REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO LOS ELEMENTOS
ANALIZADOS POR EL SENTENCIADOR SON SUFICIENTES, PARA SOSTENER LA RESPONSABILIDAD
PENAL DEL IMPUTADO
“Vicio
de la sentencia estatuido en el art. 400. 5 CPP, ya que no hubo razón
suficiente para determinar que su defendido HAGB fue quien disparó el arma de
fuego y así determinar su coautoría; arremete la valoración del testimonio del
órgano de prueba con la clave “MOTOR”, pues discrepa con el resto de elementos
probatorios, principalmente con la experticia
balística que determina que una sola arma fue percutida.
1. En razón de lo anterior, habrá que traer a colación
los elementos probatorios que inmediaron en juicio, como la valoración que ha
realizado el sentenciador:
Álbum fotográfico y croquis de ubicación, en el
terreno de la señora DAM (de folios 3 a 22 y 23), el primero del trece de marzo
de dos mil diecisiete, a las tres horas con treinta minutos, por TGLV; el
segundo, realizado el trece de marzo de dos mil diecisiete, por JATQ.
Acta de inspección ocular policial del levantamiento
de cadáver, a las tres horas con treinta minutos del trece de marzo de dos mil
diecisiete (folios 1 a 3), en el terreno de la señora DM, ubicada en caserío
Rancho San Marco, cantón La Hachadura, San Francisco Menéndez, Ahuachapán,
suscrita por DAC, JTQ, EAVB, TGLV, LEMG y RPAC, documento que en lo medular
contiene la siguiente información: “(…)
con el fin de practicar inspección Ocular y Levantamiento de Cadáver...
obteniéndose el resultado SIGUIENTE:
Que ciertamente en el lugar se observa una escena de tipo abierta, el clima calido...
se observa el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino... además el
cadáver presenta las siguientes evidencias de trauma: a nivel del rostro
presenta tres heridas circulares y una herida irregular, dos heridas a nivel de
cuello anterior: Dos heridas circulares a nivel de piel cabelluda... Tres heridas
circulares localizadas en región dorsal... Lesiones que posiblemente han sido
causadas por proyectiles disparados por arma de fuego (…)".
Acta de reconocimiento por fotografía en la oficina del
Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional de Ahuachapán, a las
ocho horas del veinticinco de julio de dos mil diecisiete, de folios 45 a 56; documento
que al resumirlo contiene la siguiente información: "(…) Para dejar constancia de reconocimiento por medio de
fotografías efectuada... relacionado a la investigación del delito de HOMICIDIO
AGRAVADO en perjuicio de YOSC… procedo a realizar reconocimiento por
fotografías, que consiste en cinco páginas impresas en papel... conteniendo
cada una cinco fotografías individualizadas….donde una fotografía corresponde a
uno de los sospechososo y las otras cuatro, a sujetos con características físicas
similares... procedo a mostrarle al testigo MOTOR las fotografías... PLIEGO
FOTOGRÁFICO NUMERO UNO... el testigo... señaló la fotografía NÚMERO DOS, y
manifestó que a ese individuo lo conoce como; DDG alias EL P***... siendo este
reconocimiento por fotografías POSITIVO. Luego procedo a mostrarle el PLIEGO
FOTOGRÁFICO NÚMERO DOS... señala la fotografía NÚMERO CUATRO... corresponde... HAGBS,
siendo este reconocimiento por fotografía POSITIVO... PLIEGO FOTOGRÁFICO NÚMERO
TRES... testigo clave MOTOR... señalando la fotografía NÚMERO UNO...
corresponde... SAAS. Siendo este reconocimiento por fotografías POSITIVO...
PLIEGO FOTOGRÁFICO NÚMERO CUATRO... señalando la fotografía NÚMERO TRES....
corresponde... a... NORV. siendo este reconocimiento por fotografías POSITIVO
(...)".
Reconocimiento de Personas en el Centro Penal de
Apanteos, de los imputados HAGB, SAAS, y NORV (de folios 226 a 227), a las diez
horas del cinco de febrero de dos mil dieciocho, suscrita por GACL, MADV, MTAVC,
JMC y el testigo protegido dejó impresa la huella de su dedo pulgar derecho, documento
que en lo medular contiene la siguiente información: "(...) constituido en este lugar... Juez... secretario...
Fiscal... defensor particular... testigo con régimen de protección bajo la
clave "MOTOR”... manifestando que era la persona que portaban el número
TRES... por lo que según el acto procesal de reconocimiento de persona
realizado, el resultado obtenido es en sentido POSITIVO (...)'".
Autopsia médico legal, realizada por médico forense
Carlos Eduardo Hasbún Duarte (fs. 25 a 29), en el Instituto de Medicina Legal,
a las ocho horas con treinta minutos del trece de marzo de dos mil diecisiete,
documento que al resumirlo contiene la siguiente información: "(...) en el cadáver del señor YOSC... Tanatocronodiagnostico: de ocho
a diez horas de fallecido... Evidencia externa de trauma reciente: A) Orificio
de entrada de un centímetro de diámetro en región temporal derecha, sin tatuaje
de pólvora... B) orifico de salida de dos centímetros de diámetro en mejía
derecha, a cuatro centímetros de la línea media y quince centímetros de la
coronilla... Q) Orificio de entrada de un centímetro de diámetro en hemitórax
posterior izquierdo, sin tatuaje de pólvora, a quince centímetros de la linea
media y cuarenta y cinco centímetros de la coronilla... V) Orificio de entrada
de un centímetro de diámetro sin tatuaje de pólvora en glúteo izquierdo...
causa de muerte: Laceración cardiaca por proyectil disparado con arma de fuego
(...)".
Resultado de análisis de biología forense en la
víctima, folios 31, del tres de mayo de dos mil diecisiete, por Licda. Paulina
Viñas Lazo, en calidad de analista de la Sección de Toxicología, departamento
de Químico Forense, del Laboratorio Forense, Regional Santa Ana, documento que
en lo medular contiene la siguiente información: "(...) me permito informarle el resultado de los análisis...
correspondiente a: YOSC... Resultado
(s): Alcohol Etílico en Sangre... 277
mg/dl... Metabolitos de Marihuana....No se detectan... Metabolitos de Cocaína...
No se detectan (...)”.
Oficio PNC/SIN/DPTC/ORO/1228/2017, DPTC SA.283/17 de
folios 33 a 34, del doce de julio de dos mil diecisiete, suscrita por LJM, en
calidad de perito balístico Forense, de la PNC, documento que al resumirlo
contiene la siguiente información: "(...)
Con relación a: Delito de Homicidio en perjuicio de YOSC... Se tuvieron a la vista: Evidencia N° 1/11, constituida por un casquillo
percutido... Evidencia N° 2/11, un
casquillo percutido... Evidencia N° 5/11, un casquillo percutido del calibre 9x19 mm...
Evidencia N° 9/11, constituida por tres
casquillos percutidos del calibre 9x19 mm... Análisis Realizado:
Determinación de Calibre... Resultados (s): Microscópicamente se observó que:
Quince casquilios objeto de estudio, identificados como evidencias N° 1/11,
2/11, 4/11, 4.1/11. 5/11, 6/11... 9.1/11, y 9.2/11, poseen entre sí las mismas
características de clase y de identidad.///. Conclusiones: 1) Quince casquilios analizados e identificados como
evidencias N° 1/11, 2/11, 4/11, 5/11, 6/11, 7/11, 7.1/11,...9/11. 91/11...
corresponden al calibre 9x19 milímetros y fueron
percutidos por una misma arma de fuego.//, 2) El proyectil analizado, identificado como evidencia N°
1.1/11. debido a las deformaciones adquiridas y a la pérdida del material que
lo constituye, no es factible determinar
categóricamente el calibre al que pertenece (...) (sic)".
Oficio PNC/SIN/DPTC/ORO/1256/2017, DPTC SA.283/17, de
folios 36 a 37, del diecisiete de julio de dos mil diecisiete, suscrita por
Leonel de Jesús Munguía, en calidad de perito balístico Forense, de la PNC,
documento que al resumirlo contiene la siguiente información: "'(...) Con relación a: Delito de Homicidio en
perjuicio de YOSC... Se tuvieron a
la vista: Evidencias del caso BAL. SA160/17DPTC. SA283/17, detalladas... Evidencia N° 1/11,
constituida por un casquillo
percutido del calibre 9x19 mm... Evidencia N° 9/11, constituida por tres
casquilios...También se tuvieron a la vista: Las muestras testigo consistentes
en tres casquillos y tres
proyectiles, obtenidas mediante prueba del estado de funcionamiento realizada
por el perito... Análisis Realizado: Cotejo Directo... Conclusiones: 1) Quince
casquillos analizados del caso... identificados como evidencias N° 1/11, 2/11,
4/11, 4.1/11, 5/11, 6/11, 6.1/11, 7/11, 7.1/11, 8/11, 8.1/11, 8.2/11, 9/11,
9.1/11 y 9.2/11. fueron percutidos por la pistola del calibre 9x19mm, marca Taurus,
modelo y serie no visibles (...) (sic) ".
Oficio PNC/SIN/DPTC/ORO/1229/2017, DPTC SA.283/17, de
folios 39, del doce de julio de dos mil diecisiete, realizada por HRMD, en
calidad de perito en análisis físico químico, documento que en lo medular
contiene la siguiente información: "(…) En relación a: Diligencias que se instruyen por el delito de
HOMICIDIO... Análisis realizado (s): Análisis colorimétrico para determinar
residuos de Bario y Plomo en frotados de manos... Resultado: Evidencia N°
10/11... Conclusión: Evidencia N° 10/11. Se detecta la coloración
características de residuos de Bario y Plomo en los frotados de ambas manos del
cadáver de YOSC (...)".
Declaración del
testigo con régimen de protección clave "MOTOR", quien a preguntas de
la representación fiscal respondió: “(…)
que está presente como testigo de un Homicidio en perjuicio del señor YOS, eso
fue el doce de marzo de dos mil diecisiete como a eso de las diez a diez y
media de la noche, eso fue en la Tienda Rancho San Marcos, Cantón la
Hachadura, San Francisco Menéndez, Ahuachapán; que ese día a esa hora estaba el
testigo en el chupadero de la señora DAM que está en tienda San Marcos, la
Hachadura, San Francisco Menéndez; que el testigo llegó a ese lugar a eso de
las nueve a nueve quince de la noche; que cuando llegó le pidió a la señora
DAM que le vendiera una cerveza, la señora se la dio y él se sentó por el patio
casi en frente del despacho; que la cerveza se la pidió a la señora DAM; que
el lugar donde se encuentra ese chupadero es un lugar libre, es un patio y uno
se sienta en la parte de enfrente pero libre, se sienta en sillas plásticas
bajo matas de huertas y palos de mango, la iluminación al momento que llegó el
testigo hay un foco que ilumina unos cinco metros alrededor, es foco blanco;
que se sentó el testigo a unos tres metros de donde le despacharon la cerveza,
en una silla plástica, cuando se estaba tomando la cerveza estaban allí
cinco muchachos eran el señor P, uno que le dicen El B***, El P***, S***, y a
uno que le dicen El P***; que esos cinco sujetos estaban tomando en el
chupadero; que el señor Y llegó en una moto roja, que llegó a unos quince
minutos que tenía de haber llegado el testigo; que el señor Y se dirigió a
donde la señora D y pidió una cerveza; que los cinco sujetos que mencionó
estaban frente al despacho a unos dos metros de donde estaban vendiendo la cerveza,
que estaban a unos tres metros de donde estaba el testigo; que Y se empezó
a tomar la cerveza; que Y se sentó casi enfrente de ellos a unos tres metros; que
mientras se tomaba la cerveza Y se levantaron los cinco muchachos P***, B***, S***,
El P*** y el p***; que cuando los sujetos se pararon le dijeron a Y:
"a vos te andamos buscando pero ya viniste", eso se lo dijo el
señor J alias P***, que Y le dijo a tomar he venido no he venido a pelear, no he
venido a buscar problemas: que tres sujetos de ellos ante eso se metieron
manos hacia adelante y se sacaron los tres armas, que sacaron armas: P***, P***,
y El P***, esas armas la sacaron de la parte de delante de allí por la
cintura., que no sabe qué tipo de arma eran o calibre pero sí eran armas
cortas; que el P***, el P*** y P*** dirigieron sus armas hacia el cuerpo de
él y cuando vio eso el testigo se agachó y los tres sujetos comenzaron a
dispararle a Y; que el testigo se tiró así atrás de la silla y se agachó;
que esos tres sujetos le dispararon a Y a una distancia de un metro; que
el testigo solo escuchó los balazos y disparos; que Y O cayó embrocado y le
siguieron disparando; que mencionó cinco sujetos, que El B*** salió hacia el
poniente al costado del potrero, y el S se va hacia la calle de la garita y
estaban como vigiando que no entrara o llegaran policías; que luego se
fueron los cinco buscando potreros, buscando el río piensa, buscando
potreros, que cuando llegaron los cinco habían unas ocho personas pero
con la balacera todos salieron huyendo: que el testigo conoce a los cinco
sujetos de tiempo porque allí se ha criado con ellos, que los conoce quizá
desde hace unos veinte años; que después supo que Y estaba muerto o
fallecido; que el testigo se fue para su casa por el potrero hasta que llegó a
la casa de él, después de eso el testigo volvió a ver a los sujetos cuando
fue a reconocimiento a los penales, fue a Santa Ana, Chalatenango, Ciudad
Barrios, a Santa Ana fue a Apanteos, allí reconoció a B***, P*** y S***;
en Chalatenango reconoció al P***, y en Ciudad Barrios reconoció a P***,
que el resultado fue positivo; que el testigo conocía a Y porque es cipote que
allí se había criado lo conoce desde pequeño. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA
PÚBLICA RESPONDIÓ: que llegó como pasada las nueve de la noche a ese chupadero,
que el testigo era primera cerveza que se tomaba, que no la terminó de tomar;
que cuando llegó el testigo habían como ocho personas más en dicho lugar, que
va ser difícil los nombres pero recuerda uno que le dicen T***, que es oriundo
del lugar, que cuando llegó el testigo aparte de los que dio los sobrenombres,
a algunos los conoce, que también en el lugar estaba un señor que es mudo,-
estaba T***, de las demás no recuerda muy bien: que siempre ha dicho sobre
nombre de las personas, los conoce desde hace veinte años; que el P*** es HB;
S es SA, esos nombres no se los dio la policía, antes esas personas en
Fiscalía los vio en fotografía y eso fue una sola vez, fecha no recuerda pero
sí que en Julio le mostraron las fotografías, pero fue en 2017; que al testigo
no le mostraron fichajes de la Policía. que contiene datos de personas, no se
los mostró el investigador; que habían árboles en dicho lugar matas de huerta y
un palo de mango., ese palo de mango está a unos quince metros de donde murió Y:
de donde estaba la casa de la señora D a donde estaba Y habían unos dos a
tres metros, es decir, diez cuartas o cinco pasos (señaló el testigo el
lugar donde se encontraba la defensora al momento de estarle respondiendo esas
preguntas sobre la distancia que para él son de dos a tres metros); que esa
casa solo posee un foco afuera, allí es libre no hay árboles cerca se ve
bien alrededor con el foco, los hechos fueron a eso de las diez y media de
la noche; que el testigo llegó a las nueve y de las nueve a las diez solo
una cerveza se había tomado, ya que no toma mucho; que el testigo no ha tenido
problema con los acusados. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PARTICULAR RESPONDIÓ: que
doce de marzo de dos mil diecisiete fue sábado para amanecer domingo,
recuerda esa fecha por ser sábado para amanecer domingo; que este año el día
del padre fue diecisiete de junio y fue martes, pero no recuerda muy bien; el
doce de marzo de dos mil diecisiete si lo recuerda; que el testigo no era amigo
íntimo de Y S; que en ese lugar existe un Chupadero y las personas que llegan
allí llegan a tomar cervezas y jugar maquinitas; que el testigo ese día venía
de un partido de la Hachadura, que el testigo llegó a tomar cerveza a eso de
las nueve y media; que llegó entre nueve a nueve y media, no está muy seguro de
la hora; que las cinco personas llegaron entre las nueve y media y las diez;
que Y O llegó casi al momento que los otros; que cuando llegó el testigo
a los veinte minutos llegó el cipote, es decir, como a eso de las nueve y
media; que el testigo toda la vida ha consumido bebidas embriagantes pero; que
tarda unos cinco a diez minutos en tomar una cerveza, que pide cerveza cada
cinco a diez minutos, que no venden baldes de cerveza, pero cada quien va
pidiendo lo que quiere; que podría tener una caja alguien para poner las que se
van tomando para luego hacer la cuenta, así se hace; que tres de esas
personas sacaron armas de fuego y que dispararon pero no vio quien disparó, que
al primer disparo ya no va estar viendo, al nomás que sacaron pistolas pocas
palabras y dispararon; que el testigo vio tres armas; que no vio quien
disparó, que luego se tiró al suelo porque sabía que a disparar iban, se
escondió atrás de la silla plástica, no estaba viendo porque si no capaz lo
mataban a él, que por lo menos no lo veían, las demás personas que también
estaban ahí se corrieron; que dos personas que no sacaron armas y se
colocaron en lugar distinto donde se dieron los disparos; que uno en
calle a la garita y otro por los potreros, el sujeto que estaba por la
calle estaba a unos quince metros y allí hay luz en la calle; que el
otro quedó antes de ingresar a la propiedad a unos quince metros, uno hacia un
lado y otro al otro lado en distintos costados; que luego de los disparos los
cinco salen corriendo buscando los potreros; que cuando dejaron de disparar
los cinco tomaron carrera; que hay un foco, que luego de disparos, que donde
está la cervecería hay un foco, que hay un foco saliendo a la calle que va la
garita es luz pública; que cuando se pararon lo hicieron los cinco, tres de
ellos sacarón sus armas y los otros dos se fueron hacia los otros lugares; que
le dijeron a Y: "a vos te andamos buscando y aquí te venimos a
encontrar'", eso fueron las palabras y sacaron las armas; que el
testigo determinó que las dos personas tomaron rumbos distintos al momento que
se levantaron los cinco y uno agarra hacia un lado y el otro para allá; que el
testigo podía ver a los sujetos a un lado y al otro; que no observó quien
disparó; que quien dijo las palabras a Y fue Pito; que el joven Y cayó boca
abajo y le siguen disparando, se supone en la espalada como ya estaba
embrocado, que no vio no sabe cuántos le cayeron pero escuchó unos diez
disparos; que unos cinco disparos fueron cuando Y ya estaba boca abajo
no sabe si en la espalda; que esos disparos cuando estaba boca abajo entre
las personas que disparaban el muerto estaba a unos dos pasos lo más estaba
cerca de la persona de los disparos; que este señor Y piensa que se había
tomado la mitad de la cerveza porque aún la tenía en la mano; que Y ya venía
tomado; que el testigo veía que Y por pocos se empinaba la cerveza y no la
agarraba asi de un solo; que en la escena de los hechos habían unas ocho a diez
sillas y unos bancos; que no sabe si la autoridad llegó después del hecho
porque el testigo se fue a la casa; que las sillas que están fuera supone allí
permanecen como es negocio, el testigo siempre las ha visto allí; que antes de
los reconocimientos en centros penales le mostraron una fotografía de los cinco
en Fiscalía, no le mostraron fotografías de más personas (…) (sic)”. El
subrayado es nuestro.
Por su parte el sentenciador al valorar la declaración
del órgano de prueba anterior manifestó: “(…)
Tomando en cuenta el suscrito Juez el contenido de la declaración del testigo
clave "MOTOR" a quien el
suscrito Juez le ha otorgado valor probatorio por haber rendido su respectiva
declaración de forma natural, sencilla, clara y categórica, habiendo respondido
todos los cuestionamientos a los que fue sometido por las partes, especialmente
los de la defensa técnica sin habérsele observado al referido testigo ningún
indicio de ambigüedad, invención o contradicción de los hechos por él
percibidos, a pesar de haber realizado el defensor particular cuestionamientos
que incluso riñeron con la capciosidad al punto de haber intervenido el
suscrito a fin evitar dichas preguntas, pero finalmente el testigo respondió
proporcionando las explicaciones a todas las interrogantes formuladas con simplicidad
y precisión siendo pertinentes, contundentes y convincentes, respondiendo así a
las interrogantes planteadas tanto por la representación fiscal como los de la
defensa técnica; es por todas esas características mostradas por el mencionado
testigo al declarar -luego de haber sido sometido a íntegro examen de parte del
suscrito Juez- describiendo el mismo con detalle sobre del lugar, día, hora y
forma respecto de todo lo acontecido en relación a la comisión del delito de
homicidio del señor Y OSC, determinando
así el testigo que en el hecho participaron los acusados y el papel o rol
desempeñado por cada uno de ellos en el momento mismo de la ejecución del
ilícito, además estableciendo sus respectivas identidades por alias, no
existiendo duda alguna de la identidad tanto física como nominal de los
imputados ya que los mismos fueron reconocidos mediante la diligencia de
reconocimiento de personas que señala los artículos 252 y siguientes del
Código Procesal Penal, de manera tal que con la deposición del testigo clave
"MOTOR" se ha determinado también la participación de todos y cada
uno de los encausados al momento de la ejecución de los hechos, por lo que
el suscrito Juzgador concluye, que dicho testigo fue consistente en su
deposición sin haber denotado interés o parcialidad con el propósito de
perjudicar a los procesados, es por todas esas razones que le merece
credibilidad su testimonio y por ende le otorga valor probatorio, así también a
la prueba documental y pericial ofrecida por la representación fiscal,
incorporada en juicio (…).
AUTORÍA
Respecto de la
autoría de los señores HAGB, SAAS,
NORV, DDGM, y GJAM, el suscrito Juzgador estima que la misma se acreditó
con el testimonio del testigo denominado "MOTOR",
quien fue claro al relatar que el día doce de marzo de dos mil diecisiete,
aproximadamente entre las veintidós a veintidós horas con treinta minutos, se
encontraban en el interior de una vivienda donde funciona una cervecería
conocida comúnmente como ''chupadero", que atiende la señora DAM, situada
en caserío Rancho San Marco, cantón La Hachadura, del municipio de San
Francisco Menéndez, departamento de Ahuachapán, el cual es un lugar libre, como
especie de patio en el que se encuentran sillas plásticas bajo matas de huerta
y árboles, existiendo en el interior de dicho lugar en el momento de suceder
los hechos objeto de juicio un foco blanco que iluminaba aproximadamente
unos cinco metros alrededor, y al encontrarse los mencionados imputados en
el lugar referido consumiendo bebidas alcohólicas, se hizo presente el ahora
fallecido, quien también había consumido licor, habiendo llegado a dicho lugar
el ahora fallecido señor Y OSC a bordo de una motocicleta color rojo, y al
empezar éste a beberse una cerveza, se levantaron los cinco imputados
diciéndole el acusado GJAM,
alias "P" a la referida víctima: "a vos te andamos buscando pero ya
viniste ", respondiéndole la víctima: "a tomar he venido no he
venido a pelear, no he venido a buscar problemas"; sin embargo, tres de
los mencionados sujetos se metieron manos hacia adelante sacaron cada uno de
ellos el arma de fuego corta que portaban de adelante, a la altura de la
cintura, siendo dichos sujetos los alias P, P, y el P***, cuyos
nombres son: GJAM, alias "P***";
HAGB, alias "P***" y DDGM, alias "P***"; quienes
dirigieron las mencionadas armas de fuego hacia el cuerpo de la víctima e
inmediatamente fueron ejecutados los disparos que le causaron la muerte,
habiendo caído la víctima embrocada; en tanto que los otros dos sujetos, es
decir, NORV, alias "El B***"
y SAAS, alias "S***", en ese momento NORV, alias "El B***" se trasladó hacia el poniente al
costado del potrero y SAAS, alias
"S***" se encaminó hacia la calle de la garita y estaban como
vigiando que no entrara o llegaran policías; al concluir los disparos hacia
la humanidad de la víctima se fueron los cinco sujetos relacionados hacia
los potreros.
Cabe destacar que
la declaración del referido testigo se robustece con el resto del elenco
probatorio relacionado y valorado ut supra y que los imputados fueron reconocidos
por el testigo "MOTOR"; razones
por las que no hay duda que los acusados señores HAGB, SAAS, NORV, DDGM, y GJAM, codominaban el hecho,
lo cual es fácilmente advertible de lo expuesto líneas arriba, resultando del
actuar de los imputados el fallecimiento de la víctima YOSC, a consecuencia de laceración cardíaca producida por proyectil
disparado con arma de fuego, de tal manera que los imputados HAGB, SAAS, NORV, DDGM y GJAM, tuvieron
el dominio del hecho y por ello con sus acciones -las cuales ya se detallaron
ut supra-participaron en calidad de coautores privando de su vida a la víctima YOSC; es por todas esas razones
antes expuestas que a criterio del suscrito Juez, no existe duda alguna
respecto de la autoría de los acusados, en consecuencia, es procedente declarar
responsable penalmente a los señores HAGB,
SAAS, NORV, DDGM, y GJAM, como coautores en la comisión del ilícito por el
que fueron juzgados.
Por otra parte, a
criterio del suscrito con la prueba destilada en juicio considera que los
imputados fueron reconocidos en legal forma por el testigo "MOTOR", ya
que el dicho testigo fue claro y categórico en determinar que conoce a los
imputados, desde hace unos veinte años porque son del lugar y además por
haberlos reconocido tal como se ha demostrado con las diligencias de
reconocimiento judicial de personas al que se refiere el artículo 253 y
siguientes del Código procesal Penal, por lo que no hay duda respecto de la
identidad física y nominal de todos y cada uno de los indiciados.
Importante es
destacar, que en el caso presente se ha probado de manera suficiente la
coautoría de los acusados en el Homicidio Agravado del señor YOSC, con la prueba testimonial, la
cual se robustece con toda la prueba incorporada en el debate, y especial
mención merece la prueba científica referente a las experticias balísticas ya
relacionadas y valoradas, de las cuales se desglosa que el perito MJM fue
el encargado de la realización tanto de la primera de ellas de fecha doce de
julio de dos mil diecisiete -de folios 33 a 34-, como de la segunda practicada
el día diecisiete de julio de dos mil diecisiete; en el sentido de que con la primera estableció en sus
conclusiones:
1) Que quince casquillos analizados e
identificados como evidencias N° 1/11, 2/11, 4/11, 4.1/11, 5/11, 6/11, 6.1/11,
7/11, 7.1/11, 8/11, 8.1/11, 8.2/11, 9/11, 9.1/11 y 9.2/11 corresponden al
calibre 9x19 milímetros y fueron percutidos por una misma arma de fuego.
2) El proyectil analizado identificado
como evidencia N° 1.1/11 debido a las deformaciones adquiridas y a la pérdida
de material que lo constituye, no es factible determinar categóricamente el
calibre al que pertenece.
Con la segunda experticia dicho perito
concluyó que:
1) Quince casquillos objeto de estudio del
caso BAL. SA160/17 DPTC. SA283/17, identificados
como evidencias N° 1/11, 2/11, 4/11, 4.1/11, 5/11, 6/11, 6.1/11, 7/11, 7.1/11,
8/11, 8.1/11, 8.2/11, 9/11. 9.1/11 y 9.2/11, fueron percutidos por la pistola
del calibre 9x19 mm identificada como evidencia N° 2 del caso BAL. SAF 78/2017
DPTC. SA 293/2017.
2) El proyectil analizado identificado
como evidencia N° 1.1/11 debido a las deformaciones adquiridas y a la pérdida
de material que lo constituye, no es factible determinar categóricamente el
calibre al que pertenece, además, no es factible determinar categóricamente si fue
o no disparado por la pistola del calibre 9x19 mm identificada como evidencia
N° 2 del caso BAL. SAF 78/2017 DPTC. SA
293/2017.
A
lo anterior hay que añadir, que al acusado DDGM en fecha posterior a la
comisión del delito de Homicidio Agravado en el señor Y OSC le fue incautada un
arma de fuego,
misma que fue secuestrada y dicha arma es tipo pistola, del calibre 9x19 mm,
marca Taurus, modelo y número de serie externa no visibles identificada como
evidencia N° 2 del caso BAL. SAF 78/2017
DPTC. SA 293/2017 relacionada con los delitos de Tráfico Ilícito y
Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego en
perjuicio de la Salud Pública y la Paz Social atribuidos al señor DDGM, por
lo que se colige que los mencionados quince casquillos analizados según la
experticia balística de folios 33 a 34 -que fueron recolectados de la escena
del delito de Homicidio Agravado del señor YOSC- fueron percutidos por la
referida arma de fuego que le fue incautada en fecha posterior al imputado DDGM,
por lo que de todo ello, es decir, de la declaración del testigo clave
''MOTOR", prueba pericial y documental sin duda alguna se ha probado la
autoría del referido acusado DDGM en
el Homicidio Agravado del señor YOSC; asimismo, aun cuando solamente se ha
probado que dicho acusado fue quien disparó quince veces sobre la humanidad del
ahora fallecido, también los otros acusados con la conducta por ellos
desplegada en la ejecución del ilícito contribuyeron como coautores en la
comisión de dicho delito, pues se ha probado con el dicho del aludido testigo
"MOTOR", que los imputados GJAM
y HAGB se pararon frente a la víctima, sacaron sus respectivas armas
de fuego y la encañonaron con las mismas respaldando así la acción del imputado
DDGM de quien no hay duda que
disparó contra la víctima, no obstante que en el lugar de los hechos se
recolectó un proyectil deformado que no fue posible determinar con certeza que
haya sido disparado con el arma de fuego del acusado GM, por lo que el mismo
pudo haber sido disparado por otra arma de fuego de los otros dos acusados o
por el mismo sindicado GM, sin embargo tal circunstancia no implica que los
acusados GJAM y HAGB con
su actuar respaldaron la conducta desplegada por el acusado GM, por lo que
también tuvieron el dominio del suceso en unión de los demás, ya que portaban
cada uno de ellos un arma de fuego con la que encañonaron a la víctima, con lo
que imposibilitaban a la víctima a realizar actos de defensa, por ende la
participación de dichos acusados es en calidad de coautoria, al igual que
los otros dos, es decir los incoados
SAAS y
NORV, quienes actuaron vigilando el exterior al momento de
estarse ejecutando el hecho brindando así seguridad a los ejecutores que
encañonaron a la víctima quien terminó fallecida a consecuencia de disparos
efectuados con arma de fuego, por lo que es evidente que entre todos los
acusados hubo acuerdo común para llevar a cabo el hecho, sobre todo
si se toma en cuenta las palabras o frases previas que a la víctima le profirió
el acusado GJAM, diciéndole "a vos le andamos buscando pero va
viniste", lo que indica que se trató de una decisión mancomunada de
los imputados; es por todo lo expuesto que el suscrito concluye que los
acusados actuaron en calidad de coautores (…)(sic)”. (el
subrayado es nuestro).
2. El licenciado Juan Manuel Chávez, dentro de los
argumentos mediante los cuales objeta la valoración del testigo con régimen de
protección “Motor”, ha dicho que la teoría fáctica por la que fueron acusados
sus defendidos difiere con la declaración del testigo, en cuanto a: la hora
del hecho, pues según la teoría fáctica el hecho sucedió a las nueve treinta,
según declaración del testigo dijo que los hechos habían sucedido de diez a
diez y treinta de la noche es decir una hora después; según calendario el día
doce de marzo fue día domingo y el testigo a preguntas de la defensa contestó
que ese día fue sábado; según relación de los hechos, consta que el occiso al parecer
ya andaba tomando y llegó en una moto, el testigo a preguntas de la fiscalía
contestó que llegó en una moto roja, pero no dijo que este hubiera llegado
tomando; el testigo dice que llegó al chupadero de las nueve a las nueve
cuarenta y cinco pm, pidió que le vendieran una cerveza y si los hechos
sucedieron entre las diez y diez treinta de la noche, el testigo ya tenía al menos
una hora de estar tomando; y, que el ahora occiso según análisis biológico
forense resultó que tenía 277 mg/dl de alcohol etílico en sangre, que el
resultado de la evidencia 10/11 se determinó que el occiso hay residuo de bario
y plomo en lo frotado de dorso y palma de ambas manos, con lo cual se puede
evidenciar científicamente que antes del fallecimiento había estado manipulando
arma de fuego no es tan cierto que únicamente llegó a consumir bebidas
embriagantes más de las que ya había consumido.
Los suscritos juzgadores estimamos que todas las
circunstancias enunciadas son irrelevantes, pues no son determinantes para
restarle importancia a la información que el testigo provee del delito y la
incriminación de los acusados; además, no ha dicho el apelante qué relevancia
tienen los datos que aporta sobre el thema
probandum; no obstante, el testigo fue categórico en manifestar que llegó
al lugar a eso de la nueve a nueve quince, que los hechos (el homicidio) fueron
como a eso de las diez a diez y media; que el hecho fue el doce de marzo de dos
mil diecisiete, que fue sábado para amanecer domingo; que era primera cerveza
la que se tomaba; respecto de las otras circunstancias que el testigo no
manifestó en su declaración evidencia un problema en el interrogatorio y
contrainterrogatorio, pero que a los efectos alegados por el apelante no son
relevantes.
3. En cuanto al acusado HAGB, externa el quejoso que
la declaración del testigo “Motor”, riñe con los demás elementos probatorios,
especialmente con la experticia donde consta que los disparos fueron percutidos
por una misma arma; que el órgano de prueba afirma que se levantaron los tres
imputados a una distancia de un metro aproximadamente le dispararon a Y con
arma de fuego que portaba cada uno, no observando quién de los tres disparó o
si los tres dispararon, que él no vio porque se escondió detrás de una silla
plástica; que el testigo miente cuando dice que los tres le apuntaban y resulta
que una sola arma percutó los disparos; el testigo nunca dice que estos tres
imputados se hayan puesto de acuerdo si él se encontraba a dos metros de
distancia de los hechos y que haya manifestado quien iba a realizar los
disparos, si todo se realizó en un instante.
Prácticamente lo que aduce el recurrente es que su
defendido HAGB no intervino en la comisión del hecho, pues no se acreditó el
acuerdo previo y la pericia determina que una sola arma percutó los disparos
que impactaron en la víctima.
Concerniente a lo anterior, de los elementos
probatorios (que se han relacionado anteriormente) y principalmente de la
deposición del testigo presencial bajo el indicativo “Motor”, esta cámara
aprecia que el actuar del acusado HAGB, en el homicidio en la víctima Y, fue la
siguiente: estar junto con otros sujetos en el lugar y día de los hechos,
levantarse con los demás e ir hacia la víctima, y luego de la frase mencionada
por el sujeto “G” de “a vos te andamos
buscando pero ya viniste”, el referido imputado fue uno de los tres que se
acercaron a la víctima, se sacó de la cintura un arma de fuego, le apuntó a la
víctima y luego de escucharse una serie de disparos que le segaron la vida a la
víctima, el aludido encausado se retiró del lugar de los hechos juntamente con
los otros cuatro sujetos.
Esas acciones del acusado son circunstancias externas
que son indicativos de existir un acuerdo previo entre él y los demás, pues
revelan que con su actuar tenía la voluntad de segarle la vida a la víctima, ya
que el sacar el arma y apuntar a una persona, conociendo la aptitud letal del
elemento que utiliza (arma de fuego), apuntando; debemos afirmar que lo hace
queriendo matar. Es decir, con dolo directo pues quien apunta un arma de fuego
hacia otra persona a la distancia de un metro según el testigo, es una
distancia que permite darle alcance al objetivo.
Si bien es cierto, existe una experticia de fs. 36 a
37, que determina que los quince casquillos fueron percutidos por la pistola
del calibre 9x19 mm; ello no es contradictorio con lo narrado por el testigo
bajo el indicativo “Motor”, pues él refirió claramente que observó que los tres
acusados le apuntaron a la víctima, pero no vio quien disparó, que él se
escondió, que escuchó las detonaciones.
Asimismo, en la expertica se determinó que los quince
casquillos fueron percutidos por la pistola del calibre 9x19 mm, que le fue
secuestrada al sindicado DDGM, pero ello no excluye la voluntad del acusado HAGB,
por los hechos indicadores antes mencionados.
En ese sentido, al examinar las razones aducidas por
el sentenciador para tener por establecida la coautoría del procesado HAGB,
esta curia estima que son suficientes, puesto que se han cumplido los
requisitos de la coautoría establecidos en el art. 33 CP, porque ha quedado
claramente acreditada la acción ejecutada por el acusado; asimismo, que la
coincidencia de él juntamente con los otros sujetos a la hora y en el mismo
lugar en que se perpetró el homicidio agravado en el señor Y OSC, no fue una
casualidad; puesto que al llegar la víctima se le acercó junto con otros
sujetos, y ante la frase que le dijo uno de ellos
de “ a vos te andamos buscando pero ya viniste” y las respuestas de la
víctima “a tomar he venido no he venido a
pelear no he venido a buscar problemas”, se metió la mano hacia adelante y
se sacó arma de fuego de la parte de la cintura (acción que también realizaron
otros dos) y luego se escucharon las detonaciones hacia la víctima; sumado a
ello, la concurrencia concertada también se advierte porque huyeron del lugar simultáneamente
con los otros sujetos. Entonces, es imposible negar que todos compartían el
plan del autor, que todos intervinieron en los roles que cada uno realizó y
todos confluyeron en el momento de la ejecución con actos determinantes para la
perpetración del homicidio agravado en la víctima, con lo cual quedan colmados
los requisitos de la coautoría.
En razón de lo anterior, consideramos que no existe el
vicio denunciado por el recurrente, por lo que debe desestimarse.”