DERECHO A LA SALUD DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD

PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LOS INTERNOS TIENE UNA VINCULACIÓN DIRECTA CON EL DERECHO A LA INTEGRIDAD, EN TANTO SU DESATENCIÓN PUEDE AGRAVAR DE MANERA ILEGÍTIMA LAS CONDICIONES DE CUMPLIMIENTO DE LA DETENCIÓN EN QUE SE ENCUENTRAN

III. Este Tribunal ha sostenido que el hábeas corpus es el mecanismo idóneo para proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten contra su dignidad en relación con su integridad. Además, ha dicho que la protección de la salud de los internos tiene una vinculación directa con la integridad personal.

En el caso de las personas respecto de las que no se reclama la inconstitucionalidad de su privación de libertad sino las condiciones del cumplimiento de esta, su internamiento no puede justificar la ausencia de tutela de los derechos que le son inherentes en su calidad de ser humano. De lo contrario, podrían generarse afectaciones a diversos derechos –entre ellos la salud– que a su vez menoscaben la integridad, y por extensión su dignidad personal, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso.”

 

NORMATIVA INTERNACIONAL RESPECTO AL DERECHO A LA SALUD DE LOS INTERNOS

“Así, la protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5).

También, es importante referirse al principio X de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, que indica que las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud que incluye, entre otros, la atención médica y la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos. Además, señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública.

Es de enfatizar que la condición de privación de libertad no significa, para las personas que la afrontan, la anulación de la salvaguarda de su integridad personal en su dimensión más completa, lo cual es un deber de la administración penitenciaria –o de la autoridad que lo tenga recluido– tutelar, como garantes directos de su protección personal, con especial énfasis en su salud.

De modo que, cuando la administración penitenciaria descuida este deber genera una desprotección sustantiva en cuanto a la indemnidad física y mental de la población reclusa, por ser su obligación garantizar –aun en las condiciones de encierro carcelario– la salud de los privados de libertad, y en caso de no ser posible la atención médica de aquellos en el centro de reclusión, le es imperioso gestionar el traslado al sistema de salud, para que se le pueda dispensar el tratamiento hospitalario necesario a fin de controlar las patologías que presenten los internos y equilibrar su estado de salud; la omisión en esta actividad genera una afectación del derecho a la salud del reo, incidiendo en su integridad personal, art. 11 inciso 2º Cn., y provoca la lesión de los mismos (sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, hábeas corpus 217-2018).”

 

AUTORIDADES DEMANDADAS LLEVARON A CABO ACCIONES TENDIENTES A GARANTIZAR LA SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL DEL FAVORECIDO

IV. En el presente caso, esta Sala verificará si el favorecido ha estado recibiendo tratamiento médico para su padecimiento de columna vertebral, pues alega que este le ha sido incumplido.

1. De los pasajes remitidos a esta Sede por las autoridades demandadas se constata que por orden del Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos se realizó reconocimiento médico al favorecido, con fecha 10 de julio de 2018, por parte de los doctores William Ernesto Hernández Pineda y Leonardo Humberto Romero Taura, del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, en el cual concluyeron que el paciente estaba clínicamente estable y que debía seguir con sus medicamentos –relajantes musculares con analgésicos– de forma periódica y constante, que además debía ser llevado a una unidad de salud para cambio de catéter y administrarle medicamentos por su patología de columna vertebral, lo cual debe ser ambulatorio y no intrahospitalario.

De conformidad con ello, según oficio número 2039 de fecha 3 de septiembre de 2018, el Juzgado de Instrucción de Mejicanos ordenó al Director de la Penitenciaría Central La Esperanza que el interno mencionado fuera llevado al centro de salud más cercano para cambio de catéter y administrarle medicamentos.

Dicha orden fue cumplida por el aludido Director el 6 de ese mismo mes y año, siendo trasladado al Hospital Nacional Zacamil de donde retornó sin catéter trayendo consigo una ampolla de tramadol y otra de orfenadrina para cumplirse como dosis única, sin resumen de atención hospitalaria, ni tampoco fechas de atención subsecuentes, lo anterior, según consta en informe del 1 de mayo de 2019, de la coordinadora de la clínica penitenciaria, doctora MJHP, dirigido al Director de la aludida penitenciaría.

Luego, se tienen consultas en la clínica del aludido recinto carcelario, efectuadas el 20 de septiembre de 2018 y 5 de octubre de ese mismo año, en las que se le dejó medicamentos y en las cuales el interno manifestó tener dolor en el “sitio quirúrgico y lumbalgia”, demandando en la última de ellas que se le aplicara tramadol endovenoso.

En esa consulta, el doctor SENP, consignó un resumen de la historia clínica del paciente y señaló que ya se le cumplió de manera intramuscular las ampollas que trajo del hospital, pero que el paciente exigía que se le hubieran aplicado de forma endovenoso y porque “él no siente lo mismo”, se le indicó que es orden médica la que tiene que cumplirse.

En cuanto a ello, existe nota médica: “... [paciente] deambula sin mayor dificultad no manifiesta lenguaje no verbal de dolor en expresión facial, en alteración a la incorporación, a la deambulación (...) es de notar que paciente no denota ninguna actitud gesto de dolor cuando consulta, deambula con bordón, sin dificultad y persiste en el uso de tramadol ya que otros analgésicos no tienen efecto ninguno. Refiere 15 años de uso de tramadol”.

El doctor consignó “dolor ficticio” “lumbalgia ficticia” “dependencia al uso de tramadol” “Tx de personalidad” se indica, entre otras cuestiones: “I/C Psiquiatría”. Sin constar que dicha referencia con el especialista se haya efectuado.

Esta situación continuó posteriormente, pues el favorecido consultó de nuevo –sin indicarse la fecha– e insistió en tratamiento endovenoso con tramadol; en cuanto a ello la doctora del recinto penal, IEMC quien lo evaluó y dejó tratamiento, en la impresión diagnóstica indicó: “dependencia a tramadol”, pero no hizo ninguna referencia hospitalaria o especialidad alguna.

2. De manera que, el señor PB ha venido exigiendo e insistiendo en que se le aplique de forma endovenosa el aludido fármaco, pero sin constar ninguna referencia médica sobre ello entre los pasajes que han sido analizados por este Tribunal; sin embargo, las autoridades penitenciarias le han brindado atención al favorecido y han cumplido con lo indicado por el Juzgado de Instrucción de Mejicanos el cual, a su vez, ha ordenado el acatamiento de las órdenes de los peritos.

De igual forma, en cuanto a la prescripción médica del uso de “loperamida”, se tienen controles con el especialista geriatra, quien inicialmente en consulta del 29 de octubre de 2018 le indicó 60 tabletas, una cada 12 horas, pero en la del 1 de febrero de 2019 –última consulta antes de la promoción de este hábeas corpus– le refirió 30 tabletas del mencionado fármaco, de manera que la reducción de este medicamento se debe a una orden del especialista, quien señaló en consulta del 1 de abril del presente año, de que el uso prolongado de tal fármaco es delicado y puede causar problemas de salud.

En razón de lo anterior, esta Sala determina que las autoridades demandadas no han incurrido en la omisión reclamada ante esta Sede, por lo cual debe descartarse la existencia de vulneración constitucional de los derechos a la salud e integridad personal del señor PB, dispuestos en los arts. 2 y 65 Cn. y, por tanto, deberá desestimarse el reclamo y hacerse cesar la medida cautelar impuesta.

Lo anterior sin perjuicio de que se le siga suministrando al favorecido el tratamiento médico y la atención debida para sus padecimientos.”

 

NECESARIA ATENCIÓN PSIQUIÁTRICA Y FÍSICA DEL FAVORECIDO

3. Ahora bien, es importante hacer referencia al comportamiento del favorecido, en cuanto a que exige que se le inyecte de forma endovenosa el fármaco de tramadol.

Al respecto, dos de los médicos que lo han evaluado en el recinto penal han determinado como diagnóstico una dependencia al uso de dicho medicamento, después de que este se le ha administrado por 15 años, habiéndose indicado consulta con psiquiatría, sin que se tengan datos que se haya cumplido.

La situación advertida por los galenos, aunque no es parte del reclamo, es importante mencionarla porque influye en que el señor PB exprese reiteradamente que no se le brinda el tratamiento médico adecuado para su padecimiento de la columna vertebral, sino es con la aplicación del aludido fármaco y solo de manera endovenosa, aunque se le suministre de otra forma –como analizó esta Sala en el hábeas corpus 49-2012 acerca del mismo beneficiado–.

Por tanto, al haberse señalado por los médicos tratantes que dicha persona tiene una dependencia relacionada con el uso del medicamento indicado para la afección de la columna vertebral y, existiendo una prescripción acerca de que el interno debe ser evaluado por un psiquiatra, esta debe cumplirse de manera inmediata.

V. Como último aspecto es de mencionar que el favorecido ha remitido, a través de la Juez Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, dos escritos en los que reitera lo demandado a las autoridades en este hábeas corpus, quejándose de que el tratamiento médico que requiere para su dolor no se le aplica de la forma debida; pero también indica que tiene trombosis.

Sobre esta última situación debe precisarse que, según advierte esta Sala, consta en el expediente que tal patología le ha sido diagnosticada en consulta del 18 de diciembre de 2018 y reiterada en la del 4 de enero de 2019 –folio 96– para la cual hay indicación médica de realizarle “DOPPLER venoso en miembro inferior derecho”, según lo manifestó a esta Sede el licenciado Heraldo Caleb Orellana Pérez, apoderado del entonces Director General de Centros Penales, en referencia a informe del galeno de la Penitenciaría Central La Esperanza –fs.130 y 142–.

Al respecto, es necesario solicitarle al Director del centro penal que, en razón de la tutela al derecho a la salud del referido interno, se le dé continuidad a la trombosis venosa profunda diagnosticada y se realicen las gestiones para que pueda hacérsele el examen que le ha sido prescrito y de la manera que ha sido indicada por los médicos, siendo pertinente reiterarle a la referida autoridad, que tiene la obligación de remitir al interno a un centro asistencial público a fin de que le sea efectuado o determinar si es procedente hacerlo en una clínica particular a través de los familiares, de así pretenderlo estos.

De modo que, el Director de la Penitenciaría Central La Esperanza deberá informar sobre los aspectos indicados dentro de un plazo de un mes, luego de que le sea comunicada esta decisión.”