NULIDAD DE LA SENTENCIA

SANCIÓN IMPROCEDENTE POR AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AUDIENCIA, YA QUE EL JUEZ CONSIDERÓ ACERTADAMENTE QUE LA SUPUESTA DACIÓN EN PAGO NO TIENE RELACIÓN DIRECTA CON EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN

“7.1. La parte apelante ha expresado ante ésta Cámara, como único objeto del presente recurso, su inconformidad con la sentencia de primera instancia, porque según sus alegaciones el A quo ha violentado el principio de defensa y contradicción al no admitir prueba que le era útil y pertinente para acreditar los puntos de oposición alegados en la contestación de la demanda, incurriendo con ello en una causal de nulidad de la sentencia, solicitando así sea declarado y se mande reponer el proceso hasta el auto que denegó la oposición a la ejecución.

7.2. En el caso subjudice, el juez a quo mediante auto de las nueve horas y treinta minutos del catorce de mayo de dos mil diecinueve, tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, y desestimó los motivos de oposición alegados. (sin perjuicio de ordenar tener en cuenta dos abonos parciales realizados con posterioridad a la interposición de la demanda de mérito)

7.3. Dicha resolución alega el apelante contraviene los derechos de defensa y audiencia de sus representados, en la medida que al rechazar la oposición a la ejecución, no se ordenó la realización de audiencia respectiva para recibir la prueba ofertada y con ello no se le permitió exponer hechos relevantes para llevar al convencimiento al juzgador que la demanda adolecía de improponibilidad ya que el título ejecutivo no era ejecutable, por no existir mora en la medida que pretendía establecer una supuesta dación en pago de dos vehículos automotores a los que se refiere a lo largo de su escrito de apelación.

CONCEPTOS GENERALES.

7.4. La nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de cierto hecho del hombre. Se produce dentro del ámbito procesal cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir. Es decir, la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar su finalidad.

7.5. En síntesis, la nulidad, en derecho procesal, representa una sanción que priva al acto procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo.

7.6. El Código Procesal Civil y Mercantil al regular la nulidad contempla los principios que la sustentan, que son: principio de especificidad, trascendencia, y conservación, los cuales han de estimarse de como uno, por su carácter complementario.

7.7. Principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso. No obstante, el legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM.

7.8. Principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art. 233 CPCM. Ello significa que, no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin producir un perjuicio real.

7.9. Principio de conservación, este principio procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, y se encuentra reconocido por el Art. 234 CPCM. A su vez, inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3o y 238 inciso final del CPCM. Conforme al principio de conservación, cabe predicar que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la de los sucesivos que sean independientes de él.

ANALISIS DEL CASO.

7.10. Establecido lo anterior, procede para determinar si se ha cometido la nulidad denunciada, verificar cada uno de los requisitos previamente citados.

PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD.

7.11. El Art. 232 CPCM, inciso final letra C) establece y reconoce que la infracción del derecho de audiencia y de defensa, constituye causal suficiente para decretar la nulidad de una sentencia o de un acto procesal.

7.12. Para entender que en el caso de marras se tiene por cumplido con este requisito, debemos ir más allá de reconocer en abstracto que la infracción a tales principios constituye una causal de nulidad, y verificar si en el caso concreto, dicha infracción verdaderamente se entiende cometida del cuadro fáctico alegado en la denuncia de nulidad.

7.13. Conforme al art. 4 CPCM, el principio de defensa y contradicción está dentro de las garantías procesales, cuyo contenido se remite al derecho de las partes a oponerse a la pretensión deducida en su contra, a la defensa entendida como derecho a alegar y probar lo que interese a la pretensión de cada parte en cada estado del procedimiento, lo que implica que no puede negarse injustificadamente el empleo de un trámite u oportunidad procesal previsto en la ley para poder verter alegaciones, solicitar pruebas, intervenir en su práctica cuando la ley lo disponga, formalizar recursos, pedir la ejecución de lo acordado, y adoptar aquellas medidas cautelares que aparezcan legalmente posibles. Violentar esta garantía, es sancionada con nulidad de conformidad con el art. 232 lit. c) CPCM.

7.14. El derecho a la prueba es el derecho fundamental de todo justiciable a que se admitan si reúnen los requisitos de utilidad, pertinencia e idoneidad y actúen los medios probatorios ofrecidos por los sujetos procesales distintos al Juzgador y los valore conforme al sistema de la sana crítica que sustenta nuestro código procesal civil y mercantil, teniéndolos en cuenta en su sentencia o decisión, considerando el resultado de su apreciación. Dicho derecho forma parte integrante del derecho a un debido proceso legal y del derecho a la Tutela Judicial Efectiva. 7.15. El referido derecho tiene relación con el principio de aportación recogido en los arts. 7, 312 y 321 CPCM, que establecen que corresponde exclusivamente a las partes la aportación de las pruebas de las afirmaciones hechas en la demanda o su contestación, siempre que llenen los requisitos de licitud, utilidad y pertinencia que prescriben los arts. 316, 318 y 319 CPCM. Dicho principio prohíbe al juzgador cualquier actividad de aportación probatoria, salvo que se trate de prueba para mejor proveer basado en la prueba ya desfilada en el proceso, lo cual implica también la prohibición de la aplicación del conocimiento particular del juez sobre un hecho o valorar prueba que haya desfilado en otros procesos.

7.16. En el caso subjudice los suscritos consideramos que para determinar la concurrencia de la nulidad por violación al derecho de defensa y de audiencia, la denegatoria de un determinado medio de prueba, está supeditada a la pertinencia utilidad e idoneidad de los hechos que se pretenden establecer con la misma; en tal sentido la denegatoria de una prueba, aunque goce de idoneidad para determinar un hecho, depende de la relación que tenga tal hecho con el extremo procesal que se pretende sustentar, si la prueba resulta pertinente y útil.

7.17. En el caso de marras, el juez a quo estableció en su resolución de las nueve horas con treinta minutos del catorce de mayo de los corrientes, que entre otros, uno de los argumentos alegados como oposición, y el cual es el mismo que se recoge en el escrito de apelación; es que los demandados alegan una supuesta dación en pago a favor del banco acreedor, la cual según su dicho fue realizado bajo alguna suerte de engaño y de mala fe, aprovechándose del el mal estado de salud del demandado, y que no obstante dicha dación en pago se dio, no fue aplicada según lo acordado entre las partes.

7.18. En función de este eje argumental es que gira la nulidad alegada, ya que según lo sostiene la parte apelante, era procedente que el Juez a quo convocara a audiencia de oposición donde fuera posible la producción de los medios de prueba encaminados a establecer la forma en la cual se hizo la dación en pago de los vehículos descritos, y si como resultante de los hechos probados resultare cantidad a favor de los deudores, la misma serviría para desvirtuar la demanda.

7.19. En este sentido esta Cámara advierte, que la juez a quo rechazó la oposición porque consideró que los hechos alegados (concretamente la supuesta dación en pago) si bien es uno de los motivos de oposición permitidos en el juicio ejecutivo según el Art. 464 CPCM, no se ha alegado un hecho concreto (de pago) que tenga relación directa con la obligación reclamada.

7.20. Dicha afirmación es encontrada acertada por esta Cámara por dos razones, la primera: que la parte demandada no ha planteado a lo largo de la primera instancia, y tampoco en el recurso de apelación, ningún hecho que pudiese restarle el carácter de documento ejecutivo al documento base de la pretensión y por ende devenga en improponibilidad de la demanda como lo alega la parte demandada ya que independientemente hubiese operado la supuesta dación en pago, el documento presentado conserva su carácter de título ejecutivo, sin perjuicio de si fue debidamente o no aplicado un cierto pago parcial vía dación en pago; por lo tanto el silogismo argumentativo del apelante adolece de un error de tipo falacia, ya que teóricamente, aunque se hubiese admitido la prueba y la misma hubiese probado la existencia de la dación en pago, esto no devendría en la improponibilidad de la demanda, sino meramente en una excepción de pago parcial que tendría por consecuencia, meramente que las cantidades a favor del deudor son mayores que las aceptadas por la actora, a la hora de practicar la liquidación.

7.21. Con esto podemos afirmar categóricamente que no existe violación al derecho de defensa y audiencia, ya que simplemente el Juez a quo, consideró acertadamente que la supuesta dación en pago no tiene relación directa con el documento base de la pretensión.”

LA TRASCENDENCIA REFIRIÉNDOSE A LAS NULIDADES POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, TIENE ESTRECHA RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE LITERALIDAD

“7.22. La segunda razón es que podemos observar que la parte deudora manifiesta que la supuesta dación en pago (sin perjuicio de no ser un hecho categórico y concreto en cuanto fechas, montos, lugares) etc, fue realizada supuestamente alrededor del mes de mayo de dos mil dieciséis, es decir casi dos años antes de que se firmase el documento base de la pretensión. Por tanto, es ilógico pretender que se aplique un saldo a favor del deudor (bajo la forma de oposición por pago parcial) cuando el pago que se pretende alegar es anterior a la obligación.

7.23. Observemos según se ha establecido en autos, que el documento base de la pretensión es un mutuo cuyo destino era el refinanciamiento o novación de dos obligaciones anteriores referencias ******** y *********, que tuvieron los mismos deudores con el Banco acreedor, tal como se lee en el Rom III, del documento base de la pretensión, y que por ende esa es la cantidad a la cual los deudores se obligaron VOLUNTARIAMENTE a pagar al banco, como saldo resultante del refinanciamiento de las dos obligaciones anteriores.

7.24. En este sentido no existe relación lógica alguna entre los hechos relativos a la supuesta dación en pago acaecidos en dos mil dieciséis, y que en todo caso se referirían a los términos en que pudo o no haberse ejecutado las garantías mobiliarias de los créditos ******** y *********, y la obligación resultante del refinanciamiento o novación de los dos créditos anteriores.

7.25. Por tanto, esta Cámara considera que la Juez a quo válidamente rechazó la oposición planteada en este sentido, y por ende no tenía ninguna razón lógica llevar a cabo la audiencia del Art. 467 CPCM, cuando de la sola vista de los hechos alegados, puede establecerse que los mismos aunque fuesen debidamente acreditados con los medios de prueba ofrecidos, no servirían para sustentar la oposición de ninguna forma.

7.26. Por tal razón podemos afirmar que en el caso de marras no se ha vulnerado el derecho de audiencia y de defensa del demandado, sino que el juez se limitó (acertadamente) a declarar impertinente un hecho alegado que no guarda relación con la presente ejecución; por tal motivo resulta completamente lógico que la juez a quo no admitiese la prueba ofertada para probar hechos irrelevantes y mucho más aún, que omitiese señalar audiencia para producir prueba que sería absolutamente inútil para establecer cualquier tipo de oposición a la ejecución.

Principio de trascendencia.

7.27. Como se ha dicho en líneas anteriores, el segundo principio que rige la nulidad procesal es el principio de trascendencia. “No hay nulidad sin perjuicio” dice el conocido aforismo jurídico que significa que para que el acto procesal sea nulo, debe de violar normas que indican al Juez como actuar y más allá de satisfacer pruritos formales, debe valorarse si verdaderamente ha existido violación a las garantías en el juicio. En este sentido la violación alegada debe ser trascendente y no meramente vacío, ya que el simple apartamiento de las formas no genera nulidad, si en definitiva se cumple con el objetivo del acto, vale decir, con el fin propuesto.

7.28. La trascendencia refiriéndose a las nulidades por violación al derecho de audiencia, tiene estrecha relación con el principio de literalidad, ya que al ser la causal catalogada en el Art. 232 letra a) CPCM, una “INFRACCION” al derecho de defensa y audiencia, va prácticamente de suyo que el mismo análisis referido a si ha existido o no tal violación, sea el mismo análisis aplicable para determinar si hay “perjuicio” o lesión al derecho en contra de la parte afectada, es decir si hay trascendencia.

7.29. En tal sentido, brevemente cabe decir como ya se ha sostenido en líneas anteriores, que al no tener relación directa los hechos planteados como oposición con el documento base de la pretensión, el rechazo de la misma, y como consecuencia el haber denegado la audiencia de oposición, no causa perjuicio a la parte deudora, ya que en el hipotético caso de haber establecido los hechos alegados, los mismos devienen en la improponibilidad de la demanda, y nisiquiera tal cual fueron planteados en la posibilidad de un pago parcial, ya que se trata de hechos que supuestamente acontecieron antes de la suscripción del documento base de la acción, y que obviamente no tienen efecto alguno sobre la ejecutividad del título.

7.30. Finalmente es pertinente aclarar que, tratándose de la oposición por pago, la parte deudora tiene la posibilidad de acreditar el pago en cualquier momento del proceso antes de la ejecución (Art. 579 CPCM) y éste tendrá derecho a que cualquier cantidad acreditada a su favor sea tomada en cuenta al momento de la respectiva liquidación.

7.31. En conclusión, al no haberse verse materializados los principios de literalidad (taxatividad) y congruencia en la nulidad denunciada es procedente desestimar la apelación y continuar con el proceso con la respectiva condena en costas para la parte apelante.”