ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL

EL VICIO ALEGADO NO TIENE LUGAR CUANDO EL RECURRENTE QUIERE PROBAR LA EXCEPCIÓN DE LEGITIMO CONTRADICTOR POR MEDIO DE LAS PLANILLAS DE PAGO Y EL CONTRATO DE TRABAJO, PERO PARA EL AD QUEM SON INÚTILES PORQUE SOLO PRUEBAN LA RELACIÓN LABORAL

"Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, art. 402 del CT

1. Esta Sala en reiterada jurisprudencia, v.g., la sentencia pronunciada en el proceso con referencia 30-CAL-2018, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, ha considerado, que el vicio invocado tiene lugar, cuando el juzgador no ve prueba donde la hay o ve prueba donde no la hay, y puede ocurrir también al equivocarse en la apreciación del contenido del documento, tergiversándolo o simplemente omitiéndolo como si no constara en él. Es decir, el juzgador tiene por demostrado un hecho, sin existir en autos la prueba de él, o no tiene por acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso prueba pertinente e idónea.

2. La disposición que se considera infringida -art. 402 CT- establece en lo pertinente: "[...] En los juicios de trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o auténticos, hacen plena prueba; salvo que sean rechazados como prueba por el juez en la sentencia definitiva, previos los trámites del incidente de falsedad".

3. La licenciada […] en su escrito de interposición del recurso manifestó: "[...] Así la Cámara de la Segunda Sección de Oriente "no ve prueba donde la hay" y "no tiene por probado un hecho a pesar que un instrumento lo establece", pues con la prueba documental que a continuación se enumera, la cual se encuentra incorporada legalmente en el proceso, no tiene por probados los siguientes hechos: a) planillas de pago de la sociedad […], del período del uno de enero de dos mil diecisiete al quince de febrero de dos mil diecisiete donde consta que el trabajador demandante en la fecha del supuesto despido (trece de febrero de dos mil diecisiete) era únicamente empleado de la sociedad […] y no de la sociedad […], por lo que no pudo ser despedido por esta última; b) el contrato de trabajo del señor […] de fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis, quien es la persona que según el actor fue quien lo despidió. Dicho contrato fue suscrito únicamente con la sociedad […], y con este documento se demuestra que el señor […], al ser un empleado únicamente de […], y no de […], no pudo jamás ejecutar un despido en nombre y representación de esta última en la fecha señalada en la demanda (trece de febrero de dos mil diecisiete) pues no era un representante patronal de ésta [...]" (sic).

4. Respecto del punto alegado, el tribunal de alzada en su sentencia argumentó: "[...] La parte demandada ha alegado la excepción perentoria de falta de legitimo contradictor, pues según documento presentado por la parte demandada, el actor laboró para otro patrono, para establecer los extremos de la excepción alegada, la apoderada de la parte demandada presentó planillas de pago agregadas fs. […] contrato de trabajo de […] y la Sociedad […]., y solicita la improponibilidad de la demanda. (...) Considera esta Cámara que la prueba documental presentada por la parte demandada, para demostrar falta de legítimo contradictor se encuentra planillas de pago de fs. […] y un contrato individual de trabajo el cual corre agregado a fs.[…], y con el contrato de trabajo se ha podido corroborar que el señor […], es el mandador de la Sociedad […], dicho contrato laboral solo está vinculando al señor […] con esta sociedad […], pero no consta el contrato laboral de la Sociedad […]. que vincule al trabajador […] con dicha sociedad, pues solo consta unas planillas de pago el cual claramente se observa que el trabajador pone su huella digital, y tomando en cuenta que el trabajador solo reconoce como patrono a la Sociedad […], y con respecto al contrato del señor […], el cual es el mandador de la Sociedad […], con dicho contrato solo se prueba que el señor […] labora también para dicha sociedad. Por otra parte con la prueba testimonial presentada por la parte actora, la testigo […], y el trabajador en su declaración de propia parte reconocen al señor M como caporal, siendo la persona que le daba órdenes al trabajador, por lo que se establece que el trabajador laboraba para la Sociedad […], tal como lo planteó en la demanda y en las declaraciones dadas por la testigo […], y el mismo trabajador en su declaración de propia parte. Por tal razón es procedente declarar sin lugar la excepción de falta de legitimo contradictor […]" (sic).

5. Por otra parte, la Cámara valoró como favorable para el actor, los siguientes aspectos: 1) que la demandada en ninguna etapa del proceso comprobó que el trabajador […], no trabajaba para la sociedad […], no probó que trabajara para otra sociedad; y, 2) que no se llevó a cabo declaración de parte contraria, del representante legal de la demandada, […], por lo que se tuvieron por aceptados los hechos propuestos por la actora en el escrito que se solicitó tal diligencia, siendo estos la relación laboral que existió entre el actor y la parte demandada, desde el día uno de octubre de dos mil once hasta el día trece de febrero de dos mil diecisiete, así como el despido del que fue objeto el trabajador demandante, el trece de febrero de dos mil diecisiete como a las once de la mañana, el cual fue realizado por el señor […], quien tiene el cargo de caporal de la sociedad demandada.

6. Analizados los razonamientos expuestos, se advierte que el objeto de este recurso radica en determinar, si con la prueba documental presentada por la sociedad demandada de folios […], se puede establecer la falta de legítimo contradictor; ya que según la licenciada […], el trabajador demandante no laboró para la […], sino para la sociedad […]

7. Al respecto, es necesario puntualizar que este tribunal en sentencia Ref. 436-CAL­2017, de fecha once de julio de dos mil dieciocho, estableció que la regla de valoración de prueba establecida en el Código de Trabajo, relativa a la prueba instrumental, no es absoluta, en tanto que, no todo instrumento por el solo hecho de ser auténtico, público o privado, hará plena prueba en los casos donde sea introducido corno prueba; ya que, además de esa calidad, éstos deben reunir otras características propias de la prueba, como es la pertinencia, es decir, debe guardar relación con el objeto de la misma; útil, no deberá de admitirse aquella prueba que, según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o resultare superflua para comprobar los hechos controvertidos -art. 319 Código Procesal Civil y Mercantil- y finalmente, debe de ser lícita, es decir que "Las fuentes de prueba deberán obtenerse de forma lícita, quedando expedita a las partes la posibilidad de denunciar su origen u obtención cuando sean contrario a la ley. La práctica de los medios probatorios en forma contraria a lo previsto por las leyes procesales, determinará la nulidad del medio correspondiente. Sin embargo, la fuente de prueba podrá ser utilizada siempre que su aportación se hubiera realizado conforme a las normas legales"; art. 316 CPCM.

8. Con respecto a la valoración de la prueba, se estableció además, en la citada sentencia, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han tratado de definir la valoración de la misma a partir de la finalidad que persigue, es por ello, que es normal entender que se trata de una "operación mental", con la que se pretende "precisar el mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del juez o su valor de convicción".

9. De los razonamientos y fundamentación jurídica realizada por la Cámara en su sentencia, se advierte, que sí valoró el contenido de los documentos consistentes en las planillas de pago de […]. y el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador señor […] y la sociedad […]. representada por el señor […], sin embargo, los mismos fueron considerados inútiles para acreditar la excepción de falta de legítimo contradictor, por el hecho de que no se comprobó que el señor […], únicamente desempeñara laborales para la sociedad […]; argumento que para esta Sala, no hace incurrir al ad quem en el error alegado, dado que, si bien, de los documentos referidos, se advierte que el trabajador […], estampó su huella dactilar para acreditar que la sociedad […]. le canceló salarios de los períodos comprendidos del uno al dieciocho de enero, del diecinueve de enero al uno de febrero y del dos al quince de febrero, del año dos mil diecisiete; y en el segundo, que existía una relación laboral, entre el señor […]y la sociedad referida, elementos probatorios con los que no se puede descartar la posibilidad, que tanto el trabajador demandante, como la persona a quien se le atribuyó la realización del despido, hayan puesto a disposición de la sociedad […], su fuerza de trabajo, en los períodos referidos, pero con un horario distinto en el que desempeñaban sus labores para la sociedad […]

10. Argumento que esta Sala comparte con el ad quem, ya que con las planillas de pago, de la referida sociedad, lo único que se puede establecer es que el trabajador […], recibió cantidades de dinero en concepto de prestaciones laborales de la sociedad […]; y con el contrato laboral, lo único que se establece es el vínculo laboral del señor […], persona que realizó el despido, con la sociedad […].

11. No obstante lo anterior, se debe considerar que por la incomparecencia del representante legal de la sociedad demandada, no se llevó a cabo la declaración de parte  contraria solicitada por el actor y como consecuencia, el ad quem tuvo por comprobada la relación laboral que existió entre el actor y la […], desde el día uno de octubre de dos mil once hasta el día trece de febrero de dos mil diecisiete, así como el despido alegado en la demanda, el cual fue realizado por el señor […], con el cargo de caporal de la sociedad demandada, el día trece de febrero de dos mil diecisiete; situación que le permitió a la Cámara, aplicar a favor del trabajador, la presunción establecida en el art. 413 CT.

12. En tal sentido, esta Sala declarará no haber lugar a casar la sentencia de mérito, ya que la Cámara si analizó los documentos consistentes en las planillas de pago de […]. y el contrato de trabajo suscrito entre esta última, y el trabajador […], pero de lo que consta en los mismos, no se determinan elementos con los que se compruebe la excepción de legítimo contradictor alegada por la representante de la demandada, y por el contrario, con las pruebas aportadas en el proceso y la citada presunción, sí se comprobó la existencia de la relación de trabajo y el despido alegados en la demanda.”