TÉCNICA AUTORIZATORIA

 

ESTÁ SUJETA AL EJERCICIO DE UN CONTROL PREVIO Y REGLADO, “EX ANTE”, DE CARÁCTER PREVENTIVO QUE SE ESTABLECE A PARTIR DE UNA PROHIBICIÓN GENERAL, QUE IMPIDE REALIZAR UNA ACTIVIDAD SIN PREVIA AUTORIZACIÓN

 

          “iii. En cumplimiento de la atribución prescrita en la letra f) del artículo 11 de la ley referida supra, el CSSP, en la sesión extraordinaria número 1/2015, del trece y catorce de agosto de dos mil quince, en el punto cuatro de la agenda, fueron aprobados los “Requerimientos Técnico Administrativos” (RTA) de establecimientos de salud, instrumento utilizado para la autorización del funcionamiento, control y vigilancia de los establecimientos que prestan servicios de salud a la población (folio 70).

          De acuerdo a los RTA, para el tipo de establecimiento “ópticas” (folio 72 al 76), los requerimientos a cumplirse por parte de los interesados que deseen la apertura, funcionamiento o traslado de un establecimiento de salud se dividen en: (i) oferta de servicio; (ii) recursos humanos; (iii) estructura física; y, (iv) recurso material.

          Como parte del recurso humano se exige que las ópticas cuenten con un regente o administrador oftalmólogo, licenciado o técnico en optometría que cumpla con una permanencia mínima en el establecimiento de cuatro horas.

          La satisfacción del requisito anterior forma parte de los requerimientos cuyo parámetro de evaluación corresponde al de nivel “crítico”, lo que significa que su cumplimiento es esencial para obtener el cien por ciento en la calificación de estos aspectos y con ello lograr un informe favorable de la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica (JVPM) para conceder la autorización. De acuerdo al CSSP, prescindir de uno de estos elementos puede poner en riesgo la salud de la población.

          Como se advierte, la reclamación de un regente en el gabinete óptico dentro de las RTA, no es una carga cuyo cumplimiento ha sido impuesto al administrado por la Administración fuera del margen de la ley, sino que, precisamente esta exigencia fue retomada de la obligación que categóricamente el artículo 39 de la Ley del CSSP y de las JVPS estableció para los establecimientos de salud cuyo funcionamiento se pretenda autorizar o se encuentren en ejecución de los servicios.  

          Es decir, que en el presente caso, existe la conexión normativa entre el artículo 11 letra f) y 39 de la Ley del CSSP y de las JVPS —normas de remisión o habilitantes—, con las RTA —norma remitida—, que permite la concreta exigencia de un regente en los establecimientos de salud.

          iv. Por otra parte, resulta de suma importancia destacar que dentro de las atribuciones que la Ley del CSSP y de las JVPS confiere al CSSP, además, de la analizada previamente, se encuentra la de «f) Autorizar, previo informe de la Junta de Vigilancia respectiva, la apertura y funcionamiento de los establecimientos mencionados en el literal e) del Artículo anterior, sean o no académicos sus propietarios…» [artículo 11 letra d)].

          La anterior disposición habilita a la Administración pública para el ejercicio la denominada técnica autorizatoria.

Esta técnica está sujeta al ejercicio de un control previo y reglado, es decir, un control “ex ante”, de carácter preventivo que se establece a partir de una prohibición general, que impide realizar una actividad sin previa autorización. En este sentido, la autorización sirve para habilitar y legitimar el normal desarrollo de una actividad que es conforme a derecho y no perjudica intereses generales.”

 

LA AUTORIDAD DEMANDADA POR LEY, EN EL EJERCICIO DEL CONTROL EX POST FACTO, PARTE DE LA TÉCNICA AUTORIZATORIA, TIENE COMPETENCIA DE CERRAR O CLAUSURA EL GABINETE ÓPTICO, AL INCUMPLIR LAS EXIGENCIAS DE SU AUTORIZACIÓN

 

“Ahora bien, el otorgamiento de una autorización no agota la actividad administrativa de control de las actividades privadas. La administración posee, frente al otorgamiento de una autorización, funciones de supervisión, vigilancia e inspección —control ex post facto—, las que tienen por finalidad comprobar mediante su ejercicio el exacto cumplimiento de las obligaciones que las normas imponen; es decir, que los parámetros fácticos y jurídicos que en su oportunidad dieron cabida a la autorización, se respeten efectivamente y/o actualicen a las normas vigentes.

Es importante destacar que esta facultad que permite a la Administración pública diligenciar el procedimiento administrativo relativo a la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos a observarse para culminar con una autorización, se extiende a la de cancelar o revocar la autorización respectiva por el incumplimiento sobrevenido de tales requisitos.

Ahora, en el caso concreto, como hemos visto, el CSSP por ley posee la atribución de: (a) elaborar la normativa que contendrán las exigencias mínimas y demás requisitos que los distintos establecimientos deberán reunir para obtener la respectiva autorización para su apertura y funcionamiento; y, (b) autorizar la apertura, funcionamiento y traslado de un establecimiento de salud. Ello, si el interesado previamente ha dado cumplimiento con las exigencias que el bloque normativo —Ley del CSSP y de las JVPS y las RTA— han establecidos previendo salvaguardar el fin público que en este caso es la salud de la población.

Como hemos advertido, la exigencia de un regente responsable en los establecimientos de salud, nace del interés que expresamente se ha tenido en la ley secundaria, y solo en observancia de tal requerimiento es que se ha retomado nuevamente en las RTA dándole el carácter de requisito fundamental para efectos de proceder a la autorización.

En resumidas cuentas, este Tribunal ha determinado que el CSSP, en virtud de la ley y en el ejercicio del control ex post facto que forma parte de la técnica autorizatoria, sí tenía la competencia de proceder al cierre o clausura del gabinete óptico de la parte actora, por el incumplimiento de exigencias fácticas y legales que permitieron su autorización; particularmente, por la falta de regente.”