás que hizo las desviaron; que la hija no portaba teléfono (…) (sic)”.

- Dictamen médico forense practicado a la menor víctima, realizado en el Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, por el doctor Carlos Eduardo Hasbún Duarte, en el que hizo constar lo siguiente:

“(…) CONCLUSIONES; La paciente presenta un himen tipo bilabiado con un desgarro antiguo a las ocho en sentido de las agujas del reloj, ano sin lesiones (…) (sic)”.

- Declaración del médico Carlos Eduardo Hasbún Duarte, quien en lo esencial manifestó:

“(…) médico forense, desde hace once años, trabaja en Medicina legal de Ahuachapán, que está presente por un peritaje del cuatro de junio de dos mil dieciocho a (…) en las conclusiones hay desgarro antiguo a las ocho en el sentido de las agujas del reloj y es cuando describe lesión del himen y es para ubicar a que nivel, es ocho de las agujas del reloj a ese nivel estaba el desgarro; que desgarro antiguo se cataloga después de quince días, que ya tiene signos de cicatrización; hay hisopado vaginal y el que declara lo tomó y se remitió a laboratorio forense para que hagan respectivo estudio; que el desgarro antiguo de las ocho en sentido del reloj, no es suficiente para determinar quien efectuó la penetración en la víctima (…) que cataloga como desgarro, pero no se puede decir con que solo que fue objeto peniforme; que el hisopado vaginal es norma de tomar más cuando hay sospecha de residuos y es laboratorio quien confirma si hay espermatozoides o no y se mantienen o viven en cavidad vaginal no más de cuarenta y ocho horas (…) (sic)”.

- Dictamen psicológico practicado a la víctima en el Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, por la licenciada Ledvia Ondina Solís Lemus, el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, en el que consignó:

“(…) CONCLUSIONES ...Al momento actual se determina que la evaluada...1- historia conocer a sujeto con el cual sostiene sexo a actividad...2- El estado psicoemocional al presente sin signos ni síntomas de orden traumatopsíquico...3- al margen de lo anterior es necesario reciba orientación psicológica, este con una secuencia de cita por semana por un tiempo no menor a cuatro meses…4 –Los costos por consulta oscilan entre 20 y 25,00$ (…) (sic)”.

- Declaración jurada otorgada ante el notario Porfirio Antonio Marinero Orantes, por la licenciada RAC, en la ciudad de San Salvador, a las diez horas del nueve de mayo de dos mil diecinueve, en la que expresó:

“(…) I) que es la contadora y encargada de aprobar permisos e incapacidades del personal de Inversiones Regionales Multipremium Sociedad Anónima de Capital Variable. - II Que el señor MOG trabaja para la empresa relacionada desde el mes de febrero del año do mil dieciséis a la fecha, que tiene una jornada laboral de lunes a sábado en el horario de siete de la mañana a seis de la tarde y horas extras de siete de la noche por la naturaleza del trabajo, teniendo como único día de descanso los días domingo (sic) de cada semana, con el cargo de Jefe de Supervisión y personal de seguridad, cargo administrativo auxiliar al de la otorgante.- III que por la responsabilidad y diligencia de su trabajo el señor GA reside en una habitación dentro de las instalaciones de la empresa…IV Que los días siete, ocho, nueve, diez, once y doce de mayo de dos mil dieciocho el señor GA cumplió con su jornada laboral normal sin solicitar permiso ni tener faltas (…) (sic)”.

- Constancia de trabajo extendida por la licenciada RAC, en calidad de contadora de Inversiones Regionales Multipremium, S.A. de C.V., el nueve de mayo de dos mil diecinueve, en la que expone:

“(…) Que el señor MOGA...trabaja en esta empresa desde febrero del año 2016, con una jornada laboral de lunes a sábado, ocupando el cargo Jefe de Supervisión y Personal de Seguridad...agregamos que...el encargado de dicho puesto reside en una habitación dentro de las Instalaciones (sic) de la empresa (…) (sic)”.

- Declaración del señor LAA Santos, quien en lo pertinente expresó:

“(…) es vigilante trabaja en **********, San salvador, allí es lavandería **********, el horario es de siete de la mañana a ocho y media de la noche trabaja de lunes a sábado; que no es encargado de abrir y cerrar el jefe es MG y lo abre a las siete de mañana y lo cierra a las ocho y media de la noche, que a él el lugar de residencia le queda lejos y como vive en Ahuachapán le queda lejos venirse para Ahuachapán; que son diez empleados, el lugar de trabajo es vigilante de entrada principal a la izquierda hay lavandería que son lavadoras, que es compañero NP encargado de las monedas y venta de detergentes y líquidos, más adentro están secadora (…) que el ocho de mayo estuvo en su lugar de trabajo, no recuerda si en uno de esos días de mayo no tuvo permiso, porque se acerca el día de la madre se prepara uno a hacer regalos para los clientes y más a las madres que llegan se hacen rifas y todo; que en el mes de mayo estuvo trabajando MG es quien es el jefe del testigo y como es quien está en portería el testigo ve el que sale y el que entra; que conoce a MG desde que entro a trabajar en la lavandería de dos mil siete a la fecha (…) que el testigo tiene interés en declarar en este juicio; que no sabe porque está siendo investigado don M ni sabe dónde vive; que el lugar de trabajo solo es una entrada principal; que M no sabe desde cuando trabaja en la empresa y solo lo conoce desde dos mil siete a la fecha que empezó a laborar el testigo en ese lugar; que no sabe los trabajos anteriores que ha tenido el jefe del testigo (…) (sic)”.

- Declaración del señor ONHP, quien en lo atinente refirió:

“(…) que actualmente trabaja en **********, San Salvador trabaja de las siete de la mañana a ocho y media de la noche; que en ese lugar labora desde marzo de 2017, el lugar de trabajo es una casa donde hay una entrada principal que a la vez es salida, en el primer pasillo están las lavadoras y a mano izquierda está su puesto de trabajo que hay una vitrina, donde tiene a su función el cambio de las monedas y hace venta de insumos como detergente, suavizante, en el segundo pasillo están las secadoras, a la vez allí hay dos oficinas donde está la contadora y JMG, a mano izquierda hay bodega donde está el detergente y está el baño, después hay una sala de estar donde las personas esperan, hay una mesa de trabajo donde doblan la ropa y al fondo hay un cuarto donde duerme MG y al fondo hay un patio; que al testigo le consta que MG duerme en ese cuarto ya que el abre y cierra el local además que como es de Ahuachapán, por eso se queda allí; que fue citado ya que viene a declarar sobre los días laborados por el testigo; es decir a ocho y nueve de mayo de dos mil dieciocho, que el ocho de mayo de 2018 llega a las siete de la mañana con el señor LA le abre portón MG, hace apertura del local, verifica agua de la cisterna y algo respecto al gas; que el lugar de trabajo lo cerró MG y se cerró a las ocho y media de la noche; el nueve de mayo de dos mil dieciocho lo abrió MG a las siete de la mañana y lo cerró MG a las ocho y media de la noche que recuerda era un día antes del día de la madre y lo recuerda porque le pasó formato e indicaciones de todo lo que se iba a hacer ya que se haría una rifa por el día de la madre; que a M lo conoce desde que llegó a trabajar el testigo y lo conoce desde marzo de dos mil diecisiete a la fecha (…) que no tiene interés en declarar en la Vista Pública, no sabe porque está siendo investigado M; que dentro de la empresa el testigo tiene contacto directo con M, es un local, pero es una casa, y lo puede ver de donde está, ya que está a unos cinco metros ya que observa todas las personas que entran y salen, hay puerta principal es de vidrio y allí se ve hasta los carros y todo, no sabe qué hace M en horas no laborales; que les dan permiso solo día domingo que es día de descanso; que el testigo no sabe dónde vive M solo sabe que es de Ahuachapán; que M es el jefe de seguridad dentro de la empresa; que hay otras sucursales de lavandería y supervisa otras tiendas M (…) que MG supervisa otras tiendas, los días ocho y nueve de mayo el señor M no salió a supervisar, el día ocho almorzaron juntos y el día nueve pasó muy ocupado (…) que M si está en la sucursal no sale de la oficina (…) (sic)”.

4. El juez a quo al valorar la prueba antes detallada expresó:

“(…) A la luz de esos requisitos es imperativo mencionar que el suscrito Juez luego del obligado análisis pormenorizado de la declaración de la víctima, sin haberse basado en apreciaciones subjetivas, permitiendo el mismo arribar que la misma relató de manera sencilla, lógica y congruente, denotando la misma no poseer interés alguno en perjudicar al imputado, sino que describió según estima el suscrito juzgador, los hechos objeto de juicio de manera natural, clara, contundente y sencilla; aunado a ello, se logró apreciar a través de su lenguaje no verbalizado, es decir sus reacciones corporales y gesticulaciones fueron acordes con su forma de responder todas las interrogantes que le fueron formuladas pues tales aspectos afloraron en la víctima-testigo al momento de rendir su declaración, por lo que se puede decir que dicho lenguaje también fue correspondiente con el lenguaje verbalizado utilizado por la referida testigo-víctima -tal como se ha dejado anotado-; de tal manera que por las características mencionadas observadas en dicha testigo, tal testimonio, el suscrito Juez no lo asocia precisamente con alguna sospecha de mendacidad, o interés espurio con el propósito de incriminar al acusado dada la natural narración de los hechos que expuso.

Por último, debe decirse que el testimonio fue lineal y no adoleció de contradicciones relevantes, por lo que se considera testimonio veraz y confiable, por lo que por las razones expuestas que el suscrito le otorga credibilidad y valor probatorio al testimonio de la mencionada víctima, determinándose así la autoría del acusado en el delito por el que fue juzgado (…) (sic)”.

“(…) Respecto de la testigo LTM, la declaración de la misma fue sometido a un examen exhaustivo y riguroso respecto de su lenguaje verbalizado como no verbalizado, descartándose de la misma, circunstancias que permitieran tan solo prevenir algún rasgo de mendacidad en el dicho de la misma, cabe destacar que en su declaración la testigo ubicó los hechos en tiempo, lugar y modo en la manera que sucedieron y sobre lo que a ella le constaba de los mismos, desprendiéndose de ésta características de sencillez, claridad, espontaneidad lo que le permitía aportar una declaración de manera categórica que permite al suscrito advertir la persistencia incriminatoria lo que se traduce en la ausencia de ambigüedades y contradicciones en el dicho de la misma y con el resto del elenco probatorio (…) (sic)”.

“(…) Igual valor probatorio le merece la declaración del perito CEHD, ello en virtud que posterior al análisis pormenorizado, exhaustivo y minucioso producto de la inmediación al momento de rendir su testimonio, se advirtieron características de claridad, sencillez y espontaneidad, respondiendo a cada una de las interrogantes formuladas de manera contundente en virtud de la calidad que como perito ostenta, suprimiéndose cualquier circunstancia que permitiera tan solo sospechar mendacidad del dicho del mismo, razones por las cuales al suscrito juzgador le ha merecido credibilidad su declaración (…) (sic)”.

“(…) Ahora bien, respecto del testimonio de descargo del señor LAAS, posterior a ser sometido a un examen minucioso, analítico y pormenorizado en su declaración, el suscrito juez advierte parcialidad en el mismo, pues a respuestas de la representación fiscal éste manifiesta tener interés en declarar en juicio, asimismo manifestó no recordar si el día ocho de mayo había tenido permiso por lo que es notorio que, el referido testigo trata de extraer al acusado del lugar de los hechos sin que le constara la presencia del mismo en el lugar de trabajo, advirtiéndose por dicha razón mendacidad en el dicho de éste, por lo que resulta absurdo para este juzgador considerar el testimonio del mismo veraz y confiable, razones por las cuales no es procedente otorgar valor probatorio a tal testimonio (…) (sic)”.

“(…) Iguales circunstancias son advertidas por medio de la apreciación de la declaración del testigo de descargo ONHP, el cual fue sometido a un escrutinio pormenorizado no solo de su lenguaje verbalizado sino también de sus gesticulaciones, ademanes y movimientos corporales, de la declaración del mismo se advierte el interés que sobre declarar en el plenario poseía el referido testigo, pues en su testimonio se desprende que la información aportada parecía ser un libreto previamente aprendido pues al momento de responder porque se encontraba en el plenario, el mismo refirió de manera puntual que ha declarar sobre los hechos concernientes a los días ocho y nueve de mayo, procurando tratar de desvirtuar la teoría de los hechos, colocando al acusado en otra circunscripción geográfica y mencionando que éste se encontraba laborando los referidos días, cabe agregar que mediante su declaración se advierten rasgos de mendacidad, pues el mismo manifestó que no sabía porque estaba siendo investigado el acusado, aun siendo testigo de descargo y ex compañero de trabajo del mismo, motivos por los cuales debió tener una noción mínima de porque se encontraba declarando, es por ello que, el suscrito juzgador le resta credibilidad al dicho del mismo (…) (sic)”.

“(…) En ese orden de ideas, se incorporó en juicio los documentos de descargo consistentes en una declaración jurada y una constancia de trabajo que, si bien reúnen los requisitos previstos por el artículo 244 del Código Procesal Penal, los mismos no le han merecido fe al suscrito juzgador ello en razón de denotar contradicciones al ser valorados con el resto del elenco probatorio, por lo que en atención a la constancia de trabajo, la misma no establece los horarios laborales del acusado pues solo relaciona los días en los que éste labora en dicha empresa y el día que comenzó a trabajar en la misma, documento emitido por la contadora de la empresa quien dice ser la jefa de personal, mediante una declaración jurada, sin embargo no lo hace constar mediante documento que respalde lo aducido, aunado a ello los referidos elementos probatorios no fueron respaldados por el resto de prueba producida en juicio es por ello, es que los mismos no le merecen fe al suscrito (…) (sic)”.

II. La impetrante alega que la prueba de descargo, tanto testifical como documental, ubica al encartado MOGJA, en otro lugar el día y hora de los hechos.

1. Concerniente a este alegato se tiene que la documentación presentada por la defensa técnica del acusado consiste en: una declaración jurada ante notario y una constancia laboral, ambas extendidas por la licenciada RAC, en su calidad de contadora de Inversiones Regionales Multipremium Sociedad Anónima de Capital Variable, haciendo constar en la primera que el acusado labora en esa empresa desde el mes de febrero de dos mil dieciséis a la fecha de la expedición de la constancia (nueve de mayo de dos mil diecinueve), en el cargo de jefe de supervisión de seguridad, que del siete al doce de mayo de dos mil dieciocho el incoado cumplió con su jornada laboral normal, que es de lunes a sábado, de siete de la mañana a seis de la tarde, que el incoado reside en una habitación dentro de las instalaciones de la empresa.

En el segundo documento la licenciada Alfaro del Cid hace constar la época en la que entró a trabajar el enjuiciado, su cargo, jornada laboral y que reside en una habitación dentro de las instalaciones de la empresa.

2. En lo que respecta a la declaración jurada ante notario esta cámara ha de acotar, que no le da valor probatorio, pues para que una declaración testifical sea válida en el juicio oral es necesario que se oferte y se produzca conforme a ley –arts. 202, 209, 356 número 5, 358 número 13, 359, 386 y 388, todos del Código Procesal Penal-, lo que no ha sucedido en el caso de autos, pues la licenciada RAC no fue ofertada como testigo de descargo y, por ende, no rindió su declaración en vista pública. En tal sentido, la declaración jurada ante notario no se puede tomar como una prueba válida.

3. Respecto de la constancia de trabajo expedida por la licenciada Alfaro del Cid, consideramos que es un documento privado, conforme al art. 332 CPCM. Sin embargo, con este documento solo se acredita que el imputado MOGA trabaja en Inversiones Regionales Multipremium S.A. de C.V., desde el mes de febrero de dos mil dieciséis, su cargo y jornada laboral, circunstancias que no tienen gran incidencia en los hechos objeto del juicio.

4. Concerniente a la declaración del señor LAAS, manifestó ser compañero de trabajo del justiciable MOGA, quien es su jefe, en una lavandería ubicada en colonia *********, San Salvador, que lo conoce desde el año dos mil siete que él (testigo) entró a trabajar al lugar, que le consta que en el mes de mayo estuvo trabajando el sindicado GA, que el ocho de mayo estuvo en su lugar de trabajo, que no recuerda si en uno de esos días de mayo él no tuvo permiso, que tiene interés en declarar.

De la declaración del señor AS se extrae que no es certero en afirmar que observó al incoado en su lugar de trabajo en las fechas en que sucedieron los hechos, pues únicamente refiere que él (testigo) estuvo en su lugar de trabajo el ocho de mayo, que no recuerda si no tuvo permiso en ese mes y que el encartado GA trabajó en ese mes (sin especificar año). Por otra parte, se desglosa de la declaración del testigo en mención que es subalterno del justiciable, pues afirmó que es su jefe, extrayéndose de ello que existe una relación de subordinación, lo que puede incidir en el testigo para que su declaración no sea desinteresada.

Asociado a lo antes expuesto, el testigo manifestó que conoce al encartado desde el año dos mil siete, fecha que no concuerda con la constancia de trabajo expedida por la señora RAC, quien expresó en tal documento que el sindicado entró a laborar en la empresa en el mes de febrero de dos mil dieciséis.

En el anterior orden de ideas esta cámara considera, que de la declaración del señor LAAS no se puede inferir con certeza que el incoado MOGA, los días ocho y nueve de mayo de dos mil dieciocho estuvo en su lugar de trabajo ubicado en la ciudad de San Salvador, pues este testigo no refiere tal circunstancia.

Asimismo, la declaración del señor AS se vuelve dudosa por la condición de subordinado que tiene con el imputado en su lugar de trabajo, ya que el incoado tiene poder de decisión sobre las funciones laborales del testigo y, por ende, le es conveniente apoyarlo. Asociado a ello, el dicho de este testigo se contradijo con la constancia laboral aportada por la defensa técnica, en cuanto al tiempo que tiene el encausado de trabajar en el lugar, lo que vuelve aún más incierto su relato, pues si el encartado es su jefe inmediato, el testigo tendría que conocer con certeza desde cuando está bajo su mando.

Además el señor AS manifestó en juicio que no sabe por qué está siendo investigado el imputado, lo que genera sospecha, por cuanto el sindicado lo ofertó como testigo de descargo en la audiencia preliminar, tal como consta en el acta de la misma, específicamente a fs. 60 vto. del proceso, especificando los motivos por los cuales lo proponía como testigo, de lo que se infiere que el incoado le habría comunicado al señor AS sobre tal ofertorio. Aunado a esta circunstancia, cuando se realiza la citación para la comparecencia de una persona en el juicio oral, dicha citación debe contener la información debida respecto del motivo de la misma y el procedimiento en que se dispuso, conforme al art. 165 inc. 2° CPP, por lo que no es creíble que este testigo no supiera sobre la imputación contra el justiciable GA.

Por las razones antes expuestas, esta cámara no le otorga valor probatorio a la declaración del señor LAAS.

5. Atinente a la declaración del señor ONHP esta cámara extrae, que es compañero de trabajo del incoado MOGA desde el mes de marzo de dos mil diecisiete, época en la que él (testigo) entró a laborar en la misma empresa que el sindicado, que trabaja en *********, que está ubicada en residencial *********, San Salvador, que MO los días ocho y nueve de mayo de dos mil dieciocho le abrió el portón del local a las siete de la mañana y que lo cerró a las ocho y media de la noche.

De lo anterior se desglosa que el señor HP ubica al sindicado GA en otro lugar los días en que sucedieron los hechos, pues refiere que estaba en la ciudad de San Salvador, en su lugar de trabajo ubicado en la colonia *********.

6. Este tribunal advierte que esta declaración testifical se contrapone con las declaraciones de la menor víctima y la madre de ésta, señora LTM, quienes afirman de forma concordante haber conversado con el imputado el día ocho de mayo de dos mil dieciocho, en horas de la mañana, en la casa de habitación de ambas, ubicada en cantón ***********, Ahuachapán, expresando la menor víctima que a las nueve de la noche de ese día se escapó de su casa con el justiciable y que se fue para la vivienda de la madre de éste ubicada en el cantón Chipilapa, donde sostuvo relaciones sexuales con él, motivada por las promesas de trabajo que éste le hacía.

Por su parte, la señora M relató que el día nueve de mayo de dos mil dieciocho, aproximadamente a las dos de la tarde, observó al justiciable por el mercado de esta ciudad, momento en el que le dijo que él se había llevado a su hija y éste lo negó y la evadió; posteriormente, relata la testigo que el sindicado llegó ese mismo día a las siete de la noche a su casa y le dijo que no se preocupara por la menor que estaba bien, que era detective privado y le podría ayudar a encontrarla.

7. Al existir pruebas testificales que se contrarían entre sí sobre la participación del imputado en los hechos, esta cámara ha de evaluar las razones por las cuales se acuerda otorgar validez a una deposición testimonial y que dependen directamente de los siguientes tres factores:

a) Análisis que se proyecte sobre las condiciones personales del testigo, las cuales se extraen del trato previamente existente con el acusado, que pudieran conducir a la deducción judicial de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar la certidumbre.

b) Corroboraciones periféricas objetivas, es decir, la constatación de circunstancias externas que avalen la narración del deponente.

c) La persistencia y coherencia en la incriminación, prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

8. Al examinar la declaración del testigo ONHP se advierte que es compañero de trabajo del incoado, desde hace más de un año, circunstancia de la que se infiere que existe una relación de compañerismo y, como consecuencia de ello, una posible empatía que puede alterar la objetividad del testimonio; en otras palabras, el testigo HP por la relación de compañerismo que tiene con el sindicado puede tratar de favorecerlo, excluyéndolo de la escena del ilícito.

Asociado a lo antes expuesto el testigo HP, al igual que lo hizo el testigo LAAS, manifestó contundentemente no saber por qué hechos está siendo investigado el justiciable, circunstancia que a esta cámara le parece inverosímil, pues como ya se explicó anteriormente, cuando el imputado GA lo ofertó como testigo de descargo tuvo que haberle informado del proceso penal que se instruía en su contra, con el fin de que el señor HP rindiera su testimonio. Coligado a esta circunstancia, las citaciones para comparecer a vista pública, conforme al art. 165 inc. 2° CPP, deben contener la información correspondiente al fin de la citación y el proceso para el que se requiere. En tal sentido, esta curia considera que el testigo ONHP, al afirmar desconocer la imputación que pesa sobre el incoado, reveló su animosidad para favorecerlo.

Además, el dicho del testigo ONHP no se encuentra corroborado por otros elementos probatorios que permitan concluir certeramente que su relato es verídico, ni se puede constatar que haya una consecuencia de su dicho a lo largo del proceso, ya que este testigo únicamente relató hechos hasta el momento de la vista pública.

9. Los motivos antes expuestos hacen concluir a este tribunal, que la declaración del señor ONHP no es creíble y por ello debe restársele valor probatorio.

10. Respecto de la declaración de la menor víctima esta cámara extrae de su relato, que al justiciable MOGA lo conocía porque pasaba por su casa, que no era su amigo, ni tenía ningún tipo de relación con ella, no existiendo prueba que indique que la menor víctima tenga algún motivo espurio para incriminar al sindicado en el hecho.

11. Hemos de acotar, que la declaración de la víctima puede ser habilitante para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, teniendo en cuenta el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, especialmente los de índole sexual, como el que se conoce en autos.

Es evidente que cualquier persona al denunciar, y más concretamente, si posteriormente se persona como acusador, busca la condena del acusado, pero no por ello debe descartarse de facto la sinceridad del testimonio, ni entender de forma automática que el hecho de buscar la condena de una persona que ha cometido un comportamiento típico penalmente reprochable, es causa sine qua non para entender que existe un móvil espurio que pueda enturbiar el testimonio de la víctima, ya que si no se estableció en juicio que existen relaciones ríspidas anteriores entre las partes, se colige que el malestar de la víctima está originado por el delito mismo y que solo puede volcarse sobre quien se identifica como el autor, siendo obvio que los sentimientos de odio o resentimiento nacen, precisamente, del cometimiento del hecho.

12. Aunado a lo anterior, la declaración de la menor víctima es concordante con otros elementos probatorios, pues el reconocimiento médico forense que se le practicó concluye que la menor presenta himen bilabiado con desgarro antiguo a las ocho en sentido de las agujas del reloj, lo que fue corroborado por el perito HD en el juicio, indicando esta prueba pericial que la menor víctima, al momento de dicho reconocimiento, ya había tenido relaciones sexuales, lo que corrobora su dicho, pues ella sostiene que tuvo acceso carnal vía vaginal con el encartado en una ocasión, aproximadamente un mes antes del reconocimiento médico forense.

Asociado al dicho de la menor, se tiene la declaración de la señora LTM, quien es su madre, y quien apreció ciertas circunstancias que rodearon los hechos, específicamente la presencia del incoado MOGA en su casa de habitación el día ocho de mayo del año próximo pasado en horas de la mañana, momento en el cual conversó con su hija (lo cual también refiere la menor) y el día nueve de mayo de ese año, en horas de la tarde en los alrededores del mercado de esta ciudad y en horas de la noche en su vivienda. A pesar que la señora Menéndez al declarar en un momento expresó que el año de los hechos fue en mil novecientos dieciocho, esta cámara advierte que se trata de un error en el que incurrió la testigo, pues al inicio de su declaración expresó que el problema fue el ocho de mayo de dos mil dieciocho.

 Si bien la señora M tiene un interés en declarar, pues es la madre de la víctima y por ello puede sentir malestar contra el sindicado, aparte de esta circunstancia basada en un motivo lógico, pues su hija se vio afectada por el actuar ilícito del justiciable, no existen otras situaciones comprobadas que hagan inferir a este tribunal que esta testigo tiene un interés mal sano en contra del sindicado para incriminarlo, por lo que se estima que su dicho es creíble.

En consecuencia, el dicho de la menor víctima se encuentra robustecido con el reconocimiento médico forense y la declaración de su madre, quien también ubica al encartado GA los días de los hechos (ocho y nueve de mayo de dos mil dieciocho) en la ciudad de Ahuachapán.

13. Asimismo, se tiene que la menor víctima ha sostenido su dicho a lo largo del proceso, pues los hechos acusados son los mismos que la víctima declaró mediante el mecanismo de cámara Gessell y no existiendo prueba que establezca que la víctima se contradijo, esta curia considera que su relato es consecuente.

14. Por todo lo antes expuesto esta cámara concluye que la declaración de la menor víctima y de su madre, señora LTM, deben ser valoradas positivamente, atribuyéndoles credibilidad y, por ende, valor probatorio.

15. Referente al dictamen psicológico que se le practicó a la menor víctima esta cámara advierte, que si bien no presenta signos o síntomas de orden trauma psíquico, es necesario que reciba orientación psicológica por los hechos y es por ello que la psicóloga sugiere el tratamiento, por lo que se estima que la condena en responsabilidad civil tiene razón de ser.

16. La recurrente alega que la menor víctima no individualizó correctamente al encartado. Esta cámara desglosa de la declaración de la menor víctima que nominalmente identifica al autor de los hechos como “M”, afirmando que lo conoce porque pasaba por su casa, dando sus características físicas. Sin embargo, la madre de la menor víctima declaró que la persona que conversó con su hija la mañana del ocho de mayo de dos mil dieciocho y que se la llevó se llama MOGA, quien era su vecino. En tal sentido, aunque la menor víctima no haya manifestado el nombre correcto del incoado, su dicho asociado al de su madre permite colegir a este tribunal que el sindicado se encuentra debidamente identificado nominal y, lo más importante, físicamente, es decir, que la persona sometida a juicio es la persona en quien recae la imputación.

17. Consecuentemente, esta cámara concluye que el juzgador no inobservó el art. 179 CPP, ni incurrió en el vicio de la sentencia regulado en el art. 400 número 5 CPP, por lo que se declara sin lugar el motivo de apelación alegado por la licenciada María de los Ángeles Guevara Turcios y se confirma la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de esta ciudad.”