NULIDAD DE LA SENTENCIA
SANCIÓN IMPROCEDENTE POR AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AUDIENCIA, YA QUE EL JUEZ CONSIDERÓ ACERTADAMENTE QUE LA SUPUESTA DACIÓN EN PAGO NO TIENE RELACIÓN
DIRECTA CON EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN
“7.1. La
parte apelante ha expresado ante ésta Cámara, como único objeto del presente
recurso, su inconformidad con la sentencia de primera instancia, porque según
sus alegaciones el A quo ha violentado el principio
de defensa y contradicción al no admitir prueba que le era útil y
pertinente para acreditar los puntos de oposición alegados en la
contestación de la demanda, incurriendo con ello en una causal de nulidad de la sentencia, solicitando así sea declarado
y se mande reponer el proceso hasta el auto que denegó la oposición a la
ejecución.
7.2. En el
caso subjudice, el juez a quo mediante auto de las nueve horas y treinta
minutos del catorce de mayo de dos mil diecinueve, tuvo por contestada la
demanda en sentido negativo, y
desestimó los motivos de oposición alegados. (sin perjuicio de ordenar
tener en cuenta dos abonos parciales realizados con posterioridad a la
interposición de la demanda de mérito)
7.3. Dicha
resolución alega el apelante contraviene los derechos de defensa y audiencia de
sus representados, en la medida que al rechazar la oposición a la ejecución, no
se ordenó la realización de audiencia respectiva para recibir la prueba ofertada
y con ello no se le permitió exponer hechos relevantes para llevar al
convencimiento al juzgador que la demanda adolecía de improponibilidad ya que
el título ejecutivo no era ejecutable, por no existir mora en la medida que
pretendía establecer una supuesta dación en pago de dos vehículos automotores a
los que se refiere a lo largo de su escrito de apelación.
CONCEPTOS GENERALES.
7.4. La
nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de cierto
hecho del hombre. Se produce dentro del ámbito procesal cuando falta alguno de
los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del
ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad
parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir. Es decir,
la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer de irregularidades
en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar su finalidad.
7.5. En
síntesis, la nulidad, en derecho procesal, representa una sanción que priva al
acto procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los
requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en
el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes
o errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las
partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del
acto o el tiempo.
7.6. El
Código Procesal Civil y Mercantil al regular la nulidad contempla los
principios que la sustentan, que son: principio de especificidad, trascendencia,
y conservación, los cuales han de estimarse de como uno, por su carácter
complementario.
7.7. Principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto
legal expreso. No obstante, el legislador ha optado por un número abierto de
causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados
en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que
los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los
literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM.
7.8. Principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho
procesal moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la
norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo
reconoce el Art. 233 CPCM. Ello significa que, no es procedente declarar una
nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado
en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin producir un
perjuicio real.
7.9. Principio de conservación, este principio procura la conservación de los actos
procesales independientes del acto viciado, y se encuentra reconocido por el
Art. 234 CPCM. A su vez, inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3o y 238
inciso final del CPCM. Conforme al principio de conservación, cabe predicar que
la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la de los
sucesivos que sean independientes de él.
ANALISIS DEL CASO.
7.10.
Establecido lo anterior, procede para determinar si se ha cometido la nulidad
denunciada, verificar cada uno de los requisitos previamente citados.
PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD.
7.11. El
Art. 232 CPCM, inciso final letra C) establece y reconoce que la infracción del
derecho de audiencia y de defensa, constituye causal suficiente para decretar
la nulidad de una sentencia o de un acto procesal.
7.12. Para
entender que en el caso de marras se tiene por cumplido con este requisito,
debemos ir más allá de reconocer en abstracto que la infracción a tales principios
constituye una causal de nulidad, y verificar si en el caso concreto, dicha
infracción verdaderamente se entiende cometida del cuadro fáctico alegado en la
denuncia de nulidad.
7.13.
Conforme al art. 4 CPCM, el principio de defensa y contradicción está dentro de
las garantías procesales, cuyo contenido se remite al derecho de las partes a oponerse a la pretensión deducida en
su contra, a la defensa entendida como derecho a alegar y probar lo que interese a la pretensión de cada
parte en cada estado del procedimiento, lo que implica que no puede
negarse injustificadamente el empleo de un trámite u oportunidad procesal
previsto en la ley para poder verter alegaciones, solicitar pruebas, intervenir
en su práctica cuando la ley lo disponga, formalizar recursos, pedir la ejecución
de lo acordado, y adoptar aquellas medidas cautelares que aparezcan legalmente
posibles. Violentar esta garantía, es sancionada con nulidad de conformidad con
el art. 232 lit. c) CPCM.
7.14. El
derecho a la prueba es el derecho fundamental de todo justiciable a que se
admitan si reúnen los requisitos de utilidad, pertinencia e idoneidad y actúen
los medios probatorios ofrecidos por los sujetos procesales distintos al
Juzgador y los valore conforme al sistema de la sana crítica que sustenta
nuestro código procesal civil y mercantil, teniéndolos en cuenta en su
sentencia o decisión, considerando el resultado de su apreciación. Dicho
derecho forma parte integrante del derecho a un debido proceso legal y del
derecho a la Tutela Judicial Efectiva. 7.15. El referido derecho tiene relación
con el principio de aportación recogido en los arts. 7, 312 y 321 CPCM, que
establecen que corresponde exclusivamente a las partes la aportación de las
pruebas de las afirmaciones hechas en la demanda o su contestación, siempre que
llenen los requisitos de licitud, utilidad y pertinencia que prescriben los
arts. 316, 318 y 319 CPCM. Dicho principio prohíbe al juzgador cualquier
actividad de aportación probatoria, salvo que se trate de prueba para mejor proveer
basado en la prueba ya desfilada en el proceso, lo cual implica también la
prohibición de la aplicación del conocimiento particular del juez sobre un
hecho o valorar prueba que haya desfilado en otros procesos.
7.16. En el
caso subjudice los suscritos consideramos que para determinar la concurrencia
de la nulidad por violación al derecho de defensa y de audiencia, la
denegatoria de un determinado medio de prueba, está supeditada a la pertinencia
utilidad e idoneidad de los hechos que se pretenden establecer con la misma; en
tal sentido la denegatoria de una prueba, aunque goce de idoneidad para
determinar un hecho, depende de la
relación que tenga tal hecho con el extremo procesal que se pretende
sustentar, si la prueba resulta pertinente y útil.
7.17. En el
caso de marras, el juez a quo estableció en su resolución de las nueve horas
con treinta minutos del catorce de mayo de los corrientes, que entre otros, uno
de los argumentos alegados como oposición, y el cual es el mismo que se recoge
en el escrito de apelación; es que los demandados alegan una supuesta dación en
pago a favor del banco acreedor, la cual según su dicho fue realizado bajo
alguna suerte de engaño y de mala fe, aprovechándose del el mal estado de salud
del demandado, y que no obstante dicha dación en pago se dio, no fue aplicada
según lo acordado entre las partes.
7.18. En
función de este eje argumental es que gira la nulidad alegada, ya que según lo
sostiene la parte apelante, era procedente que el Juez a quo convocara a
audiencia de oposición donde fuera posible la producción de los medios de
prueba encaminados a establecer la forma en la cual se hizo la dación en pago
de los vehículos descritos, y si como resultante de los hechos probados
resultare cantidad a favor de los deudores, la misma serviría para desvirtuar
la demanda.
7.19. En este
sentido esta Cámara advierte, que la juez a quo rechazó la oposición porque
consideró que los hechos alegados (concretamente la supuesta dación en pago) si
bien es uno de los motivos de oposición permitidos en el juicio ejecutivo según
el Art. 464 CPCM, no se ha alegado un hecho concreto (de pago) que tenga
relación directa con la obligación reclamada.
7.20. Dicha
afirmación es encontrada acertada por esta Cámara por dos razones, la primera:
que la parte demandada no ha planteado a lo largo de la primera instancia, y
tampoco en el recurso de apelación, ningún hecho que pudiese restarle el
carácter de documento ejecutivo al documento base de la pretensión y por ende
devenga en improponibilidad de la demanda como lo alega la parte demandada ya
que independientemente hubiese operado la supuesta dación en pago, el documento
presentado conserva su carácter de título ejecutivo, sin perjuicio de si fue
debidamente o no aplicado un cierto pago parcial vía dación en pago; por lo
tanto el silogismo argumentativo del apelante adolece de un error de tipo
falacia, ya que teóricamente, aunque se hubiese admitido la prueba y la misma
hubiese probado la existencia de la dación en pago, esto no devendría en la improponibilidad de la demanda, sino
meramente en una excepción de pago parcial que tendría por consecuencia,
meramente que las cantidades a favor del deudor son mayores que las
aceptadas por la actora, a la hora de practicar la liquidación.
7.21. Con
esto podemos afirmar categóricamente que no existe violación al derecho de
defensa y audiencia, ya que simplemente el Juez a quo, consideró acertadamente
que la supuesta dación en pago no tiene relación directa con el documento base
de la pretensión.”
LA
TRASCENDENCIA REFIRIÉNDOSE A LAS NULIDADES POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE
AUDIENCIA, TIENE ESTRECHA RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE LITERALIDAD
“7.22. La segunda
razón es que podemos observar que la parte deudora manifiesta que la supuesta
dación en pago (sin perjuicio de no ser un hecho categórico y concreto en
cuanto fechas, montos, lugares) etc, fue realizada supuestamente alrededor del
mes de mayo de dos mil dieciséis, es decir casi
dos años antes de que se firmase el documento base de la pretensión.
Por tanto, es ilógico pretender que se aplique un saldo a favor del deudor
(bajo la forma de oposición por pago parcial) cuando el pago que se pretende
alegar es anterior a la obligación.
7.23.
Observemos según se ha establecido en autos, que el documento base de la
pretensión es un mutuo cuyo destino era
el refinanciamiento o novación de dos obligaciones anteriores
referencias ******** y *********, que tuvieron los mismos
deudores con el Banco acreedor, tal como se lee en el Rom III, del documento
base de la pretensión, y que por ende esa
es la cantidad a la cual los deudores se obligaron VOLUNTARIAMENTE a
pagar al banco, como saldo resultante del refinanciamiento de las dos
obligaciones anteriores.
7.24. En este
sentido no existe relación lógica alguna entre los hechos relativos a la supuesta dación en pago
acaecidos en dos mil dieciséis, y que en todo caso se referirían a los términos
en que pudo o no haberse ejecutado las garantías mobiliarias de los créditos ********
y *********, y la obligación
resultante del refinanciamiento o novación de los dos créditos anteriores.
7.25. Por
tanto, esta Cámara considera que la Juez a quo válidamente rechazó la oposición
planteada en este sentido, y por ende no tenía ninguna razón lógica llevar a
cabo la audiencia del Art. 467 CPCM, cuando de la sola vista de los hechos
alegados, puede establecerse que los mismos aunque fuesen debidamente
acreditados con los medios de prueba ofrecidos, no servirían para sustentar la
oposición de ninguna forma.
7.26. Por tal
razón podemos afirmar que en el caso de marras no se ha vulnerado el derecho de
audiencia y de defensa del demandado, sino que el juez se limitó (acertadamente)
a declarar impertinente un hecho alegado que no guarda relación con la presente
ejecución; por tal motivo resulta completamente lógico que la juez a quo no
admitiese la prueba ofertada para probar hechos irrelevantes y mucho más aún,
que omitiese señalar audiencia para producir prueba que sería absolutamente
inútil para establecer cualquier tipo de oposición a la ejecución.
Principio de trascendencia.
7.27. Como se
ha dicho en líneas anteriores, el segundo principio que rige la nulidad procesal
es el principio de trascendencia. “No hay nulidad sin perjuicio” dice el
conocido aforismo jurídico que significa que para que el acto procesal sea
nulo, debe de violar normas que indican al Juez como actuar y más allá de
satisfacer pruritos formales, debe valorarse si verdaderamente ha existido
violación a las garantías en el juicio. En este sentido la violación alegada
debe ser trascendente y no meramente vacío, ya que el simple apartamiento de
las formas no genera nulidad, si en definitiva se cumple con el objetivo del
acto, vale decir, con el fin propuesto.
7.28. La
trascendencia refiriéndose a las nulidades por violación al derecho de
audiencia, tiene estrecha relación con el principio de literalidad, ya
que al ser la causal catalogada en el Art. 232 letra a) CPCM, una “INFRACCION”
al derecho de defensa y audiencia, va prácticamente de suyo que el mismo
análisis referido a si ha existido o no tal violación, sea el mismo análisis
aplicable para determinar si hay “perjuicio” o lesión al derecho en
contra de la parte afectada, es decir si hay trascendencia.
7.29. En tal
sentido, brevemente cabe decir como ya se ha sostenido en líneas anteriores,
que al no tener relación directa los hechos planteados como oposición con el
documento base de la pretensión, el rechazo de la misma, y como consecuencia el
haber denegado la audiencia de oposición, no causa perjuicio a la parte
deudora, ya que en el hipotético caso de haber establecido los hechos alegados,
los mismos devienen en la improponibilidad de la demanda, y nisiquiera tal cual
fueron planteados en la posibilidad de un pago parcial, ya que se trata de
hechos que supuestamente acontecieron antes de la suscripción del documento
base de la acción, y que obviamente no tienen efecto alguno sobre la
ejecutividad del título.
7.30.
Finalmente es pertinente aclarar que, tratándose de la oposición por pago, la
parte deudora tiene la posibilidad de acreditar el pago en cualquier momento
del proceso antes de la ejecución (Art. 579 CPCM) y éste tendrá derecho a que
cualquier cantidad acreditada a su favor sea tomada en cuenta al momento de la
respectiva liquidación.
7.31. En
conclusión, al no haberse verse materializados los principios de literalidad
(taxatividad) y congruencia en la nulidad denunciada es procedente desestimar
la apelación y continuar con el proceso con la respectiva condena en costas
para la parte apelante.”