VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ

 

POTESTAD DISCRECIONAL

 

FINALIDAD DE LA POTESTAD DISCRECIONAL

 

“Concurro con la decisión adoptada en el fallo de la anterior sentencia, sin embargo, estimo indispensable formular algunas valoraciones respecto de la afirmación realizada por este Tribunal, al señalar que la potestad administrativa para modificar las tarifas del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, no constituye una potestad “reglada” sino una potestad “discrecional”.

i. Se asevera en la sentencia que antecede, que al analizar el ordenamiento jurídico sectorial se constata, que «(…) la modificación de las tarifas del transporte colectivo de pasajeros no está sometida a requisitos taxativos —reglados— sino a estimaciones administrativas subjetivas—que no llegan a ser facultades extra-legales— tales como: la proporcionalidad, la uniformidad, la naturaleza y tipo de cada servicio que justifica autorizar tarifas diferenciadas dentro de cada ruta, análisis técnicos y económicos particulares, equilibrio financiero, condiciones de eficiencia, garantía de la calidad del servicio, los derechos de los usuarios, etc.; es concluyente que tal modificación tarifaria ha de ser producto de una potestad discrecional ejercida dentro de los límites que impone la Constitución y la ley.».

ii. Sin lugar a dudas, es el legislador quien a través de las potestades discrecionales brinda a la Administración Pública un margen o ámbito de libertad de acción, con el fin que ésta frente a una situación concreta, adopte la decisión idónea para el cumplimiento de la ley, brindándole para ello la oportunidad de emitir un juicio subjetivo respecto de las circunstancias que se le plantean.”

 

TODA POTESTAD ADMINISTRATIVA, INCLUYENDO LAS DISCRECIONALES, POSEEN ELEMENTOS REGLADOS QUE DEBEN SER RESPETADOS

 

“No obstante, se hace necesario aclarar que toda potestad administrativa, incluyendo las discrecionales, poseen elementos reglados que deben ser respetados. Es decir, que las potestades discrecionales no son ajenas al principio de legalidad, de ahí que los doctrinarios García de Enterría y Ramón Fernández, afirman que «No hay, pues, discrecionalidad al margen de la ley, sino justamente solo en virtud de la ley y en la medida en que la ley haya dispuesto»; es en dicha línea que continúan señalando «Puede decirse que son cuatro los elementos reglados por la ley en toda potestad discrecional y que no pueden dejar de serlo: la existencia misma de la potestad, su extensión (…) la competencia para actuarla (…) y el fin (…). Además de estos cuatro elementos preceptivamente reglados puede haber en la potestad otros que lo sean eventualmente: tiempo u ocasión de ejercicio de la potestad, forma de ejercicio, fondo parcialmente reglado (…) De este modo el ejercicio de toda potestad discrecional es un compositum de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la administración ejecutora»(García de Enterría Eduardo y Ramón Fernández- Tomas, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Temis-Palestra, Bogotá-Lima, 2008, pags.436 y 437).”

 

PARA QUE EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS PUEDA REALIZAR LA MODIFICACIÓN EN EL CAMBIO TARIFARIO, ES NECESARIO CUMPLIR CON EL ELEMENTO REGLADO DE QUE EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE FUERA EL QUE FORMULARÁ LA PROPUESTA TARIFARIA

 

“iii. Bajo las anteriores premisas, al analizar el ordenamiento sectorial es posible verificar que: a) el artículo 43 del RIOE establece que el Ministerio de Obras Públicas, Transporte, y de Vivienda y Desarrollo Urbano es la entidad administrativa  con la competencia para regular y aprobar las tarifas en materia de transporte terrestre; b) la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en su art. 49 estipula, que existe una Comisión Reguladora de Transporte Terrestre, la cual está conformada tanto por el sector público, el privado así como el usuario, la misma se erige como un organismo consultivo del Viceministerio de Transporte en materia de concesiones y tarifas del transporte público colectivo de pasajeros; y su integración, funciones y atribuciones, se establecen en el reglamento respectivo; y, c) el Reglamento de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en su artículo 47 señala «La retribución del concesionario por la prestación del servicio estará a cargo de los usuarios a través del pago de la tarifa autorizada por el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, a propuesta del Viceministerio de Transporte»(negrillas y subrayado es propio).

De las disposiciones antes indicadas se advierte, que si bien es potestad discrecional del Ministerio de Obras Públicas Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano el aprobar un cambio tarifario, tal potestad está sujeta a un supuesto fáctico que legitima su empleo, siendo éste, que dicha potestad sea ejercida a partir de la propuesta tarifaria que le sea realizada por el Viceministerio de Transporte, quien a su vez actúa a partir del estudio técnico y dictamen elaborado por la Comisión Reguladora de Transporte Terrestre, ?  órgano colegiado que está compuesto por el sector público privado y el usuario  ?

iv. De ahí que lo que importa al presente caso es que, al configurarse la modificación tarifariacomo una potestad discrecional ejercida dentro de los límites que impone tanto la Constitución como el conjunto de normas que rigen el sector de transporte público, se constata que para que el Ministerio de Obras Públicas pudiera realizar la modificación solicitada por el demandante, era necesario cumplir con el elemento reglado que es: que el Viceministerio de Transporte fuera el que formulará la propuesta tarifaria. Solo a partir de la verificación de tal presupuesto legal, la autoridad demandada  podía proceder a realizar las estimaciones subjetivas correspondientes, las cuales como han sido indicadas, corresponderían a la valoración de elementos tales como la proporcionalidad, la uniformidad, la naturaleza y tipo de cada servicio que justifica autorizar tarifas diferenciadas dentro de cada ruta, análisis técnicos y económicos particulares, equilibrio financiero, condiciones de eficiencia, garantía de la calidad del servicio, los derechos de los usuarios, etc.

Es en el anterior orden de ideas, que se arriba a la conclusión que todos aquellos aspectos materiales que fueron argüidos por la parte demandante en su petición, no constituyen requisitos taxativos que se encuentren predeterminados en la ley y que habiliten a que el ente competente para realizar la modificación tarifaria proceda a ejercitar la potestad que le corresponde.

Ahora bien, estimo necesario exponer que no obstante ha sido indicado en la sentencia que antecede, que la regulación sectorial no habilita la instrucción de un “procedimiento administrativo a instancia del interesado” que tenga por objetivo el aumento del pasaje del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, lo cierto es que ello de manera alguna impide que los transportistas planteen su situación y peticiones a la Administración pública, a efecto que el engranaje institucional se active, pero deberá hacerlo a través de los canales institucionales que para tal efecto han sido establecidos por el legislador.”