DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA

CUANDO EN EL TESTAMENTO SE HAN ASIGNADO ÚNICAMENTE LEGADOS, SE VUELVE NECESARIO EL TRÁMITE DE LAS DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA PARA NOMBRAR HEREDERO QUE HAGA EFECTIVAS LAS DISPOSICIONES DE LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL CAUSANTE


A. Los señores […], por medio de su apoderada [...], presentaron solicitud de diligencias de aceptación de herencia intestada, con la variante de existir testamento, por haber dispuesto el causante de sus bienes únicamente a titulo singular, conforme a los Arts. 1081 y 1083 C.C.

B. La solicitud fue declarada improponible por considerar la señora Jueza de Primera Instancia que carecía de fundamento legal en virtud de existir un testamento.

C. Menciona la parte recurrente que a su solicitud no le corresponde ningún requisito del Art. 277 CPCM, que no hay objeto ilícito, imposible ni absurdo, que no hay falta de competencia, que no existe litispendencia ni cosa juzgada y que su solicitud cumple con todos los presupuestos formales y materiales.

D. Sobre este punto, es importante advertir que en el auto impugnado, la Juzgadora no aplicó dicho precepto legal, tal como posteriormente lo afirma la parte recurrente en el escrito de marras, sino que la señora Jueza de Primera Instancia, declaró improponible la solicitud de diligencias de aceptación de herencia intestada en virtud de los Arts. 981 y 996 C.C.; razón por la que, considera la Cámara que no existe margen de revisión sobre este agravio pues la disposición que la impetrante señala como objeto de revisión no fue utilizada en el auto impugnado, por lo que no tiene sentido entrar al análisis del mismo; por consiguiente, se rechaza este agravio.

E. Ahora bien, la recurrente alega que los motivos por los que fueron rechazadas las diligencias de aceptación de herencia intestada, fueron con base en un razonamiento incompleto del planteamiento de la solicitud pues no tomó en cuenta los Arts. 1081 y 1083 C.C., con lo cual se les vulneraron sus derechos de acceso a la jurisdicción, audiencia y libre disposición de sus bienes.

F. Así las cosas, para verificar si es correcta o no la decisión de la juzgadora de rechazar la solicitud interpuesta, es importante analizar lo siguiente:

a. La sucesión mortis causa o por causa de muerte, consiste en localizar y colocar a determinados individuos en la posición de otro que ha muerto, para que continúen con las relaciones jurídicas por él encarnadas y, a su vez, con la titularidad de sus bienes; por ello, el que toma el lugar del que fallece se le considera el continuador de la personalidad del difunto.

b. El legislador en el artículo 996 inciso 1° del Código Civil, define el testamento así: “Se llama testamento la declaración que, con las formalidades que la ley establece, hace una persona de su última voluntad, especialmente en lo que toca a la transmisión de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días”.

c. De la disposición transcrita, se denota que el testamento se instituye como el instrumento por el cual el individuo establece el destino de sus posesiones adquiridas, según su voluntad lo determine, con base al principio de la libre testamentifacción. En otras palabras, el testamento es el instrumento de asignación de bienes del causante, pues a través de él logra señalar a sus asignatarios, ya sea como herederos o legatarios.

d. Como bien sabemos, en defecto del testamento interviene la ley para ordenar el destino de los bienes del causante, pues la ley también realiza la asignación de bienes en concepto de herencias, más no de legados.

e. Lo anterior significa que dentro de la sucesión mortis causa, se habla de sucesión testamentaria o intestada.

f. En ese sentido, el artículo 953 del Código Civil, dispone que si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.

g. Ahora bien, es de hacer notar que si se concibe el patrimonio como un conjunto de bienes, derechos, acciones y obligaciones de una persona, debemos entender que el patrimonio es una unidad de elementos diferenciados adscritos al dominio de un sujeto en particular, y este sujeto puede disponer de esa unidad de elementos diferenciados conforme su voluntad lo ordene, y así tenemos que cuando la asignación involucra todo el patrimonio o una cuota del mismo, la asignación es a título universal, porque su contenido no ha sido especificado. En cambio, cuando la asignación involucra elementos específicos del patrimonio, la asignación es a título singular, porque su contenido es determinado y concreto. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 952 incisos 2° y 3° del Código Civil.

h. Cabe mencionar que el artículo 955 C.C., señala que las asignaciones a título universal se llaman herencias y las asignaciones a título singular legados, y sus asignatarios se llaman herederos y legatarios, respectivamente.

i. Es de suma importancia advertir que una de las diferencias entre los asignatarios, es que los asignatarios a titulo universal, es decir, los herederos, representan a la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles (artículo 1078 inciso 1° C.C), en virtud que el heredero está llamado a tomar el lugar del causante dentro del radio de la asignación universal o de cuota que se le ha realizado. En cambio, los legatarios no representan al testador (artículo 1083 inciso 1° CC), porque ellos sólo forman parte de una sucesión particular, limitada por el bien que se les ha asignado. De ahí que, los legatarios sólo existen dentro de la sucesión testamentaria, vinculados a la existencia de uno o más herederos, porque todas las cargas y prerrogativas del causante recaen sobre estos, entre ellas las de trasferir el dominio de los bienes asignados a titulo singular.

j. Por consiguiente, “ningún legatario adquiere el dominio de la cosa legada de pleno derecho; todos, ya se trate de un legado de especie ya de un legado de género, sólo obtienen a la muerte del causante, un derecho de crédito contra los herederos o las personas a quienes se ha impuesto la obligación de pagarlos, para exigir que se les haga la tradición de ellos” (Romero Carrillo, Roberto, Nociones de Derecho Hereditario, 3ª edición revisada y aumentada, San Salvador, p. 297).

k. Esto significa, que los legatarios -como ya se dijo-, están vinculados a los herederos, pues son estos quienes ejecutan la trasferencia del bien que se les ha asignado singularmente, de modo que es necesario declarar a una o más personas como herederas para que el legado pueda materializarse en el sentido que el testador lo dispuso.

l. De lo antes expuesto, consideramos necesario advertir que a diferencia del legatario que sólo tiene lugar en la sucesión testamentaria, el heredero tiene lugar en la sucesión testamentaria y en la sucesión intestada o abintestato. Por ello, cuando el testador no ha asignado la titularidad de todo o una parte de su patrimonio a una o más persona, la ley interviene en su defecto, pues el artículo 988 C.C., designa a una serie de personas que están llamadas a sucederle en calidad de herederos.

m. Estas personas, como representantes del causante-testador, se encargan de trasferir los bienes asignados en conceptos de legados a las personas correspondientes. Por tanto, si en el testamento sólo se han designado legatarios y no herederos, la ley suple tal deficiencia, pues deberán nombrarse a los herederos intestados, respetando el orden sucesorio del artículo 988 C.C., quienes se encargarán de satisfacer las disposiciones hechas por el causante en el testamento.

n. Incluso, el artículo 1081 inciso 2° C.C. dispone que si en el testamento no hubiere asignación alguna a título universal, los herederos abintestato son herederos universales. Quiere decir, entonces, que los herederos testamentarios o abintestato son los únicos facultados para llevar a sus destinos los legados asignados. 

o. Ahora bien, en el presente caso advertimos que el causante, […], otorgó testamento a las catorce horas de doce de noviembre de dos mil once, ante los oficios de la notario […], en el que asignó la titularidad de determinados bienes inmuebles a los señores […].

p. Al examinar las disposiciones de voluntad del testador, se advierte efectivamente que sólo hizo asignaciones de bienes singulares, de modo que las asignaciones testamentarias hechas son asignaciones a título singular. En otros términos, no obstante la validez del testamento, en el presente caso no existen herederos que representen al causante y que ejecuten las asignaciones a título singular que realizó.

q. En ese sentido, se ha inobservado lo dispuesto en los artículos 1081 y 1083 inciso 2° C.C., tal como lo alega la parte apelante, pues se negó el trámite de las diligencias de aceptación herencia intestada, argumentando la señora Jueza A quo que este tipo de diligencias se inician cuando no existe un testamento, lo cual no es cierto, porque según la lógica de las disposiciones legales antes citadas, las diligencias de aceptación de herencia intestadas tienen lugar cuando no existe por lo menos una persona designada como heredera del causante.

r. No debemos perder de vista, que al existir testamento éste debe respetarse, pero habiendo únicamente asignaciones a título singular, en él no se designó al continuador de la personalidad del causante, por lo que las diligencias de aceptación de herencia testamentaria resultan inoportunas o infructuosas, pues para llevar a término las disposiciones singulares del testamento se requiere de alguien que represente al causante (testador), lo cual no está dentro de las facultades de los legatarios sino de los herederos testamentarios o intestados. En otras palabras, las diligencias de aceptación de herencia intestada no se subordinan a la inexistencia o ineficacia del testamento, sino a la inexistencia del heredero testamentario universal que tome el lugar del causante y materialice sus últimas disposiciones de voluntad, como la asignación de los legados.

s. Así las cosas, consideramos que en el subjúdice, la señora Jueza A quo efectivamente realizó un análisis incompleto de la solicitud, inobservando los artículos 1081 y 1083 del Código Civil, pues no existen herederos testamentarios designados, sólo legatarios a quienes el testador les confirió legados, por lo que deberán aceptar la herencia los que por grado correspondan en la sucesión intestada y serán éstos quienes serán los continuadores del causante y ejecutores del patrimonio de éste.

t. La sucesión del señor […], es parte testada y parte intestada, porque la validez del testamento exige que se respete el derecho de los legatarios, pero la inexistencia de herederos testamentarios exige la declaratoria de herederos intestados y la participación de estos en la transferencia de los legados. Tratándose de la sucesión mixta, la cual se reconoce en el artículo 953 inciso 2° del Código Civil, que ESTABLECE: “La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada.”

u. Por consiguiente, en el caso de autos, se cumplirán las disposiciones testamentarias por los herederos abintestato, una vez hayan sido declarados como tales a través de las diligencias de aceptación de herencia intestada. En consecuencia, es procedente revocar la resolución impugnada.

CONCLUSIÓN.

En suma pues, habiéndose determinado que el motivo por el que se declaró improponible la solicitud en primera instancia no es válido, en virtud que al haber asignado en el testamento únicamente legados, se vuelve necesario el trámite de diligencias de aceptación de herencia intestada para nombrar heredero que haga efectivas las disposiciones de última voluntad del causante, de conformidad al Art. 953 C.C. que regula la sucesión mixta; por tanto, se estima el agravio alegado por la parte apelante, debiéndose revocar el auto venido en apelación ordenándose a la señora jueza de primera instancia que una vez examinados los demás requisitos de admisibilidad de la solicitud, le dé tramite a la misma con base al Art. 953 C.C.”