DEBIDO PROCESO

 

SE VERIFICA EN SEDE ADMINISTRATIVA CUANDO LOS ADMINISTRADOS TIENEN LA OPORTUNIDAD REAL DE PLANTEAR SUS ARGUMENTOS DE DESCARGO, Y ADEMÁS, TIENEN OPORTUNIDAD DE PROBARLOS

 

“1.3 Expuestos los argumentos de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

A. El derecho administrativo sancionador como uno de los mecanismos punitivos del Estado, que permite la restricción a derechos fundamentales, debe velar porque las garantías operen en favor de todos los administrados, de cara a legitimar la función administrativa a través de un procedimiento imparcial y justo, conforme a los derechos consagrados en la Constitución y en las normas infraconstitucionales.

Precisamente desde esta perspectiva, nuestro ordenamiento jurídico adopta el respeto irrestricto a los derechos fundamentales y lo desarrolla como uno de sus principios esenciales que ostentan connotación constitucional: debido proceso. La Sala de lo Constitucional en cuanto esta institución jurídica ha establecido que se entiende como: «… un proceso equitativo en el que los intervinientes sean oídos y puedan alegar, rebatir y discutir los elementos de hecho y de derecho, a efecto de influir en la resolución que emita la autoridad judicial o administrativa. En esa perspectiva, también debe asegurarse a toda persona a quien se le impute la comisión de un ilícito, que el proceso se ha de instruir con todas las garantías necesarias para ejercer su defensa y acreditar su inocencia o cualquier circunstancia capaz de excluir o atenuar la responsabilidad» [sentencia de inconstitucionalidad referencia 44-2013/145-2013 de las doce horas del día trece de julio de dos mil dieciséis].

El debido proceso –como se indicó–, incluye el derecho de audiencia y defensa, mismos que se encuentran íntimamente vinculados. El primero, se constituye o traduce en la exigencia constitucional de carácter general, de que toda limitación a las posibilidades de ejercer un derecho sea precedida del proceso que para el caso concreto el ordenamiento jurídico prevé, el cual deberá hacerse del conocimiento de todos los intervinientes y darles a éstos la posibilidad real de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y amplia y, además, en el mismo, deberán cumplirse todas aquellas formalidades esenciales que tiendan a asegurar la efectividad del derecho de audiencia. En esencia, antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o privársele de un derecho, debe ser oída y vencida previamente con arreglo a las leyes; así se prescribe en el artículo 11 de la Constitución al indicar: «[n]inguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa».

 Por su parte, el segundo –defensa- es un derecho de contenido procesal de que ostenta un carácter más limitado, desde la perspectiva que únicamente se manifiesta ante la configuración de una controversia donde exista la necesidad de debatir elementos tendentes al desvanecimiento de los alegatos incoados por la contraparte. El ejercicio del derecho de defensa implica la posibilidad de participar en un proceso informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes a su favor, de modo que no se les impida aproximar al juzgador el material probatorio que considere pertinente para su defensa.

Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se corresponde con la obligación de procurar su regular desenvolvimiento, de modo que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes. De esta definición puede colegirse que el derecho de defensa lleva inherente la igualdad de condiciones y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

En su aspecto material, se caracteriza por la facultad que posee la persona de intervenir en los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como realizar todas las peticiones y observaciones que considere necesarias, de manera que se facilite hacerse oír, y consecuentemente, hacer valer sus medios de defensa, en calidad de parte procesal. Por su parte en su aspecto técnico, consiste en la garantía de la persona de habilitar ser asistido en el transcurso de todo proceso por un profesional del derecho que, en igualdad de condiciones, enfrente tanto las alegaciones como las pruebas de cargo, presentadas por la parte acusadora, además de proponer la prueba de descargo que posibilite controvertir la acusación.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, CUANDO LA ADMINISTRACIÓN MOTIVA LAS RAZONES POR LAS CUALES RESTA CREDIBILIDAD A LA DEPOSICIÓN DE LOS TESTIGOS PROPUESTOS POR LA PARTE ACTORA

 

“B.  Dicho esto, corresponde adecuar el derecho a los argumentos jurídicos sobre el agravio esgrimido por el impetrante, e identificar si en el presente caso han concurrido las violaciones alegadas por éste. Para este cometido es necesario reiterar que, según el actor, la presunta violación al debido proceso se debe a que: la Administración pública no valoró prueba de descargó propuesta en sede administrativa; además, no incorporó prueba de manera oficiosa con el objetivo de llegar a la verdad real; y, que se resolvió el recurso de reconsideración de manera extemporánea.

(a) El primer reclamo de ilegalidad tiene como fundamento esencial la prueba; por un lado, porque la autoridad demandada no valoró prueba de descargo propuesta por el actor; es decir, que no obstante el ofrecimiento efectuado, la Administración pública decidió no tomar en consideración su pretensión probatoria; y, por otro, que la Administración pública no incorporó de oficio ningún elemento con el cual se pudiera esclarecer los hechos de conformidad al principio de verdad material; por esta razón, afirma que se ha violado su derecho de defensa.    

En este entendido, y para resolver ambos supuestos, es ineludible dirigirse a lo acontecido en el procedimiento administrativo. De este modo, consta en el expediente administrativo (fs. 18) que luego de finalizar la etapa de investigación preliminar, el TEG resolvió lo siguiente: «[d]ecrétase la apertura del procedimiento contra el señor MABR, a quien se atribuye la infracción al deber ético (…) y la prohibición ética (…) contemplado en los artículos 5 letra a) y 6 letra f) de la LEG…».

Por lo tanto, y de conformidad a lo anterior ordenó dicho Tribunal: «[c]oncedese al señor MBR, el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la comunicación respectiva, para que haga uso de su derecho de defensa respecto de los hechos e infracciones que se le atribuyen; a tal efecto, deberá entregarse copia íntegra de toda la documentación que obra en el expediente»; resolución que le fue notificada al demandante, según consta en acta de notificación de las doce horas quince minutos del veintinueve de noviembre de dos mil trece (fs. 19 del expediente administrativo).

En este sentido, mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece (fs. 20 del expediente administrativo), el demandante esgrimió argumentos de contraposición respecto de la incriminación, perfilándose desde ese momento su intervención, a efecto de ejercer su derecho de defensa.

Posteriormente el TEG, mediante auto de las quince horas diez minutos de cuatro de marzo de dos mil catorce (fs. 22 del expediente administrativo) entre otras cosas ordenó: «[á]brase a pruebas el presente procedimiento por el término de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva…».

En este sentido y como parte de su derecho de aportar pruebas de descargo, propuso la siguiente: «…soporte electrónico gravadi (sic) en CD (…) el cual contiene la grabación en donde una persona del sexo femenino hace exigencias de dinero al peticionante a efecto de retirar las denuncias interpuesta en mi contra…». Asimismo, los testigos: «…WAPA (…) JRR (…) y, EECM…».

Respecto de esa petición, mediante auto de trece horas y diez minutos del veinticuatro de junio de dos mil catorce (fs. 39 del expediente administrativo) el TEG resolvió: «…con relación al soporte electrónico que el señor B ofrece como medio de prueba, se repara que el mismo no ha sido presentado en esta sede, pues no existe constancia de ello en las razones de presentación de fecha seis de diciembre de dos mil trece y siete de abril de dos mil catorce, y, además el punto que pretende acreditar con dicho disco compacto no guarda relación con los hechos que se le atribuyen en el presente procedimiento». Ahora bien, respecto a la prueba testimonial, el Tribunal ordenó: «[c]itese como testigos a los señores WAPA, JRR y ASZ…».

En cuanto al primer testigo WAPA, su deposición se concretó, según acta de audiencia llevado cabo a las nueve horas del nueve de julio de dos mil catorce (fs. 47-57).

Por su parte, respecto de los otros dos testigos de descargo propuestos por el demandante, señores JRR y EECM, su testimonio fue recibido en audiencia probatoria de las nueve horas del doce de febrero de dos mil quince (fs. 94-98).

Lo determinante de lo apuntado, es que el actor manifestó que la autoridad demandada no valoró la prueba de descargo propuesta, lo que implica, que el TEG no expuso ningún argumento respecto de la prueba propuesta por éste, conculcándose con ello su derecho de defensa. Sin embargo, esta Sala al examinar el acto administrativo originario, se verifica que la Administración pública, luego de consignar lo expresado por los testigos en audiencia probatoria, indicó: «…los testigos de descargo solo dan fe de la actuación del señor Juez durante la jornada laboral y dentro de las instalaciones del Juzgado Primero de Paz de Santa Ana». 

Esto lleva a concluir, que el TEG admitió y valoró la prueba de descargo, desarrollando para ello, los argumentos fácticos y jurídicos que conforme a las reglas de la libre apreciación de las pruebas consideró oportunos; por lo que, no se advierte el supuesto agravio que el demandante indica, dado que la autoridad demandada motivó las razones por las cuales restó credibilidad a la deposición de los testigos propuestos por la parte actora.  En el sentido de lo dicho, esta Sala considera que, en el presente caso, no se perfila una violación al derecho de defensa tal como plantea el actor en su demanda.

En otro orden, el demandante alega como motivo de agravio, que la Administración pública no realizó ninguna actividad de oficio para llegar a la verdad de los hechos. Al respecto cabe decir, que, en el marco de las actuaciones efectuadas en sede administrativa, en el caso en particular no se perfila ninguna petición del administrado, encaminada a la realización de diligencias que le indicaran a la Administración pública –al menos- una línea de investigación concreta, y de esta forma, el TEG procediera a la ejecución de las mismas; o en su defecto, una vez requeridas, estas le fueren denegadas. Ante tal circunstancia, no podía exigirse a la autoridad demandada un actuar distinto, en cuanto a la práctica de oficio de diligencias que ni siquiera fueron propuestas por el demandante; de ahí que, no se configura el agravio por violación del derecho de defensa como lo plantea el actor.

Sin embargo, al margen de lo anterior, al verificar el procedimiento administrativo sancionador, consta en el auto   en el que se aperturó la etapa probatoria, que el TEG también resolvió: « [c]omisionese a la licenciada Nancy Lissette Avilés de Cornejo como instructora en el presente procedimiento, para que se apersone a las instalaciones del Juzgado de Paz de Santa Ana, a fin de entrevistar personas que tengan conocimiento de los hechos atribuidos al señor MABR, y que realice cualquier otra diligencia útil para el esclarecimiento de tales hechos» (resaltado suplido).

Diligencias que detallan según consta en el informe de investigación suscrito por la instructora del procedimiento (fs. 26-31), en la que, entre otras indagaciones para establecer la veracidad de los hechos, se cuentan: (i) compareció a las instalaciones del juzgado Primero de Paz de Santa Ana, y entrevistó a varios empleados que pertenecen a dicha sede judicial; (ii) se dirigió a entrevistar a empleados de los restaurantes a los que presuntamente acudió el demandante, con el objetivo de corroborar si éste frecuentaba los establecimientos en hora no laborales en el vehículo nacional designado; (iii) realizó labor de búsqueda de la señora ASZ [denunciante], y para ello, solicitó información del lugar de residencia de esta persona, en las oficinas de recuperación y beneficios económicos del Seguro Social, la Unidad Técnica Central de la Corte Suprema de Justicia y la Unidad de Egresados y Archivos de la Universidad Francisco Gavidia; estas últimas dos entidades, en virtud que la señora en mención, egresó de la carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas  en dicho centro de estudios.

Lo anterior lo que deja evidenciado, contrario a lo que afirma el demandante, que, en el presente caso, la autoridad demandada [de oficio] realizó diversas diligencias con el objetivo de corroborar la existencia [o no] de los hechos investigados, lo que conlleva a identificar un actuar diligente de la Administración pública en lo que corresponde a la recopilación de información en la etapa de instrucción del procedimiento.  

(b) El segundo supuesto que configura [según el actor] la violación al debido proceso, se debe a que la Administración pública resolvió el recurso de reconsideración fuera del plazo establecido en la ley; es decir, su resolución fue extemporánea.

Cabe resaltar que esta pretensión se encuentra dirigida a la posible afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas. Este derecho ha sido reconocido en la jurisprudencia constitucional a partir de los prescrito en el artículo 182 ordinal 5° Cn., que establece el mandato constitucional relativo a administrar una pronta y cumplida justicia.

Al respecto, el artículo 39 de la LEG, admite la interposición del recurso de reconsideración, sujetándose a las reglas siguientes: «[e]l denunciante y el denunciado podrán interponer ante el Tribunal, el recurso de reconsideración contra la resolución que ordene el archivo de las diligencias o contra la resolución final, dentro de los tres días siguientes a la notificación, el que deberá resolverse en el plazo máximo de cinco días» (resaltado suplido).

 Los días a los que hace referencia esta ley, comprenderán únicamente los hábiles, así se colige de lo que dispone el artículo 61 de este mismo cuerpo normativo, al indicar: «[l]os plazos a que se refiere esta Ley comprenderán únicamente días hábiles».

Dicho esto, es menester examinar lo acontecido en el procedimiento sancionatorio. Se encuentra agregado en expediente administrativo (fs. 107) el recurso de reconsideración presentado en sede administrativa a las catorce horas del quince mayo de dos mil quince. Al verificar los días hábiles que se cuentan a partir de la interposición de dicho medio de impugnación [sin contar los fines de semana y el día de asueto correspondiente al veintidós de mayo de dos mil quince], se tiene que el plazo legal para dictar la resolución respectiva, vencía el veinticinco de mayo de dos mil quince.

Aclarado lo anterior, se corrobora que el auto mediante el cual el TEG resolvió el recurso de reconsideración (fs. 108-109 del expediente administrativo) fue emitido a las ocho horas y quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil quince, es decir, dentro del plazo que la LEG establece para ello [cinco días hábiles]. En este sentido, no es cierta la afirmación que indica en actor, en cuanto a que la autoridad demandada dictó su resolución fuera del plazo establecido por la ley; al contrario, ha quedado demostrado que su actuar se adecuó a los parámetros que establece la LEG en su artículo 39; en consecuencia, no se perfila ninguna afectación en detrimento de los derechos del demandante, de ahí que, los actos administrativos son legales en razón de este motivo de ilegalidad.”