ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
INSTRUMENTAL
EL VICIO ALEGADO
NO TIENE LUGAR CUANDO EL RECURRENTE QUIERE PROBAR LA EXCEPCIÓN DE LEGITIMO
CONTRADICTOR POR MEDIO DE LAS PLANILLAS DE PAGO Y EL CONTRATO DE TRABAJO, PERO
PARA EL AD QUEM SON INÚTILES PORQUE SOLO PRUEBAN LA RELACIÓN LABORAL
"Error de hecho en la
apreciación de la prueba documental, art. 402 del CT
1.
Esta Sala en reiterada jurisprudencia, v.g., la
sentencia pronunciada en el proceso con referencia 30-CAL-2018, de fecha veinte
de junio de dos mil dieciocho, ha considerado, que el vicio invocado tiene
lugar, cuando el juzgador no ve prueba donde la hay o ve prueba donde no
la hay, y puede ocurrir también al equivocarse en la apreciación del contenido
del documento, tergiversándolo o simplemente omitiéndolo como si no constara en
él. Es decir, el juzgador tiene por demostrado un hecho, sin existir en autos
la prueba de él, o no tiene por acreditado un hecho, a pesar de existir en el
proceso prueba pertinente e idónea.
2.
La disposición que se considera infringida -art. 402 CT- establece en lo
pertinente: "[...] En los juicios de trabajo, los instrumentos privados,
sin necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o auténticos, hacen
plena prueba; salvo que sean rechazados como prueba por el juez en la sentencia
definitiva, previos los trámites del incidente de falsedad".
3.
La licenciada […] en su escrito de interposición del recurso manifestó: "[...] Así la
Cámara de la Segunda Sección de Oriente "no ve prueba donde la hay" y
"no tiene por probado un hecho a pesar que un instrumento lo
establece", pues con la prueba documental que a continuación se enumera,
la cual se encuentra incorporada legalmente en el proceso, no tiene por
probados los siguientes hechos: a) planillas de pago de la sociedad […], del período del uno de enero de
dos mil diecisiete al quince de febrero de dos mil diecisiete donde consta que
el trabajador demandante en la fecha del supuesto despido (trece de febrero de
dos mil diecisiete) era únicamente empleado de la sociedad […] y no de la sociedad […], por lo que no pudo ser
despedido por esta última; b) el contrato de trabajo del señor […] de fecha veintiocho de julio de
dos mil dieciséis, quien es la persona que según el actor fue quien lo
despidió. Dicho contrato fue suscrito únicamente con la sociedad […], y con este documento se
demuestra que el señor […], al ser un empleado únicamente de […], y no de […], no pudo jamás ejecutar un
despido en nombre y representación de esta última en la fecha señalada en la
demanda (trece de febrero de dos mil diecisiete) pues no era un representante
patronal de ésta [...]" (sic).
4.
Respecto del punto alegado, el tribunal de alzada en su sentencia
argumentó: "[...] La parte demandada ha alegado la excepción perentoria de
falta de legitimo contradictor, pues según documento presentado por la parte
demandada, el actor laboró para otro patrono, para establecer los extremos de
la excepción alegada, la apoderada de la parte demandada presentó planillas de
pago agregadas fs. […] contrato de trabajo de […] y la Sociedad […]., y solicita la improponibilidad de la demanda. (...) Considera esta
Cámara que la prueba documental presentada por la parte demandada, para
demostrar falta de legítimo contradictor se encuentra planillas de pago de fs. […] y un contrato individual de
trabajo el cual corre agregado a fs.[…], y con el contrato de trabajo se ha podido corroborar que el señor […], es el mandador de la Sociedad […], dicho contrato laboral solo
está vinculando al señor […] con esta sociedad […], pero no consta el contrato laboral de la Sociedad […]. que vincule al trabajador […] con dicha sociedad, pues solo
consta unas planillas de pago el cual claramente se observa que el trabajador
pone su huella digital, y tomando en cuenta que el trabajador solo reconoce
como patrono a la Sociedad […], y con respecto al contrato del señor […], el cual es el mandador de la
Sociedad […], con dicho contrato solo se prueba que el señor […] labora también para dicha
sociedad. Por otra parte con la prueba testimonial presentada por la parte actora,
la testigo […], y el trabajador en su declaración de propia parte reconocen al señor M
como caporal, siendo la persona que le daba órdenes al trabajador, por lo que
se establece que el trabajador laboraba para la Sociedad […], tal como lo planteó en la
demanda y en las
declaraciones dadas por la testigo […], y el mismo trabajador en su declaración de propia parte. Por tal razón es
procedente declarar sin lugar la excepción de falta de legitimo contradictor
[…]" (sic).
5.
Por otra parte, la Cámara valoró como favorable para el actor, los
siguientes aspectos: 1) que la demandada en ninguna etapa del proceso comprobó
que el trabajador […], no trabajaba para la sociedad […], no probó que trabajara para otra sociedad; y, 2) que no se llevó a cabo
declaración de parte contraria, del representante legal de la demandada, […], por lo que se tuvieron por
aceptados los hechos propuestos por la actora en el escrito que se solicitó tal
diligencia, siendo estos la relación laboral que existió entre el actor y la
parte demandada, desde el día uno de octubre de dos mil once hasta el día trece
de febrero de dos mil diecisiete, así como el despido del que fue objeto el
trabajador demandante, el trece de febrero de dos mil diecisiete como a las
once de la mañana, el cual fue realizado por el señor […], quien tiene el cargo de caporal
de la sociedad demandada.
6.
Analizados los razonamientos expuestos, se advierte que el objeto de este
recurso radica en determinar, si con la prueba documental presentada por la
sociedad demandada de folios […], se puede establecer la falta de legítimo contradictor; ya que según la
licenciada […], el trabajador demandante no laboró para la […], sino para la sociedad […]
7.
Al respecto, es necesario puntualizar que este tribunal en sentencia Ref.
436-CAL2017, de fecha once de julio de dos mil dieciocho, estableció que la
regla de valoración de prueba establecida en el Código de Trabajo, relativa a
la prueba instrumental, no es absoluta, en tanto que, no todo instrumento por
el solo hecho de ser auténtico, público o privado, hará plena prueba en los
casos donde sea introducido corno prueba; ya que, además de esa calidad, éstos
deben reunir otras características propias de la prueba, como es la pertinencia,
es decir, debe guardar relación con el objeto de la misma; útil, no deberá de admitirse aquella prueba
que, según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o resultare
superflua para comprobar los hechos controvertidos -art. 319 Código Procesal
Civil y Mercantil- y finalmente, debe de ser lícita, es decir que "Las fuentes
de prueba deberán obtenerse de forma lícita, quedando expedita a las partes la
posibilidad de denunciar su origen u obtención cuando sean contrario a la ley.
La práctica de los medios probatorios en forma contraria a lo previsto por las
leyes procesales, determinará la nulidad del medio correspondiente. Sin
embargo, la fuente de prueba podrá ser utilizada siempre que su aportación se
hubiera realizado conforme a las normas legales"; art. 316 CPCM.
8.
Con respecto a la valoración de la prueba, se estableció además, en la
citada sentencia, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han tratado de
definir la valoración de la misma a partir de la finalidad que persigue, es por
ello, que es normal entender que se trata de una "operación mental",
con la que se pretende "precisar el mérito que ella pueda tener para
formar el convencimiento del juez o su valor de convicción".
9.
De los razonamientos y fundamentación jurídica
realizada por la Cámara en su sentencia, se advierte, que sí valoró el
contenido de los documentos consistentes en las planillas de pago de […]. y el
contrato de trabajo suscrito entre el trabajador señor […] y la sociedad […].
representada por el señor […], sin embargo, los mismos fueron considerados
inútiles para acreditar la excepción de falta de legítimo contradictor, por el
hecho de que no se comprobó que el señor […], únicamente desempeñara laborales
para la sociedad […]; argumento que para esta Sala, no hace incurrir al ad quem
en el error alegado, dado que, si bien, de los documentos referidos, se
advierte que el trabajador […], estampó su huella dactilar para acreditar que
la sociedad […]. le canceló salarios de los períodos comprendidos del uno al
dieciocho de enero, del diecinueve de enero al uno de febrero y del dos al
quince de febrero, del año dos mil diecisiete; y en el segundo, que existía una
relación laboral, entre el señor […]y la sociedad referida, elementos
probatorios con los que no se puede descartar la posibilidad, que tanto el
trabajador demandante, como la persona a quien se le atribuyó la realización
del despido, hayan puesto a disposición de la sociedad […], su fuerza de
trabajo, en los períodos referidos, pero con un horario distinto en el que
desempeñaban sus labores para la sociedad […]
10.
Argumento que esta Sala comparte con el ad quem, ya que con las planillas
de pago, de la referida sociedad, lo único que se puede establecer es que el
trabajador […], recibió cantidades de dinero en concepto de prestaciones laborales de la
sociedad […]; y con el contrato laboral, lo único que se establece es el vínculo
laboral del señor […], persona que realizó el despido, con la sociedad […].
11.
No obstante lo anterior, se debe considerar que por la incomparecencia del
representante legal de la sociedad demandada, no se llevó a cabo la declaración
de parte contraria solicitada por el
actor y como consecuencia, el ad quem tuvo por comprobada la relación laboral
que existió entre el actor y la […], desde el día uno de octubre de dos mil once hasta el día trece de febrero
de dos mil diecisiete, así como el despido alegado en la demanda, el cual fue
realizado por el señor […], con el cargo de caporal de la sociedad demandada, el día trece de febrero
de dos mil diecisiete; situación que le permitió a la Cámara, aplicar a favor
del trabajador, la presunción establecida en el art. 413 CT.
12.
En tal sentido, esta Sala declarará no haber lugar a casar la sentencia de
mérito, ya que la Cámara si analizó los documentos consistentes en las
planillas de pago de […]. y el contrato de trabajo suscrito entre esta última, y el trabajador […], pero de lo que consta en los
mismos, no se determinan elementos con los que se compruebe la excepción de
legítimo contradictor alegada por la representante de la demandada, y por el
contrario, con las pruebas aportadas en el proceso y la citada presunción, sí
se comprobó la existencia de la relación de trabajo y el despido alegados en la
demanda.”