ACTO ADMINISTRATIVO DESFAVORABLE
MEDIDAS
PARA REESTABLECER LA LEGALIDAD PERMITEN IMPONER COACTIVAMENTE LA OBEDIENCIA AL
DERECHO, MEDIANTE LA CESACIÓN FORZOSA DE LA SITUACIÓN DE DESOBEDIENCIA
“ i. Resulta imperioso acotar que en el ámbito del
derecho administrativo existe una clara diferencia entre las medidas de
restablecimiento de la legalidad y las sanciones administrativas.
Las medidas de restablecimiento
de la legalidad (que son también actos administrativos desfavorables), parten
de la función defensiva del ordenamiento jurídico y su carácter obligatorio o
imperativo. Estas permiten imponer coactivamente la obediencia al derecho
mediante la cesación forzosa de la situación de desobediencia. El objetivo de
la medida de restablecimiento de legalidad es reponer el “statu quo” a una situación conforme a derecho, verbigracia: la
revocación de una autorización, las órdenes administrativas, el decomiso de
bienes, la incautación o intervención temporal de bienes y efectos, etcétera.”
LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA ES UN
ACTO DE GRAVAMEN PRODUCTO DE LA COMPROBACIÓN DE UNA INFRACCIÓN QUE AFECTA NEGATIVAMENTE
LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES
“Por el contrario, la sanción
administrativa es un acto de gravamen producto de la
comprobación de una conducta ilícita o infracción, a través de la cual se
afecta negativamente la esfera jurídica de los particulares, ya sea mediante la
privación de un derecho o de una determinada actividad, o mediante la
imposición de un deber antes inexistente. La sanción administrativa tiene una
finalidad esencialmente represiva o de castigo. En la sanción
administrativa, el legislador tipifica la infracción, establece la sanción y
atribuye a la administración la potestad de aplicarla. Verbigracia, una multa
por la comprobación del cometimiento de una infracción a la ley.
Lo anterior es reafirmado por la
Sala de lo Constitucional de esta Corte, en la sentencia de las nueve horas
cincuenta y tres minutos del veintiuno de septiembre de dos mil doce
(inconstitucionalidad de los procesos acumulados 60-2005/3-2006): «La
potestad sancionadora de la Administración está, en efecto, relacionada
directamente con aquella capacidad del Estado de ejercer un control social
coercitivo y se caracteriza, entonces, por normar sanciones frente a conductas
constitutivas de infracción, es decir, conductas ilegales de los administrados
por atentar contra los bienes jurídicos precisados por la comunidad jurídica en
los cuales se concreta el interés general. En estos términos, la sanción
administrativa es un mal infligido como consecuencia de una actuación que
constituye el supuesto hipotético de la infracción y que consiste, básicamente,
en la privación de un bien o de un derecho, la imposición de una obligación o,
incluso, el arresto del infractor. Por su lado, y como ya se expuso, la técnica
autorizatoria está en relación directa con el ejercicio de actividades que
requieren intervención estatal y se caracteriza por establecer, en términos
generales, los requisitos y las condiciones de dicho ejercicio. Esta técnica de
intervención, además, abarca el control del despliegue de la actividad del particular,
de tal suerte que dentro de su cobertura material se incluye la potestad de
ejecutar las consecuencias del incumplimiento de aquellos requisitos y
condiciones, para contrarrestar el estado de ilegalidad del administrado. La
diferencia, pues, entre una y otra está en su génesis: la potestad
sancionatoria surge — generalmente— ante las conductas del administrado
tipificadas previamente como ilegales; en cambio, la técnica autorizatoria se
crea para regular el ejercicio de derechos o actividades que normalmente
competen a los administrados, para lograr que aquél se realice apegado al
interés común y sin lesionar derechos de terceros»".”
EL CIERRE ES LEGAL PORQUE
EL CONCEJO DE SALUD DE ACUERDO A LA TÉCNICA AUTORIZATORIA ESTÁ HABILITADO PARA
EXIGIR LA PERMANENCIA DE UN REGENTE ESPECIALISTA EN EL GABINETE ÓPTICO
“ii. Como se dijo en el
apartado precedente de esta sentencia, el acto administrativo mediante el cual se ordenó la cancelación del
funcionamiento de la Óptica Simán Metrocentro San Miguel, fue emitido en el
ejercicio de la potestad autorizatoria conferida a la Administración pública.
Así, el CSSP, en
ejercicio del control ex post facto de
la técnica autorizatoria (no de la potestad sancionadora) y en apego a la Ley del CSSP y de las
JVPS y las RTS, se encontraba habilitado a exigir la permanencia de un regente
especialista en el gabinete óptico propiedad de la parte actora.
Lo anterior nos lleva a
colegir que la actuación impugnada se encuentra comprendida dentro de las denominadas “medidas
de restablecimiento de la legalidad o actos administrativos que producen
efectos desfavorables” y, por lo tanto, la misma no constituye
una sanción administrativa, como erróneamente lo estima la demandante.
De igual forma, habiéndose
concluido en el número 3 de la letra A. supra
que el acto de gravamen emitido contra la sociedad actora posee suficiente
cobertura en la ley secundaria para estimar su conformidad con el principio de
legalidad; este Tribunal considera que debe desestimarse la alegación relativa
a que a que se ha “sancionado” a tal sociedad sobre la base de lo establecido en una normativa emitida por la misma Administración.
C.
Conclusión.