SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IMPOSIBILIDAD DE PROVEERSE MÁS QUE EN LOS CASOS QUE LA LEY EXPRESAMENTE SEÑALA CON ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES QUE LA PROVIDENCIA AMERITA

i.- Reiteradamente ha dicho esta Cámara, por ejemplo, en Incidente de Apelación N° 187-2018-Pn. Cabañas (A-2), resuelto mediante auto de las dieciséis horas del día doce de octubre de dos mil dieciocho que, conforme al Art. 11 Inc. 1° Cn., ninguna persona -natural o jurídica- puede ser privada de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes. Lo que significa que los Jueces, en el ejercicio de su función jurisdiccional, deben proceder de conformidad con las atribuciones que la ley les otorga, Arts. 86 Inc. final, 172 Inc. 3° Cn., 4 Inc. 1° CPP, 2 Inc. 1° y 20 CPCM pues, solo así podrán preservar un juicio justo para las partes procesales –Fiscalía o Defensa– y materiales –Imputado o Víctima– en igualdad de condiciones –Arts. 3 Cn. y 12 CPP–.

ii.- Por lo anterior, se dice en el precedente de cita que, el Sobreseimiento Definitivo no puede proveerse más que en los casos que la ley expresamente señala, con estricto cumplimiento de las formalidades que la providencia amerita Arts. 144 y 350 CPP pues, se trata de una decisión judicial que resuelve el derecho de fondo planteado en el requerimiento fiscal –cuando se trata de la fase inicial, Art. 294 CPP– o en el dictamen de acusación –cuando lo es en la fase de instrucción, Art. 356 CPP– y por tanto da por terminado de forma anormal el proceso; razón por la cual se ve afectada la pretensión estatal ejercida a través de la Fiscalía General de la República por mandato constitucional Arts. 193 Ord. 4° Cn., 17 Inc. 2° y 74 Inc. 1° CPP y, 2 LOFGR.”

 

EXPRESIÓN JUDICIAL POR EXCELENCIA DONDE SE LE PONE FIN AL CONFLICTO PENAL QUE HA SIDO SOMETIDO A UNA INVESTIGACIÓN POR LO QUE SU ESENCIA ES SER PRODUCTO POR REGLA GENERAL DE ACTOS DE INSTRUCCIÓN

iii.- De igual manera, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha referido que: “… El sobreseimiento definitivo no es sino la expresión judicial por excelencia donde se le pone fin al conflicto penal que ha sido sometido a una investigación, por lo tanto su esencia es ser producto por regla general de actos de instrucción. Este pronunciamiento se configura precisamente por el grado de certeza que tiene el juzgador que lo vincula a descargar toda responsabilidad penal de aquél en favor de quien se dicta sobre el o los hechos que han sido objeto de una investigación, con carácter de cosa juzgada una vez firme la resolución…”. Por ello (refirió el Tribunal Superior), “… el conflicto jurídico de fondo debe ser definido por el tribunal de sentencia en la vista pública y no en una audiencia especial, puesto que se está creando un procedimiento que no está previsto en la Ley Adjetiva y como se ha dicho, esa audiencia sólo está para aspectos accesorios, ordenatorios, pero no para la pretensión de fondo…” (sentencia de casación de las nueve horas diez minutos del día cinco de octubre de dos mil cuatro, Ref. 401-CAS-2004).”