DERECHO A LA SALUD DE LOS PRIVADOS DE
LIBERTAD
PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LOS
INTERNOS TIENE UNA VINCULACIÓN DIRECTA CON EL DERECHO A LA INTEGRIDAD, EN TANTO
SU DESATENCIÓN PUEDE AGRAVAR DE MANERA ILEGÍTIMA LAS CONDICIONES DE
CUMPLIMIENTO DE LA DETENCIÓN EN QUE SE ENCUENTRAN
“III. Este
Tribunal ha sostenido que el hábeas corpus es el mecanismo idóneo para proteger
a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten contra su
dignidad en relación con su integridad. Además, ha dicho que la protección de
la salud de los internos tiene una vinculación directa con la integridad
personal.
En el caso de las personas
respecto de las que no se reclama la inconstitucionalidad de su privación de
libertad sino las condiciones del cumplimiento de esta, su internamiento no
puede justificar la ausencia de tutela de los derechos que le son inherentes en
su calidad de ser humano. De lo contrario, podrían generarse afectaciones a
diversos derechos –entre ellos la salud– que a su vez menoscaben la integridad,
y por extensión su dignidad personal, lo que deberá determinarse según las
particularidades de cada caso.”
NORMATIVA INTERNACIONAL RESPECTO AL
DERECHO A LA SALUD DE LOS INTERNOS
“Así, la protección a la
integridad y a la salud de las personas detenidas no solo está reconocida de
forma expresa en una disposición constitucional (art. 65) sino también a través
de normas de derecho internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe,
entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en
su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas
humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el
derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que
se encuentran detenidas (artículo 5).
También, es importante
referirse al principio X de los Principios y Buenas Prácticas sobre la
Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, que indica que
las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud que incluye, entre
otros, la atención médica y la disponibilidad permanente de personal médico
idóneo e imparcial así como el acceso a tratamiento y medicamentos
apropiados y gratuitos. Además, señala que el Estado debe garantizar que los
servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad
funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública.
Es de enfatizar que la
condición de privación de libertad no significa, para las personas que la
afrontan, la anulación de la salvaguarda de su integridad personal en su
dimensión más completa, lo cual es un deber de la administración penitenciaria
–o de la autoridad que lo tenga recluido– tutelar, como garantes directos de su
protección personal, con especial énfasis en su salud.
De modo que, cuando la administración
penitenciaria descuida este deber genera una desprotección sustantiva en cuanto
a la indemnidad física y mental de la población reclusa, por ser su obligación
garantizar –aun en las condiciones de encierro carcelario– la salud de los
privados de libertad, y en caso de no ser posible la atención médica de
aquellos en el centro de reclusión, le es imperioso gestionar el traslado al
sistema de salud, para que se le pueda dispensar el tratamiento hospitalario
necesario a fin de controlar las patologías que presenten los internos y
equilibrar su estado de salud; la omisión en esta actividad genera una
afectación del derecho a la salud del reo, incidiendo en su integridad
personal, art. 11 inciso 2º Cn., y provoca la lesión de los mismos (sentencia de
fecha 17 de diciembre de 2018, hábeas corpus 217-2018).”
AUTORIDADES DEMANDADAS LLEVARON A
CABO ACCIONES TENDIENTES A GARANTIZAR LA SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL DEL
FAVORECIDO
“IV. En el
presente caso, esta Sala verificará si el favorecido ha estado recibiendo
tratamiento médico para su padecimiento de columna vertebral, pues alega que
este le ha sido incumplido.
1. De
los pasajes remitidos a esta Sede por las autoridades demandadas se constata
que por orden del Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos se realizó reconocimiento
médico al favorecido, con fecha 10 de julio de 2018, por parte de los doctores
William Ernesto Hernández Pineda y Leonardo Humberto Romero Taura, del
Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, en el cual concluyeron que
el paciente estaba clínicamente estable y que debía seguir con sus medicamentos
–relajantes musculares con analgésicos– de forma periódica y constante, que
además debía ser llevado a una unidad de salud para cambio de catéter y
administrarle medicamentos por su patología de columna vertebral, lo cual debe
ser ambulatorio y no intrahospitalario.
De conformidad con ello, según
oficio número 2039 de fecha 3 de septiembre de 2018, el Juzgado de Instrucción
de Mejicanos ordenó al Director de la Penitenciaría Central La Esperanza que el
interno mencionado fuera llevado al centro de salud más cercano para cambio de
catéter y administrarle medicamentos.
Dicha orden fue cumplida por el
aludido Director el 6 de ese mismo mes y año, siendo trasladado al Hospital
Nacional Zacamil de donde retornó sin catéter trayendo consigo una ampolla de
tramadol y otra de orfenadrina para cumplirse como dosis única, sin resumen de
atención hospitalaria, ni tampoco fechas de atención subsecuentes, lo anterior,
según consta en informe del 1 de mayo de 2019, de la coordinadora de la clínica
penitenciaria, doctora MJHP, dirigido al Director de la aludida penitenciaría.
Luego, se tienen consultas en
la clínica del aludido recinto carcelario, efectuadas el 20 de septiembre de
2018 y 5 de octubre de ese mismo año, en las que se le dejó medicamentos y en
las cuales el interno manifestó tener dolor en el “sitio quirúrgico y
lumbalgia”, demandando en la última de ellas que se le aplicara tramadol
endovenoso.
En esa consulta, el doctor
SENP, consignó un resumen de la historia clínica del paciente y señaló que ya
se le cumplió de manera intramuscular las ampollas que trajo del hospital, pero
que el paciente exigía que se le hubieran aplicado de forma endovenoso y porque
“él no siente lo mismo”, se le indicó que es orden médica la que tiene que
cumplirse.
En cuanto a ello, existe nota
médica: “... [paciente] deambula sin mayor dificultad no manifiesta lenguaje no
verbal de dolor en expresión facial, en alteración a la incorporación, a la
deambulación (...) es de notar que paciente no denota ninguna actitud gesto de
dolor cuando consulta, deambula con bordón, sin dificultad y persiste en el uso
de tramadol ya que otros analgésicos no tienen efecto ninguno. Refiere 15 años
de uso de tramadol”.
El doctor consignó “dolor
ficticio” “lumbalgia ficticia” “dependencia al uso de tramadol” “Tx de
personalidad” se indica, entre otras cuestiones: “I/C Psiquiatría”. Sin constar
que dicha referencia con el especialista se haya efectuado.
Esta situación continuó
posteriormente, pues el favorecido consultó de nuevo –sin indicarse la fecha– e
insistió en tratamiento endovenoso con tramadol; en cuanto a ello la doctora
del recinto penal, IEMC quien lo evaluó y dejó tratamiento, en la impresión
diagnóstica indicó: “dependencia a tramadol”, pero no hizo ninguna referencia
hospitalaria o especialidad alguna.
2. De
manera que, el señor PB ha venido exigiendo e insistiendo en que se le aplique
de forma endovenosa el aludido fármaco, pero sin constar ninguna referencia
médica sobre ello entre los pasajes que han sido analizados por este Tribunal;
sin embargo, las autoridades penitenciarias le han brindado atención al
favorecido y han cumplido con lo indicado por el Juzgado de Instrucción de
Mejicanos el cual, a su vez, ha ordenado el acatamiento de las órdenes de los
peritos.
De igual forma, en cuanto a la
prescripción médica del uso de “loperamida”, se tienen controles con el
especialista geriatra, quien inicialmente en consulta del 29 de octubre de 2018
le indicó 60 tabletas, una cada 12 horas, pero en la del 1 de febrero de 2019
–última consulta antes de la promoción de este hábeas corpus– le refirió 30
tabletas del mencionado fármaco, de manera que la reducción de este medicamento
se debe a una orden del especialista, quien señaló en consulta del 1 de abril
del presente año, de que el uso prolongado de tal fármaco es delicado y puede
causar problemas de salud.
En razón de lo anterior, esta Sala
determina que las autoridades demandadas no han incurrido en la omisión
reclamada ante esta Sede, por lo cual debe descartarse la existencia de
vulneración constitucional de los derechos a la salud e integridad personal del
señor PB, dispuestos en los arts. 2 y 65 Cn. y, por tanto, deberá desestimarse
el reclamo y hacerse cesar la medida cautelar impuesta.
Lo anterior sin perjuicio de que se le
siga suministrando al favorecido el tratamiento médico y la atención debida
para sus padecimientos.”
NECESARIA ATENCIÓN PSIQUIÁTRICA Y
FÍSICA DEL FAVORECIDO
“3. Ahora bien, es
importante hacer referencia al comportamiento del favorecido, en cuanto a que
exige que se le inyecte de forma endovenosa el fármaco de tramadol.
Al respecto, dos de los
médicos que lo han evaluado en el recinto penal han determinado como diagnóstico
una dependencia al uso de dicho medicamento, después de que este se le ha
administrado por 15 años, habiéndose indicado consulta con psiquiatría, sin que
se tengan datos que se haya cumplido.
La situación advertida por los
galenos, aunque no es parte del reclamo, es importante mencionarla porque
influye en que el señor PB exprese reiteradamente que no se le brinda el
tratamiento médico adecuado para su padecimiento de la columna vertebral, sino
es con la aplicación del aludido fármaco y solo de manera endovenosa, aunque se
le suministre de otra forma –como analizó esta Sala en el hábeas corpus 49-2012
acerca del mismo beneficiado–.
Por tanto, al haberse señalado
por los médicos tratantes que dicha persona tiene una dependencia relacionada
con el uso del medicamento indicado para la afección de la columna vertebral y,
existiendo una prescripción acerca de que el interno debe ser evaluado por un
psiquiatra, esta debe cumplirse de manera inmediata.
V. Como
último aspecto es de mencionar que el favorecido ha remitido, a través de la
Juez Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San
Salvador, dos escritos en los que reitera lo demandado a las autoridades en
este hábeas corpus, quejándose de que el tratamiento médico que requiere para
su dolor no se le aplica de la forma debida; pero también indica que tiene
trombosis.
Sobre esta última situación
debe precisarse que, según advierte esta Sala, consta en el expediente que tal
patología le ha sido diagnosticada en consulta del 18 de diciembre de 2018 y
reiterada en la del 4 de enero de 2019 –folio 96– para la cual hay indicación
médica de realizarle “DOPPLER venoso en miembro inferior derecho”, según lo
manifestó a esta Sede el licenciado Heraldo Caleb Orellana Pérez, apoderado del
entonces Director General de Centros Penales, en referencia a informe del
galeno de la Penitenciaría Central La Esperanza –fs.130 y 142–.
Al respecto, es necesario solicitarle
al Director del centro penal que, en razón de la tutela al derecho a la salud
del referido interno, se le dé continuidad a la trombosis venosa profunda
diagnosticada y se realicen las gestiones para que pueda hacérsele el examen
que le ha sido prescrito y de la manera que ha sido indicada por los médicos,
siendo pertinente reiterarle a la referida autoridad, que tiene la obligación
de remitir al interno a un centro asistencial público a fin de que le sea
efectuado o determinar si es procedente hacerlo en una clínica particular a
través de los familiares, de así pretenderlo estos.
De modo que, el Director de la
Penitenciaría Central La Esperanza deberá informar sobre los aspectos indicados
dentro de un plazo de un mes, luego de que le sea comunicada esta decisión.”