DILIGENCIAS DE
DESALOJO
LA SOLICITUD ES IMPROPONIBLE CUANDO LA OCUPACIÓN DEL INMUEBLE SE PRODUJO PREVIO A LA VIGENCIA DE LA
LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES
“En el caso que
nos ocupa, se pretende el lanzamiento del señor […], del inmueble **********,
del municipio de Chalchuapa, de este departamento con base en la Ley Especial
para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, la cual según
el Art. 1, tiene por objeto, establecer un procedimiento eficaz y ágil, a fin
de garantizar la propiedad o la posesión regular sobre inmuebles, frente a
personas invasoras; demanda que se declaró improponible, en vista de que según
se expresa en la demanda, la invasión del demandado señor […], ocurrió en el
año dos mil cinco, fecha en la que aún no existía la ley antes apuntada, a la
que no es posible legalmente otorgarle efecto retroactivo.
Para el caso
cabe referir que, por invasor, se debe estar a lo que la Sentencia de la Sala
de lo Constitucional Ref. 40-2009, al respecto expresa: "De tal manera que
el sujeto al que la LEGPPRI identifica como "invasor, no es más que el
sujeto pasivo de la pretensión a quien deberá garantizársele la realización de
un proceso equitativo en el cual haya existido una paridad en el desfile
probatorio, de tal suerte que la eficacia de la prueba aportada provoque una sentencia
estimatoria a la pretensión del actor o a la resistencia del demandado."
En cuanto a la
improponibilidad declarada por no ser aplicable la LEGPPRI, al caso planteado
en la demanda, en base al principio de irretroactividad de las leyes, se
considera conveniente traer a cuenta, no obstante la basta argumentación
jurídica contenida en el auto definitivo impugnado, que uno de los principios
en que se sustenta es el de legalidad o supremacía de la ley, que es un
principio fundamental conforme al cual todo ejercicio de un orden público
establecido, debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a
la voluntad de las personas. Doctrinariamente se llama principio de legalidad
aquél en virtud del cual "Los poderes públicos están sujetos a la
ley.", de tal forma que todos sus actos deben ser conforme a la ley, bajo
la pena de invalidez. Dicho de otra forma, es inválido todo acto de los poderes
públicos que no sea conforme a la ley. En ese sentido, el Art. 15 Cn., que
contempla el principio de legalidad expresa: "Nadie puede ser juzgado sino
conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por
los tribunales que previamente haya establecido la ley."
Además, teniendo
conexión con lo anterior, cabe también mencionar el principio de seguridad
jurídica, principio que, según la jurisprudencia para que exista no basta que
los derechos aparezcan de forma enfática y solemne en la Constitución, sino que
es necesario que todos y cada uno de los gobernados tenga un goce efectivo y
cabal de los mismos. Por seguridad jurídica, se entiende pues, la certeza que
el individuo posee de que su situación jurídica, no será modificada más que por
procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos
previamente. Por ello tal como lo afirma Sánchez Viamonte "La
seguridad jurídica crea el clima que permite al hombre vivir como hombre, sin
temor a la arbitrariedad y a la opresión, en el pleno y libre ejercicio de los
derechos y prerrogativas inherentes a su calidad y condición de tal."
Los principios
antes mencionados, han sido relacionados por la señora Juez a quo, los que han
servido para fundamentar su criterio, el cual este Tribunal, comparte en su
totalidad; y, para abundar sobre el caso, se trae a colación lo que respecto a
la retroactividad de la ley, se expresa en el Catálogo de Jurisprudencia,
Derecho Constitucional Salvadoreño, Tercera Edición, 1993, pág. 385:
"Retroactividad de la ley: Autoridad que la dispone y sus límites. La
retroactividad, entonces, significando la traslación de la vigencia de una
norma jurídica creada en un determinado momento histórico a un momento anterior
al de su creación, sólo puede ser utilizada, cuando ciertas necesidades
sociales lo justifican, por el legislador. Esto es evidente por cuanto la
retroactividad se utiliza como un recurso técnico de producción normativa, esto
es, como parte de la expresión del acto de voluntad de la ley, lo que implica
indefectiblemente, que sólo puede ser utilizada por el órgano estatal encargado
de crear la ley, función que corresponde exclusivamente a la Asamblea
Legislativa, pues en la elaboración del contenido de la ley sólo interviene el
Órgano Legislativo. (Amparo No. 17-C-90.) Retroactividad de la ley. Concepto.
La retroactividad-problema estudiado en la Dogmática Jurídica bajo el tema
"vigencia de la norma en relación al tiempo", o "conflictos de
leyes en el tiempo", significa una extensión de la vigencia de la ley, en
cuanto implica subsumir ciertas situaciones de hecho pretéritas que estaban
reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia, dentro del ámbito
regulativo de las nuevas normas creadas y es notorio que sólo puede disponer
esa extensión de la vigencia el órgano que crea la ley. (Amparo No. 17-C-90.)
En ese mismo
sentido, en la Revista de Derecho Constitucional, No. 43, Tomo I, abril-junio
de 2002, pág. 273,expresa: Máxima: "Para que una ley pueda ser
retroactiva, debe cumplir una doble característica: por un lado debe de ser de
orden público, es decir, debe buscar mantener el funcionamiento de los
servidores públicos, la seguridad jurídica y la legalidad entre las relaciones
de los particulares; y, por otro, la misma debe de establecer tal efecto,
puesto que el simple hecho de ser de orden público, no implica per se que tenga
efecto retroactivo."
Respecto al caso
que nos ocupa, se observa que en su escrito de apelación, el Licenciado […], en
sus argumentaciones manifestó, que la señora Juez a quo, ha dado por sentado,
que por haber el demandado señor […] invadido el inmueble de su mandante en el
año dos mil cinco, la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión
Regular de Inmuebles no es aplicable al caso.
Este Tribunal
considera que el razonamiento esgrimido por la señora Juez a quo, es acertado
ya que es conforme a derecho; dado que, por lógica jurídica y mandato legal, la
inaplicación de una ley, sobre asuntos que sucedieron tiempo atrás, es decir,
antes de la entrada en vigencia de la ley que regula el supuesto contemplado,
por lo que en este caso procede la inaplicación. Tal impedimento, esto es, la
inaplicación de la LEGPPRI, señalado por la juzgadora quien profusamente lo ha
explicado en su resolución, pues dentro de sus argumentaciones, se refiere de
manera amplia al principio de irretroactividad de la ley, el cual es de
innegable obligatorio cumplimiento, en razón de que las leyes no tienen efecto
en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación. Su importancia radica en
que constituye un mandato consagrado en el Art. 21 Cn. el cual en su inciso primero
establece: "Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en
materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable
al delincuente.", de donde resulta que su aplicación no se trata de un
simple criterio de interpretación, sino del cumplimiento de una exigencia de
connotación constitucional.
En relación a lo
anterior, conviene mencionar, que el Art. 1 del Código Civil dispone: "La
ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma
prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite."; a su vez, el
Art. 9 Inc. 1°, de dicho cuerpo legal ordena: "La ley no puede disponer
sino para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo."
El apelante,
Licenciado […], a pesar de su disconformidad con la resolución que impugna,
dentro de sus argumentaciones manifiesta que "desde el momento de la
invasión (2005) al día 1° de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia de la
Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles)
no le era aplicable de forma retroactiva la norma alegada, ya que no es de
orden público, no es penal y no se cumplen con las condiciones que expresa el
Art. 21 de la Constitución de la República"; pero, no obstante que
acepta tal hecho, considera que "en el período entre el día 2 de junio de
2009 a este día, si le es aplicable al invasor, dicha norma jurídica, puesto
que se regulan todas las conductas de invasión ejecutadas desde ese mismo
día." (El resaltado es propio)
En el presente
caso se trata de una ley que no cabe su aplicación, porque fue promulgada
tiempo después de que sucediera la invasión, aún cuando el supuesto invasor,
continúe en el inmueble. Por lo que se advierte, que no se ha producido la
interpretación errónea que le atribuye el impetrante a la señora Juez a quo,
dado que el defecto procesal advertido, es de suma importancia conforme al
Principio de Irretroactividad de la Ley, y el mismo da lugar a la imposibilidad
de conocer de la presente solicitud, ya que los hechos que la motivan tuvieron
su origen, antes de la entrada en vigencia de la ley en que se funda.
De lo expuesto
se desprende que, las definiciones vertidas por este Tribunal al inicio de este
considerando, están contenidas en la resolución impugnada, en la que se han
detallado plenamente los razonamientos jurídicos que sirven de sustento para
rechazar in límine la demanda.
Por lo que, en
razón de lo manifestado, este Tribunal concluye que no existe infracción de ley
por aplicación incorrecta del Principio de Retroactividad de la ley, que se
alega, por lo que se declarará no ha lugar lo solicitado por el Licenciado […],
en su escrito de apelación y se confirmará la resolución impugnada, por estar
arreglada a derecho.”