EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA SOLICITUD, POR NO CONSTITUIR TÍTULO DE EJECUCIÓN LA CERTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES

 

 

“V.- Que en el caso en estudio, se ha declarado la improponibilidad de la solicitud de diligencias de ejecución forzosa “por no cumplir el título presentado la calidad de título de ejecución, sino como expresamente manifestó la Juez A quo, es un título ejecutivo” Al respecto los Suscritos Magistrados consideramos pertinente establecer la estructura que se desarrollara en la presente sentencia para arribar a una conclusión coherente y apegada a derecho, ya que es importante establecer la diferencia entre títulos ejecutivos y títulos de ejecución, para posteriormente hacer una integración del Código Procesal Civil y Mercantil, junto a la actual Ley de procedimientos administrativos a efecto de determinar qué tipo de título se considera que han adjuntado las partes demandantes, es decir, si la resolución emitida por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones que se puede abreviar SIGET, constituye un título ejecutivo o de ejecución y en consecuencia el juicio o trámite a seguir.-

Al respecto tenemos que: a) El proceso ejecutivo forma parte de los procesos especiales regulados en el Libro Tercero del C.P.C.M. (arts. 457 y sig.), con una estructura y caracteres propios que lo distinguen de los restantes procesos, y que derivan del título que sirve de fundamento a la pretensión ejecutiva. b) Las condiciones que permiten adoptar esta especial estructura procesal, están determinadas por la eficacia probatoria del título ejecutivo, que permite al juzgador considerar acreditada prima facie, la existencia y cuantía del crédito ejecutado. c) Este es el denominado carácter fehaciente de la pretensión ejecutiva, la cual eventualmente dependerá de la falta de oposición del demandado. d) El título ejecutivo que sirve de documento base para la pretensión, debe estar caracterizado por la fuerza probatoria que le asigna la ley respecto de la legitimación activa y pasiva (calidad de acreedor y deudor) y la existencia y monto de la obligación documentada. e) Ese valor probatorio se sustenta, a su vez, en la noción de autenticidad, que puede resultar de las propias características del documento (instrumento público, instrumento privado fehaciente) o de una presunción legal que le asigna tal condición. f) Asimismo del título correspondiente debe emanar una “obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado” (art. 458, C.P.C.M.). Debe entenderse como cantidad liquidable, aquella que pueda convertirse en una suma liquida mediante una o más operaciones aritméticas (para determinar, por ejemplo, los intereses devengados). A su vez, la obligación de pago es exigible cuando no está sujeta a plazo ni condición pendiente.

Expuesto lo anterior, y para el caso que nos ocupa, es menester definir que un título ejecutivo es aquel documento auténtico que da derecho al acreedor a exigir al sujeto que en virtud de ese mismo documento le es deudor, el pago de una deuda líquida, de cuyo cumplimiento se halla en mora y contra el cual no puede hacerse valer ninguna impugnación; asimismo, podemos decir que es el que trae aparejada ejecución judicial o sea, el que obliga al Juez a pronunciar un auto de ejecución si así lo pide la persona legitimada en el título o su representante legal.

Ahora bien es necesario referirnos a los TITULOS DE EJECUCIÓN, los cuales constituyen un presupuesto de la ejecución forzosa, en virtud del precepto “nulla executio sine título”; lo que significa que, sin título no puede promoverse la ejecución, y sólo la ley puede determinar qué documentos tienen esa calidad. Y es que, es importante distinguir conceptualmente el título ejecutivo del título de ejecución, ya que aun cuando en algunos sistemas legales tienen un mismo significado, en nuestro Ordenamiento procesal civil y mercantil, el proceso ejecutivo es un proceso especial, tal como se describió anteriormente, diverso del trámite previsto para la ejecución forzosa, de modo que debemos entender que los títulos ejecutivos están descritos en el art. 457 CPCM, que son los que dan lugar al juicio ejecutivo, a diferencia de los títulos de ejecución, que son los descritos en el art. 554 y 555 CPMC, que dan lugar a la ejecución forzosa.-

De conformidad a lo antes relacionado, y siendo que, la Jueza A quo declara la improponibilidad en razón de considerar que la certificación emitida por la SIGET, que se ha adjuntado a la solicitud de las diligencias de ejecución forzosa, no constituye un título de ejecución, sino un título ejecutivo, consideramos los Suscritos, que aun cuando su resolución es un tanto escueta en su fundamentación, compartimos dicho criterio en cuanto a considerar dicha certificación emitida por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, es un TITULO EJECUTIVO, de conformidad a lo establecido en el Art. 457 numeral 8 del CPCM, el cual expresa: “Los demás documentos que, por disposición de ley, tengan reconocido ese carácter” en relación con lo establecido en el art. 63 inc. 2° de la Ley de Telecomunicaciones que prescribe: EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE LA SIGET: Si el particular no cumpliere con la resolución en el plazo señalado en el inciso anterior, la SIGET deberá iniciar el respectivo juicio ejecutivo conforme a las reglas comunes. Para este efecto servirá de título ejecutivo la certificación de la resolución expedida por el Superintendente.

En ese orden de ideas, es preciso señalar, de conformidad a lo alegado en el recurso de apelación, que el artículo 32 de la Ley de Procedimientos Administrativos, señala expresamente en el literal a) lo siguiente:

Art. 32.- Los medios de ejecución de los actos administrativos que impongan obligaciones a los administrados serán los siguientes:

a) Ejecución sobre el patrimonio del administrado, cuando se trate de un crédito líquido o multa a favor de la Administración, lo cual se hará siguiendo el trámite para la ejecución forzosa previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil. Para este efecto será título de ejecución la certificación del acto expedido por el funcionario competente. Deberá conocer el Tribunal de lo Civil y Mercantil que resulte competente de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil. Cuando la obligación sea personalísima, el obligado no la cumpla y no proceda la compulsión directa sobre la persona, la Administración podrá exigir indemnización de daños y perjuicios, y seguirá el procedimiento antes indicado en caso de que no se produzca el pago voluntario de la indemnización;

Es importante señalar que, el artículo antes relacionado, habla de un crédito líquido o multa a favor de la administración, situación que no se configura en el presente caso, ya que, los demandantes han planteado que la SOCIEDAD […], es en deberle a la SIGET, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE 19/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $4,779.19) en concepto de contribución especial anual por los años dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil once, derivadas de la explotación del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de radiodifusión sonora efectuada por la Sociedad demandada, más una tercera parte adicional, en el concepto ya referido; más los interés legales correspondientes sobre la cantidad señalada calculados a partir del día seis de julio de dos mil doce, y las costas procesales de esta Instancia, a efecto se cumpla con esta ejecución, en razón de ello no estamos frente a ninguno de los casos establecidos en el artículo invocado por los apelantes, en consecuencia constituye una obligación de dar, que se podrá ejecutar posterior a que exista una sentencia que declare ha lugar la obligación de pago que se reclama.-

Asimismo, los apelantes alegan que es preciso tomar en cuenta lo establecido en el art. 163 que establece en su primer inciso lo siguiente: La presente Ley será de aplicación en todos los procedimientos administrativos, por tanto, quedan derogadas expresamente todas las Disposiciones contenidas en Leyes Generales o Especiales que la contraríen, incluyendo las que regulen el régimen de procedimientos en la Ley del Seguro Social y la Ley de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa.

Sin embargo, consideramos que, en el presente caso la Certificación emitida por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, continua como antes de la entrada en vigencia de la Ley, siendo un título ejecutivo que da lugar a iniciar un Juicio Ejecutivo, tal y como lo han hecho en otros procesos los demandantes, esto en razón que es una deuda la reclamada mediante la resolución de la SIGET, y que ya establece el art. 63 de la Ley de Telecomunicaciones, que, señala en su epígrafe EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE LA SIGET, que manda a que, si el particular no cumple en el plazo de diez días, se deberá iniciar el respectivo JUICIO EJECUTIVO conforme a las reglas comunes y que la certificación expedida por el Superintendente será la que sirve de título ejecutivo

En consecuencia de no entablar el correspondiente juicio se estaría vulnerando lo establecido en el art. 11 de la Constitución, ya que, el proceso de ejecución parte de la idea que previamente se ha pronunciado una sentencia condenatoria judicial, en donde se ha juzgado, y no como en el presente caso que se pretende ejecutar algo que no ha sido juzgado en Juicio, por lo que no encaja como alegan los recurrentes dicha certificación que adjuntan en el supuesto regulado en el numeral 6 del art. 554 CPCM., ya que el artículo es claro al expresar “cualesquiera otras resoluciones judiciales” no pudiendo interpretarlo de una manera amplia como alegan, ya que, lo que se pretende es que la contraparte tenga el acceso a la protección jurisdiccional, bajo la vinculación de los Jueces a la normativa Constitucional, para poder defenderse con las mismos derechos, obligaciones, cargas y posibilidades procesales durante el desarrollo del proceso; aunado a ello es pertinente mencionar que, el “Principio de la Jurisdicción Perpetua”, básicamente estriba en que el Juez que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla; en este caso, no hay una sentencia previa a ejecutar, en consecuencia se estaría atentando contra el Principio de Legalidad y de Seguridad Jurídica que debe prevalecer

En conclusión, al considerar que la Certificación emitida por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, continúa siendo un TITULO EJECUTIVO y no un TITULO DE EJECUCIÓN, esto aunado a que la naturaleza de la demanda presentada por los demandantes es propia del Juicio Ejecutivo, art. 459 CPCM, ya que solicitan decreto de embargo, pidiendo se libre el mandamiento respectivo, e inclusive proponen al Licenciado […], como ejecutor de embargo y además presentan el título ejecutivo que determina el monto de lo adeudado por la Sociedad […], lo cual emana una obligación de dar siendo diligencias propias del Juicio Ejecutivo, y que de ser una sentencia condenatoria la que se pronuncie en el proceso ejecutivo, va a convertirse en un título de ejecución que determinara la deuda liquida a efecto de ejecutar mediante la institución de la ejecución forzosa, en consecuencia debe confirmarse la resolución venida en apelación, que declara la improponibilidad de la solicitud de las diligencias de ejecución forzosa, quedándoles expedito el derecho de acción a la parte solicitante para promover el proceso por la vía idónea.-

Es importante hacer la siguiente consideración, esta Cámara conoció del recurso de apelación presentado por los Licenciados […], en contra de la resolución pronunciada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Santiago de María, de este Departamento, a las catorce horas y cinco minutos del día dieciocho de septiembre del corriente año, en las diligencias de ejecución forzosa, promovido por los Licenciados […], en su calidad de Apoderados Especiales Judiciales de la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES, en contra de la […]; pronunciando sentencia a las quince horas y cuarenta y siete minutos del día treinta de octubre del corriente año, en la cual, se confirmó la improponibilidad dictada en las diligencias de ejecución forzosa, en dicha sentencia los Suscritos consideramos que, la certificación extendida por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones que se abrevia SIGET, constituía un TITULO DE EJECUCION, posteriormente en la sentencia se relacionó un considerando sobre la prescripción la cual tampoco opera en dicho caso en vista que no se estaba en presencia de un trámite de diligencias de ejecución forzosa, sino como ya se ha dicho frente a un título ejecutivo, y en el fallo se confirmó la improponibilidad de la solicitud; cabe mencionar que, la regla general en materia de precedentes es mantener los criterios dictados anteriormente, por respeto a la Seguridad Jurídica y el sometimiento de los Jueces a la Constitución y al ordenamiento jurídico, sin embargo no existe impedimento alguno que, estos puedan ser modificados cuando estos fueron erróneos, y no impide romper el principio de stare decisis, siempre y cuando se manifiesta expresamente los errores cometidos en la resolución anterior, tal como sucede en el presente caso, es decir erróneamente consideramos en la resolución antes mencionada que, la certificación extendida por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones que se abrevia SIGET, constituía un TITULO DE EJECUCION, cuando lo correcto es un TITULO EJECUTIVO y que deberá reclamarse dicha deuda en un JUICIO EJECUTIVO, y que tenga la parte demandada la oportunidad de defenderse en el Juicio.”