VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ

 

ELEMENTOS OBJETIVOS Y ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL

 

“El bien jurídico protegido en esta clase de delitos, cuando es cometido contra una persona menor de edad o un incapaz, es la indemnidad o intangibilidad sexual, debido a que su minoría de edad o su estado de incapacidad mental, les impide decidir sobre su vida sexual. Para la configuración de este delito se requiere la acreditación de los elementos objetivos y elementos subjetivos del tipo penal; como elementos objetivos se requiere:

 

a) Que haya un acceso carnal vía anal o vaginal con otra persona; b) Que la persona accesada carnalmente sea una persona menor de quince años; o realizado con otra persona aprovechándose de su enajenación mental, su estado de inconsciencia o de su incapacidad para resistir; c) Que asimismo se coloque a la víctima en estado de inconsciencia o de incapacidad para resistir el acceso carnal; d) Para la ejecución de tal acto carnal no se exige una violencia física, pues la minoridad de edad o estado de incapacidad de la víctima, ya sea por enajenación mental, inconsciencia o imposibilidad de resistir; son condiciones o barreras que les convierten en indemnes.

 

Es decir infranqueables en su integridad sexual, cuya condición el Estado está en la obligación de proteger para que tal condición no sea vulnerada, por lo que cuando tales barreras son invadidas, con violencia o no, para accesar carnalmente a tales personas, hace presumir legalmente la violencia, porque éstas no están en condiciones de valorar o razonar las consecuencias de tales actos, o de evitarlos; como elemento subjetivo, se requiere: que el sujeto activo conozca que está accesando carnalmente a un menor de quince años de edad, o que está accesando carnalmente a otra persona, aprovechándose de su estado de enajenación mental, de su inconsciencia o de su incapacidad para resistir, y en forma voluntaria, decide realizar dicho acto sexual, que es lo que constituye el dolo natural.”

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA EN LOS DELITOS RELATIVOS  LA LIBERTAD SEXUAL

 

“Ahora bien es de expresar que los delitos sexuales se caracterizan por contar, en la mayoría de los casos, con un único medio de prueba: la versión de los hechos rendida por la víctima, tanto de forma directa mediante su testimonio, como por las pruebas derivadas producto de aquél (pericias, etc.). Además, la experiencia demuestra que la mayor parte de estos delitos se cometen en un ambiente cerrado.

 

En relación a ello, CLIMENT DURÁN, CARLOS. “La Prueba Penal”. Edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999. p. 138, señala: “Cualquier víctima que declara como testigo obliga a apurar el análisis sobre la credibilidad de su testimonio, (...) para esa viabilidad probatoria es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los jueces se proceda a una “profunda y exhaustiva verificación” de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.”

 

Criterio que es compartido por La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su resolución 119-CAS-2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, en relación a la prueba única donde ha expresado:

 

“(…) Asimismo, resulta de suma importancia destacar, que en los temas de abuso sexual o violencia ejercida sobre un menor o incapaz, la declaración de éste constituye la prueba fundamental, sino única, de que disponen los órganos encargados de la persecución penal para establecer la realidad del hecho delictivo. La experiencia criminológica, demuestra que la mayor parte de estos delitos se cometen en un entorno cerrado, con una fuerte interacción afectiva entre el autor y la víctima (como es el caso de autos, el agresor era el compañero de vida de la mamá de los menores). Por ello, en muy pocas ocasiones el Juez dispone de otras evidencias que no sean el testimonio de la propia víctima (…)”.

 

Es decir, el testimonio único de la víctima, se admite como prueba de cargo para acreditar hechos, pero también debe estar respaldado por otros elementos concomitantes y posteriores que permitan arribar al estado de certeza respecto de la culpabilidad, es decir, el nivel de participación del imputado en el hecho en examen. Precisamente aquí, el juez debe apreciar el dicho de la víctima concatenados con los medios de prueba aportados al proceso, aplicando el criterio de valoración de la sana crítica, y emprender así un trabajo analítico de comparación conjunta, corroborando circunstancias periféricas de carácter objetivo, es decir, toda aquella prueba que torne creíble el testimonio de la víctima, ya sea por vía indirecta o referencial sobre aspectos accesorios de su declaración, a fin de dotarla de la verosimilitud para ser apreciada como prueba de cargo suficiente.

 

También es de mencionar que por la propia naturaleza del delito y el bien jurídico que se protege: libertad sexual, indemnidad, lo que conlleva a que:

 

1) El ataque se realice en la mayoría de ocasiones en la intimidad (de ahí su denominación clásica como delitos de alcoba), y

 

2) El lugar en que se realiza presenta características particulares (soledad, oscuridad), por la impunidad que necesariamente debe garantizarse el autor; incluso la Sala de lo Penal confirma esa característica al expresar que Es importante determinar que, por lo general, ésta es la fuente más importante de prueba, ya que los agresores sexuales buscan momentos de intimidad para realizar sus ataques, de manera que es bastante frecuente que en muchas ocasiones sólo exista la versión de la víctima contrapuesta a la del acusado. (Sentencia 412-CAS-2004 de las diez horas con treinta minutos del día 31 de agosto de 2004).

 

Respecto de lo anterior la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en su resolución 764-CAS-2009 del 23/01/ 2013, señaló:

 

“(…) Asimismo, se estima que por el hecho de no existir otras deposiciones más que la de la víctima, no significa que automáticamente se le deba restar credibilidad, máxime cuando ella relata hechos que han ocurrido y para cuya comprensión no se requiere un conocimiento especializado, ni académico, por esta razón es indispensable un pormenorizado análisis de la versión de la ofendida, en estricto cumplimiento al deber de fundamentar conforme a las reglas de la sana crítica, pues por lo general, en este tipo de ilícitos, y como esta Sala lo ha sostenido reiteradamente, ésta es la fuente más importante de prueba, ya que los agresores sexuales buscan momentos de intimidad para realizar el ataque, de manera que es bastante frecuente que en muchos casos sólo exista la versión de la víctima, ello exige un mayor cuidado a los tribunales al momento de apreciar la prueba, pero no significa que apreciaciones subjetivas sean suficientes para cumplir con el requisito de motivación conforme a las reglas de la sana crítica…(…)”.

 

De lo anterior esta Cámara considera que no se puede sostener que solo con la declaración de la víctima en la Vista Pública sea suficiente para destruir la presunción de inocencia, pues no obstante esas especiales características de los delitos sexuales (forma, modo y lugar de realización), la hipótesis de la víctima debe acompañarse de otras pruebas o indicios que corroboren su credibilidad y disipen la inicial sospecha objetiva de parcialidad objetiva (manifestaciones condicionadas por animosidad mayor o menor contra el procesado); es decir que para la correcta valoración de este tipo de testimonios, se debe de examinar el contenido de la declaración en conjunto con otras pruebas, a efecto de determinar justificadamente, si lo narrado por la victima obedece o no a la inducción mendaz de un tercero que tenga como finalidad el engaño, o por el contrario es concordante con lo suministrado por otros medios probatorios.”

 

REQUISITOS QUE OTORGAN CONFIABILIDAD, OBJETIVIDAD Y TRANSPARENCIA A LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

 

“Tómese en cuenta que al momento de valorar la declaración de una víctima de delitos sexuales, el juzgador debe ser cauteloso, considerando las condiciones particulares del caso, sobre todo cuando se trata de niños o incapaces; precisamente, con respecto a la víctima y su declaración, la doctrina mayoritaria ha establecido ciertos requisitos para darle confiablidad, objetividad y transparencia a la declaración y estos requisitos, entre otros son:

 

1) Ausencia de móviles espurios, entendiéndose como aquello que es falso, o no auténtico o que es simulado;

 

2) Que su declaración sea verosímil, o sea que sea una declaración lógica, viable, razonable, sensata;

 

3) Que exista en la medida de lo posible, corroboración con otras pruebas periféricas.- Que exista consistencia en la declaración incriminatoria, ello quiere decir que no sea varia, que no diga primero una cosa a unas personas, luego otra a otras personas, sino que sea persistente en la declaración; estos mismos parámetros ha señalado el tratadista Carlos Climent Durán, en la obra “La Prueba Penal”, pág. 140, y retomados por la Sala de lo Penal en la sentencia con ref. 85-CAS-2007 de fecha 04/05/2011.