PROCESOS DE FAMILIA

VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO CUANDO EL JUEZ A QUO CELEBRA AUDIENCIA ESPECIAL PARA CONOCER SOBRE LA FALTA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, APLICANDO ERRÓNEAMENTE DISPOSICIONES LEGALES Y PROCEDIMIENTOS

INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS DEL PROCESO

No obstante lo anterior, esta Cámara, al examinar el expediente del proceso, advierte irregularidades en el procedimiento adoptado por la juzgadora al considerar la falta de competencia territorial para seguir conociendo del proceso; y bajo la figura de la improponibilidad sobrevenida le pone fin al proceso por aquel motivo; en virtud de lo cual la Cámara debe analizar la sustanciación del mismo, a fin de determinar si ha sido tramitado bajo los principios constitucionales y en respeto al marco de la legalidad, así como revisar la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, tal como lo dispone el ordinal 1° del art. 510 Pr.C.M., o por el contrario, si en el trámite se ha incurrido en algún vicio de nulidad insubsanable que deba ser declarada de oficio por esta Cámara, de conformidad a los arts. 232, 233, 235 y 238 inc. 1° Pr.C.M., los cuales transcribimos a continuación, por considerar que son de gran utilidad para el análisis y la resolución del caso en estudio, siendo los siguientes: Principio de especificidad Art. 232.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: a) Si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse. b) Si se realizan bajo violencia o intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo. c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.” “Principio de trascendencia Art. 233.- La declaratoria de nulidad no procede, aun en los casos previstos en la ley, si el acto, aunque viciado ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que ello hubiere generado la indefensión a cualquiera de las partes.” “Denuncia de nulidad Art. 235.- Cuando la ley expresamente califique de insubsanable una nulidad, ésta podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso. Si la nulidad fuere calificada como subsanable, la misma sólo podrá ser declarada a petición de la parte que ha sufrido perjuicio por el vicio.” “Declaratoria de nulidad en recurso Art. 238.- El tribunal al que le corresponda pronunciarse sobre un recurso deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de interposición la nulidad de la sentencia o de actos de desarrollo del proceso, o si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable. (2) Si se hubiera denunciado nulidad, el tribunal que decida el recurso deberá pronunciarse inicialmente sobre la misma, y sólo en caso de desestimarse entrará a resolver sobre otros agravios alegados por el recurrente. Si se estimare la denuncia de nulidad y su declaración hiciere imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se acordará que el proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio.

Cabe mencionar en el mismo orden de ideas, que, según, la obra “La oralidad en el proceso civil, Colección de profesores 1, publicación del Instituto de Investigación Jurídica de la UCA (IIJ-UCA), del autor Guillermo Alexander Parada Gámez (página 32 y 33) “El debido proceso o proceso constitucionalmente configurado” es “La expresión acuñada propiamente y que por cierto es de origen anglosajón es la de debido proceso. Cuando nos referidos al debido proceso intentamos denotar la importancia que tiene no solo prever una herramienta heterocompositiva capaz de garantizar la protección y defensa de los derechos de las personas, sino además que el mismo se sustancie en los estrados conforme a la Constitución. Que tanto las partes como el juzgador tengan en cuenta que existen límites definidos por un marco constitucional que prohíbe cualquier actuación que suponga enervar las posibilidades de actuación de alguno de los sujetos procesales. Lo anterior permite concluir, entonces, que la garantía analizada es en sí una abstracción jurídica, de raigambre constitucional, que sobrevive en el espectro gravitando bajo la sombra de las garantías procesales que propiamente le nutren. Decir debido proceso es como decir ley justa o acto legal. - Esto precisamente es lo que ha conducido a la jurisprudencia constitucional salvadoreña a acuñar un concepto sino más específico, más apropiado, tal cual es el derecho a un proceso adecuado o conforme a la Constitución.” “Sobre este mismo punto en El Salvador, la Sala de lo Constitucional ha señalado que “El proceso como realizador del derecho a la protección jurisdiccional, es el instrumento de que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento a su función de administrar justicia, o desde otra óptica – la de los sujetos pasivos de dichas pretensiones-, dicho proceso es el único y exclusivo instrumento a través del cual se puede, cuando se realice adecuado a la Constitución, privar a una persona de algún o algunos de los derechos consagrados en su favor.”.

En virtud de lo expuesto, esta Cámara estima que no obstante que no entrará a conocer del recurso de apelación, al examinar el expediente del proceso relacionado, se advierte que en la sustanciación del mismo se han cometido algunas irregularidades que vulneran los Principios del Debido Proceso y de Legalidad que a su vez afectan las garantías constitucionales de la parte demandante, como la tutela jurídica efectiva o derecho a la protección jurisdiccional que supone el estricto cumplimiento de las leyes y de los principios rectores del proceso, implícitos y explícitos en el ordenamiento procesal y sustantivo con injerencia en los procesos judiciales, que no son un simple conjunto de trámites y ordenación del proceso, sino un ajustado sistema de garantías de los derechos de las partes y de todos aquellos a los que la sentencia que se dicte les pueda afectar, entre las cuales una de las más importante es la garantía de audiencia que posibilita el ejercicio de la defensa y contradicción; ante tales garantías se configura el debido proceso, que implica respetar los procedimientos establecidos en las leyes en la tramitación de determinada pretensión.

La señora Jueza Cuarto de Familia, en la decisión recurrida declaró en forma oficiosa la improponibilidad sobrevenida de la demanda, esencialmente en base a los arts. 24, 33 y 127 Pr.C.M. argumentando falta de competencia en razón del territorio para conocer del proceso de divorcio promovido por el señor JEPR, contra la señora SCCDP, tomando en consideración que con el informe social practicado se conoció que no era de domicilio ignorado, sino del de Tejutepeque, departamento de Cabañas; advirtiéndose de dicha resolución, una confusión de las figuras procesales de falta jurisdicción y falta de competencia territorial; y para el caso traemos a colación, que el derecho adjetivo común de aplicación supletoria en materia de familia, en el Título Primero, Capítulo Primero, Libro Primero, regula lo relativo a la Jurisdicción (arts. 21 al 25 Pr.C.M.), así como a la Competencia (arts. 26 al 46 Pr.C.M.) de los Tribunales, y al procedimiento por falta de éstas, tendiente a la improponibilidad de las demandas. En ese sentido, el art. 24 regula lo relativo al “Examen de la falta de jurisdicción” que establece que “Presentada la demanda, el tribunal examinará su jurisdicción y, si entiende que carece de ella, la declarará improponible y pondrá fin al proceso. Si tal defecto es advertido hasta en etapas procesales posteriores, sea de oficio o a petición de parte, la abstención se acordará previa cita de todas las partes personadas para una audiencia dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, con suspensión del procedimiento; sin embargo, cuando la parte no la hubiera pedido en su primera intervención la alegación no surtirá el efecto suspensivo a que se ha hecho referencia.”; es decir, que al tenor literal de esa norma, el rechazo de la demanda por improponibilidad debe haber tenido lugar durante la tramitación del proceso, es decir, que sobrevino con posterioridad a que la demanda fuera admitida y debe tramitarse en base al procedimiento regulado en el art. 127 Pr.C.M., que dispone lo pertinente a la “Finalización anticipada del proceso por improponibilidad sobrevenida”, que es del tenor literal siguiente: “Si tras la demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de improponibilidad como las señaladas en este código, la parte a quien interese lo podrá plantear al tribunal por escrito o verbalmente durante el desarrollo de alguna de las audiencias. Cuando el vicio sea planteado por escrito, se mandará oír por tres días a todos los demás intervinientes. Cuando alguno de éstos entendiera que no existe causa para terminar anticipadamente el proceso, presentará su oposición y el Juez convocará a una audiencia sobre ese único objeto en los diez días siguientes, a menos que estuviere próxima la realización de alguna, en cuyo caso se incluirá el incidente como punto de agenda. En la audiencia, el tribunal decidirá si procede continuar el proceso, imponiéndose las costas del incidente a la parte que viera rechazada su petición. Si la cuestión fuese planteada por todas las partes, o no hubiere oposición a la finalización del proceso, de inmediato se accederá a lo solicitado. El tribunal también podrá apreciar de oficio estas circunstancias, en cuyo caso lo manifestará a las partes en la audiencia más próxima para que aleguen lo pertinente. Inmediatamente, en la misma se resolverá lo que conforme a derecho proceda. Si se termina el proceso, se harán los pronunciamientos relativos a las medidas cautelares, en caso de que se hubieran decretado, así como en lo que toca a las costas procesales. Contra la resolución que ordene la continuación del proceso no cabrá ningún recurso. Contra la que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.”

La señora Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad, para fundamentar su decisión de falta de competencia territorial, invoca normativa relativa: 1) al “Examen de la falta de jurisdicción, del art. 24 Pr.C.M; 2) a la “Competencia territorial”; 3) a la “Finalización anticipada del proceso por improponibilidad sobrevenida” del art. 127 Pr.C.M.; 4) a la “Publicidad e inmediación” del art. 200 Pr.C.M. y 5) a la “División Territorial de los Juzgados de Primera Instancia” del 146 de la Ley Orgánica Judicial; asimismo, hace constar que “no se remite el expediente al juzgado que se estima competente, por ser una improponibilidad sobrevenida y no una declinatoria de competencia como lo refiere el art. 64 de la Ley Procesal de Familia”. De ello, se advierte que para fundamentar la falta de competencia en razón del territorio y la consecuente improponibilidad de la demanda; dicha Juzgadora invoca normativa de figuras procesales por falta de jurisdicción, como a la falta de competencia territorial, con el resultado de dar por finalizado el proceso bajo la figura de la improponibilidad sobrevenida del art. 127 Pr.C.M. decisión que tiene su base fáctica en que el domicilio actual de la parte demandada, no es ignorado, como se expresó en la demanda, sino que es del domicilio del municipio de Tejutepeque, departamento de Cabañas, según lo constató por medio de la investigación practicada por la trabajadora social del Tribunal a su cargo. Es decir, que bajo tales presupuestos, la señora Jueza A quo, después de haber realizado el examen liminar, calificar su competencia y admitir la demanda, ha recalificado no ser competente en razón del territorio para continuar sustanciando el proceso de divorcio sometido a su conocimiento y decisión; invocando disposiciones legales y un procedimiento que a criterio de la Cámara es errado y no corresponden a los hechos en base a los cuales dice no ser competente, inobservando lo dispuesto en el art. 46 de dicho cuerpo normativo, que es el que dispone lo concerniente a la figura procesal de falta de competencia territorial, advirtiéndose por parte de la Juzgadora una confusión de ambas figuras lo cual requiere sea aclarada por esta Cámara con fundamento en la ley; y, es que cuando se configura la falta de jurisdicción que regula el art. 24 Pr.C.M., la pretensión contenida en una demanda, no podría ser conocida por los tribunales salvadoreños, razón por la cual el efecto es el de poner fin al proceso bajo la figura de la improponibilidad. La falta de competencia territorial, por el contrario, está relacionada directamente con el domicilio del demandado o demandada del proceso, siendo competente para conocer de las pretensiones incoadas contra ellos el Juez o Jueza de su domicilio, como lo dispone el art. 33 Pr.C.M, “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en el territorio nacional, será competente el de su residencia.”; siendo que en los casos en que el Juzgador o Juzgadora considere no es competente en razón del territorio, -como lo estimó la Juzgadora en el caso en particular- el tratamiento procesal que la ley prevé en el art. 46 Pr.C.M. es la remisión del expediente al Juez o Jueza que considere lo sea; siendo que, con dicha resolución no se pone fin al proceso. De la lectura del acta que documenta la audiencia especial, se advierte que la señora Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad, se declara incompetente en razón del territorio, además de haber declarado improponible la demanda, con base al hecho de que la demandada no es de este domicilio, sino del de Tejutepeque, departamento de Cabañas, sin embargo, invoca normativa por “falta de jurisdicción” y pone fin al proceso, lo que vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de la parte demandante.

En todo caso, si la Jueza a quo consideraba que no era competente en razón del territorio para seguir conociendo del proceso de divorcio, -lo cual requería de un análisis integral de las normas procesales, así como de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema- debió aplicar lo dispuesto en la normativa adjetiva familiar y la común supletoria pertinente, tales como, el art. 64. Pr.F. el cual dispone: “Cuando un Juez se declare incompetente para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al Juez que estime competente. Si el Juez que recibe el expediente también se declara incompetente, enviará el expediente dentro de los tres días siguientes a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto”. Asimismo, debió aplicar el art. 46 Pr.C.M. que respecto a la “Decisión sobre la falta de competencia territorial”, establece lo siguiente: Si el Juez estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno. Es decir, que tanto la ley adjetiva familiar como la común, respecto a la falta de competencia en razón del territorio, [como lo considera la Juzgadora en la resolución impugnada para el caso en estudio, por la cual declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda]; establecen que la consecuencia de tal declaratoria, es la remisión del expediente del proceso al Juzgador o Juzgadora que considere es el competente para continuar conociendo del mismo; en otras palabras, si la señora Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad, consideraba que no era competente en razón del territorio debió dar estricto cumplimiento a lo que las disposiciones legales transcritas establecen respecto a la “Decisión sobre la falta de competencia territorial” -y no a la falta de jurisdicción- y remitir el expediente al Juez o Jueza que consideraba era el competente; lo anterior, a fin de cumplir con el trámite que la ley dispone al respecto; enfatizando que no es facultad de la Cámara un pronunciamiento respecto al tema de la relacionada falta de competencia, sino de la Corte Suprema de Justicia, quien conoce de aquellos casos en que se produce un conflicto de competencia, el cual eventualmente puede surgir, si el Juez o Jueza a quien se remitiría el expediente del proceso para sustanciarlo, considera que, a su vez, carece de competencia territorial.

En consonancia con lo anterior, es procedente que la Cámara declare la nulidad de la audiencia especial celebrada por la señora Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad, mediante la cual decide falta de competencia en razón del territorio, en virtud de que, con las disposiciones legales y el procedimiento aplicado por dicha Juzgadora, ha faltado al debido proceso, lo cual a criterio de las suscritas Magistradas vulnera derechos fundamentales de la parte demandante, como ha quedado dicho en párrafos precedentes. En consecuencia, se le requerirá a la Juzgadora que provea la providencia que considere pertinente al análisis sobre la competencia aludida, de acuerdo a la fundamentación fáctica, al marco legal y a la jurisprudencia emanada por la autoridad competente sobre el tema.

OTRAS APRECIACIONES

A manera de ilustración, cabe traer a colación, que existe abundante jurisprudencia en que la Corte Suprema de Justicia ha decidido conflictos de competencia en razón del territorio. En ese sentido, citamos la sentencia pronunciada por el Máximo Tribunal de Justicia de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, en el conflicto de competencia con referencia 205-COM-2015, suscitado en un proceso de familia, en el cual la demanda había sido admitida por la Juzgadora de Primera Instancia, en la que se expuso que el demandado en ese caso, era de domicilio ignorado, pero que por medio de las investigaciones del tribunal, su domicilio había sido localizado, deduciéndose que ya no era de domicilio ignorado. En dicha sentencia, la Corte Suprema de Justicia, entre otros aspectos, expuso lo siguiente: “No obstante, en reiterada jurisprudencia de esta Corte, ha quedado establecido que al admitirse la demanda, se produce la litispendencia, quedando por tanto imposibilitado el Juez para seguir calificando su competencia, pudiendo únicamente el demandado, alegar la falta de la misma en su contestación. Así el art. 93 CPCM, al respecto señala lo siguiente: “Una vez iniciado el proceso los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedará determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contenga en las alegaciones iniciales”…”correspondía en este caso emplazarlo por medio del auxilio judicial y al tener éste conocimiento del proceso iniciado en su contra, tenía la potestad de ejercer su derecho de defensa ya fuera prorrogando la competencia territorial u oponiendo la respectiva excepción, conforme al art. 43 CPCM. En razón de lo anterior, se le conmina a la Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad (1) a que en futuras oportunidades atienda los criterios y líneas jurisprudenciales emanadas de esta Corte, previo a provocar un conflicto de competencia que atente contra el derecho que tienen las partes a un trámite sin dilaciones innecesarias.” (sic). Igualmente sobre el tema, citamos la sentencia pronunciada a las once horas dieciocho minutos del dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, con referencia 246-COM-2017 en la que expresaLa calificación de la competencia en cuanto al territorio debe darse por parte del administrador de justicia ante quien se interponga el libelo, antes de admitirlo, debido a que en caso de hacerlo, se instaura la litispendencia; de tal suerte, que una vez admitida la demanda, a pesar de las modificaciones que se den en relación al domicilio de las partes, la competencia únicamente se verá alterada, en caso de que la parte actora modificare la demanda, o que la parte demandada hubiere interpuesto en su contestación, la excepción correspondiente.” En ese mismo orden de ideas, se cita la sentencia con número de referencia 184-COM-2019 en el proceso de conflicto de competencia pronunciada a las diez horas veintitrés minutos del treinta de mayo de dos mil diecinueve, en la que se expresa: “Cuando la competencia ya ha sido calificada y admitida por un Juez, lo relacionado al domicilio, únicamente puede ser modificado por las partes; las alteraciones o innovaciones que se produzcan sobre tal punto, no modificarán la competencia, salvo que se interponga la excepción respectiva en el momento procesal oportuno, misma que deberá ser debidamente argumentada; o lo relativo al supuesto del art. 186 inciso final CPCM, que señala que: “Si posteriormente se comprobare que era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la dirección del demandado o que pudo conocerla con emplear la debida diligencia, el proceso ser anulará, condenándose al demandante a pagar una multa (...)”; lo que no ha ocurrido en el caso de autos, puesto que el actor fue enfático al manifestar que no conocía el domicilio de su contraparte, observándose que no se ha demostrado falsedad, ni falta de diligencia.”