JUICIO DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO
LAS DONACIONES DE ÁREAS VERDES A LA MUNICIPALIDAD, PARA QUE SURTAN EFECTO
CONTRA TERCEROS ES NECESARIO QUE SE ENCUENTRE REGISTRADAS
“El recurrente
alega como primer punto de apelación, APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTICULOS 667,
680 y 683 DEL CODIGO CIVIL.
Manifestando que, sobre esa base y en aplicación a las disposiciones legales
antes invocadas la Juez A-quo ha declarado Improponible el Proceso Ordinario de
Nulidad de Escritura, donde sostiene que al no estar inscrito el bien raíz
objeto del proceso en el registro, carece de eficacia jurídica la tradición
frente a terceros, cuando dichas disposiciones no son aplicables en el presente
caso, puesto que ellas regulan bienes raíces que son objeto de comercio entre
particulares, y en este caso estamos frente a un BIEN DE USO PUBLICO, como lo
es AREA VERDE de la Lotificación Castro, en donde se ubican las parcelas
escrituradas a favor de los demandados y atacadas de nulas.
Sobre dicho reclamo, primeramente, es de señalar que, consta en el
proceso escritura de DONACION IRREVOCABLE de un terreno rústico hoy urbano,
identificado en su antecedente como literal "C", situado en los
arrabales del Barrio La Parroquia de la ciudad de Usulután, de la capacidad de
tres mil novecientos treinta y siete punto noventa y cinco metros cuadrados,
que corre agregado a fs. […], la cual fue otorgada el día cuatro de octubre de
mil novecientos noventa y nueve, por las señoras MCH conocida por MC y por MH,
y DC, conocida por DCL y por DORIS LEDET, a favor de la ALCALDIA MUNICIPAL DE
USULUTAN, donde las primeras han hecho la tradición del dominio, posesión y
demás derechos reales, y la segunda representada en aquel entonces por el señor
RJM, aceptó y se dio por recibido del inmueble donado en los términos
señalados; es decir que, por medio de dicho contrato las primeras transfirieron
a la segunda una parte de sus bienes aceptando esta última, la que fue otorgada
mediante escritura pública, por lo que, si por medio de la DONACION relacionada
las tradentes expresaron verificarla y el adquirente recibirlas, para que surta
efectos contra terceros deberá inscribirse en el Registro de Propiedad, pues es
de los que por su naturaleza está sujeto a inscripción Art. 680 C., ya que se
está transfiriendo la tradición del dominio de los bienes raíces y de los
derechos reales constituidos en ellos, no afectando a terceros si no se cumple
con ese requisito "inscripción", por lo tanto, reiteramos, que cuando
se ha efectuado la tradición del dominio de bienes raíces y su posesión, tal es
el caso de la Donación hecha a la Alcaldía Municipal de Usulután, no producirá
efectos contra terceros, sino por la inscripción de la misma en el Registro
correspondiente; teniendo en tal caso aplicabilidad lo dispuesto en los Arts.
667, 680 y 683 C.C., pues no existen otras disposiciones que regulen por
separado los efectos de los contratos que están sujetos a registro, cuando se
refiere a bienes donados a la Municipalidad, es más el recurrente, alega que es
indebida la aplicación de dichas disposiciones, cuando se refiere a bienes
donados para el uso público, pero no señaló cual ley considera debe de
aplicarse para tales efectos.
Por otra parte, sobre este mismo punto el recurrente alega que "hay
que resaltar, que la connotación de bien de uso público al inmueble objeto en
litigio deviene de lo establecido en el Art. 3 del Reglamento de la Ley de
Urbanismo y Construcción de lo Relativo a Parcelaciones y Urbanizaciones
Habitacionales, que de manera textual establece: "Área Verde, área de
terreno destinada a la creación al aire, para uso público y/o
comunitario". Aunado a ello mediante el informe técnico fs. […], delegados
del Centro Nacional de Registro, Campo Catastro, Usulután, en la parte final
establecieron "Que según plano de la Lotificación en mención las Parcelas
de los señores […], recaen en el área verde de la lotificación", y que no
valoró que la escritura de Donación fue de un bien público, no siendo
aplicables las disposiciones invocadas."-
Sobre dicho punto alegado, es de señalar, que la aplicación de dichas
disposiciones que el recurrente considera infringidas, deviene de los efectos
de los contratos que están sujetos a registro, no siendo una excepción, la
DONACION, tal como se ha señalado anteriormente.- Ahora bien, diferente es el
caso la prohibición de enajenar dichos bienes de uso público y/o comunitario,
como las Áreas Verdes, con el cual se podrían estar violentado otras
disposiciones por existir algún vicio al momento de efectuarse el contrato, y
no las disposiciones que regulan los efectos de los contratos. Que, en razón de
lo anterior, se declara no ha lugar el vicio alegado por el recurrente,
consistente en la APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTICULOS 667, 680 y 683 DEL
CÓDIGO CIVIL.”
LA ESCRITURA DE DONACIÓN DE ZONAS VERDES SIN INSCRIBIR, SOLO SURTE EFECTO
ENTRE EL DONANTE Y LA MUNICIPALIDAD
“COMO SEGUNDO
PUNTO ALEGA EL RECURRENTE, INFRACCION AL ART.11 DE LA LEY DE CREACION DE LA
UNIDAD DEL REGISTRO SOCIAL DE INMUEBLES.
El recurrente relaciona el artículo que considera infringido el cual
establece en lo esencial que: Cuando se trate de Parcelaciones,
Lotificaciones...el titular del derecho de propiedad deberá desmembrar los
lotes respectivos con el objeto de construir fincas separadas, INDICANDO CON
CLARIDAD LAS AREAS QUE PASAN A SER BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO, BIENES
FISCALES O MUNICIPALES, SE PRESUME LA PRESENTACION A INSCRIPCION, DE UNA PARCELACIÓN
LOTIFICACION.....SUFICIENTE MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD DEL TITULAR PARA
TRANSFERIR EL DOMINIO AL ESTADO O MUNICIPIO... DE LOS BIENES QUE PASAN A SER
NACIONALES O MUNICIPALES. LA INSCRIPCION DE DICHOS BIENES SE RARA EN
FORMA PROVISIONAL, POR EL PLAZO DE UN AÑO, VENCIDO EL CUAL LA INSCRIPCION SE
VOLVERA DEFINITIVA. Por lo que alega, que al no haber considerado la Jueza
A-quo, que concurren los elementos de la nulidad y fundamentar ese supuesto
bajo el hecho de sostener, que al no haberse inscrito en el Registro respectivo
la Donación a favor de la Municipalidad de Usulután, no surte efecto contra
terceros, dicha resolución infringe lo dispuesto en el Art. 11 de la referida
ley, por cuanto que de la simple lectura de la disposición legal, desde el
momento que la propietaria de la Lotificación Castro, indicó el Área Verde o
Bienes Nacionales de Uso Público o Municipales, los cuales le corresponden al
Municipio, de conformidad al Art. 32 literal c), 55 y 66 del Reglamento de la
Ley de Urbanismo y Construcción en lo relativo a Parcelaciones y Urbanizaciones
Habitacionales, lo que es suficiente manifestación de voluntad del titular para
trasferir el dominio al Municipio de Usulután, con la cual inclusive genera la
inscripción, por lo que no puede decirse que al no estar inscrita no se
puede reclamar contra terceros, cuando por mandato legal esa porción de terreno
ya le corresponde a la Municipalidad, desde la sola presentación del plano, que
lógicamente fue aprobado con mucha más anticipación que las Escrituras Públicas
de los demandados.
Sobre dicho punto alegado, es preciso señalar en primer lugar, que el
recurrente ha alegado dentro del proceso, y así lo hacen constar los Informes
Periciales emitidos por Delegados del Centro Nacional de Registro, Campo-Castro
de Usulután, fs. […], e Informe del Técnico HSRS, fs. […], que el Plano de la
Lotificación Castro, de donde fue desmembrada la Donación a favor de la
Municipalidad, el cual se dice, se encuentra APROBADO y controlado en
las Oficinas de Mantenimiento Catastral, Departamento de Usulután, como
LOTIFICACIÓN CASTRO, firmado y sellado por la DIRECCION DE URBANISMO Y
ARQUITECTURA, de la Alcaldía Municipal de Usulután; es de señalar que, en el
primer informe se dice que éste fue aprobado en el mes de JUNIO DE MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS, y en el segundo informe relacionado, se hace
constar que dicho plano fue aprobado el VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS, difiriendo en la fecha en que se dice que fue
aprobado, el cual por no haberse presentado como prueba, no puede constatar en
qué fecha lo fue e inclusive si éste realmente se encuentra aprobado, habiendo
presentado únicamente como anexo al último informe mencionado un esquema de
ubicación de los lotes en litigio según plano y catastro, no se presentó el
plano aprobado al que hace referencia el recurrente y los informes
periciales. Por otra parte, la disposición que el recurrente señala como
infringida, corresponde a la Ley de Creación de la Unidad del Registro Social
de Inmuebles, creada por Decreto Legislativo Número Setecientos Treinta y
Cuatro del doce de abril de mil novecientos noventa y uno, Publicado en el Diario
Oficial Número Setenta y Tres Tomo Trescientos Once, del veintitrés de abril de
mil novecientos noventa y uno, por lo que, si se alega que el plano se
encontraba aprobado desde el año de mil novecientos ochenta y seis, dicha
disposición, no era aplicable a la inscripción del plano en comento, ya que de
acuerdo a la mencionada Ley en su Art 22, sólo los documentos presentados con
anterioridad, cuya inscripción se encuentren en trámite, deberán ser inscritos,
de conformidad a dicha ley. Así también es de señalar que, dicha
disposición al señalar que "SE PRESUME que existe una manifestación de
voluntad de transferir el dominio al Estado o Municipio de dichos bienes que
pasaran a ser bienes Nacionales o Municipales, cuando se presenta al Registro a
inscripción de una parcelación, lotificación, etc.", se está refiriendo no
sólo al plano sino el documento por medio del cual se está tramitando la
legalización de la lotificación, ya que es en éste donde el titular del derecho
deberá desmembrar los lotes respectivos, indicando con claridad las áreas que
pasaran a ser bienes nacionales de uso público, bienes nacionales o
municipales, lo cual como se dijo anteriormente, no es aplicable al caso en
comento, ya que en éste la trasferencia del dominio del inmueble se dio al
momento del otorgamiento del contrato de Donación, y no desde la presentación
del plano en el año de mil novecientos ochenta y seis; pero es el caso, que al
no haberse inscrito en el Registro respectivo la Escritura de Donación, no
surte efectos contra terceros, sino entre las mismas partes que lo otorgaron,
es decir entre las señoras MCH conocida por MC y por MH, y DC, conocida por DCL
y por DL, a favor de la ALCALDIA MUNICIPAL DE USULUTAN. Que, en razón de lo
anterior, esta Cámara estima, que no existe la violación al ART.11 DE LA LEY
DE CREACION DE LA UNIDAD DEL REGISTRO SOCIAL DE INMUEBLES, alegada por el
recurrente.”
INEXISTENCIA DE AGRAVIO, AL NO LOGRARSE ESTABLECER QUE EL INMUEBLE
QUE FUE DONADO A LA MUNICIPALIDAD ABARCA LOS LOTES QUE FUERON VENDIDOS A LOS
DEMANDADOS, NO PUDIÉNDOSE AFIRMAR QUE SON BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
“EN CUANTO A
LO ALEGADO POR EL RECURRENTE EN EL CONSIDERANDO "VII" y
"VIII" del recurso de apelación, CONSISTENTE EN: INFRACCION DE LOS
ARTS.415 y 427 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, EN CUANTO A LA VALORACION
DE LA PRUEBA, y NULIDAD DE LAS ESCRITURAS OTORGADAS SOBRE UN BIEN DE USO
PUBLICO, respectivamente, se hacen las siguientes consideraciones:
Reclama el recurrente, "que la Jueza A-quo, no aplicó la sana
critica, porque no valora como prueba el Plano de la Lotificación Castro, el
cual corre agregado como ejemplar único, por contar solo con ese en los
archivos municipales, el cual fue aprobado por la Dirección General de
Urbanismo y Arquitectura, con el cual se determina el Área Verde de la
Lotificación; que así también, no se valoró el Informe Técnico, de fecha seis
de diciembre de dos mil diecisiete fs. […]., donde Delegados del Centro
Nacional de Registro, Campo-Catastro Usulután, establecen que: Que según
plano de la lotificación las parcelas de los señores […], recaen en el AREA
VERDE de la Lotificación Castro, que con ello el A-quo contaba con elementos
suficientes para decretar la nulidad de las escrituras solicitadas."
Sobre dichos puntos alegados, no se discute que, entre los bienes del
Municipio, están los de uso público, tales como las plazas, áreas verdes
y otros análogos, Art. 61 del Código Municipal, en relación con el Art. 3 del
Reglamento de la Ley de Urbanismo y Construcción de lo Relativo a Parcelaciones
y Urbanizaciones Habitacionales.- En el caso en estudio, El Municipio
demandante adquirió el inmueble que se relaciona en la demanda por medio de
Donación, tal como consta a fs. […], donde se hace constar que sería destinado
para Zona Verde. Pero siendo que LA DONACION, es de los títulos que
están sujetos a inscripción tal como se dijo anteriormente, ésta no afecta a
terceros si no se cumple con el requisito de la "inscripción".
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente, sobre la
prohibición de que los inmuebles que son destinados para el uso público, no se
pueden enajenar, y que sobre ello, la Jueza A-quo, no tomó en cuenta "el
Plano de la Lotificación Castro, el cual dice que fue presentado como ejemplar
único, por contar solo con ese en los archivos municipales, y fue aprobado por
la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura, con el cual se determina el
Área Verde de la Lotificación", y es de señalar, tal como se dijo
anteriormente, que éste fue agregado como un anexo de esquema de ubicación de
los lotes en litigio, según plano y el catastro, al Informe Técnico
emitido por el señor HSRR, el día quince de octubre del año dos mil nueve, fs.
[…]., no se agrega el plano completo de dicha Lotificación, y ante ello no se
puede apreciar que éste se encuentre debidamente aprobado, por otra parte, en
el mismo no se aprecia ó determina el área verde de la Lotificación, que fue
Donada a la Municipalidad, ya que el área de Zona Verde está señalada
catastralmente como parcela 247/7, y el de JENN con el 247/51, y el de
CSV con el 247/52, por lo tanto, con dicho esquema que se dice fue elaborado en
base al plano, NO se determina el área de Zona Verde que fue donada a la
Municipalidad, y sobre los lotes de los demandados […], no aparece ubicación
alguna, es más en los alegatos de bien probado, en lo que respecta a estos dos
últimos, el recurrente, manifestó que se dictara una sentencia desestimatoria
de la acción incoada en su contra, por no aparecer en el plano relacionado que
estén dentro del área de zona verde.
Ahora bien, el recurrente alega que la Jueza A-quo, no tomó en cuenta, el
Informe Técnico fs. […], emitido por Delegados del Centro Nacional de Registro,
Campo Catastro, Usulután, en el cual en la parte final establecieron: Que según
plano de la Lotificación en mención las Parcelas de los señores […], recaen en
el área verde de la lotificación", sobre ello, es de señalar
primeramente que, el antecedente de donde se desmembraron los
inmuebles, perteneciente a las señoras MCH conocida por MC y por MH, y DC,
conocida por DCL y por DL. fs. […], señala que éstas son dueñas de un terreno
rústico hoy urbano, de la capacidad de CINCO MANZANAS o sean TRES HECTAREAS CON
CINCUENTA AREAS, pero según se advierte en la inscripción es de DOSCIENTAS
TREINTA Y NUEVE AREAS SETENTA CENTIAREAS CINCUENTA Y UNO DECIMETROS, CINCUENTA
CENTIMETROS CUADRADOS, identificado como literal "C", situado en los
arrabales del Barrio La Parroquia de la ciudad de Usulután, y linda: […] Inscrito
a su favor al Número ********* del Libro ********* de propiedad de este
Departamento, y trasladado a la Matrícula Número **********.- Dicho
inmueble íntegramente se relaciona, tanto en la Donación a favor de la Alcaldía
Municipal de Usulután, como en las Compras-Ventas a favor de los
demandados MCSV y JENN, al momento de realizar las desmembraciones respectivas,
pero al momento de señalar el antecedente al que pertenecen, en la Escritura de
Donación, se dice que, del que se segrega su porción ó sea el inmueble
general, propiedad de las Donantes, está inscrito bajo el Número TREINTA Y
NUEVE del Libro NOVECIENTOS TREINTA Y TRES, de Propiedad del Departamento de
Usulután, sin embargo en las escrituras de los demandados se relaciona que el
inmueble del cual se les vende está inscrito al Número CINCUENTA Y UNO del
Libro SETECIENTOS SETENTA Y OCHO de propiedad de este Departamento, el cuál
es el que realmente pertenece al inmueble general del cual fue desmembrada su
propiedad, y que ha sido trasladado a la matrícula relacionada anteriormente. Por
otra parte, al momento de realizar las inscripciones de las escrituras de
los señores […], fs. […], y […] fs. […], el Registro hizo constar que se habían
revisado los planos topográficos, catastralmente, y que el proyecto de
segregación fue aprobado técnicamente, el de la primera con fecha tres de junio
del año dos mil ocho, y el del segundo con fecha cinco de noviembre del año dos
mil siete, y AGREGAN EL PLANO RESPECTO DE DICHA PORCION VENDIDA, al momento de
inscribirlo, no hubo observación alguna con respecto a que estos lotes que se
estaban vendiendo, "recaían en el área verde de la lotificación", aun
cuando se estaba verificando el plano de dicha lotificación para dichas
inscripciones, sin embargo posteriormente, el Informe Técnico fs. […],
emitido por Delegados del Centro Nacional de Registro, Licenciado William
Iván Zavala Flores, Jefe de Oficina de Mantenimiento Catastral, y JSHJ,
Técnico de Campo, en atención a los datos tomados en campo, señalan que los
lotes vendidos a los demandados recaen en el área verde de la lotificación, difiriendo
por lo tanto, lo que se hizo constar al momento revisión del plano para
inscribir las compraventas de los demandados, con el que emiten los Delegados
del Registro, el veintinueve de noviembre del año dos mil diecisiete fs. 240pp,
y con el Informe emitido por dicha Institución, realizado por el Técnico HSRR,
a petición de la Fiscalía General de la República fs.188-190pp, con fecha
quince de octubre del año dos mil nueve, ya que como se dijo anteriormente,
por un lado, no se hace observación alguna al momento de inscribir la
compraventa de los demandados, de que dichos lotes pertenecen a la Zona Verde
de la Lotificación, aun cuando en la revisión que hizo dicha Institución, de
los planos, y que se adjuntaron a las respectivas escrituras, en lo
concerniente a la parte vendida fs. […], se hace constar que la Identificación
Catastral es Mapa ********* Parcela 247/07, el cual es la misma
identificación Catastral que señala el Informe emitido por el Técnico HSRR,
realizado a petición de la Fiscalía General de la República fs. […], en el que
se hace constar que la propiedad para Zona Verde, se encuentra ubicada
catastralmente en el Mapa ********* Parcela 247/07, y que dicha parcela está
controlada para área de zona verde y lote para escuela según plano aprobado en
su momento por las instancias pertinentes para dicha lotificación de fecha
veinticinco de septiembre del año mil novecientos ochenta y seis, en el cual se
concluye que "conforme al
plano aprobado por las entidades pertinentes, la propiedad asignada a la
zona verde y lote para escuela ha sido afectado por cuatro
segregaciones."; pero por otro lado, en el mismo informe se hace
constar que, la porción vendida a MER con Matricula ********** hoy de PALM, se
encuentra controlada según catastro como parcela 247/49, la de CSV, con
Matricula ********** controlada según catastro como parcela 247/52; la
de MJTP (persona no demandada) con inscripción número 9 Libro 1911, controlada
según Catastro como parcela 247/50, y señala también que de igual manera
se encuentra la segregación de JENN con Matricula número ***********, no
relacionando ubicación catastral, pero si lo relaciona EL ESQUEMA de ubicación
de los lotes, según plano y el catastro, que se adjuntó al Informe
anteriormente relacionado fs.190pp.y lo señala según catastro como 247/51,
es decir, que difieren la ubicación catastral, por cuanto que el Área de
Zona Verde está controlada según catastro como parcela 247/07, y las
vendidas a: CSV, está controlada según catastro como parcela 247/52,
y la de JENN, controlada según catastro como 247/51, y siendo
así, de acuerdo a dicho esquema de ubicación de los lotes fs. […], que se dice
es elaborado de acuerdo al plano y el catastro, los lotes de los demandados, no
están dentro de la parte Donada a la Municipalidad. Sobre ello, la parte
demandada presentó a los testigos ABC, y AJB fs. […], quienes en síntesis
manifestaron que "el área que le corresponde al Municipio de Usulután, es
de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PUNTO NOVENTA METROS CUADRADOS, que
éste está tratando de tomarse más de lo que le corresponde".- Por lo
que, aun cuando los informes señalan que dichas parcelas vendidas a los
demandados recaen en el área de Zona Verde, a Criterio de esta Cámara, del
estudio respectivo y análisis de la prueba documental, testimonial y pericial,
como son las respectivas escrituras, tanto de Donación como de compraventas,
e informes relacionados en los que se anexa esquema de ubicación de los
lotes, según plano y del catastro en forma parcial, es decir sólo de los lotes
ó terrenos en litigio, no se determina, que los lotes vendidos a los
demandados, están dentro de la Zona Verde, que fue donada a la Alcaldía Municipal
de esta Ciudad; pues al realizar el estudio de la Escritura de Donación hecha a
la Municipalidad, y las compra-ventas otorgadas a favor de los demandados, se
aprecia que el antecedente del cual fueron desmembradas las respectivas
porciones-lotes, no es el mismo, aun cuando se detalla el mismo inmueble, y las
otorgaron las mismas donantes-vendedoras, por otra parte, se aprecia en esquema
tomado del plano en forma parcial que corre agregado a fs. […], que el Lote
Identificado en Catastro como Parcela 247/7, que es donde se ubica la Zona
Verde de la Alcaldía, se encuentra delimitado por ese número de parcela,
tal como se dijo anteriormente, y los lotes de los demandantes forman
otros lotes, separados unos de otros, identificados según catastro como 247/
51, 247/49, 247/52, 247/50, e inclusive hay otros identificados en Catastro
como 247/9 y 247/8 al lado poniente del área verde, sin embargo éstos no son
considerados por Delegados del Registro, que estén dentro del área de zona
verde, pues forman otros lotes, separados del 247/7, al igual que el de los
demandados, es decir, difieren en su número de identificación catastral, y no
habiéndose presentado como prueba el respectivo plano en forma completa y
debidamente aprobado, a fin de estimar el área que delimita la porción de
terreno vendido a la Municipalidad como Zona Verde, no se puede determinar que,
los lotes de los demandados, están dentro del área de zona verde, para
considerar que son bienes de uso público, y que por tal razón no podían ser
transferidos a terceros.-
Por otra parte, es de señalar que el actor en su demanda no alegó
vicio alguno de las escrituras que pretende se anule, sino que se limitó a
manifestar, según el relato de los hechos, que: "dicha nulidad la funda en
que las señoras MCH conocida por MC y por MH, y DC, conocida por DCL y por DL,
original propietarias del inmueble (lotes) en disputa, habiéndolo ya donado a
favor de LA ALCALDIA MUNICIPAL DE USULUTAN, segregan del mismo inmueble donado,
tres porciones, siendo la primera a favor de MCSV, conocida por MCS, la segunda
a favor de PALM, tercera a favor de JENN, y en la ampliación señalan también
ventas a los señores MSC, y RPVS, y que por existir dichas ventas sobre el
mismo inmueble, la Donación a su favor no puede ser inscribible, por lo que, a
su juicio dichas compraventas adolecen de nulidad y como consecuencia
solicita la cancelación de sus respectivas inscripciones.", y es hasta en
los alegatos de bien probado que el recurrente alegó "que no era posible
realizar las ventas sobre áreas verdes, que le corresponden a la Municipalidad
de Usulután, por no ser objeto de Comercio", cuando ni en la demanda y
ampliación de la misma, se dice en cuál de los vicios que invalidan los
contratos se enmarca el caso en concreto, pretendiendo que se declare la
nulidad únicamente porque el inmueble en disputa, ya había sido donado con
anterioridad a la Municipalidad, y que sin embargo las antiguas dueñas hacen
ventas del mismo inmueble a los demandados.-
En ese orden de ideas, si no se logra establecer que el inmueble que fue
donado a la Municipalidad abarca los lotes que fueron vendidos a los demandados,
no podemos hablar que se les ha vendido un bien de dominio público, de los que
está prohibida su enajenación.”
PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA DESESTIMATORIA, AL NO ADOLECER DE NINGÚN VICIO LAS ESCRITURAS DE COMPRAVENTA DE LOS DEMANDADOS
“Ahora bien, en lo que respecta a las compras-ventas, otorgadas a favor
de las demandadas, se hacen las siguientes consideraciones: a) Que todo acto
o contrato jurídico tiene que llevar requisitos de existencia y
validez, en los primeros tenemos, voluntad, objeto, causa y
solemnidades, y en los segundos, voluntad sin vicios, capacidad de las
partes, objeto licito y causa licita, por lo que faltando alguno de los
requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, el acto o contrato es
nulo, y éste puede ser de nulidad absoluta o relativa, Arts. 1551 y 1552 ambos
del C.C.; b) Que en lo que respecta al caso en estudio, los requisitos
esenciales de la compra-venta son la cosa y el precio, y la formalidad de
que dicho contrato se celebre en escritura pública cuando la cosa sea un bien
raíz, con los requisitos señala el Art. 32 de la Ley de Notariado; en el
presente caso las escrituras referida de los demandados, llenan los requisitos
y las formalidades antes mencionadas, DONDE SE HA DADO LA TRADICIÓN, siendo
ésta, un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que
el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención
de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo
Art. 651C.C.; b) Que en cuanto al segundo de los requisitos y que se refieren a
la voluntad sin vicios, capacidad de las partes, objeto licito y causa licita,
es preciso señalar que el actor en su demanda no obstante pide la nulidad de la
escritura referida, no ha señalado en la misma, que a las referidas escrituras
le falte algún requisito para su validez ó que adolece de algún vicio u objeto
o causa ilícita, únicamente se limitó a reclamar que "de los lotes en
disputa, habiendo sido donados a la Municipalidad con anterioridad, segregaron
del mismo los lotes de los demandados".- Que en razón de lo anterior, se
estima que las escrituras otorgada a favor de los señores […], no adolecen de
algún requisito de existencia y validez.
Por último, en el caso en estudio, tal como se dijo anteriormente, la
Escritura de Donación otorgada a la Municipalidad, no se encuentra inscrita a
diferencia de las Escrituras de Compras-Ventas, otorgadas a favor de los
demandados, y sobre ello, el Art. 680C., claramente establece que los títulos
sujetos a inscripción no perjudican a terceros, sino mediante la inscripción en
el correspondiente registro, la cual empezará a producir efectos contra
terceros desde la fecha de la presentación del título al registro. Igualmente,
el Art. 683 C, instituye, que la tradición del dominio de los bienes raíces y
su posesión no producirán efecto contra terceros, sino por la inscripción del
título en el correspondiente registro.
En virtud de lo anterior, esta Cámara estima, que si una persona pretende
reclamar mejor derecho con un instrumento que no está inscrito, y es de los que
la ley obliga a hacerlo, entonces, ese instrumento no tiene efectos sobre el
tercero por falta de inscripción; por consiguiente, la pretensión no puede
prosperar, y el tercero que adquirió el inmueble conforme a la ley, no
puede ser perjudicado en su derecho, por actos o contratos que no se hayan
inscrito con la anterioridad debida.
En ese orden de ideas, esta Cámara advierte, que la Jueza A-quo, no ha
cometido los vicios denunciados, ya que como se ha establecido anteriormente,
el instrumento público que contiene la tradición del inmueble, para que sea
oponible ante terceros, debe estar inscrito en el registro correspondiente; y
en el caso de mérito, los instrumentos del actor no está inscrito, por lo que no
son oponibles a los demandados.- Por otra parte, tal como se dijo
anteriormente, en la demanda, no se señaló vicio alguno del que adolecían las
compraventas de los demandados; asimismo, no se determinó que los lotes
vendidos a los demandados estén dentro del área de la zona verde de la
Lotificación Castro, a efecto de considerar que éstos son de uso públicos y que
por lo tanto está prohibida su enajenación.
Que en razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Cámara estima, que
es procedente MODIFICAR la sentencia venida en apelación, únicamente en cuanto
al demandado […], ya que la demanda es INEPTA, por lo tanto, así será
declarada, y confirmarla en todo lo demás, esto en cuanto a los demandados […].”