DILIGENCIAS DE DESALOJO

LA SOLICITUD ES IMPROPONIBLE CUANDO LA OCUPACIÓN DEL INMUEBLE SE PRODUJO PREVIO A LA VIGENCIA DE LA LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES


“En el caso que nos ocupa, se pretende el lanzamiento del señor […], del inmueble **********, del municipio de Chalchuapa, de este departamento con base en la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, la cual según el Art. 1, tiene por objeto, establecer un procedimiento eficaz y ágil, a fin de garantizar la propiedad o la posesión regular sobre inmuebles, frente a personas invasoras; demanda que se declaró improponible, en vista de que según se expresa en la demanda, la invasión del demandado señor […], ocurrió en el año dos mil cinco, fecha en la que aún no existía la ley antes apuntada, a la que no es posible legalmente otorgarle efecto retroactivo.

Para el caso cabe referir que, por invasor, se debe estar a lo que la Sentencia de la Sala de lo Constitucional Ref. 40-2009, al respecto expresa: "De tal manera que el sujeto al que la LEGPPRI identifica como "invasor, no es más que el sujeto pasivo de la pretensión a quien deberá garantizársele la realización de un proceso equitativo en el cual haya existido una paridad en el desfile probatorio, de tal suerte que la eficacia de la prueba aportada provoque una sentencia estimatoria a la pretensión del actor o a la resistencia del demandado."

En cuanto a la improponibilidad declarada por no ser aplicable la LEGPPRI, al caso planteado en la demanda, en base al principio de irretroactividad de las leyes, se considera conveniente traer a cuenta, no obstante la basta argumentación jurídica contenida en el auto definitivo impugnado, que uno de los principios en que se sustenta es el de legalidad o supremacía de la ley, que es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio de un orden público establecido, debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Doctrinariamente se llama principio de legalidad aquél en virtud del cual "Los poderes públicos están sujetos a la ley.", de tal forma que todos sus actos deben ser conforme a la ley, bajo la pena de invalidez. Dicho de otra forma, es inválido todo acto de los poderes públicos que no sea conforme a la ley. En ese sentido, el Art. 15 Cn., que contempla el principio de legalidad expresa: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley."

Además, teniendo conexión con lo anterior, cabe también mencionar el principio de seguridad jurídica, principio que, según la jurisprudencia para que exista no basta que los derechos aparezcan de forma enfática y solemne en la Constitución, sino que es necesario que todos y cada uno de los gobernados tenga un goce efectivo y cabal de los mismos. Por seguridad jurídica, se entiende pues, la certeza que el individuo posee de que su situación jurídica, no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente. Por ello tal como lo afirma Sánchez Viamonte "La seguridad jurídica crea el clima que permite al hombre vivir como hombre, sin temor a la arbitrariedad y a la opresión, en el pleno y libre ejercicio de los derechos y prerrogativas inherentes a su calidad y condición de tal."

Los principios antes mencionados, han sido relacionados por la señora Juez a quo, los que han servido para fundamentar su criterio, el cual este Tribunal, comparte en su totalidad; y, para abundar sobre el caso, se trae a colación lo que respecto a la retroactividad de la ley, se expresa en el Catálogo de Jurisprudencia, Derecho Constitucional Salvadoreño, Tercera Edición, 1993, pág. 385: "Retroactividad de la ley: Autoridad que la dispone y sus límites. La retroactividad, entonces, significando la traslación de la vigencia de una norma jurídica creada en un determinado momento histórico a un momento anterior al de su creación, sólo puede ser utilizada, cuando ciertas necesidades sociales lo justifican, por el legislador. Esto es evidente por cuanto la retroactividad se utiliza como un recurso técnico de producción normativa, esto es, como parte de la expresión del acto de voluntad de la ley, lo que implica indefectiblemente, que sólo puede ser utilizada por el órgano estatal encargado de crear la ley, función que corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa, pues en la elaboración del contenido de la ley sólo interviene el Órgano Legislativo. (Amparo No. 17-C-90.) Retroactividad de la ley. Concepto. La retroactividad-problema estudiado en la Dogmática Jurídica bajo el tema "vigencia de la norma en relación al tiempo", o "conflictos de leyes en el tiempo", significa una extensión de la vigencia de la ley, en cuanto implica subsumir ciertas situaciones de hecho pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia, dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas y es notorio que sólo puede disponer esa extensión de la vigencia el órgano que crea la ley. (Amparo No. 17-C-90.)

En ese mismo sentido, en la Revista de Derecho Constitucional, No. 43, Tomo I, abril-junio de 2002, pág. 273,expresa: Máxima: "Para que una ley pueda ser retroactiva, debe cumplir una doble característica: por un lado debe de ser de orden público, es decir, debe buscar mantener el funcionamiento de los servidores públicos, la seguridad jurídica y la legalidad entre las relaciones de los particulares; y, por otro, la misma debe de establecer tal efecto, puesto que el simple hecho de ser de orden público, no implica per se que tenga efecto retroactivo."

Respecto al caso que nos ocupa, se observa que en su escrito de apelación, el Licenciado […], en sus argumentaciones manifestó, que la señora Juez a quo, ha dado por sentado, que por haber el demandado señor […] invadido el inmueble de su mandante en el año dos mil cinco, la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles no es aplicable al caso.

Este Tribunal considera que el razonamiento esgrimido por la señora Juez a quo, es acertado ya que es conforme a derecho; dado que, por lógica jurídica y mandato legal, la inaplicación de una ley, sobre asuntos que sucedieron tiempo atrás, es decir, antes de la entrada en vigencia de la ley que regula el supuesto contemplado, por lo que en este caso procede la inaplicación. Tal impedimento, esto es, la inaplicación de la LEGPPRI, señalado por la juzgadora quien profusamente lo ha explicado en su resolución, pues dentro de sus argumentaciones, se refiere de manera amplia al principio de irretroactividad de la ley, el cual es de innegable obligatorio cumplimiento, en razón de que las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación. Su importancia radica en que constituye un mandato consagrado en el Art. 21 Cn. el cual en su inciso primero establece: "Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.", de donde resulta que su aplicación no se trata de un simple criterio de interpretación, sino del cumplimiento de una exigencia de connotación constitucional.

En relación a lo anterior, conviene mencionar, que el Art. 1 del Código Civil dispone: "La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite."; a su vez, el Art. 9 Inc. 1°, de dicho cuerpo legal ordena: "La ley no puede disponer sino para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo."

El apelante, Licenciado […], a pesar de su disconformidad con la resolución que impugna, dentro de sus argumentaciones manifiesta que "desde el momento de la invasión (2005) al día 1° de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles) no le era aplicable de forma retroactiva la norma alegada, ya que no es de orden público, no es penal y no se cumplen con las condiciones que expresa el Art. 21 de la Constitución de la República"; pero, no obstante que acepta tal hecho, considera que "en el período entre el día 2 de junio de 2009 a este día, si le es aplicable al invasor, dicha norma jurídica, puesto que se regulan todas las conductas de invasión ejecutadas desde ese mismo día." (El resaltado es propio)

En el presente caso se trata de una ley que no cabe su aplicación, porque fue promulgada tiempo después de que sucediera la invasión, aún cuando el supuesto invasor, continúe en el inmueble. Por lo que se advierte, que no se ha producido la interpretación errónea que le atribuye el impetrante a la señora Juez a quo, dado que el defecto procesal advertido, es de suma importancia conforme al Principio de Irretroactividad de la Ley, y el mismo da lugar a la imposibilidad de conocer de la presente solicitud, ya que los hechos que la motivan tuvieron su origen, antes de la entrada en vigencia de la ley en que se funda.

De lo expuesto se desprende que, las definiciones vertidas por este Tribunal al inicio de este considerando, están contenidas en la resolución impugnada, en la que se han detallado plenamente los razonamientos jurídicos que sirven de sustento para rechazar in límine la demanda.

Por lo que, en razón de lo manifestado, este Tribunal concluye que no existe infracción de ley por aplicación incorrecta del Principio de Retroactividad de la ley, que se alega, por lo que se declarará no ha lugar lo solicitado por el Licenciado […], en su escrito de apelación y se confirmará la resolución impugnada, por estar arreglada a derecho.”