VIOLACIÓN
EN MENOR O INCAPAZ
ELEMENTOS
OBJETIVOS Y ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL
“El bien
jurídico protegido en esta clase de delitos, cuando es cometido contra una
persona menor de edad o un incapaz, es la indemnidad o intangibilidad sexual,
debido a que su minoría de edad o su estado de incapacidad mental, les impide
decidir sobre su vida sexual. Para la configuración de este delito se requiere
la acreditación de los elementos objetivos y elementos subjetivos del tipo
penal; como elementos objetivos se requiere:
a) Que haya un acceso carnal vía anal o vaginal con otra
persona; b) Que la persona accesada carnalmente sea una persona menor de quince
años; o realizado con otra persona aprovechándose de su enajenación mental, su
estado de inconsciencia o de su incapacidad para resistir; c) Que asimismo se
coloque a la víctima en estado de inconsciencia o de incapacidad para resistir
el acceso carnal; d) Para la ejecución de tal acto carnal no se exige una
violencia física, pues la minoridad de edad o estado de incapacidad de la
víctima, ya sea por enajenación mental, inconsciencia o imposibilidad de
resistir; son condiciones o barreras que les convierten en indemnes.
Es decir
infranqueables en su integridad sexual, cuya condición el Estado está en la
obligación de proteger para que tal condición no sea vulnerada, por lo que
cuando tales barreras son invadidas, con violencia o no, para accesar
carnalmente a tales personas, hace presumir legalmente la violencia, porque
éstas no están en condiciones de valorar o razonar las consecuencias de tales
actos, o de evitarlos; como elemento subjetivo, se requiere: que el
sujeto activo conozca que está accesando carnalmente a un menor de quince años
de edad, o que está accesando carnalmente a otra persona, aprovechándose de su
estado de enajenación mental, de su inconsciencia o de su incapacidad para
resistir, y en forma voluntaria, decide realizar dicho acto sexual, que es lo
que constituye el dolo natural.”
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA EN LOS DELITOS RELATIVOS LA LIBERTAD SEXUAL
“Ahora bien es de expresar que los delitos sexuales se caracterizan por
contar, en la mayoría de los casos, con un único medio de prueba: la versión de
los hechos rendida por la víctima, tanto de forma directa mediante su
testimonio, como por las pruebas derivadas producto de aquél (pericias, etc.).
Además, la experiencia demuestra que la mayor parte de estos delitos se cometen
en un ambiente cerrado.
En relación a ello, CLIMENT DURÁN, CARLOS. “La Prueba Penal”. Edit.
Tirant lo Blanch, Valencia, 1999. p. 138, señala: “Cualquier víctima que declara como testigo obliga a apurar el análisis
sobre la credibilidad de su testimonio, (...) para esa viabilidad probatoria es
necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la
veracidad de la víctima, sino también que por los jueces se proceda a una
“profunda y exhaustiva verificación” de las circunstancias concurrentes en
orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.”
Criterio
que es compartido por La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
su resolución 119-CAS-2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, en relación a la
prueba única donde ha expresado:
“(…)
Asimismo, resulta de suma importancia destacar, que en los temas de abuso
sexual o violencia ejercida sobre un menor o incapaz, la declaración de éste
constituye la prueba fundamental, sino única, de que disponen los órganos
encargados de la persecución penal para establecer la realidad del hecho
delictivo. La experiencia criminológica, demuestra que la mayor parte de estos
delitos se cometen en un entorno cerrado, con una fuerte interacción afectiva
entre el autor y la víctima (como es el caso de autos, el agresor era el
compañero de vida de la mamá de los menores). Por ello, en muy pocas ocasiones
el Juez dispone de otras evidencias que no sean el testimonio de la propia
víctima (…)”.
Es decir, el testimonio único de la víctima, se admite como prueba de
cargo para acreditar hechos, pero también debe estar respaldado por otros
elementos concomitantes y posteriores que permitan arribar al estado de certeza
respecto de la culpabilidad, es decir, el nivel de participación del imputado
en el hecho en examen. Precisamente aquí, el juez debe apreciar el dicho de la
víctima concatenados con los medios de prueba aportados al proceso, aplicando
el criterio de valoración de la sana crítica, y emprender así un trabajo
analítico de comparación conjunta, corroborando circunstancias periféricas de
carácter objetivo, es decir, toda aquella prueba que torne creíble el
testimonio de la víctima, ya sea por vía indirecta o referencial sobre aspectos
accesorios de su declaración, a fin de dotarla de la verosimilitud para ser
apreciada como prueba de cargo suficiente.
También es de mencionar que por la propia naturaleza del delito y el bien
jurídico que se protege: libertad sexual, indemnidad, lo que conlleva a que:
1) El ataque se realice en la
mayoría de ocasiones en la intimidad (de ahí su denominación clásica como
delitos de alcoba), y
2) El lugar en que se realiza
presenta características particulares (soledad, oscuridad), por la impunidad
que necesariamente debe garantizarse el autor; incluso la Sala de lo Penal
confirma esa característica al expresar que “Es importante determinar que, por lo general, ésta es la fuente más
importante de prueba, ya que los
agresores sexuales buscan momentos de intimidad para realizar sus ataques, de manera que es
bastante frecuente que en muchas ocasiones sólo exista la versión de la víctima contrapuesta a la
del acusado. (Sentencia 412-CAS-2004 de las diez horas con treinta
minutos del día 31 de agosto de 2004).
Respecto de lo anterior la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia en su resolución 764-CAS-2009 del 23/01/ 2013, señaló:
“(…) Asimismo, se estima que
por el hecho de no existir otras deposiciones más que la de la víctima, no
significa que automáticamente se le deba restar credibilidad, máxime cuando
ella relata hechos que han ocurrido y para cuya comprensión no se requiere un
conocimiento especializado, ni académico, por esta razón es indispensable un
pormenorizado análisis de la versión de la ofendida, en estricto cumplimiento
al deber de fundamentar conforme a las reglas de la sana crítica, pues por lo
general, en este tipo de ilícitos, y como esta Sala lo ha sostenido reiteradamente,
ésta es la fuente más importante de prueba, ya que los agresores sexuales
buscan momentos de intimidad para realizar el ataque, de manera que es bastante
frecuente que en muchos casos sólo exista la versión de la víctima, ello exige
un mayor cuidado a los tribunales al momento de apreciar la prueba, pero no
significa que apreciaciones subjetivas sean suficientes para cumplir con el
requisito de motivación conforme a las reglas de la sana crítica…(…)”.
De lo anterior esta Cámara considera que no se puede sostener que solo con la declaración de la víctima en la Vista Pública sea suficiente para destruir la presunción de inocencia, pues no obstante esas especiales características de los delitos sexuales (forma, modo y lugar de realización), la hipótesis de la víctima debe acompañarse de otras pruebas o indicios que corroboren su credibilidad y disipen la inicial sospecha objetiva de parcialidad objetiva (manifestaciones condicionadas por animosidad mayor o menor contra el procesado); es decir que para la correcta valoración de este tipo de testimonios, se debe de examinar el contenido de la declaración en conjunto con otras pruebas, a efecto de determinar justificadamente, si lo narrado por la victima obedece o no a la inducción mendaz de un tercero que tenga como finalidad el engaño, o por el contrario es concordante con lo suministrado por otros medios probatorios.”
REQUISITOS QUE OTORGAN CONFIABILIDAD,
OBJETIVIDAD Y TRANSPARENCIA A LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
“Tómese en cuenta que al momento de valorar la
declaración de una víctima de delitos sexuales, el juzgador debe ser cauteloso,
considerando las condiciones particulares del caso, sobre todo cuando se trata
de niños o incapaces; precisamente, con respecto a la víctima y su declaración,
la doctrina mayoritaria ha establecido ciertos requisitos para darle
confiablidad, objetividad y transparencia a la declaración y estos requisitos,
entre otros son:
1) Ausencia de móviles espurios,
entendiéndose como aquello que es falso, o no auténtico o que es simulado;
2) Que su declaración sea verosímil, o sea
que sea una declaración lógica, viable, razonable, sensata;
3) Que exista en la medida de lo posible,
corroboración con otras pruebas periféricas.- Que exista consistencia en la
declaración incriminatoria, ello quiere decir que no sea varia, que no diga
primero una cosa a unas personas, luego otra a otras personas, sino que sea
persistente en la declaración; estos mismos parámetros ha señalado el
tratadista Carlos Climent Durán, en la obra “La Prueba Penal”, pág. 140, y
retomados por la Sala de lo Penal en la sentencia con ref. 85-CAS-2007 de fecha
04/05/2011.”