PROCESO
DE NULIDAD DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE
SI SE ALEGA ERROR REGISTRAL HAY QUE PROBAR QUE HAY O QUE HUBO, PERO SI SE ACUSA QUE EL
REGISTRO ACTUÓ DE FORMA INDEBIDA, DEBE INTEGRARSE EL LITISCONSORCIO PASIVO O PRESENTAR DEMANDA CONTRA EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E
HIPOTECAS
“4. 1. Este tribunal llegó a la conclusión al examinar el proceso, el caso en su historia
parece así como un poco complejo por las diferentes situaciones que en el
desarrollo de las relaciones de negociación entre los involucrados, se
presentaron distintas situaciones que este tribunal consideró a bien para tener
como elementos suficientes y tener como una idea global del porqué de las cosas;
se hizo un examen de todo el expediente a parte de lo planteado en el escrito
de apelación y los alegatos que aquí se desarrollaron en esta sala de
audiencia; para dar los argumentos vamos a partir de lo dicho en el recurso y
en el escrito se dice que se plantea por dos motivos uno que tiene que ver con
el derecho aplicado y el otro motivo con relación a la valoración de la prueba,
estos motivos están regulados en el artículo 510 del Código Procesal Civil y Mercantil,
en sus numerales segundo y tercero, y en relación al derecho aplicado se dijo
que hubo una inobservancia de los artículos 1551, 1552, 1553 y también el 1331
del Código Civil, con relación a la valoración de la prueba, de esto no se
desarrolló en el escrito en el detalle en particular, que principio o que regla
fue la que se violentó respecto a la valoración de la prueba, ya que el Código
Procesal Civil y Mercantil, establece como método para valorar la prueba la
sana crítica y el apelante no fue muy específico en cuanto a este motivo de
expresar a este tribunal cuál de las reglas fue la violentada; si las reglas de
la lógica, las reglas de la psicología, las reglas de la experiencia, las
reglas técnicas o cuales de esos principios de esas reglas en particular es que
fue el violentado, como el orden de solución del caso primeramente en
apelación, para solución del caso este tribunal atiende a lo que la misma ley
establece el orden en que se van a resolver cada petición, en este caso si
hubiesen habido alegaciones con respecto a derechos y garantías
constitucionales hubiésemos entrado a valorar eso primero y en ese orden si se
hubiesen alegado derechos o garantías estrictamente procesales o procedimientos
en particular es lo siguiente que se tienen que considerar, en este caso la
valoración de prueba es un asunto procesal que tiene que ver con las exigencias
de la construcción de la sentencia y de la construcción de la decisión que un
juez debe de tomar y entonces como todo juez o un tribunal no puede ni debe
suponer las cosas porque en materia civil deben de ser alegadas, no entramos en
detalle a considerar de oficio si fueron los principios de la lógica los que
fueron violentados o por el contrario fueron los principios de la psicología en
la valoración de la prueba, que si hay prueba documental incorporada al caso y
también pericial, pues resulta que dentro de las mismas reglas que establece la
sana critica cuando se trata de documentos en los que se incorpore fe notarial,
fe registral o fe jurisdiccional, se tiene como instrumento público de
conformidad al Art. 331 CPCM., denominado también en el código civil como documento
auténtico y que como tales tienen el valor de plena prueba artículo 341 inciso
primero del CPCM., si se trata de otra clase de documentos puede aplicárseles
las reglas de la sana critica, en este caso hay escrituras otorgadas ante
notario y de por sí tienen su valor propio, es una aprueba pre constituida y
constan en las que se hicieron ventas hay contratos de compraventa y tradición de
dominio, entonces centrarnos en particular en qué tipo de principio o qué tipo
de regla se va a aplicar a las otra prueba que estaba incorporada que es una
prueba pericial, tampoco los alegatos y las peticiones por escrito nos dieron
margen para entrar hacer esas alegaciones, a parte que la prueba pericial en
Europa para el caso hay dos tipos de planteamiento de doctrinas que de alguna
manera influyen para América Latina en relación a la prueba pericial, una de
las teorías sostiene de que la prueba pericial en este coso es un dictamen que aparece
emitido por un ingeniero ahí el cual debe de valorase como tal por ser un medio
probatorio más, hay otra corriente de doctrina que sostiene que todo peritaje o
dictámenes periciales no son medios de prueba, sino que solo son máximas de la
experiencia y como tales sirven para valorar otras pruebas incorporadas en el
proceso por ser máximas de la experiencia, y esa experiencia de donde viene del
que hacer mismo de algún profesional en esa determinada rama o ciencia, todavía
aquí en América Latina y particularmente en El Salvador no ha calado mucho, no
se ha introducido mucho esta teoría, la segunda teoría de que esto es una
máxima de la experiencia, y el Código Procesal Civil y Mercantil lo sigue
manejando como un medio de prueba, el perito en particular dice bueno no se
logra tener plena claridad o identificar con certeza si ese inmueble
corresponde al terreno o al inmueble que se dice que es proindiviso con
relación al inmueble que se dice que tiene las matriculas, el perito no deja de
ser como muy extensivo en lo que expresa porque emite un par de conclusiones
que son de estricta análisis o de orden jurídico, porque dice bueno con este
indeterminación no se puede pedir la nulidad pero esa es una situación que no
le correspondía al perito mencionar, porque él no es un abogado, es un
ingeniero, pero en cuanto a que si es identificable o no es identificable
también a este tribunal se nos presentó la duda en relación a lo que dice el
perito si realmente el inmueble que se dice estar en proindivisión es
exactamente el mismo que se dice que está contenido en la matrícula, número *********ocho-**********,
(*********8-**********) y la matricula número *********nueve-**********, (*********9-**********),
esta situación nos lleva a que por este rumbo de la valoración de la prueba no
nos deja tener conclusiones que nos lleven a una convicción fuerte como para
decir si es el mismo terreno no debió haberse hecho una compraventa y tradición
de dominio pero bueno esta lleva como consecuencia que si no hay plena certeza
de que se tiene que hacer la trasferencia de un inmueble proindiviso o se hizo
la trasferencia de un inmueble a cuerpo cierto, esto nos lleva a otro asunto
que fue alegado por el apelante y dijo bueno es que esto se derivó de un
problema o error registral que yo no sé ni quien lo va a resolver expreso aquí
en esta sala de audiencia y esto entonces a que nos lleva, a bueno que si hubo
realmente una interpretación correcta o no de los artículos 1331 o del 1551 del
Código Civil, en adelante, porque se alegó la falta de objeto o el artículo 1316
del Código Civil, que regula los requisitos tanto de existencia como de validez
de los actos jurídicos valga los contratos y lo que aquí se dijo es correcto
sobre la existencia y la validez de los contratos dado que estamos claros que
esto se introdujo en la legislación salvadoreña de forma confusa porque resulta
que la Legislación Chilena si admite la existencia tal cual resuelve allá
declárese inexistente, nosotros no podemos hacer eso de declarar inexistente
pero como la inexistencia y la valides están incorporadas en un mismo artículo
el 1316 del Código Civil, los efectos que regula el 1316 con el 1552 del Código
Civil, es de nulidad absoluta tal cual aquí lo que se alegó es correcto el
historial que se hizo respecto de esto pero bueno si el legislador salvadoreño
le quiso dar esta connotación de nulidad absuelta por esa vía se han estado
resolviendo todo los casos de inexistencia y entonces dijo el apelante de que
no estaba alegando tal cual lo alego la parte apelada objeto ilícito lo que
estaba alegando es falta de objeto y como no habiendo objeto el contrato no
existe para los chilenos pero es nulo de nulidad absoluta para la legislación
salvadoreña y entonces al faltar el objeto implica de que se debe aplicar el
1551 del Código Civil, y siguiente hasta el 1553 del Código Civil, en los que
se regula que es nulo todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos
que la ley prescribe para el valor de los mismos; la ley dice para el valor
debió haber dicho para la existencia y el valor de los mismos, pero no hay
ningún problema sobre esto pues tanto la existencia como la validez está
contemplada como nulidad absoluta el 1552 del Código Civil, que es el que
aplica para este caso establece que la nulidad producida para un objeto o causa
ilícita son nulidades absolutas, resulta de que no deja de ser un poco
complicado esto por cuanto que se ha venido sosteniendo de que lo que hubo fue
un error registral y no encontramos el nexo aquí, el nexo causal que pudiera
llevar a que el acto sea realizado de mala fe y como consecuencia si se hizo de
mala fe no existiendo objeto no debería realizarse pero se realizó por algún
tipo de ventaja que se hubiese querido sacar, la persona que vendió a cuerpo
cierto porque el registro le dijo que así estaba a cuerpo cierto pero no
encontramos el nexo de esa ventaja que pudiera existir entre el vendedor y
comprador para afectar a un tercero que en este caso es el demandante, esta
Cámara observa que en la misma ley se regula que los contrato son ley entre las
partes y que deben y se cumplen de buena fe y produce efectos entre las partes,
pero entonces queriéndole buscar como el fundamento, la razón o causa de pedir
de un tercero que otros dos son los contratantes y decirles a los contratantes por
un tercero que ese contrato que ustedes realizaron carece de objeto, y entonces
la razón de pedir de ese tercero esta Cámara no le encuentra ningún vínculo por
ningún lado a menos que se vincule que lo que hubo ahí fue un error registral
pero el asunto es que si se alega el error registral hay que probar de que si
hay o que existió un error registral pero si se está acusando de que el
registro no actuó de forma correcta debió haberse integrado el litisconsorcio
demandando o presentando demanda contra el Registro de la Propiedad Raíz e
Hipoteca, porque los compradores y vendedores acá no tienen nada que ver con
que el registro haya realizado algún tipo de actuación que puede ser
cuestionada y como este Tribunal entiende de que este caso surgió antes de la
jurisdicción de lo contencioso administrativa pudo haberse integrado el
litisconsorcio contra el registro por sus posibles malas actuaciones, esto
porque hoy toda acción administrativa contra cualquier entidad de carácter
administrativa hay un juez o hay una jurisdicción nueva creada que resuelve hoy
estos problemas generados por alguna actuación que tenga un posible
cuestionamiento por personajes con poder administrativo y entonces nos quedamos
con este punto en particular que resalta acá dándole énfasis en el sentido de
que bueno se expresó de que hay un error administrativo y se dijo que no se
sabía quién lo iba a resolver probablemente esta Cámara era competente resolverlo
porque venía desde antes de la fundación de esa jurisdicción contenciosa; la
demanda se presentó antes de la fundación de esa jurisdicción contencioso
administrativa, para resolver ese tipo de problema administrativos será esa
jurisdicción la que tendrá que resolver; ya que si un derecho está amparado en
el registro aunque haya surgido de un error nadie puede impedir que se haga una
venta de algo de cuerpo cierto como también una venta de un derecho
proindiviso,”
EL DEMANDANTE COMO TERCERO PUEDE IMPEDIR LA REALIZACIÓN
VENTAS, NI TAMPOCO ESTA FACULTADO A PEDIR O DECIR QUE EL CONTRATO OTORGADO
ENTRE COMPRADORES Y VENDEDOR CARECE DE OBJETO Y PEDIR QUE SE ANULEN SIN TENER
FUNDAMENTO PARA HACERLO
“ningún tercero puede intervenir y entonces estas ventas que se hicieron en este caso no podía ser impedida por el demandante, perfectamente podía hacerse la venta del derecho proindiviso, el problema es que en el registro no aparece como derecho proindiviso y entonces un tercero tampoco podía impedir de que se hiciera la ven ta del inmueble a cuerpo cierto, porque el registro lo tenía registrado de esa forma, pero igual si el registro lo tenía como derecho proindiviso tampoco un tercero podía impedir que esa venta se hiciera, nada más que si en el registro aparecía como derecho proindiviso todas las ventas sucesivas así tenían que aparecer pero si el registro ya lo tenía como cuerpo cierto supuestamente derivado por un error registral, provocado por el notario autorizante, todas las ventas posteriores mientras no se corrija este error seguirá apareciendo como cuerpo cierto; pero a aquí sólo se demandó a vendedores y comparadores a quienes no se les podía impedir vender de una u otra forma entonces el demandante como tercero en esta relación tampoco podía impedir que se realizaran esas ventas, ni tampoco estaba facultado a pedir o decir ese contrato que ustedes como compradores y vendedor realizaron carece de objeto, porque no le deriva una razón del porqué estar pidiendo que se anule un contrato realizado por otras personas sin tener fundamento para hacerlo; después de este análisis que hacemos en este caso y en razón de los argumentos dados se tendrá que confirmar la sentencia recurrida.”