PROCESO DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA, AL NO ACREDITARSE CON EL MATERIAL PROBATORIO PERTINENTE EL ERROR MATERIAL INVOCADO
“2.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD.
A.- En el presente caso, los señores […] por medio de sus apoderados licenciados […], presentaron demanda de nulidad de escritura pública de Compraventa con Pacto de Retroventa, contra […], por manifestar que incurrió en error al suscribir el contrato, pues a su juicio se trataba de un crédito con garantía hipotecaria y no una compraventa, pues fueron engañados para vender los inmuebles urbanos marcados como lote número **********-"C" y ********** "A", de la Avenida **********, polígono "**********", de la Urbanización Residencial **********, de la ubicación geográfica de Zacamil, Mejicanos, de este departamento, haciendo creer que el documento era una garantía del pago del préstamo de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
B.- Asimismo, se solicitó en la demanda la nulidad de la escritura pública de compraventa de inmueble otorgada el once de junio de dos mil dieciséis por […], a favor del señor […], por tracto sucesivo, y la cancelación de la inscripción registral de ambos instrumentos en el registro de la Propiedad raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro.
C. Para establecer los extremos de su pretensión se aportó de fs. […], certificación emitida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro de Escritura de Compraventa de Inmueble con Pacto de Retroventa, celebrada el veintidós de mayo de dos mil doce, en la que consta que ante el notario […], comparecieron los señores […] a vender los inmuebles relacionados en la demanda por la suma de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y en la cláusula "IV) PACTO DE RETROVENTA" se reservaron el derecho de recobrar los inmuebles vendidos por el plazo de seis meses, pagando a la sociedad compradora la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuyo original corre agregado de fs. […].
D. Asimismo, se presentó con la demanda certificación extendida por la misma oficina registral de Compraventa de Inmueble, otorgada el once de junio de dos mil dieciséis por […], a favor del señor […], en la cual le venden los inmuebles objeto de la anterior Compraventa con Pacto de Retroventa. Conforme a lo dicho, se ha probado que se realizaron los actos jurídicos que se pretende anular en la demanda, por consiguiente, es menester determinar si operó error, de la parte demandante al momento de celebrar la Compraventa con Pacto de Retroventa del veintidós de mayo de dos mil doce.
E.- Al respecto, es necesario partir de que el Art. 1316 Ord. 2° C.C., ESTABLECE: "Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: ...2° Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;..." Es imprescindible que la voluntad de los contratantes coincida en cuanto a la cosa objeto del contrato. De lo contrario se producirá una distorsión entre lo querido, lo manifestado y la realidad de la cosa del contrato.
F.- El error se define como el concepto equivocado o la ignorancia que se tiene de la ley, de una persona, de un hecho o una cosa. Se distingue en primer lugar entre error de derecho y error de hecho; el primero es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una ley, el segundo, es la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho.
G. Particularmente, nos interesa el error de hecho de conformidad con el Art. 1324 C.C. que en lo pertinente, ESTABLECE: "El error de hecho vida el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrató que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación;..." El error sobre la naturaleza del contrato (error in negotio) conocido también como error obstativo u error obstáculo, cuando los contratantes equivocan el tipo negocial que están celebrando, implica la ausencia de consentimiento y acarrea, por lo mismo, la nulidad absoluta del contrato.
H.- Sin embargo, el error de hecho solo vicia el consentimiento cuando reviste cierta gravedad o trascendencia en lo que a la voluntad de las partes se refiere, fuera de, ello no incide en la voluntad de las partes. Ahora bien, para que se configure el error en el consentimiento, se requiere que operen ciertas circunstancias, que son: 1. Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubiera dado lugar a su celebración, de modo que se revele su esencialidad. 2. Que el error no sea imputable a quien lo padece. 3. Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico. 4. Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció, ello empleando una diligencia media o regular.
I.- Por consiguiente, deberemos determinar si en el presente caso ha ocurrido el error esencial que se alega en la demanda, consistente en que al suscribir la Escritura de Compraventa con Pacto de Retroventa la parte demandante señores […], entendieron suscribir un mutuo con hipoteca, pues manifiestan que fueron engañados para vender los inmuebles, ya que no se trata de un yerro en el nombre del contrato, es decir, no es un error nominal, sino que sobre los efectos del negocio celebrado, acerca de lo que realmente es, lo que constituye la esencia del contrato, que, son los derechos y obligaciones que de él emanan, pues se transfirió el dominio sobre los inmuebles, cuando los demandantes creyeron darlos en garantía de un mutuo.
J.- Señalan los demandantes que el
instrumento de Compraventa con Pacto de Retroventa fue en realidad un préstamo
de dinero que recibieron de parte de […] que, actuando de forma usuraria,
disfrazaron dicho mutuo hipotecario con el carácter de compraventa con pacto de
retroventa, se les engañó de que el documento era una mera garantía del pago
del préstamo de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Por
su parte, […], al contestar la demanda, por medio de su apoderada
licenciada […], ofrece como prueba documental "Copia de hoja de
información a considerar... firmado y enterado por los señores […]; lo que se pretende comprobar que dichos
señores estaban perfectamente de acuerdo y sabedores de la obligación
contractual que estaban firmando para lo cual firmaron con su consentimiento, y
se les proporciono toda la documentación pertinente.”
K.- El mencionado documento se
encuentra agregado en original a fs. […], el cual ha sido aportado por la parte
demandada en el que se señalan supuestamente las condiciones de la
contratación, el cual expresa que se trata de un crédito otorgado a través de
una RETROVENTA, en la que se suponía que se pactarían intereses pagaderos en
cuotas mensuales los veintidós de cada mes, para un plazo comprendido desde el
veintidós de junio al veintidós de noviembre de dos mil doce, cuyo capital se
pagaría al final del plazo o por abonos adicionales a la cuota de interés
durante la vigencia del mismo, términos que no pertenecen a un contrato de
Compraventa con Pacto de Retroventa que se define como: "Aquel pacto en
que el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida,
reembolzando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o, en
-defecto de esta estipulación, devolviendo el precio recibido del comprador,
dentro del plazo estipulado."
L.- De lo anterior, se comprueba que
la información que […], proporcionó como condiciones de la contratación,
contienen inexactitudes que efectivamente pudieron conducir a error a la parte
demandante; sin embargo,
se trata de un documento privado que ha sido suscrito únicamente por los
demandantes, que no pudo corroborarse su contenido, pues no consta en el proceso
las declaraciones de propia parte, para poder verificar si efectivamente se
produjo un vicio en el consentimiento de los demandantes, entendiendo que
suscribirían un mutuo con hipoteca.
M.- No obstante ello, este documento
no destruye Id plena fe en relación a la escritura pública de compraventa con
pacto de retroventa, conforme al Art. 1571 C.C., que dispone que hacen plena fe
en cuanto al hecho de haberse otorgado y la veracidad de las declaraciones en
contra de los mismos declarantes.
N.- Esto implica que lo que las partes pactan, declaran, acuerdan en una escritura hace plena fe entre los mismos. Además, ese documento privado no fue mencionado como anexo o que formara parte del contrato de retroventa y no puede entenderse como un anexo del mismo para que produzca efectos jurídicos, pues de acuerdo al Art. 1578 C.C., las escrituras privadas hechas por los contratantes surten efectos entre ellos y no contra terceros, en este caso, el documento presentado no fue suscrito por todas las partes, sino únicamente por los señores […].
Ñ. Asimismo, el error esencial que alegan los demandantes que recae sobre la naturaleza del negocio celebrado, debe ser excusable, y para determinar si lo es o no, se debe analizar elementos referidos a la previsión de los demandantes, si al momento de celebrar el negocio jurídico adoptaron la conducta de sujetos diligentes –buen padre de familia como criterio estándar de diligencia– habrían previsto acerca de las condiciones, cualidades y características del negocio.
O. - El error es excusable cuando normalmente, y según las circunstancias del caso, no ha podido ser evitado por quien lo sufre, no obstante haber actuado diligentemente. Es decir, es excusable el error que no provenga de culpa o de la imprudencia del que lo alega.
P.- En el caso de autos, el contrato de Compraventa con Pacto de Retroventa se celebró en escritura pública y ante notario, las declaraciones vertidas deben tenerse por ciertas, y consta en la misma que el notario hizo constar que previo a la suscripción del versado documento leyó íntegramente en un solo acto y sin interrupción el contenido a los demandantes, les explicó los efectos legales del mismo, quienes declararon comprenderlo y que por ello lo firmaron.
Q.- En la cláusula "V.
CLAUSULA ESPECIAL" del contrato aludido consta que se advirtió a los
comparecientes que "este instrumento se trata de una venta y no de una
hipoteca", por consiguiente, la exigencia de excusabilidad está
fundamentada en el bocardo jurídico que "nadie puede aprovecharse de su
dolo o negligencia", es de rigor que los contratantes normalmente
deben estar atentos a la lectura del contrato respectivo y, en ese sentido si
los demandantes pensaban celebrar un mutuo en base a las condiciones
previamente ofertadas en la "Hoja de Información a Considerar" que
suscribieron, era lógico que al momento de la lectura del documento percibieran
que la naturaleza del contrato era distinta, pues el mismo lo dice claramente,
que se trata de una venta, por lo que, antes de firmar la escritura con la
debida diligencia hubieran desistido si no estaban de acuerdo en vender los
inmuebles con pacto de retroventa
R. Solamente puede ser excusado el,
error si no pudo ser evitado usando una diligencia media o regular, que en el
presente caso, no han tenido los demandantes, pues únicamente afirman que no
les explicaron el documento que iban a firmar, ni escucharon cuando
supuestamente se les leyó el mismo; sin embargo, no existen medios probatorios
que acrediten ese hecho, y la declaración del notario permanece incólume en
cuanto a que observó tales requisitos, por-lo que, la función de la
excusabilidad es impedir que el ordenamiento jurídico, proteja con la nulidad a
quien ha padecido el error cuanto éste no merece esa protección por su conducta
negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que
la merece por la confianza infundida por su declaración hecha ante un notario
público.
S.- La excusabilidad plantea que la
diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las
personas, sobre la base de que nadie debe omitir aquella atención y diligencia exigible a
cualquier persona medianamente cuidadosa
antes de vincularse a un contrato, máxime si éste es de cierta trascendencia
económica, como en el presente caso que el valor del mismo ascendía a CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Por
consiguiente, no existe el error esencial que alegan los demandantes en
relación al Contrato de Compraventa con Pacto de Retroventa celebrado el
veintidós de mayo de dos mil doce, entre los señores […], y […].
U.- Al respecto, esta Cámara estima
que los hechos concernientes al pago de la obligación y su contraprestación, no
es acumulable a la pretensión incoada, puesto que son incompatibles las
pretensiones, pues por una parte se pretende la nulidad del instrumento de
compraventa con pacto de retroventa, y por otra, se reclama los efectos del
contrato, lo que debe ser dilucidado en otro tipo de proceso si la parte
demandante considera que ha cumplido con lo pactado.
V.- Por otra parte, en el folio […]
de la demanda mencionan que la compraventa con pacto de retroventa fue
simulada; sin embargo, no se ha descrito como se configura la simulación, pues
esta figura consiste en la declaración de un contenido de voluntad no real,
emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines
de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto
de aquel que realmente se ha llevado a cabo, tiene fines de engañar
inicuamente, en perjuicio de la ley o de terceros. En consecuencia, implica que
ambas partes hayan concurrido con su voluntad a fingir un contrato inexistente,
de manera que se necesitaría la participación de los demandantes para que se
configurara una simulación en la Compraventa con Pacto de Retroventa y quien
tendría derecho a solicitar la nulidad por esta causa es el tercero a quien
aquella perjudica, situación que no es la planteada en la demanda, por tanto,
el sustrato fáctico de la pretensión no se adecúa a la simulación contractual.
W.- Asimismo, en la demanda se hacen argumentaciones respecto de la aplicación del Art. 4 de la Ley contra la Usura al presente caso, por considerar los demandantes que se han dado los requisitos que el mismo establece para aplicar la presunción de la existencia de un préstamo encubierto, en la celebración del contrato de Compraventa con Pacto de Retroventa; sin embargo, es de señalar que esta disposición lo que regula es una presunción legal consistente en considerar como préstamo encubierto la venta de inmuebles con pacto de retroventa, cuando concurran las circunstancias que dice el recurrente que ha probada pero bajo ningún punto de vista, anula el contrato, es decir, que solo cambia el negocio jurídico por otro; pero en el caso, que sea el mismo contrato el que contenga cláusulas que hagan comprender que no se trata de una retroventa, sino de un préstamo encubierto, lo cual no acontece en este caso, y como quedó dicho, incluso si concurren los requisitos de la versada disposición, no es un motivo que conduzca a la nulidad del contrato.
X. En consecuencia de lo anterior, los medios probatorios producidos en el proceso para acreditar tales hechos, como es el cheque que obra en copia simple a fs. […], el dictamen pericial de fs. […], que pretendía acreditar los pagos por parte de los demandantes, que no ingresaron a […], el pago del precio de los inmuebles transferidos al señor […], y que se erogó la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en virtud de la Compraventa con Pacto de Retroventa, así como, las declaraciones de parte contraria y el valúo de los inmuebles con el objeto de acreditar el precio actual de los mismos, a fin de que pueda aplicarse la presunción del Art. 4 de la Ley contra la Usura y probar la simulación de la referida Compraventa con Pacto de Retroventa, no contienen elementos que conduzcan a la determinación de un vicio de nulidad de la escritura pública de compraventa con pacto de retroventa que se controvierte en el proceso. No obstante, lo anterior, se encuentra a salvo el derecho de la parte demandante si considera que de los hechos descritos le nace el derecho de ejercitar otras acciones.
Y.- En cuanto a la nulidad de la escritura pública de compraventa de inmueble otorgada el once de junio de dos mil dieciséis por […], a favor del señor […], se observa que en la demanda de fs. […] y su modificación de fs. […] se solicitó como consecuencia o por tracto sucesivo de la nulidad de la escritura de compraventa con pacto de retroventa, y no se alegó un vicio o defecto independiente que invalide el instrumento de la compraventa de inmueble, puesto que el error esencial, la simulación de contrato y la aplicación del Art. 4 de la Ley contra la Usura, se han planteado como vicios o defectos que afectan únicamente a la escritura de compraventa con pacto de retroventa y no a la segunda escritura pública de compraventa del inmueble, de modo que, no se ha sometido al pronunciamiento del Órgano Judicial el examen de los requisitos de validez del mencionado contrato, por consiguiente, al no haberse demostrado que se encuentre viciada de nulidad la compraventa con pacto de retroventa, resulta improcedente declarar nula la compraventa de inmueble otorgada el once de junio de dos mil dieciséis, asimismo, la consecuente cancelación de su inscripción en el registro- respectivo.
Z.- Conforme a lo dicho, deberá desestimarse la pretensión de nulidad de los referidos contratos de Compraventa con Pacto de Retroventa celebrada el veintidós de mayo de dos mil doce por los señores […] a favor de […] y la compraventa de inmueble otorgada el once de junio de dos mil dieciséis por […], a favor del señor […], que se ha solicitado en la demanda por tracto sucesivo y como venta posterior a la Compraventa con Pacto de Retroventa, al ser desestimada la nulidad en relación a esta última también debe ser desestimada dicha nulidad, así como, la pretensión de cancelación de las respectivas inscripciones registrales.
CONCLUSIÓN.
En consecuencia, habiéndose determinado la nulidad de, la sentencia apelada, en virtud de haber incurrido en infracción del Art. 216 CPCM, por falta de motivación y de acuerdo a lo regulado en los Arts. 232 Inc. 1 y 516 CPCM, y en base a las consideraciones que se han realizado respecto de las pretensiones de nulidad de escritura pública de compraventa con pacto de retroventa y de compraventa de inmueble, y en atención el Principio del Derecho Romano, transmitido a todas las legislaciones procesales: […], que impone la carga de la prueba, a quien afirma los hechos; y que en nuestro sistema procesal común, impera el Principio de Aportación, -Art. 7 CPCM-, mediante el cual el Juez sólo puede valerse del material de conocimiento que le suministran las partes, merced la carga de la afirmación; porque los hechos que no son introducidos a la litis por los intervinientes, el juzgador no los puede considerar; ni él puede extenderse en su sentencia a, otros hechos que los que las partes han propuesto; consiguientemente, solo puede conocer y pronunciarse de las pruebas que las partes suministran para convencerle de los hechos discutidos, y en el presente caso, no se logró acreditar con el material probatorio pertinente el error esencial que alegaron los demandantes, por lo que, ineludiblemente, deben desestimarse las pretensiones de nulidad de los instrumentos relacionados en la demanda y sus respectivas cancelaciones registrales.”