FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN

 

“I. No obstante que la recurrente ha alegado tres motivos de alzada, dentro de ellos las infracciones a los arts. 144 y 179 CPP así como la concurrencia del vicio del art. 400 N° 4 ibídem, esta cámara coincide con dicho motivo, pero por las circunstancias que a continuación se expondrán; asimismo, se ha detectado la concurrencia de una causal de nulidad absoluta de las regladas en el 346 CPP, las que deben ser declaradas de oficio de conformidad con el art. 347 del mismo cuerpo legal.

1. Lo anterior es sostenido por los suscritos, ya que al estudiar las actuaciones se extrae:

1.1 Consta que en el dictamen acusatorio que corre agregado de fs. 50 a 55, la representación fiscal en el acápite del ofrecimiento de prueba para la vista pública, ofertó bajo el acápite de PRUEBA TESTIMONIAL: la declaración anticipada de prueba en cámara Gesell de la menor **********, en la cual manifiesta la manera en que sucedieron los hechos, además que identifica plenamente a su agresor, con la que se establecerá en juicio la forma como se desarrollaron los hechos en su perjuicio.

1.2 En acta de las  doce horas del veintiocho de junio del año dos mil dieciocho (fs. 77 a 78), fue documentado el anticipo de prueba de la declaración de la menor adolescente ***********, en las instalaciones del Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Santa Ana, según la cual, en el acto estuvo presente el juez de instrucción de Jujutla licenciado Guillermo Antonio Cortes Lemus, su secretario, licenciado Mario Arturo Díaz Vallecillos, el agente fiscal licenciado José Roberto Jiménez, la defensora pública licenciada Ilsia Elizabeth Tobar de Ortíz, la víctima  adolescente y su representante legal señora **********; y, el procesado WNGM; y, cuando finalizó dicha diligencia se hizo entrega de un disco compacto con la grabación de dicho testimonio que podrá ser reproducido en una eventual vista pública.

1.3 En auto de apertura a juicio pronunciado por el juez de instrucción de Jujutla, a las doce horas cincuenta minutos del diez de junio de dos mil diecinueve, se admitió la prueba testimonial de la declaración anticipada en cámara Gesell de la menor.

1.4 Consta en auto de las catorce horas con treinta y cinco minutos del uno de junio del año en curso, que se recibió en el Tribunal de Sentencia de esta ciudad, un disco compacto debidamente embalado que contiene la declaración de la víctima bajo el control audiovisual de cámara Gesell.

 1.5 En acta de vista pública de las diez horas con cinco minutos del dos de agosto del año en curso, consta que se promovió y se autorizó la aplicación de un procedimiento abreviado; y, al momento que se incorporó la prueba documental de cargo, se dejó constancia de lo siguiente: “(…) La Fiscalía prescindió de toda la prueba testimonial (…) (sic)”. (la negrilla es nuestra).

1.6 Aparece en la sentencia de las quince horas con cuarenta minutos del dos de agosto del año en curso, que el juez de sentencia, licenciado Mamerto Orlando Márquez Herrera, en el literal B) concerniente a la valoración concreta e integral de la prueba producida en juicio, romano v), hace mención al acta de denuncia y la entrevista de la víctima agregada a folios 6, y entre otras cosas expuso: “(…) Ahora bien respecto de los documentos (…) a consideración del suscrito son válidas sus incorporaciones en juicio de conformidad a lo establecido en el Art. 372 N° 5 Pr.Pn., (…) a efectos de su valoración debe decirse que dichos documentos solamente son útiles para determinar que la víctima en el momento oportuno puso en conocimiento de la autoridad policial los hechos que estaban sucediendo (…) por lo que le tomaron la respectiva declaración, sin embargo no reuniendo dichos documentos calidad de prueba anticipada, no resultan de utilidad probatoria, pues lo que sí lo tiene es la declaración testimonial de la víctima, de quien es fiscal prescindió a efecto de no ser revictimizada, dado que el acusado confesó los hechos por los cuales fue acusado (…) (sic)”. (la negrilla y subrayado es nuestro).

II. De lo anterior se observa, que el juez de sentencia omitió o excluyó la valoración del testimonio de la menor víctima que fue tomado bajo el mecanismo procesal de la prueba anticipada (art. 305 CPP); porque el ente fiscal prescindió de la declaración de la víctima para no ser revictimizada y porque el acusado confesó los hechos. 

1. La prueba  anticipada  constituye una  excepción  al principio que la prueba debe ser producida en juicio. Razones fundadas de eficacia justifican este instituto procesal, que habilita la incorporación antes de la vista pública de  elementos probatorios susceptibles de valoración por el tribunal sentenciador y naturalmente apto para la  formación  de su convencimiento. Sin embargo, al ejecutarse la  recepción anticipada de la prueba, deberá respetarse  elementales presupuestos de validez  formal  propios del  juicio,  especialmente orientados  a  garantizar el derecho de defensa y el contradictorio. Por  regla general  la  doctrina afirma,  que  la prueba  sólo  se constituye en vista  pública encontrándose sometida  al  control judicial y al respeto del   principio de inmediación y contradicción de las partes, lo  alegado y probado.  No obstante  existen  circunstancias  que hacen que  dicha  actividad probatoria  se  anticipe al  juicio  y es lo que se  denomina "prueba anticipada", debido  a que  existen hechos probatorios de imposible reproducción en el momento del juicio oral mereciéndose su aseguramiento  como medios de prueba, sin necesidad de que deban  mejorarse  o repetirse  porque  la ley  lo  permite y  por  tener el  carácter  de definitivos  e irreproducibles.

Por ello, el Código Procesal Penal contiene un  mecanismo para que estos actos definitivos e irreproducibles puedan ser valorados en el debate a través de su incorporación por lectura, buscando representar una situación semejante a la que ocurriría en la audiencia, es decir, la práctica de la prueba en presencia de todas las partes, para asegurar la inmediación, oralidad y contradicción. De  ahí que  la  validez de  la prueba  anticipada conforme  el  art. 177 inc. 2° CPP radica esencialmente en que el juez que lo autorice proporcione al momento de ejecutar el mencionado acto la garantía de ejercitar los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, cuyo ejercicio forma  parte  del juicio  que  regula nuestra  legislación  penal. No  obstante  tal circunstancia, el verdadero valor probatorio  que se ha de otorgar a los elementos probatorios obtenidos a través de este mecanismo procesal, exclusivamente le pertenece al tribunal o juez sentenciador, naturalmente después del correspondiente debate y luego de haberla introducido y producido en  la vista pública (criterio  sostenido  por  la Sala  de lo  Penal  de la  Corte  Suprema de Justicia en sentencia de las nueve horas con trece minutos del día veintiuno de abril del año dos mil seis; bajo la referencia 482-CAS-2005).

Como se dijo anteriormente, los testimonios practicados anticipadamente conforme a lo normado en el 305 CPP, constituyen una excepción a la regla que la prueba ha de producirse en el juicio, bajo la disculpa de asegurar la obtención de importantes elementos atinentes en la búsqueda de la verdad, que se teme su pérdida. Dicha prueba anticipada puede ofrecerse para ser incorporada mediante lectura al juicio de manera autónoma, y no es condición legal para su admisión y consecuente valoración, que se ofrezca además la declaración del testigo, para ser recibida en vista pública, sobre todo tomando en cuenta que se trata de un menor de edad el testigo. Resumiendo, tiene un valor probatorio en sí mismo, en el sentido de que éste no depende de que ulteriormente el testigo deba comparecer necesariamente a declarar a la audiencia.

Por otro lado, la procedencia o no del anticipo probatorio se habrá de determinar a partir de las exigencias del art. 305 CPP. Su establecimiento compete al juez ante quien se solicita el anticipo, y es esta la oportunidad procesal para que las partes debatan sobre el cumplimiento de los supuestos normativos del recibimiento anticipado de la prueba. Una vez que la susodicha prueba anticipada supera el respectivo examen de legalidad, pertinencia y necesidad, y habiendo sido admitida en el auto de apertura, el Tribunal que conoce de la vista pública, en la oportunidad procesal correspondiente, por regla general deberá disponer su incorporación mediante lectura, de acuerdo al art. 372 N° 2 CPP. Vertida en la audiencia la información contenida en la declaración anticipada, tiene el juzgador el imperativo de valorarla con arreglo a la sana crítica, según lo prescrito en los Arts. 179 y 394 Inc.1° CPP.

2. Es importante, recordar que el testimonio de la menor víctima fue rendido bajo el control audiovisual de cámara Gesell, es decir, que al momento de la vista pública ya había rendido su declaración ante la presencia judicial y las partes procesales, y con respecto a los principios de contradicción y de oralidad, por lo que no era preciso que compareciera al juicio a declarar nuevamente, de conformidad con el art. 372. 2 CPP; tal como lo ha sostenido la Sala de lo penal en la sentencia N° 454-CAS-2008 19 de Agosto de 2013 al decir: “(…) Las declaraciones de testigos practicadas con arreglo al art. 270 CPP constituyen prueba testimonial susceptible de valoración por el juez o tribunal sentenciador conforme a las reglas generales, para lo cual no es condición el apersonamiento a la vista pública del órgano de prueba que la rindió (…)”.

3. El hecho que el acusador fiscal haya "prescindido" de toda la prueba testimonial al momento de la vista pública, sólo podía interpretarse en el sentido que renunciaba a su derecho a exigir la comparecencia personal de los otros testigos de cargo, pero no de la menor que ya había rendido su declaración en forma anticipada, ni exoneraba al juez sentenciador de realizar la respectiva valoración de la declaración que había sido rendida conforme al art. 305 CPP, y excluirlo sin ninguna motivación, sobretodo porque la víctima-testigo es menor de edad del cual no se exige su comparecencia para no ser revictimizado, ni podía prescindirse porque ya se había practicado.

4. Es preciso mencionar que los anticipos de prueba bajo el mecanismo de cámara Gesell, en casos de delitos sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes, se realizan específicamente para evitar su revictimización, por su vulnerabilidad en razón de su edad y con el propósito de impedir se enfrente en el juicio oral al imputado o al interrogatorio de la defensa; con el fin de preservar los intereses del declarante infantil, sin provocar la indefensión del imputado; en atención al art. 106 N° 10, Lit. e), del Código Procesal Penal, se brindaron facilidades para rendir su testimonio, verbigracia la utilización de la Cámara Gesell, a fin de obtener la narración del evento, en un ambiente menos hostil como el que se produce ante la administración de justicia. Igualmente, el art. 213 del Código Procesal Penal, pretende erradicar a través de este recurso tecnológico, la victimización secundaria o re-victimización es decir, que el niño o niña rememore aquel hecho vejatorio.

El  art.  12 de  la  Convención sobre  los  Derechos del  Niño,  establece como obligación para los Estados garantizar mayor oportunidad a los menores de ser escuchados en todo procedimiento judicial que los afecte. Sobre este punto, el Comité de los Derechos del Niño ha mencionado que se  deben crear  procedimientos  asequibles y  apropiados  que permitan escuchar eficazmente a las personas menores de edad que han sufrido un perjuicio personal, para ello, el Estado debe diseñar salas especiales con la finalidad de evitar los efectos traumáticos de los menores que se encuentran en el proceso por el daño sufrido en su personalidad; agregando que su participación debe limitarse a lo estrictamente necesario para el esclarecimiento de la verdad. Cabe agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que el Estado está obligado a proteger el interés superior de los niños y niñas durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados, lo cual implica una serie de medidas entre las que destacan diseñar procedimientos adecuados adaptándolos a sus necesidades, garantizar asistencia letrada y de otra índole en todo momento, asegurar especialmente, en casos en que los menores de edad han sido víctimas en contra de su indemnidad sexual su derecho a ser escuchados y para tal efecto se debe garantizar su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y que las salas  de  entrevistas representen  un  entorno seguro y  no  intimidatorio,  hostil, insensible  o inadecuado; es por ello que se debe procurar que los niños y niñas no sean interrogados en más ocasiones que las necesarias para evitar, en la medida de lo posible, la revictimización o un impacto traumático.

En ese sentido, se advierte que el expresado testimonio rendido en la Cámara Gesell, fue ofrecido en la acusación fiscal como prueba anticipada, el cual fue admitido en el auto de apertura a juicio, por lo que debió ser ponderado por el sentenciador; consecuentemente el ente fiscal no podía prescindir de la declaración de la testigo-víctima en vista pública, pues la misma ya había sido practicada anticipadamente bajo el mecanismo de cámara Gesell; por lo que no necesitaba llevar a la menor al juicio pues la declaración ya había sido rendida ante presencia judicial y de las partes procesales.

5. Por lo que la omisión del tribunal sentenciador de valorar el contenido probatorio del testimonio anticipado en el  supuesto enunciado, constituye violación de los preceptos recién citados; y la sentencia que se pronuncie, en tanto los elementos prescindidos tengan carácter dirimente, estará afectada con el vicio de fundamentación insuficiente que prevé el Art. 400. N° 4 CPP., ya que la corrección del argumento probatorio intelectivo, reclama no omitir la valoración de prueba decisiva introducida en el debate. Con base en lo expresado hasta este momento del análisis, se puede colegir que el juez a quo inobservó los antes citados preceptos legales que le mandaban valorar conforme a las reglas de la sana crítica la prueba anticipada incorporada al juicio, y el haber omitido su valoración hace que la sentencia sea ilegitima.

La Sala de lo Penal ha dicho que la legitimidad de la motivación de la sentencia se refiere, esencialmente, al hecho de que el fallo pronunciado por el tribunal del juicio debe estar fundamentado únicamente en prueba lícita y decisiva, producida durante el debate oral o introducida legalmente al proceso mediante su correspondiente lectura. Se dice entonces, que una sentencia es ilegítima en su fundamentación cuando sus conclusiones se derivan de elementos probatorios no introducidos legalmente en la causa, cuando se apoya en una prueba ilícita o cuando en la valoración probatoria se ha omitido arbitrariamente un elemento decisivo producido dentro del debate cuyo defecto es apreciablemente apto para hacer variar el sentido del fallo (en el caso sub judice si bien es cierto, se aplicó el procedimiento abreviado, donde confesó el sindicado, era imprescindible ponderar la declaración anticipada que vendría ya sea a reforzar o no dicha confesión, puesto que no se puede condenar únicamente con ese elemento probatorio).

En ese orden de ideas, somos del criterio que el sentenciador infraccionó los arts. 144 y 179 CPP, habiendo incurrido en el vicio de la sentencia que señala el art. 400 N° 4 ibídem, cuya infracción afecta a derechos fundamentales de las partes procesales, tales como el derecho a la defensa en juicio y el de seguridad jurídica, los que se encuentran ínsitos en el derecho a la tutela judicial efectiva, de raigambre constitucional en el art. 12 Cn, dando lugar al efecto procesal inmediato de la nulidad de la decisión jurisdiccional, en razón de lo que prescribe el art. 346 N° 7 CPP.

Las infracciones realizadas por el juez a quo constituyen actos por los cuales inobservó los derechos fundamentales antes mencionados; consecuentemente, como no pueden ser subsanados en esta instancia y su reposición resulta inevitable; entonces, como lo ordena el inciso final del artículo últimamente señalado hemos de declarar la nulidad de la vista pública del caso en examen, debiendo retrotraerse el proceso hasta el momento procesal previo a la referida audiencia pública; quedando invalidados, también, la sentencia condenatoria en estudio y los actos posteriores de comunicación de la misma, por ser conexos a la vista pública anulada. Dicha audiencia será repuesta por otro juez de sentencia, cuya designación dependerá de los trámites administrativos internos del Tribunal de Sentencia, respetando los criterios equitativos y de proporcionalidad de la carga laboral.”