PROCESO DE MODIFICACIÓN DE SENTENCIA
REQUISITO DE PROCEDENCIA
“el punto a decidir por la Cámara es si se
confirma o se revoca la sentencia interlocutoria del señor Juez de Familia de
Santa Tecla, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de la parte
demandante de modificar que es el proceso objeto de estudio, los acuerdos de
las partes del Cuidado Personal, Régimen de Visitas y Cuota de Alimentos,
establecidas en el presente proceso, homologadas por el señor Juez Dos de
Familia de Santa Tecla.
Previo a valorar lo
solicitado se hace necesario analizar el marco legal respecto a resoluciones
que no causan cosa juzgada material al respecto: el art. 83 Pr.F. que prescribe: “Las
sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental,
tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas
aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán
modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. En el caso de las medidas de
protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de
mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. En los casos contemplados
en los Incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma
definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones,
sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no
obstante la interposición de recurso”, respecto a la disposición
anterior se puede destacar que hay procesos que únicamente causan cosa juzgada
formal, las cuales están garantizados con el principio de seguridad jurídica, y
que gozan de los aspectos legales de mutabilidad de lo decidido en los mismos,
cuando las condiciones que originaron la decisión han cambiado, y la ley le da
la facultad de modificar las decisiones, es decir, que de ser requerido,
debe ser planteadas o tramitadas las pretensiones en un nuevo proceso.
En ese mismo orden de
ideas, se tiene como resultado que las sentencias y los acuerdos homologados
son firmes y a la vez se reconoce que no podrán modificarse su contenido por
otra resolución posterior a ésta, como antes se expuso, en el presente proceso
las partes conciliaron las pretensiones, objeto del proceso en beneficio de sus
hijos adolescente *********, la niña *********y el niño *********, todos de
apellidos *********, en cuanto al Cuidado Personal, Alimentos y Régimen de
Visitas, y de acuerdo al art. 85 Pr.F., este acuerdo homologado por el Juez
este acuerdo origina los mismos efectos que una sentencia ejecutoriada el cual
tiene fuerza ejecutiva.
En tal sentido, se
concluye que la posibilidad legal de modificar una sentencia definitiva o
acuerdos conciliatorios existe, siempre y cuando se tramite en un proceso por
separado, en el que se acredite por medio de la prueba pertinente los extremos
de la demanda, esto implica promover un nuevo proceso en el
que se discuta la esencia de un asunto que ya fue decidido con anterioridad en
otro proceso, garantizando de tal forma el debido proceso y el derecho de
defensa de la parte demandada, a fin de no transgredir derechos
constitucionales, tal como lo expresa el Juzgador en la recurrida impugnada.
Al analizar la
fundamentación del recurso interpuesto por el licenciado […], las suscritas
Magistradas estimamos que el juez A quo no ha incurrido en las irregularidades
que señala el recurrente, y de la lectura del escrito de la apelación se
acredita una serie confusión del profesional en comento, respecto a la
normativa de la ejecución de la sentencia regulada en la ley adjetiva familiar,
la cual es aplicable al caso particular, pues los elementos con los cuales se
debe de proceder en los supuestos para la ejecución de la sentencia, aluden al
incumplimiento de la decisión judicial que resuelve una pretensión, es decir
las sentencias u otras resoluciones que pongan fin al proceso, como lo es en el
caso en concreto el acuerdo homologado por el Juez; la ejecución de la sentencia,
resulta efectiva cuando el obligado no cumple de forma voluntaria la
resolución, pero no procede en el caso de estudio, argumentando que por mandato
judicial el A quo es el que debe conocer de la modificación en forma incidental
de la conciliación homologada en la Audiencia Preliminar, por tanto al analizar
la decisión objeto de alzada, se advierte que en la sentencia interlocutoria de
mérito no se ha incurrido en los vicios alegados, alegados por el recurrente
respecto a la inobservancia del artículo 170 Pr.F. y a la errónea aplicación
del art. 83 Pr.F ya que el señor juez A quo interpretó y aplicó correctamente
la normativa del principio procesal del debido proceso y la seguridad jurídica
de las partes en cuanto a la tramitación de las peticiones solicitadas.
Por tanto, con base en
lo anteriormente expuesto, la Cámara considera que la actuación del master
[…],
en su carácter de juez del Juzgado de Familia de Santa Tecla, se encuentra
apegada a derecho; en consecuencia, procederá a confirmar la sentencia
interlocutoria apelada.”