REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO LOS ELEMENTOS ANALIZADOS POR EL SENTENCIADOR SON SUFICIENTES, PARA SOSTENER LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO

 

Vicio de la sentencia estatuido en el art. 400. 5 CPP, ya que no hubo razón suficiente para determinar que su defendido HAGB fue quien disparó el arma de fuego y así determinar su coautoría; arremete la valoración del testimonio del órgano de prueba con la clave “MOTOR”, pues discrepa con el resto de elementos probatorios, principalmente con la  experticia balística que determina que una sola arma fue percutida.

1. En razón de lo anterior, habrá que traer a colación los elementos probatorios que inmediaron en juicio, como la valoración que ha realizado el sentenciador:

Álbum fotográfico y croquis de ubicación, en el terreno de la señora DAM (de folios 3 a 22 y 23), el primero del trece de marzo de dos mil diecisiete, a las tres horas con treinta minutos, por TGLV; el segundo, realizado el trece de marzo de dos mil diecisiete, por JATQ.

Acta de inspección ocular policial del levantamiento de cadáver, a las tres horas con treinta minutos del trece de marzo de dos mil diecisiete (folios 1 a 3), en el terreno de la señora DM, ubicada en caserío Rancho San Marco, cantón La Hachadura, San Francisco Menéndez, Ahuachapán, suscrita por DAC, JTQ, EAVB, TGLV, LEMG y RPAC, documento que en lo medular contiene la siguiente información: “(…) con el fin de practicar inspección Ocular y Levantamiento de Cadáver... obteniéndose el resultado SIGUIENTE: Que ciertamente en el lugar se observa una escena de tipo abierta, el clima calido... se observa el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino... además el cadáver presenta las siguientes evidencias de trauma: a nivel del rostro presenta tres heridas circulares y una herida irregular, dos heridas a nivel de cuello anterior: Dos heridas circulares a nivel de piel cabelluda... Tres heridas circulares localizadas en región dorsal... Lesiones que posiblemente han sido causadas por proyectiles disparados por arma de fuego (…)".

Acta de reconocimiento por fotografía en la oficina del Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional de Ahuachapán, a las ocho horas del veinticinco de julio de dos mil diecisiete, de folios 45 a 56; documento que al resumirlo contiene la siguiente información: "(…) Para dejar constancia de reconocimiento por medio de fotografías efectuada... relacionado a la investigación del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de YOSC… procedo a realizar reconocimiento por fotografías, que consiste en cinco páginas impresas en papel... conteniendo cada una cinco fotografías individualizadas….donde una fotografía corresponde a uno de los sospechososo y las otras cuatro, a sujetos con características físicas similares... procedo a mostrarle al testigo MOTOR las fotografías... PLIEGO FOTOGRÁFICO NUMERO UNO... el testigo... señaló la fotografía NÚMERO DOS, y manifestó que a ese individuo lo conoce como; DDG alias EL P***... siendo este reconocimiento por fotografías POSITIVO. Luego procedo a mostrarle el PLIEGO FOTOGRÁFICO NÚMERO DOS... señala la fotografía NÚMERO CUATRO... corresponde... HAGBS, siendo este reconocimiento por fotografía POSITIVO... PLIEGO FOTOGRÁFICO NÚMERO TRES... testigo clave MOTOR... señalando la fotografía NÚMERO UNO... corresponde... SAAS. Siendo este reconocimiento por fotografías POSITIVO... PLIEGO FOTOGRÁFICO NÚMERO CUATRO... señalando la fotografía NÚMERO TRES.... corresponde... a... NORV. siendo este reconocimiento por fotografías POSITIVO (...)".

Reconocimiento de Personas en el Centro Penal de Apanteos, de los imputados HAGB, SAAS, y NORV (de folios 226 a 227), a las diez horas del cinco de febrero de dos mil dieciocho, suscrita por GACL, MADV, MTAVC, JMC y el testigo protegido dejó impresa la huella de su dedo pulgar derecho, documento que en lo medular contiene la siguiente información: "(...) constituido en este lugar... Juez... secretario... Fiscal... defensor particular... testigo con régimen de protección bajo la clave "MOTOR”... manifestando que era la persona que portaban el número TRES... por lo que según el acto procesal de reconocimiento de persona realizado, el resultado obtenido es en sentido POSITIVO (...)'".

Autopsia médico legal, realizada por médico forense Carlos Eduardo Hasbún Duarte (fs. 25 a 29), en el Instituto de Medicina Legal, a las ocho horas con treinta minutos del trece de marzo de dos mil diecisiete, documento que al resumirlo contiene la siguiente información: "(...) en el cadáver del señor YOSC... Tanatocronodiagnostico: de ocho a diez horas de fallecido... Evidencia externa de trauma reciente: A) Orificio de entrada de un centímetro de diámetro en región temporal derecha, sin tatuaje de pólvora... B) orifico de salida de dos centímetros de diámetro en mejía derecha, a cuatro centímetros de la línea media y quince centímetros de la coronilla... Q) Orificio de entrada de un centímetro de diámetro en hemitórax posterior izquierdo, sin tatuaje de pólvora, a quince centímetros de la linea media y cuarenta y cinco centímetros de la coronilla... V) Orificio de entrada de un centímetro de diámetro sin tatuaje de pólvora en glúteo izquierdo... causa de muerte: Laceración cardiaca por proyectil disparado con arma de fuego (...)".

Resultado de análisis de biología forense en la víctima, folios 31, del tres de mayo de dos mil diecisiete, por Licda. Paulina Viñas Lazo, en calidad de analista de la Sección de Toxicología, departamento de Químico Forense, del Laboratorio Forense, Regional Santa Ana, documento que en lo medular contiene la siguiente información: "(...) me permito informarle el resultado de los análisis... correspondiente a: YOSC... Resultado (s): Alcohol Etílico en Sangre... 277 mg/dl... Metabolitos de Marihuana....No se detectan... Metabolitos de Cocaína... No se detectan (...)”.

Oficio PNC/SIN/DPTC/ORO/1228/2017, DPTC SA.283/17 de folios 33 a 34, del doce de julio de dos mil diecisiete, suscrita por LJM, en calidad de perito balístico Forense, de la PNC, documento que al resumirlo contiene la siguiente información: "(...) Con relación a: Delito de Homicidio en perjuicio de YOSC... Se tuvieron a la vista: Evidencia N° 1/11, constituida por un casquillo percutido... Evidencia N° 2/11, un casquillo percutido... Evidencia N° 5/11, un casquillo percutido del calibre 9x19 mm... Evidencia N° 9/11, constituida por tres casquillos percutidos del calibre 9x19 mm... Análisis Realizado: Determinación de Calibre... Resultados (s): Microscópicamente se observó que: Quince casquilios objeto de estudio, identificados como evidencias N° 1/11, 2/11, 4/11, 4.1/11. 5/11, 6/11... 9.1/11, y 9.2/11, poseen entre sí las mismas características de clase y de identidad.///. Conclusiones: 1) Quince   casquilios analizados e identificados como evidencias N° 1/11, 2/11, 4/11, 5/11, 6/11, 7/11, 7.1/11,...9/11. 91/11... corresponden al calibre 9x19 milímetros y fueron percutidos por una misma arma de fuego.//, 2) El proyectil analizado, identificado como evidencia N° 1.1/11. debido a las deformaciones adquiridas y a la pérdida del material que lo constituye, no es factible determinar categóricamente el calibre al que pertenece (...) (sic)".

Oficio PNC/SIN/DPTC/ORO/1256/2017, DPTC SA.283/17, de folios 36 a 37, del diecisiete de julio de dos mil diecisiete, suscrita por Leonel de Jesús Munguía, en calidad de perito balístico Forense, de la PNC, documento que al resumirlo contiene la siguiente información: "'(...) Con relación a: Delito de Homicidio en perjuicio de YOSC... Se tuvieron a la vista: Evidencias del caso BAL. SA160/17DPTC.  SA283/17, detalladas... Evidencia N° 1/11, constituida por un casquillo percutido del calibre 9x19 mm... Evidencia N° 9/11, constituida por tres casquilios...También se tuvieron a la vista: Las muestras testigo consistentes en tres casquillos y tres proyectiles, obtenidas mediante prueba del estado de funcionamiento realizada por el perito... Análisis Realizado: Cotejo Directo... Conclusiones: 1) Quince casquillos analizados del caso... identificados como evidencias N° 1/11, 2/11, 4/11, 4.1/11, 5/11, 6/11, 6.1/11, 7/11, 7.1/11, 8/11, 8.1/11, 8.2/11, 9/11, 9.1/11 y 9.2/11. fueron percutidos por la pistola del calibre 9x19mm, marca Taurus, modelo y serie no visibles (...) (sic) ".

Oficio PNC/SIN/DPTC/ORO/1229/2017, DPTC SA.283/17, de folios 39, del doce de julio de dos mil diecisiete, realizada por HRMD, en calidad de perito en análisis físico químico, documento que en lo medular contiene la siguiente información: "(…) En relación a: Diligencias que se instruyen por el delito de HOMICIDIO... Análisis realizado (s): Análisis colorimétrico para determinar residuos de Bario y Plomo en frotados de manos... Resultado: Evidencia N° 10/11... Conclusión: Evidencia N° 10/11. Se detecta la coloración características de residuos de Bario y Plomo en los frotados de ambas manos del cadáver de YOSC (...)".

 Declaración del testigo con régimen de protección clave "MOTOR", quien a preguntas de la representación fiscal respondió: “(…) que está presente como testigo de un Homicidio en perjuicio del señor YOS, eso fue el doce de marzo de dos mil diecisiete como a eso de las diez a diez y media de la noche, eso fue en la Tienda Rancho San Marcos, Cantón la Hachadura, San Francisco Menéndez, Ahuachapán; que ese día a esa hora estaba el testigo en el chupadero de la señora DAM que está en tienda San Marcos, la Hachadura, San Francisco Menéndez; que el testigo llegó a ese lugar a eso de las nueve a nueve quince de la noche; que cuando llegó le pidió a la señora DAM que le vendiera una cerveza, la señora se la dio y él se sentó por el patio casi en frente del despacho; que la cerveza se la pidió a la señora DAM; que el lugar donde se encuentra ese chupadero es un lugar libre, es un patio y uno se sienta en la parte de enfrente pero libre, se sienta en sillas plásticas bajo matas de huertas y palos de mango, la iluminación al momento que llegó el testigo hay un foco que ilumina unos cinco metros alrededor, es foco blanco; que se sentó el testigo a unos tres metros de donde le despacharon la cerveza, en una silla plástica, cuando se estaba tomando la cerveza estaban allí cinco muchachos eran el señor P, uno que le dicen El B***, El P***, S***, y a uno que le dicen El P***; que esos cinco sujetos estaban tomando en el chupadero; que el señor Y llegó en una moto roja, que llegó a unos quince minutos que tenía de haber llegado el testigo; que el señor Y se dirigió a donde la señora D y pidió una cerveza; que los cinco sujetos que mencionó estaban frente al despacho a unos dos metros de donde estaban vendiendo la cerveza, que estaban a unos tres metros de donde estaba el testigo; que Y se empezó a tomar la cerveza; que Y se sentó casi enfrente de ellos a unos tres metros; que mientras se tomaba la cerveza Y se levantaron los cinco muchachos P***, B***, S***, El P*** y el p***; que cuando los sujetos se pararon le dijeron a Y: "a vos te andamos buscando pero ya viniste", eso se lo dijo el señor J alias P***, que Y le dijo a tomar he venido no he venido a pelear, no he venido a buscar problemas: que tres sujetos de ellos ante eso se metieron manos hacia adelante y se sacaron los tres armas, que sacaron armas: P***, P***, y El P***, esas armas la sacaron de la parte de delante de allí por la cintura., que no sabe qué tipo de arma eran o calibre pero sí eran armas cortas; que el P***, el P*** y P*** dirigieron sus armas hacia el cuerpo de él y cuando vio eso el testigo se agachó y los tres sujetos comenzaron a dispararle a Y; que el testigo se tiró así atrás de la silla y se agachó; que esos tres sujetos le dispararon a Y a una distancia de un metro; que el testigo solo escuchó los balazos y disparos; que Y O cayó embrocado y le siguieron disparando; que mencionó cinco sujetos, que El B*** salió hacia el poniente al costado del potrero, y el S se va hacia la calle de la garita y estaban como vigiando que no entrara o llegaran policías; que luego se fueron los cinco buscando potreros, buscando el río piensa, buscando potreros, que cuando llegaron los cinco habían unas ocho personas pero con la balacera todos salieron huyendo: que el testigo conoce a los cinco sujetos de tiempo porque allí se ha criado con ellos, que los conoce quizá desde hace unos veinte años; que después supo que Y estaba muerto o fallecido; que el testigo se fue para su casa por el potrero hasta que llegó a la casa de él, después de eso el testigo volvió a ver a los sujetos cuando fue a reconocimiento a los penales, fue a Santa Ana, Chalatenango, Ciudad Barrios, a Santa Ana fue a Apanteos, allí reconoció a B***, P*** y S***; en Chalatenango reconoció al P***, y en Ciudad Barrios reconoció a P***, que el resultado fue positivo; que el testigo conocía a Y porque es cipote que allí se había criado lo conoce desde pequeño. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA RESPONDIÓ: que llegó como pasada las nueve de la noche a ese chupadero, que el testigo era primera cerveza que se tomaba, que no la terminó de tomar; que cuando llegó el testigo habían como ocho personas más en dicho lugar, que va ser difícil los nombres pero recuerda uno que le dicen T***, que es oriundo del lugar, que cuando llegó el testigo aparte de los que dio los sobrenombres, a algunos los conoce, que también en el lugar estaba un señor que es mudo,- estaba T***, de las demás no recuerda muy bien: que siempre ha dicho sobre nombre de las personas, los conoce desde hace veinte años; que el P*** es HB; S es SA, esos nombres no se los dio la policía, antes esas personas en Fiscalía los vio en fotografía y eso fue una sola vez, fecha no recuerda pero sí que en Julio le mostraron las fotografías, pero fue en 2017; que al testigo no le mostraron fichajes de la Policía. que contiene datos de personas, no se los mostró el investigador; que habían árboles en dicho lugar matas de huerta y un palo de mango., ese palo de mango está a unos quince metros de donde murió Y: de donde estaba la casa de la señora D a donde estaba Y habían unos dos a tres metros, es decir, diez cuartas o cinco pasos (señaló el testigo el lugar donde se encontraba la defensora al momento de estarle respondiendo esas preguntas sobre la distancia que para él son de dos a tres metros); que esa casa solo posee un foco afuera, allí es libre no hay árboles cerca se ve bien alrededor con el foco, los hechos fueron a eso de las diez y media de la noche; que el testigo llegó a las nueve y de las nueve a las diez solo una cerveza se había tomado, ya que no toma mucho; que el testigo no ha tenido problema con los acusados. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PARTICULAR RESPONDIÓ: que doce de marzo de dos mil diecisiete fue sábado para amanecer domingo, recuerda esa fecha por ser sábado para amanecer domingo; que este año el día del padre fue diecisiete de junio y fue martes, pero no recuerda muy bien; el doce de marzo de dos mil diecisiete si lo recuerda; que el testigo no era amigo íntimo de Y S; que en ese lugar existe un Chupadero y las personas que llegan allí llegan a tomar cervezas y jugar maquinitas; que el testigo ese día venía de un partido de la Hachadura, que el testigo llegó a tomar cerveza a eso de las nueve y media; que llegó entre nueve a nueve y media, no está muy seguro de la hora; que las cinco personas llegaron entre las nueve y media y las diez; que Y O llegó casi al momento que los otros; que cuando llegó el testigo a los veinte minutos llegó el cipote, es decir, como a eso de las nueve y media; que el testigo toda la vida ha consumido bebidas embriagantes pero; que tarda unos cinco a diez minutos en tomar una cerveza, que pide cerveza cada cinco a diez minutos, que no venden baldes de cerveza, pero cada quien va pidiendo lo que quiere; que podría tener una caja alguien para poner las que se van tomando para luego hacer la cuenta, así se hace; que tres de esas personas sacaron armas de fuego y que dispararon pero no vio quien disparó, que al primer disparo ya no va estar viendo, al nomás que sacaron pistolas pocas palabras y dispararon; que el testigo vio tres armas; que no vio quien disparó, que luego se tiró al suelo porque sabía que a disparar iban, se escondió atrás de la silla plástica, no estaba viendo porque si no capaz lo mataban a él, que por lo menos no lo veían, las demás personas que también estaban ahí se corrieron; que dos personas que no sacaron armas y se colocaron en lugar distinto donde se dieron los disparos; que uno en calle a la garita y otro por los potreros, el sujeto que estaba por la calle estaba a unos quince metros y allí hay luz en la calle; que el otro quedó antes de ingresar a la propiedad a unos quince metros, uno hacia un lado y otro al otro lado en distintos costados; que luego de los disparos los cinco salen corriendo buscando los potreros; que cuando dejaron de disparar los cinco tomaron carrera; que hay un foco, que luego de disparos, que donde está la cervecería hay un foco, que hay un foco saliendo a la calle que va la garita es luz pública; que cuando se pararon lo hicieron los cinco, tres de ellos sacarón sus armas y los otros dos se fueron hacia los otros lugares; que le dijeron a Y: "a vos te andamos buscando y aquí te venimos a encontrar'", eso fueron las palabras y sacaron las armas; que el testigo determinó que las dos personas tomaron rumbos distintos al momento que se levantaron los cinco y uno agarra hacia un lado y el otro para allá; que el testigo podía ver a los sujetos a un lado y al otro; que no observó quien disparó; que quien dijo las palabras a Y fue Pito; que el joven Y cayó boca abajo y le siguen disparando, se supone en la espalada como ya estaba embrocado, que no vio no sabe cuántos le cayeron pero escuchó unos diez disparos; que unos cinco disparos fueron cuando Y ya estaba boca abajo no sabe si en la espalda; que esos disparos cuando estaba boca abajo entre las personas que disparaban el muerto estaba a unos dos pasos lo más estaba cerca de la persona de los disparos; que este señor Y piensa que se había tomado la mitad de la cerveza porque aún la tenía en la mano; que Y ya venía tomado; que el testigo veía que Y por pocos se empinaba la cerveza y no la agarraba asi de un solo; que en la escena de los hechos habían unas ocho a diez sillas y unos bancos; que no sabe si la autoridad llegó después del hecho porque el testigo se fue a la casa; que las sillas que están fuera supone allí permanecen como es negocio, el testigo siempre las ha visto allí; que antes de los reconocimientos en centros penales le mostraron una fotografía de los cinco en Fiscalía, no le mostraron fotografías de más personas (…) (sic)”. El subrayado es nuestro.

Por su parte el sentenciador al valorar la declaración del órgano de prueba anterior manifestó: “(…) Tomando en cuenta el suscrito Juez el contenido de la declaración del testigo clave "MOTOR" a quien el suscrito Juez le ha otorgado valor probatorio por haber rendido su respectiva declaración de forma natural, sencilla, clara y categórica, habiendo respondido todos los cuestionamientos a los que fue sometido por las partes, especialmente los de la defensa técnica sin habérsele observado al referido testigo ningún indicio de ambigüedad, invención o contradicción de los hechos por él percibidos, a pesar de haber realizado el defensor particular cuestionamientos que incluso riñeron con la capciosidad al punto de haber intervenido el suscrito a fin evitar dichas preguntas, pero finalmente el testigo respondió proporcionando las explicaciones a todas las interrogantes formuladas con simplicidad y precisión siendo pertinentes, contundentes y convincentes, respondiendo así a las interrogantes planteadas tanto por la representación fiscal como los de la defensa técnica; es por todas esas características mostradas por el mencionado testigo al declarar -luego de haber sido sometido a íntegro examen de parte del suscrito Juez- describiendo el mismo con detalle sobre del lugar, día, hora y forma respecto de todo lo acontecido en relación a la comisión del delito de homicidio del señor Y OSC, determinando así el testigo que en el hecho participaron los acusados y el papel o rol desempeñado por cada uno de ellos en el momento mismo de la ejecución del ilícito, además estableciendo sus respectivas identidades por alias, no existiendo duda alguna de la identidad tanto física como nominal de los imputados ya que los mismos fueron reconocidos mediante la diligencia de reconocimiento de personas que señala los artículos 252 y siguientes del Código Procesal Penal, de manera tal que con la deposición del testigo clave "MOTOR" se ha determinado también la participación de todos y cada uno de los encausados al momento de la ejecución de los hechos, por lo que el suscrito Juzgador concluye, que dicho testigo fue consistente en su deposición sin haber denotado interés o parcialidad con el propósito de perjudicar a los procesados, es por todas esas razones que le merece credibilidad su testimonio y por ende le otorga valor probatorio, así también a la prueba documental y pericial ofrecida por la representación fiscal, incorporada en juicio (…).

AUTORÍA

Respecto de la autoría de los señores HAGB, SAAS, NORV, DDGM, y GJAM, el suscrito Juzgador estima que la misma se acreditó con el testimonio del testigo denominado "MOTOR", quien fue claro al relatar que el día doce de marzo de dos mil diecisiete, aproximadamente entre las veintidós a veintidós horas con treinta minutos, se encontraban en el interior de una vivienda donde funciona una cervecería conocida comúnmente como ''chupadero", que atiende la señora DAM, situada en caserío Rancho San Marco, cantón La Hachadura, del municipio de San Francisco Menéndez, departamento de Ahuachapán, el cual es un lugar libre, como especie de patio en el que se encuentran sillas plásticas bajo matas de huerta y árboles, existiendo en el interior de dicho lugar en el momento de suceder los hechos objeto de juicio un foco blanco que iluminaba aproximadamente unos cinco metros alrededor, y al encontrarse los mencionados imputados en el lugar referido consumiendo bebidas alcohólicas, se hizo presente el ahora fallecido, quien también había consumido licor, habiendo llegado a dicho lugar el ahora fallecido señor Y OSC a bordo de una motocicleta color rojo, y al empezar éste a beberse una cerveza, se levantaron los cinco imputados diciéndole el acusado GJAM, alias  "P" a  la referida víctima:   "a vos te andamos buscando pero ya viniste ", respondiéndole la víctima: "a tomar he venido no he venido a pelear, no he venido a buscar problemas"; sin embargo, tres de los mencionados sujetos se metieron manos hacia adelante sacaron cada uno de ellos el arma de fuego corta que portaban de adelante, a la altura de la cintura, siendo dichos sujetos los alias P, P, y el P***, cuyos nombres son: GJAM, alias "P***"; HAGB, alias "P***" y DDGM, alias "P***"; quienes dirigieron las mencionadas armas de fuego hacia el cuerpo de la víctima e inmediatamente fueron ejecutados los disparos que le causaron la muerte, habiendo caído la víctima embrocada; en tanto que los otros dos sujetos, es decir, NORV, alias "El B***" y SAAS, alias "S***", en ese momento NORV, alias "El B***" se trasladó hacia el poniente al costado del potrero y SAAS, alias "S***" se encaminó hacia la calle de la garita y estaban como vigiando que no entrara o llegaran policías; al concluir los disparos hacia la humanidad de la víctima se fueron los cinco sujetos relacionados hacia los potreros.

Cabe destacar que la declaración del referido testigo se robustece con el resto del elenco probatorio relacionado y valorado ut supra y que los imputados fueron reconocidos por el testigo "MOTOR"; razones por las que no hay duda que los acusados señores HAGB, SAAS, NORV, DDGM, y GJAM, codominaban el hecho, lo cual es fácilmente advertible de lo expuesto líneas arriba, resultando del actuar de los imputados el fallecimiento de la víctima YOSC, a consecuencia de laceración cardíaca producida por proyectil disparado con arma de fuego, de tal manera que los imputados HAGB, SAAS, NORV, DDGM y GJAM, tuvieron el dominio del hecho y por ello con sus acciones -las cuales ya se detallaron ut supra-participaron en calidad de coautores privando de su vida a la víctima YOSC; es por todas esas razones antes expuestas que a criterio del suscrito Juez, no existe duda alguna respecto de la autoría de los acusados, en consecuencia, es procedente declarar responsable penalmente a los señores HAGB, SAAS, NORV, DDGM, y GJAM, como coautores en la comisión del ilícito por el que fueron juzgados.

Por otra parte, a criterio del suscrito con la prueba destilada en juicio considera que los imputados fueron reconocidos en legal forma por el testigo "MOTOR", ya que el dicho testigo fue claro y categórico en determinar que conoce a los imputados, desde hace unos veinte años porque son del lugar y además por haberlos reconocido tal como se ha demostrado con las diligencias de reconocimiento judicial de personas al que se refiere el artículo 253 y siguientes del Código procesal Penal, por lo que no hay duda respecto de la identidad física y nominal de todos y cada uno de los indiciados.

Importante es destacar, que en el caso presente se ha probado de manera suficiente la coautoría de los acusados en el Homicidio Agravado del señor YOSC, con la prueba testimonial, la cual se robustece con toda la prueba incorporada en el debate, y especial mención merece la prueba científica referente a las experticias balísticas ya relacionadas y valoradas, de las cuales se desglosa que el perito MJM fue el encargado de la realización tanto de la primera de ellas de fecha doce de julio de dos mil diecisiete -de folios 33 a 34-, como de la segunda practicada el día diecisiete de julio de dos mil diecisiete; en el sentido de que con la primera estableció en sus conclusiones:

1)         Que quince casquillos analizados e identificados como evidencias N° 1/11, 2/11, 4/11, 4.1/11, 5/11, 6/11, 6.1/11, 7/11, 7.1/11, 8/11, 8.1/11, 8.2/11, 9/11, 9.1/11 y 9.2/11 corresponden al calibre 9x19 milímetros y fueron percutidos por una misma arma de fuego.

2)         El proyectil analizado identificado como evidencia N° 1.1/11 debido a las deformaciones adquiridas y a la pérdida de material que lo constituye, no es factible determinar categóricamente el calibre al que pertenece.

Con la segunda experticia dicho perito concluyó que:

1)         Quince casquillos objeto de estudio del caso BAL. SA160/17 DPTC. SA283/17, identificados como evidencias N° 1/11, 2/11, 4/11, 4.1/11, 5/11, 6/11, 6.1/11, 7/11, 7.1/11, 8/11, 8.1/11, 8.2/11, 9/11. 9.1/11 y 9.2/11, fueron percutidos por la pistola del calibre 9x19 mm identificada como evidencia N° 2 del caso BAL. SAF 78/2017 DPTC. SA 293/2017.

2)         El proyectil analizado identificado como evidencia N° 1.1/11 debido a las deformaciones adquiridas y a la pérdida de material que lo constituye, no es factible determinar categóricamente el calibre al que pertenece, además, no es factible determinar categóricamente si fue o no disparado por la pistola del calibre 9x19 mm identificada como evidencia N° 2 del caso BAL. SAF 78/2017 DPTC. SA 293/2017.

A lo anterior hay que añadir, que al acusado DDGM en fecha posterior a la comisión del delito de Homicidio Agravado en el señor Y OSC le fue incautada un arma de fuego, misma que fue secuestrada y dicha arma es tipo pistola, del calibre 9x19 mm, marca Taurus, modelo y número de serie externa no visibles identificada como evidencia N° 2 del caso BAL. SAF 78/2017 DPTC. SA 293/2017 relacionada con los delitos de Tráfico Ilícito y Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego en perjuicio de la Salud Pública y la Paz Social atribuidos al señor DDGM, por lo que se colige que los mencionados quince casquillos analizados según la experticia balística de folios 33 a 34 -que fueron recolectados de la escena del delito de Homicidio Agravado del señor YOSC- fueron percutidos por la referida arma de fuego que le fue incautada en fecha posterior al imputado DDGM, por lo que de todo ello, es decir, de la declaración del testigo clave ''MOTOR", prueba pericial y documental sin duda alguna se ha probado la autoría del referido acusado DDGM en el Homicidio Agravado del señor YOSC; asimismo, aun cuando solamente se ha probado que dicho acusado fue quien disparó quince veces sobre la humanidad del ahora fallecido, también los otros acusados con la conducta por ellos desplegada en la ejecución del ilícito contribuyeron como coautores en la comisión de dicho delito, pues se ha probado con el dicho del aludido testigo "MOTOR", que los imputados GJAM y HAGB se pararon frente a la víctima, sacaron sus respectivas armas de fuego y la encañonaron con las mismas respaldando así la acción del imputado DDGM de quien no hay duda que disparó contra la víctima, no obstante que en el lugar de los hechos se recolectó un proyectil deformado que no fue posible determinar con certeza que haya sido disparado con el arma de fuego del acusado GM, por lo que el mismo pudo haber sido disparado por otra arma de fuego de los otros dos acusados o por el mismo sindicado GM, sin embargo tal circunstancia no implica que los acusados GJAM y HAGB con su actuar respaldaron la conducta desplegada por el acusado GM, por lo que también tuvieron el dominio del suceso en unión de los demás, ya que portaban cada uno de ellos un arma de fuego con la que encañonaron a la víctima, con lo que imposibilitaban a la víctima a realizar actos de defensa, por ende la participación de dichos acusados es en calidad de coautoria, al igual que los otros dos, es decir    los    incoados SAAS    y NORV, quienes actuaron vigilando el exterior al momento de estarse ejecutando el hecho brindando así seguridad a los ejecutores que encañonaron a la víctima quien terminó fallecida a consecuencia de disparos efectuados con arma de fuego, por lo que es evidente que entre todos los acusados hubo acuerdo común para llevar a cabo el hecho, sobre todo si se toma en cuenta las palabras o frases previas que a la víctima le profirió el acusado GJAM, diciéndole "a vos le andamos buscando pero va viniste", lo que indica que se trató de una decisión mancomunada de los imputados; es por todo lo expuesto que el suscrito concluye que los acusados actuaron en calidad de coautores (…)(sic)”. (el subrayado es nuestro).

2. El licenciado Juan Manuel Chávez, dentro de los argumentos mediante los cuales objeta la valoración del testigo con régimen de protección “Motor”, ha dicho que la teoría fáctica por la que fueron acusados sus defendidos  difiere con la  declaración del testigo, en cuanto a: la hora del hecho, pues según la teoría fáctica el hecho sucedió a las nueve treinta, según declaración del testigo dijo que los hechos habían sucedido de diez a diez y treinta de la noche es decir una hora después; según calendario el día doce de marzo fue día domingo y el testigo a preguntas de la defensa contestó que ese día fue sábado; según relación de los hechos, consta que el occiso al parecer ya andaba tomando y llegó en una moto, el testigo a preguntas de la fiscalía contestó que llegó en una moto roja, pero no dijo que este hubiera llegado tomando; el testigo dice que llegó al chupadero de las nueve a las nueve cuarenta y cinco pm, pidió que le vendieran una cerveza y si los hechos sucedieron entre las diez y diez treinta de la noche, el testigo ya tenía al menos una hora de estar tomando; y, que el ahora occiso según análisis biológico forense resultó que tenía 277 mg/dl de alcohol etílico en sangre, que el resultado de la evidencia 10/11 se determinó que el occiso hay residuo de bario y plomo en lo frotado de dorso y palma de ambas manos, con lo cual se puede evidenciar científicamente que antes del fallecimiento había estado manipulando arma de fuego no es tan cierto que únicamente llegó a consumir bebidas embriagantes más de las que ya había consumido.

Los suscritos juzgadores estimamos que todas las circunstancias enunciadas son irrelevantes, pues no son determinantes para restarle importancia a la información que el testigo provee del delito y la incriminación de los acusados; además, no ha dicho el apelante qué relevancia tienen los datos que aporta sobre el thema probandum; no obstante, el testigo fue categórico en manifestar que llegó al lugar a eso de la nueve a nueve quince, que los hechos (el homicidio) fueron como a eso de las diez a diez y media; que el hecho fue el doce de marzo de dos mil diecisiete, que fue sábado para amanecer domingo; que era primera cerveza la que se tomaba; respecto de las otras circunstancias que el testigo no manifestó en su declaración evidencia un problema en el interrogatorio y contrainterrogatorio, pero que a los efectos alegados por el apelante no son relevantes.

3. En cuanto al acusado HAGB, externa el quejoso que la declaración del testigo “Motor”, riñe con los demás elementos probatorios, especialmente con la experticia donde consta que los disparos fueron percutidos por una misma arma; que el órgano de prueba afirma que se levantaron los tres imputados a una distancia de un metro aproximadamente le dispararon a Y con arma de fuego que portaba cada uno, no observando quién de los tres disparó o si los tres dispararon, que él no vio porque se escondió detrás de una silla plástica; que el testigo miente cuando dice que los tres le apuntaban y resulta que una sola arma percutó los disparos; el testigo nunca dice que estos tres imputados se hayan puesto de acuerdo si él se encontraba a dos metros de distancia de los hechos y que haya manifestado quien iba a realizar los disparos, si todo se realizó en un instante.

Prácticamente lo que aduce el recurrente es que su defendido HAGB no intervino en la comisión del hecho, pues no se acreditó el acuerdo previo y la pericia determina que una sola arma percutó los disparos que impactaron en la víctima.

Concerniente a lo anterior, de los elementos probatorios (que se han relacionado anteriormente) y principalmente de la deposición del testigo presencial bajo el indicativo “Motor”, esta cámara aprecia que el actuar del acusado HAGB, en el homicidio en la víctima Y, fue la siguiente: estar junto con otros sujetos en el lugar y día de los hechos, levantarse con los demás e ir hacia la víctima, y luego de la frase mencionada por el sujeto “G” de “a vos te andamos buscando pero ya viniste”, el referido imputado fue uno de los tres que se acercaron a la víctima, se sacó de la cintura un arma de fuego, le apuntó a la víctima y luego de escucharse una serie de disparos que le segaron la vida a la víctima, el aludido encausado se retiró del lugar de los hechos juntamente con los otros cuatro sujetos.

Esas acciones del acusado son circunstancias externas que son indicativos de existir un acuerdo previo entre él y los demás, pues revelan que con su actuar tenía la voluntad de segarle la vida a la víctima, ya que el sacar el arma y apuntar a una persona, conociendo la aptitud letal del elemento que utiliza (arma de fuego), apuntando; debemos afirmar que lo hace queriendo matar. Es decir, con dolo directo pues quien apunta un arma de fuego hacia otra persona a la distancia de un metro según el testigo, es una distancia que permite darle alcance al objetivo.

Si bien es cierto, existe una experticia de fs. 36 a 37, que determina que los quince casquillos fueron percutidos por la pistola del calibre 9x19 mm; ello no es contradictorio con lo narrado por el testigo bajo el indicativo “Motor”, pues él refirió claramente que observó que los tres acusados le apuntaron a la víctima, pero no vio quien disparó, que él se escondió, que escuchó las detonaciones.

Asimismo, en la expertica se determinó que los quince casquillos fueron percutidos por la pistola del calibre 9x19 mm, que le fue secuestrada al sindicado DDGM, pero ello no excluye la voluntad del acusado HAGB, por los hechos indicadores antes mencionados.

En ese sentido, al examinar las razones aducidas por el sentenciador para tener por establecida la coautoría del procesado HAGB, esta curia estima que son suficientes, puesto que se han cumplido los requisitos de la coautoría establecidos en el art. 33 CP, porque ha quedado claramente acreditada la acción ejecutada por el acusado; asimismo, que la coincidencia de él juntamente con los otros sujetos a la hora y en el mismo lugar en que se perpetró el homicidio agravado en el señor Y OSC, no fue una casualidad; puesto que al llegar la víctima se le acercó junto con otros sujetos, y ante la frase que le dijo uno de ellos de “ a vos te andamos buscando pero ya viniste” y las respuestas de la víctima “a tomar he venido no he venido a pelear no he venido a buscar problemas”, se metió la mano hacia adelante y se sacó arma de fuego de la parte de la cintura (acción que también realizaron otros dos) y luego se escucharon las detonaciones hacia la víctima; sumado a ello, la concurrencia concertada también se advierte porque huyeron del lugar simultáneamente con los otros sujetos. Entonces, es imposible negar que todos compartían el plan del autor, que todos intervinieron en los roles que cada uno realizó y todos confluyeron en el momento de la ejecución con actos determinantes para la perpetración del homicidio agravado en la víctima, con lo cual quedan colmados los requisitos de la coautoría.

En razón de lo anterior, consideramos que no existe el vicio denunciado por el recurrente, por lo que debe desestimarse.”