PROCESOS DE FAMILIA
VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO CUANDO EL JUEZ A QUO
CELEBRA AUDIENCIA ESPECIAL PARA CONOCER SOBRE LA FALTA DE COMPETENCIA EN RAZÓN
DEL TERRITORIO, APLICANDO ERRÓNEAMENTE DISPOSICIONES LEGALES Y PROCEDIMIENTOS
“INFRACCIÓN DE NORMAS Y
GARANTÍAS DEL PROCESO
No obstante lo anterior,
esta Cámara, al examinar el expediente del proceso, advierte irregularidades en
el procedimiento adoptado por la juzgadora al considerar la falta de
competencia territorial para seguir conociendo del proceso; y bajo la figura de
la improponibilidad sobrevenida le pone fin al proceso por aquel motivo; en
virtud de lo cual la Cámara debe analizar la sustanciación del mismo, a fin de
determinar si ha sido tramitado bajo los principios constitucionales y en
respeto al marco de la legalidad, así como revisar la aplicación de las normas
que rigen los actos y garantías del proceso, tal como lo dispone el ordinal 1°
del art. 510 Pr.C.M., o por el contrario, si en el trámite se ha incurrido en
algún vicio de nulidad insubsanable que deba ser declarada de oficio por esta
Cámara, de conformidad a los arts. 232, 233, 235 y 238 inc. 1° Pr.C.M., los
cuales transcribimos a continuación, por considerar que son de gran utilidad
para el análisis y la resolución del caso en estudio, siendo los siguientes: “Principio de especificidad
Art. 232.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca
expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes
casos: a) Si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o
competencia que no pueda prorrogarse. b) Si se realizan bajo violencia o
intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo. c) Si se han
infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.” “Principio
de trascendencia Art. 233.- La declaratoria de nulidad no procede, aun en los
casos previstos en la ley, si el acto, aunque viciado ha logrado el fin al que
estaba destinado, salvo que ello hubiere generado la indefensión a cualquiera
de las partes.” “Denuncia de nulidad Art. 235.- Cuando la ley expresamente
califique de insubsanable una nulidad, ésta podrá ser declarada, de oficio o a
petición de parte, en cualquier estado del proceso. Si la nulidad fuere
calificada como subsanable, la misma sólo podrá ser declarada a petición de la
parte que ha sufrido perjuicio por el vicio.” “Declaratoria de nulidad en
recurso Art. 238.- El tribunal al que le corresponda pronunciarse sobre un
recurso deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de interposición la
nulidad de la sentencia o de actos de desarrollo del proceso, o si se ha
incurrido en alguna nulidad insubsanable. (2) Si se hubiera denunciado nulidad,
el tribunal que decida el recurso deberá pronunciarse inicialmente sobre la
misma, y sólo en caso de desestimarse entrará a resolver sobre otros agravios
alegados por el recurrente. Si se estimare la denuncia de nulidad y su
declaración hiciere imposible el aprovechamiento de los actos procesales
posteriores, se acordará que el proceso se retrotraiga al estado en que se
encontraba en el momento de incurrirse en el vicio.
Cabe mencionar en el
mismo orden de ideas, que, según, la obra “La oralidad en el proceso civil,
Colección de profesores 1, publicación del Instituto de Investigación Jurídica
de la UCA (IIJ-UCA), del autor Guillermo Alexander Parada Gámez (página 32 y
33) “El debido proceso o proceso constitucionalmente configurado” es “La
expresión acuñada propiamente y que por cierto es de origen anglosajón es la de
debido proceso. Cuando nos referidos al debido proceso intentamos denotar la
importancia que tiene no solo prever una herramienta heterocompositiva capaz de
garantizar la protección y defensa de los derechos de las personas, sino además
que el mismo se sustancie en los estrados conforme a la Constitución. Que tanto
las partes como el juzgador tengan en cuenta que existen límites definidos por
un marco constitucional que prohíbe cualquier actuación que suponga enervar las
posibilidades de actuación de alguno de los sujetos procesales. Lo anterior
permite concluir, entonces, que la garantía analizada es en sí una abstracción
jurídica, de raigambre constitucional, que sobrevive en el espectro gravitando
bajo la sombra de las garantías procesales que propiamente le nutren. Decir
debido proceso es como decir ley justa o acto legal. - Esto precisamente es lo
que ha conducido a la jurisprudencia constitucional salvadoreña a acuñar un
concepto sino más específico, más apropiado, tal cual es el derecho a un
proceso adecuado o conforme a la Constitución.” “Sobre este mismo punto en El Salvador,
la Sala de lo Constitucional ha señalado que “El proceso como realizador del
derecho a la protección jurisdiccional, es el instrumento de que se vale el
Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento a
su función de administrar justicia, o desde otra óptica – la de los sujetos
pasivos de dichas pretensiones-, dicho proceso es el único y exclusivo
instrumento a través del cual se puede, cuando se realice adecuado a la
Constitución, privar a una persona de algún o algunos de los derechos
consagrados en su favor.”.
En virtud de lo
expuesto, esta Cámara estima que no obstante que no entrará a
conocer del recurso de apelación, al examinar el expediente del proceso
relacionado, se advierte que en la sustanciación del mismo se han cometido
algunas irregularidades que vulneran los Principios del Debido Proceso y de
Legalidad que a su vez afectan las garantías constitucionales de la parte
demandante, como la tutela jurídica efectiva o derecho a la protección
jurisdiccional que supone el estricto cumplimiento de las leyes y de los
principios rectores del proceso, implícitos y explícitos en el ordenamiento
procesal y sustantivo con injerencia en los procesos judiciales, que no son un
simple conjunto de trámites y ordenación del proceso, sino un ajustado sistema
de garantías de los derechos de las partes y de todos aquellos a los que la
sentencia que se dicte les pueda afectar, entre las cuales una de las más
importante es la garantía de audiencia que posibilita el ejercicio de la defensa
y contradicción; ante tales garantías se configura el debido proceso, que
implica respetar los procedimientos establecidos en las leyes en la tramitación
de determinada pretensión.
La señora Jueza Cuarto
de Familia, en la decisión recurrida declaró en forma oficiosa la
improponibilidad sobrevenida de la demanda, esencialmente en base a
los arts. 24, 33 y 127 Pr.C.M. argumentando falta de competencia en
razón del territorio para conocer del proceso de divorcio promovido
por el señor JEPR, contra la señora SCCDP, tomando en consideración que con el
informe social practicado se conoció que no era de domicilio ignorado, sino del
de Tejutepeque, departamento de Cabañas; advirtiéndose de dicha resolución, una
confusión de las figuras procesales de falta jurisdicción y falta de
competencia territorial; y para el caso traemos a colación, que el derecho
adjetivo común de aplicación supletoria en materia de familia, en el Título
Primero, Capítulo Primero, Libro Primero, regula lo relativo a la Jurisdicción
(arts. 21 al 25 Pr.C.M.), así como a la Competencia (arts. 26 al 46 Pr.C.M.) de
los Tribunales, y al procedimiento por falta de éstas, tendiente a la
improponibilidad de las demandas. En ese sentido, el art. 24 regula lo relativo
al “Examen de la falta de jurisdicción” que establece que “Presentada
la demanda, el tribunal examinará su jurisdicción y, si entiende que carece de
ella, la declarará improponible y pondrá fin al proceso. Si tal defecto es
advertido hasta en etapas procesales posteriores, sea de oficio o a petición de
parte, la abstención se acordará previa cita de todas las partes
personadas para una audiencia dentro de los cinco días siguientes al de la
notificación, con suspensión del procedimiento; sin embargo, cuando la
parte no la hubiera pedido en su primera intervención la alegación no surtirá
el efecto suspensivo a que se ha hecho referencia.”; es decir, que al tenor
literal de esa norma, el rechazo de la demanda por improponibilidad debe haber
tenido lugar durante la tramitación del proceso, es decir, que sobrevino
con posterioridad a que la demanda fuera admitida y debe
tramitarse en base al procedimiento regulado en el art. 127 Pr.C.M., que
dispone lo pertinente a la “Finalización anticipada del proceso por
improponibilidad sobrevenida”, que es del tenor literal
siguiente: “Si tras la demanda o la reconvención sobreviene alguna
causal de improponibilidad como las señaladas en este código, la parte a quien
interese lo podrá plantear al tribunal por escrito o verbalmente durante el
desarrollo de alguna de las audiencias. Cuando el vicio sea planteado por
escrito, se mandará oír por tres días a todos los demás intervinientes. Cuando
alguno de éstos entendiera que no existe causa para terminar anticipadamente el
proceso, presentará su oposición y el Juez convocará a una audiencia sobre ese
único objeto en los diez días siguientes, a menos que estuviere próxima la
realización de alguna, en cuyo caso se incluirá el incidente como punto de
agenda. En la audiencia, el tribunal decidirá si procede continuar el proceso,
imponiéndose las costas del incidente a la parte que viera rechazada su
petición. Si la cuestión fuese planteada por todas las partes, o no hubiere
oposición a la finalización del proceso, de inmediato se accederá a lo
solicitado. El tribunal también podrá apreciar de oficio estas circunstancias,
en cuyo caso lo manifestará a las partes en la audiencia más próxima para que
aleguen lo pertinente. Inmediatamente, en la misma se resolverá lo que conforme
a derecho proceda. Si se termina el proceso, se harán los pronunciamientos
relativos a las medidas cautelares, en caso de que se hubieran decretado, así
como en lo que toca a las costas procesales. Contra la resolución que ordene la
continuación del proceso no cabrá ningún recurso. Contra la que acuerde su
terminación, cabrá recurso de apelación.”
La señora Jueza Cuarto
de Familia de esta ciudad, para fundamentar su decisión de falta de
competencia territorial, invoca normativa relativa: 1) al “Examen de la
falta de jurisdicción, del art. 24 Pr.C.M; 2) a la “Competencia territorial”;
3) a la “Finalización anticipada del proceso por improponibilidad sobrevenida”
del art. 127 Pr.C.M.; 4) a la “Publicidad e inmediación” del art. 200 Pr.C.M. y
5) a la “División Territorial de los Juzgados de Primera Instancia” del 146 de
la Ley Orgánica Judicial; asimismo, hace constar que “no se remite el
expediente al juzgado que se estima competente, por ser una improponibilidad
sobrevenida y no una declinatoria de competencia como lo refiere el art. 64 de
la Ley Procesal de Familia”. De ello, se advierte que para fundamentar la
falta de competencia en razón del territorio y la consecuente improponibilidad
de la demanda; dicha Juzgadora invoca normativa de figuras procesales por falta
de jurisdicción, como a la falta de competencia territorial, con el resultado
de dar por finalizado el proceso bajo la figura de la improponibilidad
sobrevenida del art. 127 Pr.C.M. decisión que tiene su base fáctica en que el
domicilio actual de la parte demandada, no es ignorado, como se expresó en la
demanda, sino que es del domicilio del municipio de Tejutepeque, departamento
de Cabañas, según lo constató por medio de la investigación practicada por la
trabajadora social del Tribunal a su cargo. Es decir, que bajo tales presupuestos,
la señora Jueza A quo, después de haber realizado el examen liminar, calificar
su competencia y admitir la demanda, ha recalificado no ser competente en razón
del territorio para continuar sustanciando el proceso de divorcio sometido a su
conocimiento y decisión; invocando disposiciones legales y un procedimiento que
a criterio de la Cámara es errado y no corresponden a los hechos en base a los
cuales dice no ser competente, inobservando lo dispuesto en el art. 46 de dicho
cuerpo normativo, que es el que dispone lo concerniente a la figura procesal de
falta de competencia territorial, advirtiéndose por parte de la Juzgadora una
confusión de ambas figuras lo cual requiere sea aclarada por esta Cámara con
fundamento en la ley; y, es que cuando se configura la falta de jurisdicción
que regula el art. 24 Pr.C.M., la pretensión contenida en una demanda, no
podría ser conocida por los tribunales salvadoreños, razón por la cual el
efecto es el de poner fin al proceso bajo la figura de la improponibilidad. La falta
de competencia territorial, por el contrario, está relacionada directamente con
el domicilio del demandado o demandada del proceso, siendo competente para
conocer de las pretensiones incoadas contra ellos el Juez o Jueza de su
domicilio, como lo dispone el art. 33 Pr.C.M, “Será competente por razón del
territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en
el territorio nacional, será competente el de su residencia.”; siendo que
en los casos en que el Juzgador o Juzgadora considere no es competente en razón
del territorio, -como lo estimó la Juzgadora en el caso en particular- el
tratamiento procesal que la ley prevé en el art. 46 Pr.C.M. es la remisión del
expediente al Juez o Jueza que considere lo sea; siendo que, con dicha resolución
no se pone fin al proceso. De la lectura del acta que documenta la audiencia
especial, se advierte que la señora Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad, se
declara incompetente en razón del territorio, además de haber declarado
improponible la demanda, con base al hecho de que la demandada no es de este
domicilio, sino del de Tejutepeque, departamento de Cabañas, sin embargo,
invoca normativa por “falta de jurisdicción” y pone fin al proceso, lo
que vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de la parte
demandante.
En todo caso, si la
Jueza a quo consideraba que no era competente en razón del territorio para
seguir conociendo del proceso de divorcio, -lo cual requería de un análisis
integral de las normas procesales, así como de la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, sobre el tema- debió aplicar lo dispuesto en la normativa
adjetiva familiar y la común supletoria pertinente, tales como, el art.
64. Pr.F. el cual dispone: “Cuando un Juez se declare incompetente
para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al Juez que estime competente.
Si el Juez que recibe el expediente también se declara incompetente, enviará el
expediente dentro de los tres días siguientes a la Corte Suprema de Justicia
para que dirima el conflicto”. Asimismo, debió aplicar
el art. 46 Pr.C.M. que respecto a la “Decisión sobre la falta de
competencia territorial”, establece lo siguiente: “Si
el Juez estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la
demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo
del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente. Contra esta
resolución no cabrá recurso alguno.” Es decir, que
tanto la ley adjetiva familiar como la común, respecto a la falta de
competencia en razón del territorio, [como lo considera la Juzgadora en la
resolución impugnada para el caso en estudio, por la cual declaró la
improponibilidad sobrevenida de la demanda]; establecen que la consecuencia de
tal declaratoria, es la remisión del expediente del proceso al Juzgador o
Juzgadora que considere es el competente para continuar conociendo del mismo;
en otras palabras, si la señora Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad,
consideraba que no era competente en razón del territorio debió dar estricto
cumplimiento a lo que las disposiciones legales transcritas establecen respecto
a la “Decisión sobre la falta de competencia territorial” -y no a la falta de
jurisdicción- y remitir el expediente al Juez o Jueza que consideraba era el competente;
lo anterior, a fin de cumplir con el trámite que la ley dispone al respecto;
enfatizando que no es facultad de la Cámara un pronunciamiento respecto al tema
de la relacionada falta de competencia, sino de la Corte Suprema de Justicia,
quien conoce de aquellos casos en que se produce un conflicto de competencia,
el cual eventualmente puede surgir, si el Juez o Jueza a quien se remitiría el
expediente del proceso para sustanciarlo, considera que, a su vez, carece de
competencia territorial.
En consonancia con lo
anterior, es procedente que la Cámara declare la nulidad de la audiencia
especial celebrada por la señora Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad,
mediante la cual decide falta de competencia en razón del territorio, en virtud
de que, con las disposiciones legales y el procedimiento aplicado por dicha
Juzgadora, ha faltado al debido proceso, lo cual a criterio de las suscritas
Magistradas vulnera derechos fundamentales de la parte demandante, como ha
quedado dicho en párrafos precedentes. En consecuencia, se le requerirá a la
Juzgadora que provea la providencia que considere pertinente al análisis sobre
la competencia aludida, de acuerdo a la fundamentación fáctica, al marco legal
y a la jurisprudencia emanada por la autoridad competente sobre el tema.
OTRAS APRECIACIONES
A manera de ilustración,
cabe traer a colación, que existe abundante jurisprudencia en que la Corte
Suprema de Justicia ha decidido conflictos de competencia en razón del
territorio. En
ese sentido, citamos la sentencia pronunciada por el Máximo Tribunal de
Justicia de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, en el conflicto de
competencia con referencia 205-COM-2015, suscitado en un proceso de
familia, en el cual la demanda había sido admitida por la Juzgadora de Primera
Instancia, en la que se expuso que el demandado en ese caso, era de domicilio
ignorado, pero que por medio de las investigaciones del tribunal, su domicilio
había sido localizado, deduciéndose que ya no era de domicilio ignorado. En
dicha sentencia, la Corte Suprema de Justicia, entre otros aspectos, expuso lo
siguiente: “No obstante, en reiterada jurisprudencia de esta Corte, ha
quedado establecido que al admitirse la demanda, se produce la litispendencia,
quedando por tanto imposibilitado el Juez para seguir calificando su
competencia, pudiendo únicamente el demandado, alegar la falta de la misma en
su contestación. Así el art. 93 CPCM, al respecto señala lo siguiente: “Una vez
iniciado el proceso los cambios que se produzcan en relación con el domicilio
de las partes, la situación de la situación de la cosa litigiosa y el objeto
del proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que
quedará determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a
las circunstancias que se contenga en las alegaciones iniciales”…”correspondía
en este caso emplazarlo por medio del auxilio judicial y al tener éste
conocimiento del proceso iniciado en su contra, tenía la potestad de ejercer su
derecho de defensa ya fuera prorrogando la competencia territorial u oponiendo
la respectiva excepción, conforme al art. 43 CPCM. En razón de lo anterior, se
le conmina a la Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad (1) a que en futuras
oportunidades atienda los criterios y líneas jurisprudenciales emanadas de esta
Corte, previo a provocar un conflicto de competencia que atente contra el
derecho que tienen las partes a un trámite sin dilaciones innecesarias.” (sic).
Igualmente sobre el tema, citamos la sentencia pronunciada
a las once
horas dieciocho minutos del dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, con
referencia 246-COM-2017 en
la que expresa: “La
calificación de la competencia en cuanto al territorio debe darse por parte del
administrador de justicia ante quien se interponga el libelo, antes de
admitirlo, debido a que en caso de hacerlo, se instaura la litispendencia; de
tal suerte, que una vez admitida la demanda, a pesar de las modificaciones que
se den en relación al domicilio de las partes, la competencia únicamente se
verá alterada, en caso de que la parte actora modificare la demanda, o que la
parte demandada hubiere interpuesto en su contestación, la excepción
correspondiente.” En ese mismo orden
de ideas, se cita la sentencia con número de referencia 184-COM-2019 en el proceso de conflicto
de competencia pronunciada a las diez horas veintitrés minutos del treinta
de mayo de dos mil diecinueve, en la que se expresa: “Cuando la
competencia ya ha sido calificada y admitida por un Juez, lo relacionado al
domicilio, únicamente puede ser modificado por las partes; las alteraciones o
innovaciones que se produzcan sobre tal punto, no modificarán la competencia,
salvo que se interponga la excepción respectiva en el momento procesal
oportuno, misma que deberá ser debidamente argumentada; o lo relativo al
supuesto del art. 186 inciso final CPCM, que señala que: “Si posteriormente se
comprobare que era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la
dirección del demandado o que pudo conocerla con emplear la debida diligencia,
el proceso ser anulará, condenándose al demandante a pagar una multa (...)”; lo
que no ha ocurrido en el caso de autos, puesto que el actor fue enfático al
manifestar que no conocía el domicilio de su contraparte, observándose que no
se ha demostrado falsedad, ni falta de diligencia.”