SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IMPOSIBILIDAD DE PROVEERSE MÁS QUE EN
LOS CASOS QUE LA LEY EXPRESAMENTE SEÑALA CON ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LAS
FORMALIDADES QUE LA PROVIDENCIA AMERITA
“i.- Reiteradamente
ha dicho esta Cámara, por ejemplo, en Incidente de Apelación N° 187-2018-Pn. Cabañas (A-2), resuelto mediante auto de las dieciséis horas del día doce de octubre de dos
mil dieciocho que, conforme al Art. 11 Inc. 1° Cn., ninguna persona
-natural o jurídica- puede ser privada de sus derechos sin ser previamente oída
y vencida en juicio con arreglo a las leyes. Lo que significa que los Jueces, en el ejercicio de su función
jurisdiccional, deben proceder de conformidad con las atribuciones que la ley
les otorga, Arts. 86 Inc. final, 172 Inc. 3° Cn., 4 Inc. 1° CPP, 2 Inc. 1° y 20
CPCM pues, solo así podrán preservar
un juicio justo para las partes procesales –Fiscalía o Defensa– y materiales
–Imputado o Víctima– en igualdad de condiciones –Arts. 3 Cn. y 12 CPP–.
ii.- Por lo anterior, se dice en el precedente de cita que, el
Sobreseimiento Definitivo no puede proveerse más que en los casos que la ley
expresamente señala, con estricto cumplimiento de las formalidades que la
providencia amerita –Arts. 144 y 350 CPP– pues, se trata de una decisión judicial que resuelve el
derecho de fondo planteado en el requerimiento fiscal –cuando se trata
de la fase inicial, Art. 294 CPP– o en el dictamen de acusación –cuando lo es
en la fase de instrucción, Art. 356 CPP– y por tanto da por terminado de forma anormal el proceso; razón por la cual se ve afectada la pretensión
estatal ejercida a través de la Fiscalía General de la República por mandato
constitucional –Arts. 193 Ord. 4° Cn., 17 Inc. 2° y 74 Inc. 1° CPP
y, 2 LOFGR–.”
EXPRESIÓN JUDICIAL POR EXCELENCIA DONDE
SE LE PONE FIN AL CONFLICTO PENAL QUE HA SIDO SOMETIDO A UNA INVESTIGACIÓN POR
LO QUE SU ESENCIA ES SER PRODUCTO POR REGLA GENERAL DE ACTOS DE INSTRUCCIÓN
“iii.- De igual manera, la Sala de lo
Penal de la Corte Suprema de Justicia ha referido que: “… El sobreseimiento definitivo no es sino la expresión judicial por
excelencia donde se le pone fin al conflicto penal que ha sido sometido a una
investigación, por lo tanto su esencia es ser producto por regla general de
actos de instrucción. Este pronunciamiento se configura precisamente por el
grado de certeza que tiene el juzgador que lo vincula a descargar toda
responsabilidad penal de aquél en favor de quien se dicta sobre el o los hechos
que han sido objeto de una investigación, con carácter de cosa juzgada una vez
firme la resolución…”. Por ello (refirió el Tribunal
Superior), “… el conflicto jurídico de fondo debe ser definido por el
tribunal de sentencia en la vista pública y no en una audiencia especial,
puesto que se está creando un procedimiento que no está previsto en la Ley
Adjetiva y como se ha dicho, esa audiencia sólo está para aspectos accesorios,
ordenatorios, pero no para la pretensión de fondo…” (sentencia de
casación de las nueve horas diez minutos del día cinco de octubre de dos
mil cuatro, Ref. 401-CAS-2004).”