DEBIDO PROCESO
SE VERIFICA EN SEDE ADMINISTRATIVA CUANDO LOS ADMINISTRADOS TIENEN LA
OPORTUNIDAD REAL DE PLANTEAR SUS ARGUMENTOS DE DESCARGO, Y ADEMÁS, TIENEN
OPORTUNIDAD DE PROBARLOS
“1.3 Expuestos los argumentos de las partes, esta Sala hace las siguientes
consideraciones:
A. El
derecho administrativo sancionador como uno de los mecanismos punitivos del
Estado, que permite la restricción a derechos fundamentales, debe velar porque
las garantías operen en favor de todos los administrados, de cara a legitimar
la función administrativa a través de un procedimiento imparcial y justo,
conforme a los derechos consagrados en la Constitución y en las normas
infraconstitucionales.
Precisamente
desde esta perspectiva, nuestro ordenamiento jurídico adopta el respeto
irrestricto a los derechos fundamentales y lo desarrolla como uno de sus
principios esenciales que ostentan connotación constitucional: debido proceso.
La Sala de lo Constitucional en cuanto esta institución jurídica ha establecido
que se entiende como: «… un proceso
equitativo en el que los intervinientes sean oídos y puedan alegar, rebatir y
discutir los elementos de hecho y de derecho, a efecto de influir en la
resolución que emita la autoridad judicial o administrativa. En esa
perspectiva, también debe asegurarse a toda persona a quien se le impute la
comisión de un ilícito, que el proceso se ha de instruir con todas las
garantías necesarias para ejercer su defensa y acreditar su inocencia o
cualquier circunstancia capaz de excluir o atenuar la responsabilidad» [sentencia de inconstitucionalidad referencia 44-2013/145-2013
de las doce horas del día trece de julio de dos mil dieciséis].
El
debido proceso –como se indicó–,
incluye el derecho de audiencia y defensa,
mismos que se encuentran íntimamente vinculados. El primero, se constituye o traduce en
la exigencia constitucional de carácter general, de que toda limitación a las
posibilidades de ejercer un derecho sea precedida del proceso que para el caso
concreto el ordenamiento jurídico prevé, el cual deberá hacerse del
conocimiento de todos los intervinientes y darles a éstos la posibilidad real
de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y
amplia y, además, en el mismo, deberán cumplirse todas aquellas formalidades
esenciales que tiendan a asegurar la efectividad del derecho de audiencia. En esencia, antes de proceder a limitar la esfera jurídica
de una persona o privársele de un derecho, debe ser oída y vencida previamente
con arreglo a las leyes; así se prescribe en el artículo 11 de la Constitución
al indicar: «[n]inguna persona puede ser privada del derecho a la vida,
a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos
sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede
ser enjuiciada dos veces por la misma causa».
Por su parte, el segundo –defensa- es un derecho de contenido
procesal de que ostenta un carácter más limitado,
desde la perspectiva que únicamente se manifiesta ante la configuración de una
controversia donde exista la necesidad de debatir elementos tendentes al
desvanecimiento de los alegatos incoados por la contraparte. El ejercicio del
derecho de defensa implica la posibilidad de participar en un proceso informado
por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en
igualdad y utilizar las pruebas pertinentes a su favor, de modo que no se les
impida aproximar al juzgador el material probatorio que considere pertinente
para su defensa.
Esta
actividad procesal de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se
corresponde con la obligación de procurar su regular desenvolvimiento, de modo
que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las
partes. De esta definición puede colegirse que el derecho de defensa lleva
inherente la igualdad de condiciones y el derecho a utilizar los medios de
prueba pertinentes.
En su aspecto material, se
caracteriza por la facultad que posee la persona de intervenir en los actos del
procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como realizar todas las
peticiones y observaciones que considere necesarias, de manera que se facilite
hacerse oír, y consecuentemente, hacer valer sus medios de defensa, en calidad
de parte procesal. Por su parte en su aspecto técnico, consiste en la garantía
de la persona de habilitar ser asistido en el transcurso de todo proceso por un
profesional del derecho que, en igualdad de condiciones, enfrente tanto las
alegaciones como las pruebas de cargo, presentadas por la parte acusadora,
además de proponer la prueba de descargo que posibilite controvertir la
acusación.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO,
CUANDO LA ADMINISTRACIÓN MOTIVA LAS RAZONES POR LAS CUALES RESTA CREDIBILIDAD A
LA DEPOSICIÓN DE LOS TESTIGOS PROPUESTOS POR LA PARTE ACTORA
“B. Dicho esto, corresponde adecuar el derecho a los
argumentos jurídicos sobre el agravio esgrimido por el impetrante, e
identificar si en el presente caso han concurrido las violaciones alegadas por
éste. Para este cometido es necesario reiterar que, según el actor, la presunta
violación al debido proceso se debe a que: la Administración pública no valoró prueba
de descargó propuesta en sede administrativa; además, no incorporó prueba de
manera oficiosa con el objetivo de llegar a la verdad real; y, que se resolvió
el recurso de reconsideración de manera extemporánea.
(a) El primer reclamo de ilegalidad tiene como fundamento esencial la
prueba; por un lado, porque la autoridad demandada no valoró prueba de descargo
propuesta por el actor; es decir, que no obstante el ofrecimiento efectuado, la
Administración pública decidió no tomar en consideración su pretensión probatoria;
y, por otro, que la Administración pública no incorporó de oficio ningún
elemento con el cual se pudiera esclarecer los hechos de conformidad al
principio de verdad material; por esta razón, afirma que se ha violado su
derecho de defensa.
En este entendido, y para resolver ambos
supuestos, es ineludible dirigirse a lo acontecido en el procedimiento
administrativo. De este modo, consta en el expediente administrativo (fs. 18)
que luego de finalizar la etapa de investigación preliminar, el TEG resolvió lo
siguiente: «[d]ecrétase la apertura del procedimiento
contra el señor MABR, a quien se atribuye la infracción al deber ético (…) y la
prohibición ética (…) contemplado en los artículos 5 letra a) y 6 letra f) de
la LEG…».
Por lo tanto, y de conformidad a lo
anterior ordenó dicho Tribunal: «[c]oncedese
al señor MBR, el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la comunicación respectiva, para que haga uso de su derecho de
defensa respecto de los hechos e infracciones que se le atribuyen; a tal
efecto, deberá entregarse copia íntegra de toda la documentación que obra en el
expediente»; resolución que le fue notificada al demandante, según consta
en acta de notificación de las doce horas quince minutos del veintinueve de
noviembre de dos mil trece (fs. 19 del expediente administrativo).
En este sentido, mediante escrito de fecha
cuatro de diciembre de dos mil trece (fs. 20 del expediente administrativo), el
demandante esgrimió argumentos de contraposición respecto de la incriminación, perfilándose
desde ese momento su intervención, a efecto de ejercer su derecho de defensa.
Posteriormente el TEG, mediante auto de
las quince horas diez minutos de cuatro de marzo de dos mil catorce (fs. 22 del
expediente administrativo) entre otras cosas ordenó: «[á]brase a pruebas el presente procedimiento por el término de veinte días
hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva…».
En este sentido y como parte de su derecho
de aportar pruebas de descargo, propuso la siguiente: «…soporte electrónico gravadi (sic) en CD (…) el cual contiene la
grabación en donde una persona del sexo femenino hace exigencias de dinero al peticionante
a efecto de retirar las denuncias interpuesta en mi contra…». Asimismo, los
testigos: «…WAPA (…) JRR (…) y, EECM…».
Respecto de esa petición, mediante auto de
trece horas y diez minutos del veinticuatro de junio de dos mil catorce (fs. 39
del expediente administrativo) el TEG resolvió: «…con relación al soporte electrónico que el señor B ofrece como medio
de prueba, se repara que el mismo no ha sido presentado en esta sede, pues no
existe constancia de ello en las razones de presentación de fecha seis de
diciembre de dos mil trece y siete de abril de dos mil catorce, y, además el
punto que pretende acreditar con dicho disco compacto no guarda relación con
los hechos que se le atribuyen en el presente procedimiento». Ahora bien,
respecto a la prueba testimonial, el Tribunal ordenó: «[c]itese como testigos a los señores WAPA, JRR y ASZ…».
En cuanto al primer testigo WAPA, su deposición se concretó, según acta de audiencia llevado cabo a
las nueve horas del nueve de julio de dos mil catorce (fs. 47-57).
Por su parte, respecto de los otros dos
testigos de descargo propuestos por el demandante, señores JRR y EECM, su
testimonio fue recibido en audiencia probatoria de las nueve horas del doce de
febrero de dos mil quince (fs. 94-98).
Lo determinante de lo apuntado, es que el
actor manifestó que la autoridad demandada no
valoró la prueba de descargo propuesta, lo que implica, que el TEG no expuso ningún argumento respecto de la prueba
propuesta por éste, conculcándose con ello su derecho de defensa. Sin embargo, esta
Sala al examinar el acto administrativo originario, se verifica que la
Administración pública, luego de consignar lo expresado por los testigos en
audiencia probatoria, indicó: «…los
testigos de descargo solo dan fe de la actuación del señor Juez durante la
jornada laboral y dentro de las instalaciones del Juzgado Primero de Paz de
Santa Ana».
Esto lleva a concluir, que el TEG admitió
y valoró la prueba de descargo, desarrollando para ello, los argumentos fácticos
y jurídicos que conforme a las reglas de la libre apreciación de las pruebas
consideró oportunos; por lo que, no se advierte el supuesto agravio que el
demandante indica, dado que la autoridad demandada motivó las razones por las
cuales restó credibilidad a la deposición de los testigos propuestos por la
parte actora. En el sentido de lo dicho,
esta Sala considera que, en el presente caso, no se perfila una violación al derecho
de defensa tal como plantea el actor en su demanda.
En otro orden, el demandante alega como
motivo de agravio, que la Administración
pública no realizó ninguna actividad de oficio para llegar a la verdad de los
hechos. Al respecto cabe decir, que, en el marco de las actuaciones
efectuadas en sede administrativa, en el caso en particular no se perfila
ninguna petición del administrado, encaminada a la realización de diligencias
que le indicaran a la Administración pública –al menos- una línea de investigación concreta, y de esta forma, el
TEG procediera a la ejecución de las mismas; o en su defecto, una vez
requeridas, estas le fueren denegadas. Ante tal circunstancia, no podía
exigirse a la autoridad demandada un actuar distinto, en cuanto a la práctica
de oficio de diligencias que ni siquiera fueron propuestas por el demandante; de
ahí que, no se configura el agravio por violación del derecho de defensa como
lo plantea el actor.
Sin embargo, al margen de lo anterior, al
verificar el procedimiento administrativo sancionador, consta en el auto en el
que se aperturó la etapa probatoria, que el TEG también resolvió: « [c]omisionese
a la licenciada Nancy Lissette Avilés de Cornejo como instructora en el
presente procedimiento, para que se apersone a las instalaciones del Juzgado de
Paz de Santa Ana, a fin de entrevistar personas que tengan conocimiento de los
hechos atribuidos al señor MABR, y que
realice cualquier otra diligencia útil para el esclarecimiento de tales hechos»
(resaltado suplido).
Diligencias que detallan según consta en
el informe de investigación suscrito por la instructora del procedimiento (fs.
26-31), en la que, entre otras indagaciones para establecer la veracidad de los
hechos, se cuentan: (i) compareció a las instalaciones del juzgado Primero de Paz
de Santa Ana, y entrevistó a varios empleados que pertenecen a dicha sede
judicial; (ii) se dirigió a entrevistar a empleados de los restaurantes a los
que presuntamente acudió el demandante, con el objetivo de corroborar si éste
frecuentaba los establecimientos en hora no laborales en el vehículo nacional
designado; (iii) realizó labor de búsqueda de la señora ASZ [denunciante], y
para ello, solicitó información del lugar de residencia de esta persona, en las
oficinas de recuperación y beneficios económicos del Seguro Social, la Unidad
Técnica Central de la Corte Suprema de Justicia y la Unidad de Egresados y
Archivos de la Universidad Francisco Gavidia; estas últimas dos entidades, en
virtud que la señora en mención, egresó de la carrera de Licenciatura en
Ciencias Jurídicas en dicho centro de
estudios.
Lo anterior lo que deja evidenciado,
contrario a lo que afirma el demandante, que, en el presente caso, la autoridad
demandada [de oficio] realizó diversas diligencias con el objetivo de
corroborar la existencia [o no] de los hechos investigados, lo que conlleva a
identificar un actuar diligente de la Administración pública en lo que corresponde
a la recopilación de información en la etapa de instrucción del
procedimiento.
(b) El segundo supuesto que configura
[según el actor] la violación al debido proceso, se debe a que la
Administración pública resolvió el recurso de reconsideración fuera del plazo
establecido en la ley; es decir, su resolución fue extemporánea.
Cabe resaltar que esta pretensión se
encuentra dirigida a la posible afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable o sin
dilaciones indebidas. Este derecho ha sido reconocido en la jurisprudencia
constitucional a partir de los prescrito en el artículo 182 ordinal 5° Cn., que
establece el mandato constitucional relativo a administrar una pronta y
cumplida justicia.
Al
respecto, el artículo 39 de la LEG, admite la interposición del recurso de
reconsideración, sujetándose a las reglas siguientes: «[e]l denunciante y el denunciado podrán interponer ante el Tribunal,
el recurso de reconsideración contra la resolución que ordene el archivo de las
diligencias o contra la resolución final, dentro de los tres días siguientes a
la notificación, el que deberá resolverse en el plazo máximo de cinco días» (resaltado suplido).
Los días a los que hace referencia esta ley,
comprenderán únicamente los hábiles, así se colige de lo que dispone el
artículo 61 de este mismo cuerpo normativo, al indicar: «[l]os
plazos a que se refiere esta Ley comprenderán únicamente días hábiles».
Dicho esto, es menester
examinar lo acontecido en el procedimiento sancionatorio. Se encuentra agregado
en expediente administrativo (fs. 107) el recurso de reconsideración presentado
en sede administrativa a las catorce horas del quince mayo de dos mil quince. Al
verificar los días hábiles que se cuentan a partir de la interposición de dicho
medio de impugnación [sin contar los fines de semana y el día de asueto
correspondiente al veintidós de mayo de dos mil quince], se tiene que el plazo
legal para dictar la resolución respectiva, vencía el veinticinco de mayo de
dos mil quince.
Aclarado lo anterior, se corrobora
que el auto mediante el cual el TEG resolvió el recurso de reconsideración (fs.
108-109 del expediente administrativo) fue emitido a las ocho horas y quince
minutos del veinticinco de mayo de dos mil quince, es decir, dentro del
plazo que la LEG establece para ello [cinco días hábiles]. En este sentido, no
es cierta la afirmación que indica en actor, en cuanto a que la autoridad
demandada dictó su resolución fuera del plazo establecido por la ley; al
contrario, ha quedado demostrado que su actuar se adecuó a los parámetros que
establece la LEG en su artículo 39; en consecuencia, no se perfila ninguna
afectación en detrimento de los derechos del demandante, de ahí que, los actos administrativos
son legales en razón de este motivo de ilegalidad.”