EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA
PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA SOLICITUD, POR NO CONSTITUIR TÍTULO DE EJECUCIÓN LA CERTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES
“V.-
Que en el caso en estudio, se ha declarado la improponibilidad de la solicitud
de diligencias de ejecución forzosa “por no cumplir el título presentado la
calidad de título de ejecución, sino como expresamente manifestó la Juez A quo,
es un título ejecutivo” Al respecto los Suscritos Magistrados consideramos
pertinente establecer la estructura que se desarrollara en la presente
sentencia para arribar a una conclusión coherente y apegada a derecho, ya que
es importante establecer la diferencia entre títulos ejecutivos y títulos de
ejecución, para posteriormente hacer una integración del Código Procesal Civil
y Mercantil, junto a la actual Ley de procedimientos administrativos a efecto
de determinar qué tipo de título se considera que han adjuntado las partes
demandantes, es decir, si la resolución emitida por la Superintendencia General
de Electricidad y Telecomunicaciones que se puede abreviar SIGET, constituye un
título ejecutivo o de ejecución y en consecuencia el juicio o trámite a
seguir.-
Al
respecto tenemos que: a) El proceso ejecutivo forma parte de los procesos
especiales regulados en el Libro Tercero del C.P.C.M. (arts. 457 y sig.), con
una estructura y caracteres propios que lo distinguen de los restantes procesos,
y que derivan del título que sirve de fundamento a la pretensión ejecutiva. b)
Las condiciones que permiten adoptar esta especial estructura procesal, están
determinadas por la eficacia probatoria del título ejecutivo, que permite al
juzgador considerar acreditada prima facie, la existencia y cuantía del crédito
ejecutado. c) Este es el denominado carácter fehaciente de la pretensión
ejecutiva, la cual eventualmente dependerá de la falta de oposición del
demandado. d) El título ejecutivo que sirve de documento base para la
pretensión, debe estar caracterizado por la fuerza probatoria que le asigna la
ley respecto de la legitimación activa y pasiva (calidad de acreedor y deudor)
y la existencia y monto de la obligación documentada. e) Ese valor probatorio
se sustenta, a su vez, en la noción de autenticidad, que puede resultar de las
propias características del documento (instrumento público, instrumento privado
fehaciente) o de una presunción legal que le asigna tal condición. f) Asimismo
del título correspondiente debe emanar una “obligación de pago exigible,
líquida o liquidable, con vista del documento presentado” (art. 458, C.P.C.M.).
Debe entenderse como cantidad liquidable, aquella que pueda convertirse en una
suma liquida mediante una o más operaciones aritméticas (para determinar, por
ejemplo, los intereses devengados). A su vez, la obligación de pago es exigible
cuando no está sujeta a plazo ni condición pendiente.
Expuesto
lo anterior, y para el caso que nos ocupa, es menester definir que un título
ejecutivo es aquel documento auténtico que da derecho al acreedor a exigir al
sujeto que en virtud de ese mismo documento le es deudor, el pago de una deuda
líquida, de cuyo cumplimiento se halla en mora y contra el cual no puede
hacerse valer ninguna impugnación; asimismo, podemos decir que es el que trae
aparejada ejecución judicial o sea, el que obliga al Juez a pronunciar un auto
de ejecución si así lo pide la persona legitimada en el título o su
representante legal.
Ahora
bien es necesario referirnos a los TITULOS DE EJECUCIÓN, los cuales constituyen
un presupuesto de la ejecución forzosa, en virtud del precepto “nulla executio
sine título”; lo que significa que, sin título no puede promoverse la
ejecución, y sólo la ley puede determinar qué documentos tienen esa calidad. Y
es que, es importante distinguir conceptualmente el título ejecutivo del título
de ejecución, ya que aun cuando en algunos sistemas legales tienen un mismo
significado, en nuestro Ordenamiento procesal civil y mercantil, el proceso
ejecutivo es un proceso especial, tal como se describió anteriormente, diverso
del trámite previsto para la ejecución forzosa, de modo que debemos entender
que los títulos ejecutivos están descritos en el art. 457 CPCM, que son los que
dan lugar al juicio ejecutivo, a diferencia de los títulos de ejecución, que
son los descritos en el art. 554 y 555 CPMC, que dan lugar a la ejecución
forzosa.-
De
conformidad a lo antes relacionado, y siendo que, la Jueza A quo declara la
improponibilidad en razón de considerar que la certificación emitida por la
SIGET, que se ha adjuntado a la solicitud de las diligencias de ejecución
forzosa, no constituye un título de ejecución, sino un título ejecutivo,
consideramos los Suscritos, que aun cuando su resolución es un tanto escueta en
su fundamentación, compartimos dicho criterio en cuanto a considerar dicha
certificación emitida por la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones, es un TITULO EJECUTIVO, de conformidad a lo establecido en
el Art. 457 numeral 8 del CPCM, el cual expresa: “Los demás documentos que, por
disposición de ley, tengan reconocido ese carácter” en relación con lo establecido
en el art. 63 inc. 2° de la Ley de Telecomunicaciones que prescribe: EJECUCIÓN
DE LAS RESOLUCIONES DE LA SIGET: Si el particular no cumpliere con la
resolución en el plazo señalado en el inciso anterior, la SIGET deberá iniciar
el respectivo juicio ejecutivo conforme a las reglas comunes. Para este efecto
servirá de título ejecutivo la certificación de la resolución expedida por el
Superintendente.
En
ese orden de ideas, es preciso señalar, de conformidad a lo alegado en el
recurso de apelación, que el artículo 32 de la Ley de Procedimientos
Administrativos, señala expresamente en el literal a) lo siguiente:
Art.
32.- Los medios de ejecución de los actos administrativos que impongan
obligaciones a los administrados serán los siguientes:
a)
Ejecución sobre el patrimonio del administrado, cuando se trate de un crédito
líquido o multa a favor de la Administración, lo cual se hará siguiendo el
trámite para la ejecución forzosa previsto en el Código Procesal Civil y
Mercantil. Para este efecto será título de ejecución la certificación del acto
expedido por el funcionario competente. Deberá conocer el Tribunal de lo Civil
y Mercantil que resulte competente de acuerdo con las reglas establecidas en el
Código Procesal Civil y Mercantil. Cuando la obligación sea personalísima, el
obligado no la cumpla y no proceda la compulsión directa sobre la persona, la
Administración podrá exigir indemnización de daños y perjuicios, y seguirá el
procedimiento antes indicado en caso de que no se produzca el pago voluntario
de la indemnización;
Es importante señalar que, el artículo antes relacionado, habla de un crédito líquido o multa a favor de la administración, situación que no se configura en el presente caso, ya que, los demandantes han planteado que la SOCIEDAD […], es en deberle a la SIGET, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE 19/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $4,779.19) en concepto de contribución especial anual por los años dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil once, derivadas de la explotación del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de radiodifusión sonora efectuada por la Sociedad demandada, más una tercera parte adicional, en el concepto ya referido; más los interés legales correspondientes sobre la cantidad señalada calculados a partir del día seis de julio de dos mil doce, y las costas procesales de esta Instancia, a efecto se cumpla con esta ejecución, en razón de ello no estamos frente a ninguno de los casos establecidos en el artículo invocado por los apelantes, en consecuencia constituye una obligación de dar, que se podrá ejecutar posterior a que exista una sentencia que declare ha lugar la obligación de pago que se reclama.-
Asimismo,
los apelantes alegan que es preciso tomar en cuenta lo establecido en el art.
163 que establece en su primer inciso lo siguiente: La presente Ley será de
aplicación en todos los procedimientos administrativos, por tanto, quedan
derogadas expresamente todas las Disposiciones contenidas en Leyes Generales o
Especiales que la contraríen, incluyendo las que regulen el régimen de
procedimientos en la Ley del Seguro Social y la Ley de la Comisión Ejecutiva
Hidroeléctrica del Río Lempa.
Sin
embargo, consideramos que, en el presente caso la Certificación emitida por la
Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, continua como
antes de la entrada en vigencia de la Ley, siendo un título ejecutivo que da
lugar a iniciar un Juicio Ejecutivo, tal y como lo han hecho en otros procesos
los demandantes, esto en razón que es una deuda la reclamada mediante la
resolución de la SIGET, y que ya establece el art. 63 de la Ley de
Telecomunicaciones, que, señala en su epígrafe EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE
LA SIGET, que manda a que, si el particular no cumple en el plazo de diez días,
se deberá iniciar el respectivo JUICIO EJECUTIVO conforme a las reglas comunes
y que la certificación expedida por el Superintendente será la que sirve de
título ejecutivo
En
consecuencia de no entablar el correspondiente juicio se estaría vulnerando lo
establecido en el art. 11 de la Constitución, ya que, el proceso de ejecución
parte de la idea que previamente se ha pronunciado una sentencia condenatoria
judicial, en donde se ha juzgado, y no como en el presente caso que se pretende
ejecutar algo que no ha sido juzgado en Juicio, por lo que no encaja como
alegan los recurrentes dicha certificación que adjuntan en el supuesto regulado
en el numeral 6 del art. 554 CPCM., ya que el artículo es claro al expresar
“cualesquiera otras resoluciones judiciales” no pudiendo interpretarlo de una
manera amplia como alegan, ya que, lo que se pretende es que la contraparte
tenga el acceso a la protección jurisdiccional, bajo la vinculación de los
Jueces a la normativa Constitucional, para poder defenderse con las mismos
derechos, obligaciones, cargas y posibilidades procesales durante el desarrollo
del proceso; aunado a ello es pertinente mencionar que, el “Principio de la
Jurisdicción Perpetua”, básicamente estriba en que el Juez que dictó la
sentencia es el que debe ejecutarla; en este caso, no hay una sentencia previa
a ejecutar, en consecuencia se estaría atentando contra el Principio de
Legalidad y de Seguridad Jurídica que debe prevalecer
En
conclusión, al considerar que la Certificación emitida por la Superintendencia
General de Electricidad y Telecomunicaciones, continúa siendo un TITULO
EJECUTIVO y no un TITULO DE EJECUCIÓN, esto aunado a que la naturaleza de la
demanda presentada por los demandantes es propia del Juicio Ejecutivo, art. 459
CPCM, ya que solicitan decreto de embargo, pidiendo se libre el mandamiento
respectivo, e inclusive proponen al Licenciado […], como ejecutor de embargo y
además presentan el título ejecutivo que determina el monto de lo adeudado por
la Sociedad […], lo cual emana una obligación de dar siendo diligencias propias
del Juicio Ejecutivo, y que de ser una sentencia condenatoria la que se
pronuncie en el proceso ejecutivo, va a convertirse en un título de ejecución
que determinara la deuda liquida a efecto de ejecutar mediante la institución
de la ejecución forzosa, en consecuencia debe confirmarse la resolución venida
en apelación, que declara la improponibilidad de la solicitud de las
diligencias de ejecución forzosa, quedándoles expedito el derecho de acción a
la parte solicitante para promover el proceso por la vía idónea.-
Es
importante hacer la siguiente consideración, esta Cámara conoció del recurso de
apelación presentado por los Licenciados […], en contra de la resolución
pronunciada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Santiago de María,
de este Departamento, a las catorce horas y cinco minutos del día dieciocho de
septiembre del corriente año, en las diligencias de ejecución forzosa,
promovido por los Licenciados […], en su calidad de Apoderados Especiales
Judiciales de la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES,
en contra de la […]; pronunciando sentencia a las quince horas y cuarenta y
siete minutos del día treinta de octubre del corriente año, en la cual, se
confirmó la improponibilidad dictada en las diligencias de ejecución forzosa,
en dicha sentencia los Suscritos consideramos que, la certificación extendida
por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones que se
abrevia SIGET, constituía un TITULO DE EJECUCION, posteriormente en la
sentencia se relacionó un considerando sobre la prescripción la cual tampoco
opera en dicho caso en vista que no se estaba en presencia de un trámite de
diligencias de ejecución forzosa, sino como ya se ha dicho frente a un título
ejecutivo, y en el fallo se confirmó la improponibilidad de la solicitud; cabe
mencionar que, la regla general en materia de precedentes es mantener los
criterios dictados anteriormente, por respeto a la Seguridad Jurídica y el
sometimiento de los Jueces a la Constitución y al ordenamiento jurídico, sin
embargo no existe impedimento alguno que, estos puedan ser modificados cuando
estos fueron erróneos, y no impide romper el principio de stare decisis,
siempre y cuando se manifiesta expresamente los errores cometidos en la
resolución anterior, tal como sucede en el presente caso, es decir erróneamente
consideramos en la resolución antes mencionada que, la certificación extendida
por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones que se
abrevia SIGET, constituía un TITULO DE EJECUCION, cuando lo correcto es un
TITULO EJECUTIVO y que deberá reclamarse dicha deuda en un JUICIO EJECUTIVO, y
que tenga la parte demandada la oportunidad de defenderse en el Juicio.”