RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDAD

LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS CONSTITUYE EL ÓRGANO SUPREMO DE LA SOCIEDAD Y SE ENCUENTRA COMPUESTO POR LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES REPRESENTADAS POR LOS TITULARES DE LAS MISMAS

 

“La parte apelante ha expresado su inconformidad con la resolución de improponibilidad dada en audiencia preparatoria de las diez horas del siete de octubre del año dos mil diecinueve, por el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil, Juez dos de esta Ciudad, alegando como motivo de agravio que se le vulneraron garantías procesales en primera instancia, de conformidad al Art. 510 ordinal 1° CPCM como lo es que la jueza a quo se anticipó a los hecho, violentando el debido proceso; y que se revise e interprete adecuadamente el derecho aplicable a la resolución de las cuestiones que fueron objeto de debate en el presente proceso de conformidad al Art. 510 ordinal 3° cuestión específicamente respecto al contenido de los Arts. 279, 280 y 287 C.Com, interpretando de manera incorrecta los dos primeros y no aplicando el Art 287 C. Com..

Al respecto, para iniciar el análisis del presente incidente es menester aclarar que la Junta General de Accionistas es el Órgano supremo de la Sociedad y se encuentra compuesto por la totalidad de las acciones representadas por los titulares de las mismas, que a su vez representan al capital social de la empresa en cuyo seno se tratan, deliberan y resuelven aquellos asuntos que señala la ley o que se establecen en los estatutos”

 

NO TODA REUNIÓN DE ACCIONISTAS CONSTITUYE UNA ASAMBLEA GENERAL, YA QUE LA JUNTA GENERAL SE REVISTE DE FORMALIDADES ESPECIALES

 

“asimismo debemos aclarar que no toda reunión de accionistas constituye una asamblea general, ya que las Junta general se reviste de formalidades, tales como lo es la forma de la convocatoria, las cuales deben de realizarse con apego a lo que prescribe nuestro código de comercio, en su calidad de autoridad jerárquica suprema, aprueba o desaprueba la gestión social, elige a los integrantes de la junta directiva, acuerda el destino a darse a las utilidades y resuelve aquellos otros asuntos de trascendencia para la sociedad.”

 

LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS SI BIEN ES CIERTO ES UN ÓRGANO SUPREMO DENTRO DE LA SOCIEDAD, NO ES DE CARÁCTER PERMANENTE Y PARA IMPLEMENTAR SUS DECISIONES NECESITA DE OTROS ÓRGANOS QUE FUNCIONAN DENTRO DE LA MISMA SOCIEDAD

 

“En ese sentido es de resaltar que si bien es cierto es un órgano supremo dentro de la sociedad, no es de carácter permanente y para implementar sus decisiones necesita de otros órganos que funcionan dentro de la misma sociedad, tal como lo es la Junta Directiva.

En ese sentido la Junta Directiva ayuda a la consecución de los fines sociales, permitiendo su acción y representación frente a terceros, frente al estado y frente a sus propios organismos, ya que de ella sale la administración y representación legal de la mismas, que pueden ser los mismo directivos o ser delegadas dichas funciones a personas diferentes, el órgano administrativo desempeña la más importante función en el seno de la sociedad, al ejecutar los acuerdos de la junta general y adoptar diariamente otras muchas decisiones en la esfera de su propia competencia, siendo su actuación acertada o desacertada, crucial para la prosperidad, o fracaso y ruina de la sociedad.”

 

PARA EXIGIR JUDICIALMENTE RESPONSABILIDAD A LOS ADMINISTRADORES, LOS ACTORES DEBEN PROBAR QUE NO APROBARON LA RESOLUCIÓN TOMADA POR LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS, EN VIRTUD DE LA CUAL SE ACORDÓ NO PROCEDER CONTRA LA ADMINISTRADORES DEMANDADOS

 

“Para el caso que nos compete, los mismo miembros de la Junta Directiva son los administradores de la sociedad los ahora apelados señores […]conforman entre ellos el setenta y cinco por ciento de las acciones que representan el capital social de la empresa […]; y la señora […]ejerce dentro de la Junta directiva el Cargo de primera Directora Suplente.

Es en esa tesitura es que los abogados de la parte actora ahora apelante […], promovieron en contra de los administradores de la sociedad […] proceso común de Responsabilidad de Administrador de Sociedad. Por manifestar tal como lo plantea en su demanda a Fs. […] en su numeral cuarto que ““desde hace casi nueve años, los señores […], han venido cometiendo-en el ejercicio de su administración - una serie de irregularidades, arbitrariedades e ilegalidades, que han redundado en perjuicio de la sociedad […] y de nuestros representados”“.

Planteamiento que a criterio de la Juez a quo sufre de falta de formalidades previas que debe de cumplir previo a acceder a una fase judicial por lo cual le fue declarado improponible la demanda y razón por la cual los abogados de la parte actora plantean el presente recurso de apelación alegando como motivo de agravio que se le vulneraron garantías procesales en primera instancia, de conformidad al Art. 510 ordinal 1° CPCM como lo es que la jueza a quo se anticipó a los hecho, violentando el debido proceso; y que se revise e interprete adecuadamente el derecho aplicable a la resolución de las cuestiones que fueron objeto de debate en el presente proceso de conformidad al Art. 510 ordinal 3° cuestión específicamente respecto al contenido de los Arts. 279, 280 y 287 C.Com, interpretando de manera incorrecta los dos primeros y no aplicando el Art 287 C. Com.

En esa tesitura es preciso manifestar que si bien es cierto son dos puntos de apelación ambos guardan especial relación, ya que a diferencia de cómo ha sido planteado por los abogados de la parte actora en vista que como primer punto manifiestan que se dio un adelanto de criterio por parte de la juez a quo la misma hizo referencia a las formalidades que consagra el Art 279 y 280 Romano II C. Com en la que manifiesta: “La responsabilidad de los administradores sólo podrá ser exigida por acuerdo de la junta general de accionistas, la que designará la persona que haya de ejercer la acción correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo que sigue, y por los terceros perjudicados cuando los administradores hayan faltado a las obligaciones que expresamente se les impone por esta sección”. (lo resaltado es propio) en ese mismo sentido el Art 280 Romano segundo manifiesta “Que los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la junta general de accionistas, en virtud de la cual se acordó no proceder contra los administradores demandados”(lo resaltado es propio) siendo este el fundamento principal de la declaratoria de improponibilidad de la demanda y lo cual los apelantes manifiestan ser un adelanto de criterio en vista que no se les permitió tener derecho a probar por qué no pudieron configurar dicho requisito.

Es así que para dicho punto de apelación tenemos que dejar en claro que la labor judicial se acompaña de la interpretación de la norma para fijar un sentido según el caso que se pone a su conocimiento, conociendo al mismo como una Hermenéutica Jurídica, la cual tiene como objetivo principal darle un sentido real al derecho positivo, en torno a este problema se controvierte si lo que se va a interpretar es la ley misma, el sentido objetivo de la ley, la intención o voluntad del órgano que la creo, o si lo que se va a interpretar son las conductas humanas por medio de la ley; el problema en este sentido se presenta solamente cuando la ley no tiene la suficiente claridad como para aplicarse indefectiblemente, lo cual para el presente caso, la ley es clara, que se tiene que cumplir dicho requisito para poder acceder a una instancia judicial.

Para el caso de marras se hace del conocimiento de que si bien es cierto que las partes tienen el derecho fundamental de probar dicho, derecho es de carácter subjetivo, el cual siempre se encuentra en abstracto en todo sujeto de derecho por el simple hecho de serlo y su forma de materializarlo es por medio de un proceso o procedimiento conforme a los principios que lo delimitan y le dan contenido, debiendo de contar con ciertos requisitos como para el presente caso, que se cumpla con el requisito del Articulo 280 romano II del C. Com, por lo que para estas juzgadoras en cuanto al primer punto de apelación, no se configura un vulneración a las garantías procesal en vista que la Juez a quo identifico correctamente la falta del requisito que solicita el Art 279 y 280 romano II C.Com. emitió una interpretación de la norma de manera correcta.”

 

EL MOMENTO IDÓNEO PARA EXIGIR LA RESPONSABILIDAD PARA LOS ADMINISTRADORES O LA REMOCIÓN DE LOS MISMOS, ES LA REUNIÓN DE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS

 

 “Para el segundo motivo de apelación como lo es que se revise e interprete adecuadamente el derecho aplicable a la resolución de las cuestiones que fueron objeto de debate en el presente proceso de conformidad al Art. 510 ordinal 3° cuestión específicamente respecto al contenido de los Arts. 279, 280 y 287 C.Com, interpretando de manera incorrecta los dos primeros y no aplicando el Art 287 C. Com. El abogado de la parte apelante manifiesta que el Art 287 C. Com. hace referencia al derecho que tiene el accionista en particular a exigir responsabilidad al administrador o al auditor como causa del incumplimiento de las obligaciones relativas al balance, a mayor abundancia es necesario aclarar que el código de comercio en el artículo que manifiesta el apelante está haciendo referencia al “Capitulo IV” nombrado “Sociedad Anónima”; en dicho capitulo se plasma en su articulo 282 C. Com. que dicho balance se practicara por lo menos una vez al fin de cada ejercicio fiscal, siendo así que en base al Art 286 y 223 romano II C.Com dicho balance será presentado en la Junta General de accionistas, dándonos claridad de donde se presenta el mismo y la forma de proceder; en cuanto a lo planteado por el apelante como lo es exigir la responsabilidad para los administradores o la remoción de los mismos, para ambos casos también es la reunión de la Junta General de Accionistas el momento idóneo para plantearlo, asimismo el abogado de la parte apelante manifiesta que el derecho le asiste a su mandante en cuanto a alegar o exigir la responsabilidad, y en efecto, los mismos poseen dicho derecho, sin embargo existen formalidades que se deben cumplir para materializar ese derecho, siendo como ya se explicó en líneas anteriores que la reunión de la junta general de accionistas es el momento oportuno para cumplir con lo que el Art 280 requiere, y posteriormente a ello accesar a la fase judicial que consagra el mismo artículo”

   

NO ES CONDICIÓN NECESARIA EL QUE SE LLEVE YA AGENDADO TODOS LOS PUNTOS DE DISCUSIÓN A LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS, POR LO QUE ES POSIBLE TRATAR EN ELLA LA REMOCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES O EXIGIR LA RESPONSABILIDAD DE LOS MISMOS

 

“asimismo aclaramos que no es condición necesaria el que se lleve ya agendado los puntos de discusión a la junta General de accionistas, tal como lo manifiesta el apelante como dificultad para cumplir con el requisito mencionado, ya que el Art. 235 Inc. final C. Com. Claramente manifiesta “Además de los asuntos incluidos en la agenda y de los indicados en el artículo 223, podrán tratarse cualesquiera otros, siempre que, estando representadas todas las acciones, se acuerde su discusión por unanimidad” Es decir que el requisito del 280 romano II si se le pudo dar cumplimiento ya que según acta número noventa y seis que consta en la pieza dos del P.P. a Fs. […] queda constancia de la comparecencia de los apelantes y de los representantes legales de los mismos, así como la comparecencia el cien por ciento de las acciones representadas por medio de los accionistas de la sociedad […] en la que quedo confirmado que muchos puntos fueron aprobados por el setenta y cinco por ciento de los accionistas, sin embargo en ningún momento se verifica que en esa junta general de accionistas el representante de los ahora apelantes solicitara la remoción de los administradores o exigiera la responsabilidad de los mismo, facultad que tenía en vista del inciso final del Art 235 C.Com., tal como lo hemos aclarado en líneas anteriores"

 

EN EL SUPUESTO QUE LA PETICIÓN DE EXIGIR LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES O SU REMOCIÓN NO HUBIESE SIDO TOMADA EN CONSIDERACIÓN EN LA JUNTA Y NO LA HUBIESEN QUERIDO PLASMAR EN ACTA, BASTA LA PETICIÓN DE UN SOCIO CON EL CINCO POR CIENTO DEL CAPITAL SOCIAL PARA REUNIRLA VÍA JUDICIAL Y PLANTEAR SU PROPIA AGENDA

 

"asimismo en un supuesto de que su petición no hubiese sido tomada en consideración en dicha Junta y no la hubiesen querido plasmar en acta, contaba con un procedimiento que le faculta según el Art 231 Inc 1° que basta con la petición de un socio que tenga el cinco por ciento del capital social y 232 del C.Com para poder reunir a la Junta General de Accionistas mediante la vía judicial y plantear su propia agenda y dar así fiel cumplimiento al Art 280 C.Com, siendo en base a todo lo antes manifestado que los abogados de la parte apelante no puede alegar indefensión o adelanto de criterio, en vista que la juez a quo resolvió apegada a lo que el código de comercio solicita para acceder a la fase judicial en el presente proceso.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el fallo de la Improponibilidad impugnada, con condena en costas.”