PRUEBA

 

CONSIDERACIONES SOBRE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

 

“El Art. 175 CPP, en otras palabras, regula que los elementos de prueba solo tienen valor si se ha respetado el medio probatorio que la ley establece para su incorporación.

Los elementos probatorios que han sido captados a través de información que parte de un procedimiento ilegal, tienen una sanción procesal establecida en el Art. 175 Inciso segundo del Código Procesal Penal: «No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada en un procedimiento o medio ilícito», y a contrario sensu, los elementos de prueba solo podrán valorarse si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento con base en lo regulado en la normativa procesal penal.

 Una de las características para ofrecer, admitir y rechazar la prueba es que debe cumplir con el Principio de Legalidad que establece el Art. 175 CPP, ya que, si hubiere violación a Garantías Constitucionales, se trataría de una prueba ilícita, y como se dijo, la sanción procesal es que no se les dará valor a los elementos de prueba. En ese sentido, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha referido en su Jurisprudencia que la sanción procesal que corresponde es la exclusión de la valoración judicial de este tipo de prueba, distinguiendo lo que se entiende por prueba ilícita y por prueba prohibida «...al hablar de prueba válida es necesario distinguir entre prueba prohibida y prueba ilícita. La prueba prohibida es la que se obtiene vulnerando normas Constitucionales que tutelan Derechos Fundamentales. En ese sentido, prueba prohibida la constituye aquella que se obtiene: A) Con vulneración de Garantías Constitucionales, como, por ejemplo: la inviolabilidad del domicilio; B) Lesionando Derechos Constitucionales, verbigracia el Derecho de Defensa; y, C) A través de medios que la Constitución prohíbe, como la tortura. Por otra parte, prueba ilícita es aquella que se obtiene por medio de la infracción de la ley. En ese concepto, prueba ilícita es aquella que: A) No es obtenida por un medio lícito; y B) No es incorporada al procedimiento conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal. Finalmente, tanto las pruebas prohibidas como las pruebas ilícitas, tienen un efecto común: la exclusión de su valoración...» (Sentencia de Casación, Ref. 517 – CAS – 2007, de 25/V1/2009).

 

Lo anterior resulta importante, ya que si el Juzgador valora elementos de prueba que han sido obtenidos a través de un procedimiento o medio ilícito, es una sentencia legalmente inmotivada. Por tal razón, el Juzgador al momento de valorar los elementos de prueba que pretenden demostrar los hechos objeto de juicio, deben cumplir los requisitos que la ley establece para la legalidad de la misma, además de la pertinencia y relevancia; y en consecuencia sea procedente su valoración.

 

En consecuencia, de lo antes expresado, para efectos de establecer si efectivamente el señor Juez A Quo ha inobservado la disposición legal expresada por el apelante, en primer lugar debe mencionarse que, para que un Juez de Sentencia valore determinado elemento de prueba debe observarse si dicho elemento cumple con los requisitos que la ley exige para su debida estimación por parte del administrador de justicia; es decir, que de conformidad a lo que prescriben los Arts. 174, 175 y 177 del Código Procesal Penal, es necesario hacer un juicio de pertinencia, utilidad y legalidad, a efectos de estimar si todos los medios de prueba ofertados y presentados fueron suficientes y atinentes, para probar los hechos objeto del juicio; por pertinencia de la prueba ha de entenderse la relación de ésta con el objeto del proceso; por relevancia o utilidad, debe concebirse como la capacidad de la prueba para condicionar hipotéticamente en uno u otro sentido el fallo de la Sentencia; y por Legalidad, si aquél elemento de prueba fue obtenido con respeto a los Derechos Fundamentales del encausado e ingresado al proceso dentro del plazo legalmente previsto para su aportación; en este orden, todos los medios de prueba fueron ofertados e ingresados al debate de la manera prevista en la legislación adjetiva, por lo que no se configura lo alegado por el apelante, sobre la inobservancia de la disposición legal citada.

 

Ahora bien, en cuanto a la inobservancia del Art. 179 del Código Procesal Penal, el mismo regula que: “””””””””Valoración - Los Jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la Sana Crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código.”””””””””

 

La legislación procesal penal salvadoreña propugna el Principio de Libertad Probatoria - Art. 176 CPP-, pero a su vez, el sistema de valoración de prueba instruye al Sentenciador a sopesar y confrontar mediante un estudio que responda a las reglas de la Sana Crítica, a cada uno de los elementos probatorios vertidos en el juicio. (Art. 179 CPP.) Tales elementos deben ser lícitos, pertinentes y útiles, producidos como lo establece la legislación procesal penal.

 

En la Fundamentación Probatoria Analítica o Intelectiva de la Sentencia es en dónde descansa la valoración de los elementos de prueba por parte del sentenciador, con la aplicación de las reglas del correcto entendimiento humano, siendo ese momento el de mayor importancia de la Fundamentación de la Sentencia, mediante la cual se permite hacer la libre ponderación de la prueba. En ese sentido, el Juzgador debe valorar la prueba en su conjunto, tomando en cuenta su significado y trascendencia, mencionando la relación que existiere entre cada elemento probatorio que desfiló en el Juicio.

 

Lo anterior no implica que el Juzgador deba hacer una motivación en la cual describa exhaustivamente el proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un sentido, pero si es necesario que, en esta fase de razonamiento judicial, se dé a conocer el análisis crítico que otorga a los elementos de prueba, así como el valor que les asigna para tomar su decisión.”