DILIGENCIAS DE DECLARATORIA DE HERENCIA YACENTE

PARA DARLE TRÁMITE A LA SOLICITUD BASTA QUE  TRANSCURRIDOS QUINCE DÍAS DESPUÉS DE ABRIRSE LA SUCESIÓN, NO SE HAYA PRESENTADO PERSONA ALGUNA A ACEPTAR  LA HERENCIA DEL CAUSANTE 

 

“1.- En principio, es oportuno mencionar que la figura de la improponibilidad está reservada solo para casos de vicios, que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pero debe dejarse claro que lo que se torna improponible es la pretensión y nunca la demanda, es decir, lo que se rechaza es la pretensión contenida en la demanda, debido a un defecto absoluto en la facultad de juzgar y que imposibilita la normal sustanciación de un proceso, pudiendo ser declarada al inicio del proceso (in limine litis) o en cualquier estado de la causa. (In persequendi litis) Una de las causales por las que el Art. 277 CPCM, permite la improponibilidad al inicio del proceso es la falta de presupuestos materiales o esenciales, es decir, por la carencia de condiciones sobre el fondo del asunto.

2.- El Art. 1166 C. C., prescribe lo siguiente: “””””””” …Si dentro de quince días de abrirse la sucesión, no se hubiere presentado ninguna persona aceptando la herencia o una cuota de ella, o si habiéndose presentado no se hubiere comprobado suficientemente la calidad de heredero, el Juez declarará yacente la herencia, y publicará los edictos de que habla el artículo anterior, nombrando al mismo tiempo un curador que represente a la sucesión…””””””””

Transcrito el texto del Art. 1166 C.C., cabe decir que, conforme al Art. 956 C. C., una sucesión se abre al momento de la muerte del causante, pero si en los quince días subsiguientes a la apertura de la sucesión, una herencia no ha sido aceptada o cuando los que se consideran herederos habiendo comparecido a aceptarla no comprueban suficientemente tal calidad, la herencia puede ser declarada en estado de yacencia, a petición de cualquier interesado en reclamar algún derecho contra ella o de oficio.

Entonces, se le denomina herencia yacente a la situación en la que se encuentra la masa hereditaria de una persona fallecida, cuando luego de transcurridos quince días de su muerte no se hubiere presentado ninguna persona aceptándola o cuando habiendo comparecido alguien no hubiere demostrado suficientemente la calidad de heredero.

En ese sentido, mientras persiste esta situación sin haber sido declarada judicialmente y sin habérsele nombrado un representante, que es el curador de bienes, las personas que tienen derechos que hacer valer contra la masa sucesoral, no pueden ejercitarlos, de ahí que uno de los objetivos que persigue el legislador al autorizar la declaratoria de yacencia de una herencia es que una persona venga a representar la herencia en el pago de las deudas.

3.- Ahora bien, el interesado en cobrar sus créditos o ejecutar una sentencia contra la herencia que se halla en el estado mencionado, puede pedir que sea declarado judicialmente - ese estado de yacencia - sin que sea preciso, necesario o indispensable demostrar que se ha demandado previamente a los asignatarios y que éstos han manifestado que repudian la herencia.

Lo anterior, porque todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente una herencia, es decir, es un derecho de opción que éste tiene y en ese sentido, como se afirma en la Obra Salvadoreña ‘Nociones de Derecho Hereditario’, del Doctor Roberto Carrillo, a la pág. 229: “…..si un heredero no quiere suceder (…) no es necesario que exprese su repudio, simplemente no acepta….”, de ahí que se infiera que el Art. 1164 C. C. exige para iniciar las diligencias de declaratoria de yacencia de herencia, únicamente el transcurso del plazo legal ya indicado contado a partir del siguiente al de la apertura de la sucesión, sin que la herencia haya sido aceptada, lo cual ocurre con el mero hecho de que nadie se haya presentado a aceptarla ,luego de transcurrido el plazo de ley.

4.- En ese contexto, en el presente caso, se ha declarado improponible la solicitud de declaratoria de yacencia de herencia, argumentando el Juzgador que el causante otorgó testamento a favor de RSAA y, en relación a ello, se concluye que no es desconocido el heredero, sin embargo, el Abogado recurrente sostiene que el heredero y ningún interesado han aceptado la herencia y lo único que se requiere es demostrar que han pasado los quince días desde que falleció el causante, sin que se hubiera presentado ninguna persona aceptando la herencia.

En ese sentido, conforme a lo explicado anteriormente, si bien no es desconocido el heredero, como lo menciona el Juzgado A Quo y habiendo manifestado el Abogado peticionario en su solicitud, que ha iniciado el Proceso de Ejecución Forzosa, en contra del señor JLAD, conocido por JLA, que éste falleció el día veintiocho de Febrero de dos mil diecisiete, y que hasta la fecha no se ha presentado persona alguna a aceptar o repudiar la herencia del causante y que por ello desea iniciar las diligencias comentadas, no se advierte en este momento la falta de presupuestos materiales o esenciales en relación a su pretensión. En consecuencia, se procederá a revocar el auto apelado.”