ACTO ADMINISTRATIVO DESFAVORABLE

 

MEDIDAS PARA REESTABLECER LA LEGALIDAD PERMITEN IMPONER COACTIVAMENTE LA OBEDIENCIA AL DERECHO, MEDIANTE LA CESACIÓN FORZOSA DE LA SITUACIÓN DE DESOBEDIENCIA

 

i. Resulta imperioso acotar que en el ámbito del derecho administrativo existe una clara diferencia entre las medidas de restablecimiento de la legalidad y las sanciones administrativas.

Las medidas de restablecimiento de la legalidad (que son también actos administrativos desfavorables), parten de la función defensiva del ordenamiento jurídico y su carácter obligatorio o imperativo. Estas permiten imponer coactivamente la obediencia al derecho mediante la cesación forzosa de la situación de desobediencia. El objetivo de la medida de restablecimiento de legalidad es reponer el “statu quo” a una situación conforme a derecho, verbigracia: la revocación de una autorización, las órdenes administrativas, el decomiso de bienes, la incautación o intervención temporal de bienes y efectos, etcétera.”

 

LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA ES UN ACTO DE GRAVAMEN PRODUCTO DE LA COMPROBACIÓN DE UNA INFRACCIÓN QUE AFECTA NEGATIVAMENTE LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES

 

“Por el contrario, la sanción administrativa es un acto de gravamen producto de la comprobación de una conducta ilícita o infracción, a través de la cual se afecta negativamente la esfera jurídica de los particulares, ya sea mediante la privación de un derecho o de una determinada actividad, o mediante la imposición de un deber antes inexistente. La sanción administrativa tiene una finalidad esencialmente represiva o de castigo. En la sanción administrativa, el legislador tipifica la infracción, establece la sanción y atribuye a la administración la potestad de aplicarla. Verbigracia, una multa por la comprobación del cometimiento de una infracción a la ley.

Lo anterior es reafirmado por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en la sentencia de las nueve horas cincuenta y tres minutos del veintiuno de septiembre de dos mil doce (inconstitucionalidad de los procesos acumulados 60-2005/3-2006): «La potestad sancionadora de la Administración está, en efecto, relacionada directamente con aquella capacidad del Estado de ejercer un control social coercitivo y se caracteriza, entonces, por normar sanciones frente a conductas constitutivas de infracción, es decir, conductas ilegales de los administrados por atentar contra los bienes jurídicos precisados por la comunidad jurídica en los cuales se concreta el interés general. En estos términos, la sanción administrativa es un mal infligido como consecuencia de una actuación que constituye el supuesto hipotético de la infracción y que consiste, básicamente, en la privación de un bien o de un derecho, la imposición de una obligación o, incluso, el arresto del infractor. Por su lado, y como ya se expuso, la técnica autorizatoria está en relación directa con el ejercicio de actividades que requieren intervención estatal y se caracteriza por establecer, en términos generales, los requisitos y las condiciones de dicho ejercicio. Esta técnica de intervención, además, abarca el control del despliegue de la actividad del particular, de tal suerte que dentro de su cobertura material se incluye la potestad de ejecutar las consecuencias del incumplimiento de aquellos requisitos y condiciones, para contrarrestar el estado de ilegalidad del administrado. La diferencia, pues, entre una y otra está en su génesis: la potestad sancionatoria surge — generalmente— ante las conductas del administrado tipificadas previamente como ilegales; en cambio, la técnica autorizatoria se crea para regular el ejercicio de derechos o actividades que normalmente competen a los administrados, para lograr que aquél se realice apegado al interés común y sin lesionar derechos de terceros»".”

 

EL CIERRE ES LEGAL PORQUE EL CONCEJO DE SALUD DE ACUERDO A LA TÉCNICA AUTORIZATORIA ESTÁ HABILITADO PARA EXIGIR LA PERMANENCIA DE UN REGENTE ESPECIALISTA EN EL GABINETE ÓPTICO

 

“ii. Como se dijo en el apartado precedente de esta sentencia, el acto administrativo mediante el cual se ordenó la cancelación del funcionamiento de la Óptica Simán Metrocentro San Miguel, fue emitido en el ejercicio de la potestad autorizatoria conferida a la Administración pública.

Así, el CSSP, en ejercicio del control ex post facto de la técnica autorizatoria (no de la potestad sancionadora) y en apego a la Ley del CSSP y de las JVPS y las RTS, se encontraba habilitado a exigir la permanencia de un regente especialista en el gabinete óptico propiedad de la parte actora.

 Lo anterior nos lleva a colegir que la actuación impugnada se encuentra comprendida dentro de las denominadasmedidas de restablecimiento de la legalidad o actos administrativos que producen efectos desfavorables” y, por lo tanto, la misma no constituye una sanción administrativa, como erróneamente lo estima la demandante.

De igual forma, habiéndose concluido en el número 3 de la letra A. supra que el acto de gravamen emitido contra la sociedad actora posee suficiente cobertura en la ley secundaria para estimar su conformidad con el principio de legalidad; este Tribunal considera que debe desestimarse la alegación relativa a que a que se ha “sancionado” a tal sociedad sobre la base de lo establecido en una normativa emitida por la misma Administración.

C. Conclusión.

Con fundamento en lo expuesto en los apartados anteriores, esta Sala concluye que no existen los vicios alegados por la actora, relativos a la vulneración del principio de legalidad, tipicidad y libertad de empresa como manifestación del derecho a la libertad económica.”