NULIDAD DE DECLARATORIA DE HEREDEROS

LA FECHA PLASMADA EN EL LIBRO DE ENTRADA DE LOS TRIBUNALES, NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO UN PUNTO TRASCENDENTAL PARA RESTARLE VALIDEZ A LA COPIA CERTIFICADA POR NOTARIO DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS

"1. En la presente Causa la parte actora basó su pretensión en el interés que le asiste a la señora […] en calidad de heredera declarada de los bienes que a su defunción dejó el Causante […], con la finalidad de obtener en sentencia definitiva la nulidad de la Declaratoria de Heredero a favor del señor […]  por derecho de representación del señor […] de los bienes que a su defunción dejó el señor […], en las Diligencias de Aceptación de Herencia iniciadas, seguidas y fenecidas en el Juzgado de lo Civil de este distrito judicial, bajo la referencia 25-H-14.

2.      Al estimarse las pretensiones de la parte actora, el licenciado […] se alzó en apelación señalando en el libelo recursivo como motivos de agravio que, conforme a lo dispuesto por los arts. 14, 18, 19 y 341 Inc. 2° CPCM la Juez A quo no debió admitir la copia certificada por notario de la declaratoria de herederos y, que no es procedente acceder a la petición de herencia por tratarse de una acción con la cual se pretende reconocer la calidad de heredero y consecuencia de dicho reconocimiento, se restituyan los bienes de que el demandado está en posesión atribuyéndose la calidad de heredero.

3.      En cuanto primer motivo, la parte apelante refirió la falta de legitimación de la parte actora material manifestando dos puntos: el primero, que la declaratoria de herederos otorgada en el año mil novecientos sesenta y siete carece de valor legal por haberse emitido en fecha anterior al ingreso de los registros que en su oportunidad llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia, ahora Juzgado de Primera Instancia, segundo, que se presentó una copia certificada por notario del documento y no el original que además no se encuentra inscrito.

4.      En atención a la legalidad de la emisión de la declaratoria de herederos de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos sesenta y siete, extendida por el Juzgado Primero de Primera Instancia —ahora Primero de Instrucción— de esta Ciudad, el impetrante sostiene que, al existir una diferencia de diez días en relación a la entrada de las diligencias de aceptación de herencia según se desprende de la certificación extendida por el Juzgado Primero de Instrucción, existe duda al haberse extendido en fecha anterior a su ingreso, sobre todo porque no existen pruebas periféricas que permitan establecer la legalidad de las mismas.

5.      Respecto del señalamiento de atemporalidad que deduce el impetrante, esta Cámara considera que no es suficiente para restar valor a la certificación notarial de la declaratoria de herederos otorgada a favor de la parta actora y otros, pues hacer constar la entrada de un proceso o de diligencia en los Libros correspondientes de los Tribunales no está regulado bajo un término o plazo perentorio, sino únicamente bajo disposiciones ordenadoras administrativas dirigidas a los empleados o Secretarios de los Tribunales, es decir, no son parte de la sustanciación de los actos procesales, de tal manera que la fecha plasmada en el libro de entradas, no puede ser considerado como un punto trascendental para restar validez a la insistida copia certificada por notario de la declaratoria de herederos; aunado a lo anterior, de las actuaciones recibidas se constató la validez de la insistida Declaratoria de Herederos, entre los elementos probatorios que fueron ofertados y admitidos en primera instancia, que se detallan a continuación:

a) Certificación de las paginas número 2817, 2877 y 2878 del Diario Oficial N° 49, Tomo N° 214, de fecha viernes 10 de marzo de 1967, extendida por la Jefe del Diario Oficial, señora Dina Evelin Vanegas Hernández, el día dieciocho de noviembre de dos mil catorce —fs. 18-20—, en donde aparece publicado el edicto librado por el Juez Primero de Primera Instancia a las ocho horas treinta minutos del día veintitrés de febrero de mil novecientos sesenta y siete, de la resolución por medio de la cual se tuvo por aceptada con beneficio de inventario la herencia que a su defunción dejó el señor […], por parte de su cónyuge y cinco hijos —entre ellos la parte demandante—.

Si bien en esa publicación no se consigna el nombre del señor […], se infiere que las solicitudes para ser declarados herederos por parte de los señores […] se produjeron en las mismas diligencias de aceptación de herencia, primero aceptó herencia la cónyuge e hijos legítimos del causante […], y posteriormente en el mismo año —el día dos de diciembre—, se tuvo por aceptada la herencia por parte de señor JAM, como hijo legítimo del causante; lo anterior, conforme al Art. 1166 C. que reza: "Si habiendo dos o más herederos, aceptare uno de ellos y fuere declarado legalmente como tal heredero, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios, previo inventario solemne, y será el representante de la sucesión. Los herederos que acepten posteriormente, suscribirán el inventario y tomarán parte en la administración y representación"; por cuanto la ley permite incorporación de otros herederos —dentro del mismo orden llamados a la sucesión— a las diligencias de aceptación de herencia.

b) Escritura Pública de Reunión y Partición de Inmuebles, Número ciento setenta, otorgada el día treinta de octubre de mil novecientos setenta, ante los oficios notariales del licenciado Jorge Alberto Herrera, por los señores […], a favor de ellos mismos, en la cual, los comparecientes haciendo referencia del auto pronunciado a las doce horas del diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y siete, por el Juez Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cojutepeque, en calidad de herederos de todos los bienes que a su defunción dejó el señor […], acordaron reunir y repartir los inmuebles que allí se describen.

En dicha escritura consta que al señor […], fue adjudicada la hijuela por el derecho equivalente a una séptima parte del derecho que le correspondía en calidad de heredero, consistente en dos porciones de terreno situados en el Cantón El Carmen de San Pedro Perulapán. Testimonio extendido por la Jefa de la Sección de Notariado el día veintiséis de febrero de dos mil catorce —fs. […]—.”

 

IMPOSIBILIDAD QUE LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL ORIGINAL DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS SIGNIFIQUE PER SE QUE LA PARTE ACTORA NO HAYA LEGITIMADO EL DERECHO QUE LE ASISTE PARA SOLICITAR LA  NULIDAD


"6. En cuanto al valor otorgado a la copia certificada por notario de la declaratoria de herederos, el licenciado […] manifestó que para legitimar el derecho con que la parte actora fundó su pretensión debió presentar el original debidamente inscrito.

7. De lo anterior se desprende que el recurrente realiza una interpretación sesgada del alcance de la inscripción de los documentos en el caso que aquí se ocupa, pues en el punto de interés el art. 717 Inc. 2° C. dispone "...deberá admitirse un instrumento sin registro, cuando se presente para pedir la declaración de nulidad o la cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel instrumento"; de no presentarse el documento original no significa per se que la parte actora no legitimó el derecho que le asiste para solicitar la declaración de nulidad, pues de los elementos probatorios señalados en los literales a y b del numeral 5 —que no pueden redargüirse de falsos—, este Tribunal considera que tienen todo el valor para acreditar la calidad de herederos por parte de la señora […] , así como del señor […], quienes en su oportunidad ejercieron actos de disposición de los bienes sucesorales, asignándose a cada quién las hijuelas descritas en la escritura de reunión y partición señalada.

8. En ese sentido, los argumentos del recurrente en este primer motivo se vuelven insostenibles, sobre todo, habida cuenta lo resuelto por la Sala de lo Civil en sentencia de las 10.15 horas del día 03-V-2019, Ref. 187-CAC-2018, en cuanto a la admisión de la reposición de declaratoria de herederos a favor de la parte actora y otros, con lo cual ha quedado establecida la autenticidad de la misma.” […]


 

POSEE CAUSA ILÍCITA LA DECLARATORIA DE HEREDEROS AL SEGUIR EL DEMANDADO DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA POR DERECHO DE REPRESENTACIÓN, TENIENDO CONOCIMIENTO QUE EL CAUSANTE YA HABÍA DISPUESTO DE LOS BIENES DE LA SUCESIÓN

 

15. Posterior a las valoraciones realizadas a cada uno de los puntos expuestos por el recurrente, esta Cámara procede a efectuar las siguientes valoraciones para confirmar la Nulidad de la Declaratoria de Herederos extendida a las once horas siete minutos del día tres de septiembre de dos mil catorce, en el Juzgado de lo Civil de este distrito judicial, en el proceso marcado con referencia 25-H-2014 a favor del señor JIGM —demandado—, por derecho de representación de su padre JAMA, en la sucesión del causante IMG; así como la cancelación de instrumentos otorgados a raíz de dicha declaratoria.

a) En el caso de mérito ha quedado establecido el derecho legítimo que le asiste a la señora […] en calidad de heredera declarada de los bienes que a su defunción dejó el Causante […], según lo comprobó con la fotocopia certificada por notario de la declaratoria de herederos proveída por el Juzgado Primero de Primera Instancia —ahora Primero de Instrucción— de esta Ciudad, a favor de los señores […]en concepto de esposa sobreviviente, y [….], como hijos legítimos del causante; refiriéndose en la misma a región seguido, que también se tuvo por aceptada la herencia intestada del mismo Causante por parte del señor […]en calidad de hijo legítimo, conjuntamente con los señores que ya habían sido declarados herederos; aunado al hecho de haberse incorporado en este grado de conocimiento la reposición de declaratoria de herederos extendida por el Juzgado Primero de Instrucción de este distrito judicial.

b) Siendo así que, la pretensión de nulidad radica en el hecho que el demandado […]  inició, siguió y feneció diligencias de aceptación de herencia por un derecho de representación inexistente, pues al tenor de lo dispuesto por el art. 984 Inc. 2° C "La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder"; entendiéndose así que el derecho de representación sólo lo tienen los descendientes de quién habiendo podido aceptar herencia no hizo efectivo su derecho, sin embargo, el señor […] —padre del demandado—, aceptó herencia del Causante […]y en tal calidad, dispuso de ciertos bienes de la masa sucesoral según quedó comprobado con la prueba documental presentada y legalmente admitida que consta en autos, lo cual motivó a la Juez A quo a emitir una sentencia estimatoria.

c) La nulidad es la descalificación que el legislador decreta cuando un acto o contrato adolece de uno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, si el requisito faltante atiende a la naturaleza del acto, la nulidad será absoluta, si es respecto a las calidades o estado de los agentes, será relativa. De conformidad a lo establecido por el art. 1552 C. se entiende por nulidad absoluta, la producida por un objeto o causa ilícita, por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan.

d) En lo que atañe al caso, el acto de aceptar herencia sin tener el derecho de representación, tiene a su base una causa ilícita, art. 1338 C., contraria a. las buenas costumbres, al quedar plenamente establecido que el demandado señor […] no podía alegar la existencia del derecho de representación de su padre […],pues éste ya había aceptado herencia en la sucesión del causante IMG; sobre todo cuando del testimonio extendido por la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia de la Escritura de Partición otorgada por los herederos declarados del Causante […] —fs. […]—, se desprende que se extendió testimonio de dicho instrumento al señor […]el día treinta de agosto  de dos mil once, denotándose mala fe en su actuar al haber iniciado en el año dos mil catorce, diligencias de aceptación de herencia por derecho de representación de su padre […]  teniendo conocimiento que éste ya había dispuesto de los bienes de la sucesión.

e) No obstante lo anterior, el impetrante sostuvo durante el desarrollo de la audiencia de apelación que las diligencias tramitadas por su representado no pueden declararse nulas porque se otorgaron siguiendo los tramites de ley, requiriéndose el respectivo informe a Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia y que, al no constar que antes de dicho trámite el padre de su representado haya aceptado herencia del causante IM existía habilitación legal para iniciar diligencias de aceptación de herencia. Tal argumento resulta ser insostenible pues la falta de registro administrativo en la Corte Suprema de Justicia, no es fundamento alguno para desconocer resoluciones judiciales en las que se resuelve la aceptación del derecho de herencia, no debe perderse de vista que tal registro se debe a la vigencia de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias, a partir del mes de abril de mil novecientos ochenta y dos, y es únicamente el art. 19 de dicha Ley que impone la obligación a los notarios de proporcionar y solicitar informe respecto a la promoción de diligencias de aceptación de herencia o de las declaratorias de yacencia, por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia no lleva ese registro de las diligencias de aceptación de herencia promovidas en el año de mil novecientos sesenta y siete.

f) La tradición de la herencia se verificó por ministerio de ley, en el momento en que fue aceptada por el señor […] —art. 669 C.—, lo que da la pauta para concluir la falta de requisitos para tener derecho de herencia por derecho de representación por parte del señor […]constituye causa real y objetiva para afirmar que esa inexactitud en la titularidad del otorgante, resulta una inseguridad absoluta sobre las personas de los contratantes y del derecho adquirido al haberse realizado la tradición del dominio a los señores […]por una declaratoria de herederos que tuvo a su base falta de requisitos legales al haber alegado un derecho inexistente, genera un efecto cascada que deja sin validez los posteriores contratos a partir de ese acto, por ende la cancelación de la inscripción de los traspasos por venta.

g) Esto es así pues de conformidad a lo establecido en el art. 713 C. La omisión o inexactitud de alguna o alguna de las circunstancias exigidas por esta ley para las inscripciones, no perjudica la validez de ellas, Para que la inscripción sea nula, es necesario que por causa de la expresada omisión o inexactitud, resulte una inseguridad absoluta sobre las personas de los contratantes, su capacidad civil, el derecho adquirido o el inmueble que constituye su objeto.

16. Conforme a lo precedente, este Tribunal no ha tenido más alternativa legal que confirmar la sentencia definitiva pronunciada en Primera Instancia, únicamente en lo referente a declarar la Nulidad Absoluta de Declaratoria de Herederos Definitivo y Cancelación de Inscripciones de Declaratoria de Heredero, Traspaso por Herencia, Traspaso por Venta y Presentaciones Posteriores a la venta, al quedar plenamente establecido que el demandado señor […] no podía alegar la existencia del derecho de representación de su padre […], pues éste ya había aceptado herencia en la sucesión del causante"