ACCIÓN REIVINDICATORIA

PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA AL NO SINGULARIZARSE EL INMUEBLE  OBJETO DE  REIVINDICACIÓN

“1.- No obstante los agravios que se han expresado relativos a la revisión de los hechos probados fijados en la sentencia y la valoración de la prueba con relación a los requisitos de la acción reivindicatoria, esta Cámara debe referirse a defectos de la pretensión que ha advertido, de conformidad con el Art. 277 CPCM, lo cual se analizará, así:

2.- En la demanda de fs. […], los actores señores […], a través de su apoderada licenciada […], pretende reivindicar el inmueble ubicado en Urbanización *********, lote diez, grupo nueve, en Zacamil, Mejicanos, inscrito a su favor bajo la matrícula **********, asiento ********, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, por ello, demandan a la señora […], por encontrarse en posesión del mismo, de manera ilegítima.

3.- En virtud de lo anterior, es necesario referirse a la improponibilidad de la demanda, que es una institución procesal, por medio de la cual se rechaza la pretensión contenida en la demanda, debido a la existencia manifiesta de un vicio de los presupuestos de la misma que acarrea como consecuencia, un defecto absoluto en la facultad de juzgar, e imposibilita el pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional sobre el fondo del asunto de que se trata, conforme al Art. 277 CPCM, el cual establece: “Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión. El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”

4.- La disposición transcrita no establece un catálogo de causas de improponibilidad, sino que todo defecto que impida el pronunciamiento de una sentencia de fondo en el caso concreto, conducirá a la declaratoria de improponibilidad de la demanda, como la falta de presupuestos esenciales de la pretensión que se ejercita.

5.- En este sentido, la pretensión REIVINDICATORIA, tiene como presupuestos para su procedencia el dominio de la cosa por parte del actor, la posesión de la misma por el demandado y la identificación o singularización de la cosa a reivindicar.

6.- Interesa particularmente este último requisito, referido a la identidad, y al respecto la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 101-CAC-2011, de veintiocho de septiembre de dos mil once, señala que esto implica que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario teniendo el carácter de "singular", es decir, "única en su especie", que tanto la propiedad alegada, como el objeto sobre el cual recae ese derecho real, guardan la misma identidad con el objeto sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación, la identidad del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, se hace a través de la denominación, situación, linderos y medidas específicas, pero principalmente por su inscripción de dominio, dejando así individualizado dicho objeto.

7.- Es de tener en cuenta que el inmueble a reivindicar se debe singularizar o determinar en el escrito de la demanda, el cual debe coincidir con aquel sobre el cual se practican los procedimientos que se realizan en el proceso a fin de identificar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularización, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto.

8.- El carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado, de modo que no quepa duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.

9.- De acuerdo a lo dicho, en la demanda de fs. […] y su modificación de fs. […], la parte demandante señores […], a través de su apoderada licenciada […], en cuanto al inmueble que pretenden reivindicar expusieron: […].

10.- En este sentido, consta en la demanda la inscripción registral a favor de los actores y su ubicación, pero no se han manifestado sus otras circunstancias, como los linderos, su naturaleza, distancias, medidas, colindancias, área, su valor, etcétera; razón por la que resulta incompleta la identificación de la cosa demandada, lo que es sumamente determinante en el proceso reivindicatorio, ya que de esta manera se singulariza la cosa que se reclama, condición indispensable de conformidad con el artículo 891 del Código Civil, para que prospere la acción de reivindicación, así la demanda carece de uno de los requisitos esenciales para su configuración, como es la singularización de la cosa reclamada, pues la parte demandante debió describir en el libelo de demanda, con toda precisión el inmueble del que afirman que han sido desposeídos, pues en el caso de autos, si bien en la inspección se hicieron constar tales linderos, no se efectuó tal diligencia con la ayuda de peritos, sino más bien, la jueza la efectuó en base al antecedente presentado; lo cual no implica un reconocimiento técnico sobre el inmueble.

11.- De lo anterior, se colige que no se ha cumplido con el presupuesto procesal antes citado para interponer la acción reivindicatoria, omisión que en manera alguna puede ser suplida por el juzgador, y hace imposible la singularización o determinación de la identidad de la cosa reclamada, a través de la descripción de la extensión superficial, de las medidas de sus linderos, ya que esta señalización es la forma de singularizar un inmueble, delimitándolo en el espacio y el tiempo, dotándolo de una determinación cuantitativa y cualitativa individual, que lo coloquen en la categoría de lo singular, que expresa lo que distingue a un objeto de otro, lo que es propio únicamente al objeto dado, lo cual debió haber advertido el Juez A-quo, al examinar la procedencia  de la demanda, a fin de corroborar el cumplimiento de los presupuestos procesales referentes a la identidad del inmueble objeto de reivindicación, previo a tramitar el proceso, en virtud de las facultades que la ley concede como directores del proceso, con el objeto de obtener una sentencia satisfactoria.

12.- En definitiva, al no haberse advertido el defecto citado en la primera instancia sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales de la pretensión, se le ha dado trámite sin que concurra uno de los presupuestos esenciales de la pretensión reivindicatoria, generando un desgaste de la actividad jurisdiccional, al sustanciar un proceso en el cual la parte demandante no ha singularizado el inmueble que reclama, por tanto, al haberse omitido dicho elemento esencial se vuelve improponible la demanda, de conformidad con el Art. 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, y en virtud de haberse tramitado todo el proceso no es posible la subsanación a estas alturas, pues las actuaciones se han producido viciadas por dicho defecto, siendo obligación de esta Cámara declararlo así.

13.- En consecuencia, de acuerdo al Art. 232 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil, estando expresamente regulado en el Art. 516 del mismo código, que al advertir en esta instancia la infracción de normas reguladoras de actos procesales, como en este caso que aún con el defecto de la demanda se ha tramitado el proceso y dictado sentencia sin el referido requisito esencial de la pretensión, debe anularse todo lo actuado a partir de la resolución de las ocho horas quince minutos de dos de abril de dos mil diecinueve, y todo lo que sea su consecuencia inclusive la sentencia venida en apelación y declarar improponible la demanda, por infracción al debido proceso, configurado en el artículo 11 de la Constitución de la República, propiciando la inseguridad jurídica.

14.- Cabe resaltar que este tipo de rechazo, deja intacto el derecho a la parte actora para que pueda intentar de nuevo su demanda, de acuerdo con la ley.

CONCLUSIÓN.

En suma pues, habiéndose determinado que la pretensión formulada por parte de los demandantes señores […], a través de su apoderada licenciada […], carece de elementos fácticos que son presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, como es la descripción del inmueble objeto de reivindicación a efecto de singularizarlo, por consiguiente, la demanda es improponible, debiendo declararse nulos los actos procesales, de conformidad con los Arts. 232 Inc. 1 y 516 CPCM, por haberse tramitado  el proceso con infracción del Art. 277 del mismo código.”