DILIGENCIAS DE EJECUCIÓN FORZOSA DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
EL ACUERDO CONCILIATORIO ANTE EL JUEZ DE TRÁNSITO NO ES
UN TÍTULO DE EJECUCIÓN
“El sublite trata de la demanda de Proceso de Ejecucion
Forzosa, promovido por el Licenciado […], en su calidad de Apoderado General
Judicial con cláusula especial del señor […], en contra de la […], representada
legalmente por el señor […], a efecto que se le ordene a dicha Sociedad, cumpla
con la obligación contenida en el Acuerdo Conciliatorio presentado, consistente
en reparar los daños materiales ocasionados al vehículo de su poderdante; y que
en defecto de ello, se obligue a dicha Sociedad a pagarle a su mandante, la
cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON
OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR, por el incumplimiento de dicho acuerdo.
Mediante el recurso interpuesto el Apelante pretende que
se revoque la resolución que declara improponible su demanda y se le remita al
juez Aquo para que continúe con el trámite.
Antes de proceder a examinar el recurso interpuesto, esta
Cámara considera necesario acotar, que una de las pretensiones objeto del
presente Proceso de Ejecución Forzosa, se analizó con anterioridad mediante
recurso de apelación interpuesto en el Proceso Ejecutivo Civil promovido por la
misma parte material ahora apelante, en contra de la misma Sociedad demandada,
( Apelación 61-19) siendo la pretensión principal de aquel Proceso, la condena
de la cantidad liquida que también se reclama mediante este como pretensión
eventual; sin embargo, siendo que no se entró a conocer del fondo de la
cuestión por haberse declarado improponible la demanda, esta Cámara considera
que no existe cosa juzgada ni litispendencia en el presente caso, por lo cual
perfectamente se puede conocer del recurso interpuesto.
Al examinar los fundamentos del Juez Aquo para declarar
improponible la demanda de Proceso de Ejecución Forzosa, se advierte que éstos
se resumen, en la falta de prueba de la obligación de pago de la cantidad
liquida que se exige como pretensión eventual, pues del acuerdo conciliatorio
presentado, no consta ninguna obligación de pagar por parte de la Sociedad
ejecutada, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR al ejecutante, pasando
por desapercibido el Juez Aquo, que dicha pretensión fue planteada "por el
ejecutante" como eventual de conformidad a lo establecido en el art. 99
CPCM., es decir, según el tenor literal de la demanda, en defecto que la referida
Sociedad no cumpliera con la obligación de reparar el vehículo en los términos
establecidos en el Acuerdo conciliatorio, que es la principal pretensión
ejercida con la demanda de que ahora se conoce y de la cual dicho funcionario,
fue omiso, por lo cual tocará a esta Cámara pronunciarse al respecto.
Al examinar el caso sometido al conocimiento de esta
Cámara, se advierte que tanto la pretensión de exigir el cumplimiento del
Acuerdo Conciliatorio, como el pago de la cantidad liquida a que se refiere la
demanda, pudieran considerarse pretensiones válidas, en caso dado
fuera procedente la "ejecución forzosa de hace?", pues del
tenor literal de los arts. 675 y siguientes CPCM., invocados por el ahora
apelante, pudiera adecuarse dichas pretensiones para hacerlas cumplir por orden
judicial. Sin embargo, se constata que en el sublite, no existe "título
de ejecución", y por ende, no es dable la promoción del Proceso
instaurado por el autodenominado ejecutante, según se dirá adelante.
Al igual que se advirtió en el Proceso relacionado, se
constata por este Tribunal que el documento base de la acción presentado para
promover el Proceso de Ejecucion forzosa de obligación de hacer, es la certificación del Acuerdo Conciliatorio expedido por el Juzgado de Transito de esta ciudad, el cual conforme el
art. 41 inciso último de la Ley de Procedimientos Especiales sobre accidentes
de Tránsito tiene fuerza ejecutiva; sin embargo, en él no consta, tal como
válidamente lo ha advertido el juez Aquo, que la Sociedad demandada se
obligue a "pagar" cantidad de dinero liquida al ahora apelante como
consecuencia del reconocimiento de la responsabilidad en el accidente de tránsito
que dio lugar a dichas diligencias previas de conciliación. En su lugar, como
medida de arreglo por los daños materiales ocasionados al vehículo placas
**********, el representante procesal de la Sociedad demandada, ofreció reparar
los daños en el Taller San Cristóbal, ubicado en la zona Industrial de
Metrocentro de esta ciudad, comprometiéndose a entregar el vehículo reparado en
un plazo de sesenta días hábiles, salvo caso fortuito debidamente comprobado
por el Taller San Cristóbal. Se reitera que en la misma acta, el Juez de
Tránsito advirtió a las partes presentes, que en caso de incumplimiento de lo
pactado, la parte actora podría reclamar la reparación del daño causado.
En esta ocasión, está claro que la pretensión principal
del demandante, es que se cumpla con el Acuerdo Conciliatorio, ordenándose a la
Sociedad demandada-ejecutada, la reparación del vehículo de su propiedad y solo
en caso que se incumpla lo ordenado por el Tribunal, el actor pide que se
obligue a la ejecutada al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DIEZ
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR.
Al examinar la naturaleza del Acuerdo Conciliatorio
presentado como fundamento de la acción incoada se advierte que dicho
documento, "no es un título de ejecución", es decir, no se enmarca
dentro de los títulos que taxativamente establece el art. 554 CPCM., pues no se
trata de una sentencia o resolución judicial firme o a la que alguna Ley
especial le otorgue la calidad de título de ejecución, no es un laudo arbitral
firme, ni las planillas de costas judiciales; mucho menos un acuerdo o
transacción judicial aprobado y homologado por el Juez de la causa; de ahí que,
se constata la falta de un presupuesto material y esencial necesario para la
valida promoción del Proceso instaurado y por ende, para el conocimiento de la
pretensión, como lo es el "título de ejecución".
Es consecuencia lógica de lo anterior, que al no existir
"título de ejecución", el ejecutante, ahora apelante, no tiene
legitimación para pedir la Ejecución forzosa de la obligación derivada
del Acuerdo Conciliatorio de que se trata, lo cual implica también un error en
la vía procesal utilizada, la que no es la idónea para que el demandante pueda
satisfacer sus pretensiones y pueda garantizarse a la parte contraria sus
derechos procesales y Constitucionales, pues puede ventilarse perfectamente
mediante la Acción y Proceso que el Código Procesal Civil y Mercantil prevé
para las deudas genéricas u obligaciones de hacer.
Sobre el tema de la legitimación la Doctrina Procesal
Civil ha determinado: "La legitimación en la causa o legitimatio ad
causam, es una materia de mucho interés teórico y practico, porque se relaciona
con la suerte de la demanda y especialmente con el contenido de la sentencia.
Es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir
que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda; por
consiguiente, cuando una de las partes carece de tal calidad, no será posible
adoptar una decisión de fondo ya el juez deberá limitarse a declarar que se
halla inhibido para hacerlo. Fundamentalmente determina no solo quienes pueden
obrar en el Proceso con derecho a obtener una sentencia de fondo, sino, además,
quienes deben estar presentes para que sea posible esa decisión..." Líneas
y criterios Jurisprudenciales Sala de lo Civil, año 2005, págs. 102 y 103.
En esta misma ilación tenemos que cuando se pide algo que no nos corresponde o no se tiene ningún derecho para entablar determinada pretensión, se configura lo que según la normativa procesal anterior se denominaba Ineptitud de la demanda, que prácticamente era una forma de rechazo sin conocer del fondo y contemplaba como motivos de su declaratoria, la falta de legitimo contradictor, la falta de interés procesal y el uso de la vía procesal inadecuada. Actualmente es conocido por todos, que la improponibilidad recoge las anteriores figuras de la improcedencia, inadmisibilidad e ineptitud de la demanda; y hay algunos autores que sostienen que la improponibilidad es la misma ineptitud solo que resuelta liminarmente; de ahí que, tanto la pretensión de ejecución forzosa del acuerdo conciliatorio a efecto que se haga efectiva la reparación de los daños materiales del vehículo del demandante, como la que, en defecto del cumplimiento de dicho acuerdo, se obligue la Sociedad demandada ejecutada a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR, son pretensiones improponibles, por faltar un presupuesto material y esencial para que pueda conocerse en sede judicial de las mismas, tal como se estableció anteriormente; por lo que, haciendo extensible la motivación dada por esta Cámara, a la principal pretensión incoada con la demanda, de la cual no se pronunció el juez Aquo, deberá de declararse no ha lugar lo pedido por el abogado de la parte apelante y confirmarse el auto definitivo venido en apelación, sin especial condenación a la parte apelante a las costas de esta instancia.”