FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA
SENTENCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
“I.
No obstante que la recurrente ha alegado tres motivos de alzada, dentro de
ellos las infracciones a los arts. 144 y 179 CPP así como la concurrencia del
vicio del art. 400 N° 4 ibídem, esta
cámara coincide con dicho motivo, pero por las circunstancias que a
continuación se expondrán; asimismo, se ha detectado la concurrencia de una
causal de nulidad absoluta de las regladas en el 346 CPP, las que deben ser declaradas
de oficio de conformidad con el art. 347 del mismo cuerpo legal.
1. Lo anterior es sostenido por los suscritos, ya que
al estudiar las actuaciones se extrae:
1.1 Consta que en el dictamen acusatorio que corre
agregado de fs. 50 a 55, la representación fiscal en el acápite del ofrecimiento
de prueba para la vista pública, ofertó bajo el acápite de PRUEBA TESTIMONIAL: la declaración anticipada de prueba en
cámara Gesell de la menor **********, en la cual manifiesta la manera en
que sucedieron los hechos, además que identifica plenamente a su agresor, con la
que se establecerá en juicio la forma como se desarrollaron los hechos en su
perjuicio.
1.2 En acta de las doce horas del veintiocho de junio del año dos
mil dieciocho (fs. 77 a 78), fue documentado el anticipo de prueba de la
declaración de la menor adolescente ***********, en las instalaciones del
Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Santa Ana, según
la cual, en el acto estuvo presente el juez de instrucción de Jujutla
licenciado Guillermo Antonio Cortes Lemus, su secretario, licenciado Mario
Arturo Díaz Vallecillos, el agente fiscal licenciado José Roberto Jiménez, la
defensora pública licenciada Ilsia Elizabeth Tobar de Ortíz, la víctima adolescente y su representante legal señora **********;
y, el procesado WNGM; y, cuando finalizó dicha diligencia se hizo entrega de un
disco compacto con la grabación de dicho testimonio que podrá ser reproducido
en una eventual vista pública.
1.3 En auto de apertura a juicio pronunciado por el
juez de instrucción de Jujutla, a las doce horas cincuenta minutos del diez de
junio de dos mil diecinueve, se admitió la prueba testimonial de la declaración
anticipada en cámara Gesell de la menor.
1.4 Consta en auto de las catorce horas con treinta y
cinco minutos del uno de junio del año en curso, que se recibió en el Tribunal
de Sentencia de esta ciudad, un disco compacto debidamente embalado que
contiene la declaración de la víctima bajo el control audiovisual de cámara
Gesell.
1.5 En acta de
vista pública de las diez horas con cinco minutos del dos de agosto del año en
curso, consta que se promovió y se autorizó la aplicación de un procedimiento
abreviado; y, al momento que se incorporó la prueba documental de cargo, se
dejó constancia de lo siguiente: “(…) La Fiscalía prescindió de toda la prueba
testimonial (…) (sic)”. (la
negrilla es nuestra).
1.6 Aparece en la sentencia de las quince horas con
cuarenta minutos del dos de agosto del año en curso, que el juez de sentencia,
licenciado Mamerto Orlando Márquez Herrera, en el literal B) concerniente a la
valoración concreta e integral de la prueba producida en juicio, romano v),
hace mención al acta de denuncia y la entrevista de la víctima agregada a
folios 6, y entre otras cosas expuso: “(…)
Ahora bien respecto de los documentos (…) a consideración del suscrito son
válidas sus incorporaciones en juicio de conformidad a lo establecido en el
Art. 372 N° 5 Pr.Pn., (…) a efectos de su valoración debe decirse que dichos
documentos solamente son útiles para determinar que la víctima en el momento
oportuno puso en conocimiento de la autoridad policial los hechos que estaban
sucediendo (…) por lo que le tomaron
la respectiva declaración, sin embargo no reuniendo dichos documentos calidad
de prueba anticipada, no resultan de utilidad probatoria, pues lo que sí lo
tiene es la declaración testimonial de la víctima, de quien es fiscal prescindió a efecto de no ser revictimizada, dado
que el acusado confesó los hechos por los cuales fue acusado (…) (sic)”. (la negrilla y subrayado es nuestro).
II.
De lo anterior se observa, que el juez de sentencia omitió o excluyó la
valoración del testimonio de la menor víctima que fue tomado bajo el mecanismo
procesal de la prueba anticipada (art. 305 CPP); porque el ente fiscal
prescindió de la declaración de la víctima para no ser revictimizada y porque
el acusado confesó los hechos.
1. La
prueba anticipada constituye
una excepción al
principio que la prueba debe ser producida en juicio. Razones fundadas
de eficacia justifican este instituto procesal, que habilita la incorporación
antes de la vista pública de elementos
probatorios susceptibles de valoración por el tribunal sentenciador y
naturalmente apto para la formación de su convencimiento. Sin embargo, al
ejecutarse la recepción anticipada de la
prueba, deberá respetarse elementales
presupuestos de validez formal propios
del juicio, especialmente
orientados a garantizar
el derecho de defensa y el contradictorio. Por regla
general la doctrina
afirma, que la
prueba sólo se
constituye en vista pública
encontrándose sometida al control judicial y al respeto del principio de
inmediación y contradicción de las partes, lo alegado y probado. No
obstante existen circunstancias que
hacen que dicha actividad
probatoria se anticipe
al juicio y es lo que
se denomina "prueba anticipada", debido a
que existen hechos probatorios de
imposible reproducción en el momento del juicio oral mereciéndose su
aseguramiento como medios de prueba, sin
necesidad de que deban mejorarse o
repetirse porque la
ley lo permite
y por tener
el carácter de
definitivos e irreproducibles.
Por ello, el Código Procesal Penal contiene un mecanismo para que estos actos definitivos e
irreproducibles puedan ser valorados en el debate a través de su incorporación
por lectura, buscando representar una situación semejante a la que ocurriría en
la audiencia, es decir, la práctica de la prueba en presencia de todas las
partes, para asegurar la inmediación, oralidad y contradicción. De ahí
que la validez
de la prueba anticipada
conforme el art. 177
inc. 2° CPP radica esencialmente en que el juez que lo autorice
proporcione al momento de ejecutar el mencionado acto la garantía de ejercitar
los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, cuyo
ejercicio forma parte del
juicio que regula
nuestra legislación penal.
No obstante tal circunstancia, el verdadero valor
probatorio que se ha de otorgar a los
elementos probatorios obtenidos a través de este mecanismo procesal,
exclusivamente le pertenece al tribunal o juez sentenciador, naturalmente después
del correspondiente debate y luego de haberla
introducido y producido en la
vista pública (criterio sostenido por la
Sala de
lo Penal de
la Corte Suprema
de Justicia en sentencia de las nueve horas con trece minutos del día
veintiuno de abril del año dos mil seis; bajo la referencia 482-CAS-2005).
Como se dijo anteriormente, los testimonios practicados
anticipadamente conforme a lo normado en el 305 CPP, constituyen una excepción
a la regla que la prueba ha de producirse en el juicio, bajo la disculpa de
asegurar la obtención de importantes elementos atinentes en la búsqueda de la
verdad, que se teme su pérdida. Dicha prueba anticipada puede ofrecerse para
ser incorporada mediante lectura al juicio de manera autónoma, y no es
condición legal para su admisión y consecuente valoración, que se ofrezca
además la declaración del testigo, para ser recibida en vista pública, sobre
todo tomando en cuenta que se trata de un menor de edad el testigo. Resumiendo,
tiene un valor probatorio en sí mismo, en el sentido de que éste no depende de
que ulteriormente el testigo deba comparecer necesariamente a declarar a la
audiencia.
Por otro lado, la procedencia o no del anticipo
probatorio se habrá de determinar a partir de las exigencias del art. 305 CPP.
Su establecimiento compete al juez ante quien se solicita el anticipo, y es esta
la oportunidad procesal para que las partes debatan sobre el cumplimiento de
los supuestos normativos del recibimiento anticipado de la prueba. Una vez que
la susodicha prueba anticipada supera el respectivo examen de legalidad,
pertinencia y necesidad, y habiendo sido admitida en el auto de apertura, el
Tribunal que conoce de la vista pública, en la oportunidad procesal
correspondiente, por regla general deberá disponer su incorporación mediante
lectura, de acuerdo al art. 372 N° 2 CPP. Vertida en la audiencia la
información contenida en la declaración anticipada, tiene el juzgador el
imperativo de valorarla con arreglo a la sana crítica, según lo prescrito en
los Arts. 179 y 394 Inc.1° CPP.
2. Es
importante, recordar que el testimonio de la menor víctima fue rendido bajo el control
audiovisual de cámara Gesell, es decir, que al momento de la vista pública ya
había rendido su declaración ante la presencia judicial y las partes
procesales, y con respecto a los principios de contradicción y de oralidad, por
lo que no era preciso que compareciera al juicio a declarar nuevamente, de
conformidad con el art. 372. 2 CPP; tal como lo ha sostenido la Sala de lo
penal en la sentencia N° 454-CAS-2008 19 de Agosto de 2013 al decir: “(…) Las declaraciones de testigos
practicadas con arreglo al art. 270 CPP constituyen prueba testimonial
susceptible de valoración por el juez o tribunal sentenciador conforme a las
reglas generales, para lo cual no es condición el apersonamiento a la vista
pública del órgano de prueba que la rindió (…)”.
3. El hecho que el acusador fiscal haya
"prescindido" de toda la prueba testimonial al momento de la vista
pública, sólo podía interpretarse en el sentido que renunciaba a su derecho a
exigir la comparecencia personal de los otros testigos de cargo, pero no de la
menor que ya había rendido su declaración en forma anticipada, ni exoneraba al
juez sentenciador de realizar la respectiva valoración de la declaración que
había sido rendida conforme al art. 305 CPP, y excluirlo sin ninguna motivación,
sobretodo porque la víctima-testigo es menor de edad del cual no se exige su
comparecencia para no ser revictimizado, ni podía prescindirse porque ya se
había practicado.
4. Es preciso mencionar que los anticipos de prueba
bajo el mecanismo de cámara Gesell, en casos de delitos sexuales cometidos
contra niñas, niños y adolescentes, se realizan específicamente para evitar su
revictimización, por su vulnerabilidad en razón de su edad y con el propósito
de impedir se enfrente en el juicio oral al imputado o al interrogatorio de la
defensa; con el fin de preservar los intereses del declarante infantil, sin
provocar la indefensión del imputado; en atención al art. 106 N° 10, Lit. e),
del Código Procesal Penal, se brindaron facilidades para rendir su testimonio,
verbigracia la utilización de la Cámara Gesell, a fin de obtener la narración
del evento, en un ambiente menos hostil como el que se produce ante la
administración de justicia. Igualmente, el art. 213 del Código Procesal Penal,
pretende erradicar a través de este recurso tecnológico, la victimización
secundaria o re-victimización es decir, que el niño o niña rememore aquel hecho
vejatorio.
El art. 12
de la Convención
sobre los Derechos
del Niño, establece
como obligación para los Estados garantizar mayor oportunidad a los
menores de ser escuchados en todo procedimiento judicial que los afecte. Sobre
este punto, el Comité de los Derechos del Niño ha mencionado que se deben
crear procedimientos asequibles
y apropiados que
permitan escuchar eficazmente a las personas menores de edad que han
sufrido un perjuicio personal, para ello, el Estado debe diseñar salas
especiales con la finalidad de evitar los efectos traumáticos de los menores
que se encuentran en el proceso por el daño sufrido en su personalidad;
agregando que su participación debe limitarse a lo estrictamente necesario para
el esclarecimiento de la verdad. Cabe agregar que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, ha sostenido que el Estado está obligado a proteger el
interés superior de los niños y niñas durante cualquier procedimiento en el
cual estén involucrados, lo cual implica una serie de medidas entre las que
destacan diseñar procedimientos adecuados adaptándolos a sus necesidades,
garantizar asistencia letrada y de otra índole en todo momento, asegurar especialmente,
en casos en que los menores de edad han sido víctimas en contra de su
indemnidad sexual su derecho a ser escuchados y para tal efecto se debe
garantizar su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para
atenderlos y que las salas de entrevistas
representen un entorno
seguro y no intimidatorio, hostil,
insensible o inadecuado; es
por ello que se debe procurar que los niños y niñas no sean interrogados en más
ocasiones que las necesarias para evitar, en la medida de lo posible, la
revictimización o un impacto traumático.
En ese sentido, se advierte que el expresado
testimonio rendido en la Cámara Gesell, fue ofrecido en la acusación fiscal
como prueba anticipada, el cual fue admitido en el auto de apertura a juicio,
por lo que debió ser ponderado por el sentenciador; consecuentemente el ente
fiscal no podía prescindir de la declaración de la testigo-víctima en vista
pública, pues la misma ya había sido practicada anticipadamente bajo el
mecanismo de cámara Gesell; por lo que no necesitaba llevar a la menor al
juicio pues la declaración ya había sido rendida ante presencia judicial y de
las partes procesales.
5. Por lo que la omisión del tribunal sentenciador de
valorar el contenido probatorio del testimonio anticipado en el supuesto enunciado, constituye violación de
los preceptos recién citados; y la sentencia que se pronuncie, en tanto los
elementos prescindidos tengan carácter dirimente, estará afectada con el vicio
de fundamentación insuficiente que prevé el Art. 400. N° 4 CPP., ya que la
corrección del argumento probatorio intelectivo, reclama no omitir la valoración
de prueba decisiva introducida en el debate. Con base en lo expresado hasta
este momento del análisis, se puede colegir que el juez a quo inobservó los antes citados preceptos legales que le mandaban
valorar conforme a las reglas de la sana crítica la prueba anticipada
incorporada al juicio, y el haber omitido su valoración hace que la sentencia
sea ilegitima.
La Sala de lo Penal ha dicho que la legitimidad de la
motivación de la sentencia se refiere, esencialmente, al hecho de que el fallo
pronunciado por el tribunal del juicio debe estar fundamentado únicamente en
prueba lícita y decisiva, producida durante el debate oral o introducida
legalmente al proceso mediante su correspondiente lectura. Se dice entonces,
que una sentencia es ilegítima en su fundamentación cuando sus conclusiones se
derivan de elementos probatorios no introducidos legalmente en la causa, cuando
se apoya en una prueba ilícita o cuando
en la valoración probatoria se ha omitido arbitrariamente un elemento decisivo
producido dentro del debate cuyo defecto es apreciablemente apto para hacer
variar el sentido del fallo (en el caso sub
judice si bien es cierto, se aplicó el procedimiento abreviado, donde
confesó el sindicado, era imprescindible ponderar la declaración anticipada que
vendría ya sea a reforzar o no dicha confesión, puesto que no se puede condenar
únicamente con ese elemento probatorio).
En ese orden de ideas, somos del criterio que el
sentenciador infraccionó los arts. 144 y 179 CPP, habiendo incurrido en el
vicio de la sentencia que señala el art. 400 N° 4 ibídem, cuya infracción afecta a derechos fundamentales de las
partes procesales, tales como el derecho a la defensa en juicio y el de
seguridad jurídica, los que se encuentran ínsitos en el derecho a la tutela
judicial efectiva, de raigambre constitucional en el art. 12 Cn, dando lugar al
efecto procesal inmediato de la nulidad de la decisión jurisdiccional, en razón
de lo que prescribe el art. 346 N° 7 CPP.
Las infracciones realizadas por el juez a quo constituyen actos por los cuales
inobservó los derechos fundamentales antes mencionados; consecuentemente, como
no pueden ser subsanados en esta instancia y su reposición resulta inevitable;
entonces, como lo ordena el inciso final del artículo últimamente señalado
hemos de declarar la nulidad de la vista pública del caso en examen, debiendo
retrotraerse el proceso hasta el momento procesal previo a la referida
audiencia pública; quedando invalidados, también, la sentencia condenatoria en
estudio y los actos posteriores de comunicación de la misma, por ser conexos a
la vista pública anulada. Dicha audiencia será repuesta por otro juez de
sentencia, cuya designación dependerá de los trámites administrativos internos
del Tribunal de Sentencia, respetando los criterios equitativos y de
proporcionalidad de la carga laboral.”