RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDAD
LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS CONSTITUYE EL ÓRGANO SUPREMO DE LA SOCIEDAD
Y SE ENCUENTRA COMPUESTO POR LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES REPRESENTADAS POR LOS
TITULARES DE LAS MISMAS
“La parte apelante
ha expresado su inconformidad con la resolución de improponibilidad dada en
audiencia preparatoria de las diez horas del siete de octubre del año dos mil
diecinueve, por el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil, Juez dos de esta
Ciudad, alegando como motivo de agravio que se le vulneraron garantías
procesales en primera instancia, de conformidad al Art. 510 ordinal 1° CPCM
como lo es que la jueza a quo se anticipó a los hecho, violentando el debido
proceso; y que se revise e interprete adecuadamente el derecho aplicable a la
resolución de las cuestiones que fueron objeto de debate en el presente proceso
de conformidad al Art. 510 ordinal 3° cuestión específicamente respecto al
contenido de los Arts. 279, 280 y 287 C.Com, interpretando de manera incorrecta
los dos primeros y no aplicando el Art 287 C. Com..
Al respecto, para
iniciar el análisis del presente incidente es menester aclarar que la Junta
General de Accionistas es el Órgano supremo de la Sociedad y se encuentra
compuesto por la totalidad de las acciones representadas por los titulares de
las mismas, que a su vez representan al capital social de la empresa en cuyo
seno se tratan, deliberan y resuelven aquellos asuntos que señala la ley o que
se establecen en los estatutos”
NO TODA REUNIÓN DE
ACCIONISTAS CONSTITUYE UNA ASAMBLEA GENERAL, YA QUE LA JUNTA GENERAL SE REVISTE
DE FORMALIDADES ESPECIALES
“asimismo debemos
aclarar que no toda reunión de accionistas constituye una asamblea general, ya
que las Junta general se reviste de formalidades, tales como lo es la forma de
la convocatoria, las cuales deben de realizarse con apego a lo que prescribe
nuestro código de comercio, en su calidad de autoridad jerárquica suprema,
aprueba o desaprueba la gestión social, elige a los integrantes de la junta
directiva, acuerda el destino a darse a las utilidades y resuelve aquellos
otros asuntos de trascendencia para la sociedad.”
LA JUNTA GENERAL
DE ACCIONISTAS SI BIEN ES CIERTO ES UN ÓRGANO SUPREMO DENTRO DE LA SOCIEDAD,
NO ES DE CARÁCTER PERMANENTE Y PARA IMPLEMENTAR SUS DECISIONES NECESITA DE
OTROS ÓRGANOS QUE FUNCIONAN DENTRO DE LA MISMA SOCIEDAD
“En ese sentido es
de resaltar que si bien es cierto es un órgano supremo dentro de la sociedad,
no es de carácter permanente y para implementar sus decisiones necesita de
otros órganos que funcionan dentro de la misma sociedad, tal como lo es la Junta
Directiva.
En ese sentido la
Junta Directiva ayuda a la consecución de los fines sociales, permitiendo su
acción y representación frente a terceros, frente al estado y frente a sus
propios organismos, ya que de ella sale la administración y representación
legal de la mismas, que pueden ser los mismo directivos o ser delegadas dichas
funciones a personas diferentes, el órgano administrativo desempeña la más
importante función en el seno de la sociedad, al ejecutar los acuerdos de la
junta general y adoptar diariamente otras muchas decisiones en la esfera de su
propia competencia, siendo su actuación acertada o desacertada, crucial para la
prosperidad, o fracaso y ruina de la sociedad.”
PARA EXIGIR
JUDICIALMENTE RESPONSABILIDAD A LOS ADMINISTRADORES, LOS ACTORES DEBEN PROBAR
QUE NO APROBARON LA RESOLUCIÓN TOMADA POR LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS, EN
VIRTUD DE LA CUAL SE ACORDÓ NO PROCEDER CONTRA LA ADMINISTRADORES DEMANDADOS
“Para el caso que
nos compete, los mismo miembros de la Junta Directiva son los administradores
de la sociedad los ahora apelados señores […], conforman entre
ellos el setenta y cinco por ciento de las acciones que representan el capital
social de la empresa […]; y la señora […], ejerce dentro de la
Junta directiva el Cargo de primera Directora Suplente.
Es en esa tesitura
es que los abogados de la parte actora ahora apelante […], promovieron en
contra de los administradores de la sociedad […] proceso común de
Responsabilidad de Administrador de Sociedad. Por manifestar tal como lo
plantea en su demanda a Fs. […] en su numeral cuarto que ““desde hace casi
nueve años, los señores […], han venido cometiendo-en el ejercicio de su
administración - una serie de irregularidades, arbitrariedades e ilegalidades,
que han redundado en perjuicio de la sociedad […] y de nuestros
representados”“.
Planteamiento que
a criterio de la Juez a quo sufre de falta de formalidades previas que debe de
cumplir previo a acceder a una fase judicial por lo cual le fue declarado
improponible la demanda y razón por la cual los abogados de la parte actora
plantean el presente recurso de apelación alegando como motivo de agravio que
se le vulneraron garantías procesales en primera instancia, de conformidad al
Art. 510 ordinal 1° CPCM como lo es que la jueza a quo se anticipó a los hecho,
violentando el debido proceso; y que se revise e interprete adecuadamente el
derecho aplicable a la resolución de las cuestiones que fueron objeto de debate
en el presente proceso de conformidad al Art. 510 ordinal 3° cuestión específicamente
respecto al contenido de los Arts. 279, 280 y 287 C.Com, interpretando de
manera incorrecta los dos primeros y no aplicando el Art 287 C. Com.
En esa tesitura es
preciso manifestar que si bien es cierto son dos puntos de apelación ambos guardan
especial relación, ya que a diferencia de cómo ha sido planteado por los
abogados de la parte actora en vista que como primer punto manifiestan que se
dio un adelanto de criterio por parte de la juez a quo la misma hizo referencia
a las formalidades que consagra el Art 279 y 280 Romano II C. Com en la que
manifiesta: “La responsabilidad de los administradores sólo podrá ser
exigida por acuerdo de la junta general de accionistas, la que designará la
persona que haya de ejercer la acción correspondiente, salvo lo dispuesto en el
artículo que sigue, y por los terceros perjudicados cuando los administradores
hayan faltado a las obligaciones que expresamente se les impone por esta
sección”. (lo resaltado es propio) en ese mismo sentido el Art 280
Romano segundo manifiesta “Que los actores no hayan aprobado la
resolución tomada por la junta general de accionistas, en virtud de
la cual se acordó no proceder contra los administradores demandados”(lo
resaltado es propio) siendo este el fundamento principal de la declaratoria
de improponibilidad de la demanda y lo cual los apelantes manifiestan ser un
adelanto de criterio en vista que no se les permitió tener derecho a probar por
qué no pudieron configurar dicho requisito.
Es así que para
dicho punto de apelación tenemos que dejar en claro que la labor judicial se
acompaña de la interpretación de la norma para fijar un sentido según el caso
que se pone a su conocimiento, conociendo al mismo como una Hermenéutica
Jurídica, la cual tiene como objetivo principal darle un sentido real al
derecho positivo, en torno a este problema se controvierte si lo que se va a
interpretar es la ley misma, el sentido objetivo de la ley, la intención o
voluntad del órgano que la creo, o si lo que se va a interpretar son las
conductas humanas por medio de la ley; el problema en este sentido se presenta
solamente cuando la ley no tiene la suficiente claridad como para aplicarse
indefectiblemente, lo cual para el presente caso, la ley es clara, que se tiene
que cumplir dicho requisito para poder acceder a una instancia judicial.
Para el caso de
marras se hace del conocimiento de que si bien es cierto que las partes tienen
el derecho fundamental de probar dicho, derecho es de carácter subjetivo, el
cual siempre se encuentra en abstracto en todo sujeto de derecho por el simple
hecho de serlo y su forma de materializarlo es por medio de un proceso o
procedimiento conforme a los principios que lo delimitan y le dan contenido,
debiendo de contar con ciertos requisitos como para el presente caso, que se
cumpla con el requisito del Articulo 280 romano II del C. Com, por lo que para
estas juzgadoras en cuanto al primer punto de apelación, no se configura un
vulneración a las garantías procesal en vista que la Juez a quo identifico
correctamente la falta del requisito que solicita el Art 279 y 280 romano II
C.Com. emitió una interpretación de la norma de manera correcta.”
EL MOMENTO IDÓNEO PARA EXIGIR LA RESPONSABILIDAD PARA LOS ADMINISTRADORES O
LA REMOCIÓN DE LOS MISMOS, ES LA REUNIÓN DE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS
“Para el segundo motivo de apelación como lo es que se revise e
interprete adecuadamente el derecho aplicable a la resolución de las cuestiones
que fueron objeto de debate en el presente proceso de conformidad al Art. 510
ordinal 3° cuestión específicamente respecto al contenido de los Arts. 279, 280
y 287 C.Com, interpretando de manera incorrecta los dos primeros y no aplicando
el Art 287 C. Com. El abogado de la parte apelante manifiesta que el Art 287 C.
Com. hace referencia al derecho que tiene el accionista en particular a exigir
responsabilidad al administrador o al auditor como causa del incumplimiento de
las obligaciones relativas al balance, a mayor abundancia es necesario aclarar
que el código de comercio en el artículo que manifiesta el apelante está
haciendo referencia al “Capitulo IV” nombrado “Sociedad Anónima”; en dicho
capitulo se plasma en su articulo 282 C. Com. que dicho balance se practicara
por lo menos una vez al fin de cada ejercicio fiscal, siendo así que en base al
Art 286 y 223 romano II C.Com dicho balance será presentado en la Junta General
de accionistas, dándonos claridad de donde se presenta el mismo y la forma de
proceder; en cuanto a lo planteado por el apelante como lo es exigir la
responsabilidad para los administradores o la remoción de los mismos, para
ambos casos también es la reunión de la Junta General de Accionistas el momento
idóneo para plantearlo, asimismo el abogado de la parte apelante manifiesta que
el derecho le asiste a su mandante en cuanto a alegar o exigir la
responsabilidad, y en efecto, los mismos poseen dicho derecho, sin embargo
existen formalidades que se deben cumplir para materializar ese derecho, siendo
como ya se explicó en líneas anteriores que la reunión de la junta general de
accionistas es el momento oportuno para cumplir con lo que el Art 280 requiere,
y posteriormente a ello accesar a la fase judicial que consagra el mismo artículo”
NO ES CONDICIÓN
NECESARIA EL QUE SE LLEVE YA AGENDADO TODOS LOS PUNTOS DE DISCUSIÓN A LA JUNTA
GENERAL DE ACCIONISTAS, POR LO QUE ES POSIBLE TRATAR EN ELLA LA REMOCIÓN DE LOS
ADMINISTRADORES O EXIGIR LA RESPONSABILIDAD DE LOS MISMOS
“asimismo
aclaramos que no es condición necesaria el que se lleve ya agendado los puntos
de discusión a la junta General de accionistas, tal como lo manifiesta el
apelante como dificultad para cumplir con el requisito mencionado, ya que el
Art. 235 Inc. final C. Com. Claramente manifiesta “Además de los asuntos
incluidos en la agenda y de los indicados en el artículo 223, podrán tratarse
cualesquiera otros, siempre que, estando representadas todas las acciones, se
acuerde su discusión por unanimidad” Es decir que el requisito del 280 romano
II si se le pudo dar cumplimiento ya que según acta número noventa y seis que
consta en la pieza dos del P.P. a Fs. […] queda constancia de la comparecencia
de los apelantes y de los representantes legales de los mismos, así como la
comparecencia el cien por ciento de las acciones representadas por medio de los
accionistas de la sociedad […] en la que quedo confirmado que muchos puntos
fueron aprobados por el setenta y cinco por ciento de los accionistas, sin
embargo en ningún momento se verifica que en esa junta general de accionistas
el representante de los ahora apelantes solicitara la remoción de los
administradores o exigiera la responsabilidad de los mismo, facultad que tenía
en vista del inciso final del Art 235 C.Com., tal como lo hemos aclarado en
líneas anteriores"
EN EL SUPUESTO QUE
LA PETICIÓN DE EXIGIR LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES O SU REMOCIÓN
NO HUBIESE SIDO TOMADA EN CONSIDERACIÓN EN LA JUNTA Y NO LA HUBIESEN QUERIDO
PLASMAR EN ACTA, BASTA LA PETICIÓN DE UN SOCIO CON EL CINCO POR CIENTO DEL CAPITAL SOCIAL PARA REUNIRLA VÍA JUDICIAL Y
PLANTEAR SU PROPIA AGENDA
"asimismo en un
supuesto de que su petición no hubiese sido tomada en consideración en dicha
Junta y no la hubiesen querido plasmar en acta, contaba con un procedimiento
que le faculta según el Art 231 Inc 1° que basta con la petición de un socio
que tenga el cinco por ciento del capital social y 232 del C.Com para poder
reunir a la Junta General de Accionistas mediante la vía judicial y plantear su
propia agenda y dar así fiel cumplimiento al Art 280 C.Com, siendo en base a
todo lo antes manifestado que los abogados de la parte apelante no puede alegar
indefensión o adelanto de criterio, en vista que la juez a quo resolvió apegada
a lo que el código de comercio solicita para acceder a la fase judicial en el
presente proceso.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar el fallo de la Improponibilidad
impugnada, con condena en costas.”