TÉCNICA AUTORIZATORIA
ESTÁ SUJETA AL EJERCICIO DE UN
CONTROL PREVIO Y REGLADO, “EX ANTE”,
DE CARÁCTER PREVENTIVO QUE SE ESTABLECE A PARTIR DE UNA PROHIBICIÓN GENERAL,
QUE IMPIDE REALIZAR UNA ACTIVIDAD SIN PREVIA AUTORIZACIÓN
“iii. En cumplimiento de la
atribución prescrita en la letra f) del artículo 11 de la ley referida supra, el CSSP, en la sesión
extraordinaria número 1/2015, del trece y catorce de agosto de dos mil quince,
en el punto cuatro de la agenda, fueron aprobados los “Requerimientos Técnico
Administrativos” (RTA) de establecimientos de salud, instrumento utilizado para
la autorización del funcionamiento, control y vigilancia de los
establecimientos que prestan servicios de salud a la población (folio 70).
De acuerdo a los RTA, para el tipo de
establecimiento “ópticas” (folio 72 al 76), los requerimientos a cumplirse por
parte de los interesados que deseen la apertura, funcionamiento o traslado de
un establecimiento de salud se dividen en: (i)
oferta de servicio; (ii) recursos
humanos; (iii) estructura física; y, (iv) recurso material.
Como parte del recurso
humano se exige que las ópticas cuenten con un regente o administrador oftalmólogo,
licenciado o técnico en optometría que cumpla con una permanencia mínima en el
establecimiento de cuatro horas.
La satisfacción del
requisito anterior forma parte de los requerimientos cuyo parámetro de
evaluación corresponde al de nivel “crítico”, lo que significa que su cumplimiento
es esencial para obtener el cien por ciento en la calificación de estos
aspectos y con ello lograr un informe favorable de la Junta de Vigilancia de la
Profesión Médica (JVPM) para conceder la autorización. De acuerdo al CSSP,
prescindir de uno de estos elementos puede poner en riesgo la salud de la
población.
Como se advierte, la
reclamación de un regente en el gabinete óptico dentro de las RTA, no es una
carga cuyo cumplimiento ha sido impuesto al administrado por la Administración
fuera del margen de la ley, sino que, precisamente esta exigencia fue retomada
de la obligación que categóricamente el artículo 39 de la Ley del CSSP y de las
JVPS estableció para los establecimientos de salud cuyo funcionamiento se
pretenda autorizar o se encuentren en ejecución de los servicios.
Es decir, que en el presente
caso, existe la conexión normativa entre el artículo 11 letra f) y 39 de la Ley
del CSSP y de las JVPS —normas de remisión o habilitantes—, con las RTA —norma
remitida—, que permite la concreta exigencia de un regente en los establecimientos
de salud.
iv. Por otra parte,
resulta de suma importancia destacar que dentro de las atribuciones que la Ley
del CSSP y de las JVPS confiere al CSSP, además, de la analizada previamente,
se encuentra la de «f) Autorizar,
previo informe de la Junta de Vigilancia respectiva, la apertura y
funcionamiento de los establecimientos mencionados en el literal e) del
Artículo anterior, sean o no académicos sus propietarios…» [artículo 11 letra d)].
La anterior disposición habilita a la
Administración pública para el ejercicio la denominada técnica autorizatoria.
Esta técnica está sujeta al ejercicio de un control previo
y reglado, es decir, un control “ex ante”,
de carácter preventivo que se establece a partir de una prohibición general,
que impide realizar una actividad sin previa autorización. En este sentido, la
autorización sirve para habilitar y legitimar el normal desarrollo de una
actividad que es conforme a derecho y no perjudica intereses generales.”
LA AUTORIDAD DEMANDADA POR LEY, EN EL EJERCICIO DEL CONTROL
EX POST FACTO, PARTE DE LA TÉCNICA AUTORIZATORIA, TIENE COMPETENCIA DE CERRAR
O CLAUSURA EL GABINETE ÓPTICO, AL INCUMPLIR LAS EXIGENCIAS DE SU AUTORIZACIÓN
“Ahora bien, el otorgamiento de una autorización no agota
la actividad administrativa de control de las actividades privadas. La
administración posee, frente al otorgamiento de una autorización, funciones de
supervisión, vigilancia e inspección —control ex post facto—, las que tienen por finalidad comprobar mediante su
ejercicio el exacto cumplimiento de las obligaciones que las normas imponen; es
decir, que los parámetros fácticos y jurídicos que en su oportunidad dieron
cabida a la autorización, se respeten efectivamente y/o actualicen a las normas
vigentes.
Es importante destacar que esta facultad que permite a la
Administración pública diligenciar el procedimiento administrativo
relativo a la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos a
observarse para culminar con una autorización, se extiende a la de cancelar o
revocar la autorización respectiva por el incumplimiento sobrevenido de tales
requisitos.
Ahora, en el caso concreto, como hemos visto, el CSSP por
ley posee la atribución de: (a) elaborar la normativa que contendrán las
exigencias mínimas y demás requisitos que los distintos establecimientos
deberán reunir para obtener la respectiva autorización para su apertura y
funcionamiento; y, (b) autorizar la apertura, funcionamiento y traslado de un
establecimiento de salud. Ello, si el interesado previamente ha dado cumplimiento
con las exigencias que el bloque normativo —Ley del CSSP y de las JVPS y las
RTA— han establecidos previendo salvaguardar el fin público que en este caso es
la salud de la población.
Como hemos advertido, la exigencia de un regente responsable en los establecimientos de salud, nace del interés que expresamente se ha tenido en la ley secundaria, y solo en observancia de tal requerimiento es que se ha retomado nuevamente en las RTA dándole el carácter de requisito fundamental para efectos de proceder a la autorización.
En resumidas cuentas, este Tribunal ha determinado que el CSSP, en virtud de la ley y en el ejercicio del control ex post facto que forma parte de la técnica autorizatoria, sí tenía la competencia de proceder al cierre o clausura del gabinete óptico de la parte actora, por el incumplimiento de exigencias fácticas y legales que permitieron su autorización; particularmente, por la falta de regente.”