LEY PENAL JUVENIL
PERMITE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL, SIEMPRE QUE NO DESNATURALICE EL RÉGIMEN ESPECIAL Y SUS
PRINCIPIOS RECTORES
“Previo a examinar el contenido de la
excusa invocada, esta Sala estima pertinente destacar que el Estado salvadoreño
ha creado una serie de instituciones jurisdiccionales que permiten una adecuada
aplicación de los procedimientos para el juzgamiento y socialización de los
jóvenes en conflicto con la ley penal; sin embargo, a pesar de los esfuerzos
realizados podrían existir vacíos de regulación; ante ello el Art. 41 de la Ley
Penal Juvenil permite la aplicación supletoria del Código Procesal Penal para
los casos que no tuvieran regulación en dicha legislación, siempre que no se
desnaturalice el régimen especial y sus principios rectores de protección
integral, interés superior, el respeto a sus derechos humanos e inserción
social. (Cfr. al respecto la Ref. 24- EXC- 2015, del 17/09/2015 y 36-EXC-2017,
del 13/06/2017).
En tal sentido, se
aprecia que dicha normativa especial no especificó el régimen de impedimentos
de los funcionarios judiciales ni el procedimiento a seguir; de ahí que,
resulta factible concluir que respecto a este punto cabe la aplicación
supletoria del “TÍTULO III SUJETOS PROCESALES, CAPÍTULO I TRIBUNALES, SECCIÓN
SEXTA, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES” del Código Procesal Penal, toda vez que
esta Sala no encuentra obstáculo alguno que impida emitir la resolución que
corresponda sobre la excusa formulada por los Magistrados excusantes.”
CONSIDERACIONES NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y
JURISPRUDENCIALES SOBRE EL RECURSO DE REVOCATORIA, DE CONFORMIDAD A LO REGULADO EN DICHO
CUERPO LEGAL Y EL PROCESO COMÚN
“3.- En un segundo momento, se tiene la
resolución proveída por la Cámara de Menores el día nueve de julio de este
mismo año, mediante la que resolvió el Recurso de Revocatoria presentado por la
defensa pública, y en su decisión el tribunal de segundo grado dispuso anular
en su totalidad la decisión que había emitido en este mismo proceso el uno de
julio del año en curso y como efecto retrotrajo el procedimiento hasta la
interposición del recurso de apelación propuesto por el ente fiscal y de la
contestación del mismo. Notándose también, que en la parte dispositiva de dicho
proveído, la Cámara remitente razonó que ya no podían conocer nuevamente el
citado recurso de apelación así como el escrito de contestación del mismo, por
aducir tener un criterio jurídico sobre el asunto propuesto; razón por la cual,
procedieron remitir los autos a esta Sala para que se decida lo pertinente.
En atención a esto último, es decir, sobre
la solicitud de excusa por las razones aducidas por los jueces solicitantes,
este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
i) En principio, en
vista que el asunto tiene su origen en el trámite y resolución del Recurso de
Revocatoria, es oportuno recordar que el Art. 101 de la Ley Penal Juvenil
establece que: “… El recurso de revocatoria procede contra todas las
resoluciones ante el Juez que las dictó, a fin de que éste las revoque o
modifique…”. Dicho mecanismo permite a las parte interponer este recurso
contra los autos que generen un agravio, ante el mismo órgano que la dictó,
quien eventualmente puede revocar o modificar su decisión. Este mismo postulado
es compartido por la doctrina al señalar que el fundamento de la revocatoria
radica: “…en posibilitar una nueva revisión de lo decidido por el mismo juez
o Tribunal que dictó la resolución que se impugnan…”, (Casado Pérez, José
María, Código Procesal Penal Comentado, tomo 2, Imprenta Nacional, San
Salvador, El Salvador, 2004, Pág. 1646). En el mismo sentido se pronuncia el
autor Mora Alarcón, José Antonio, “Derecho Penal y Procesal De menores,
Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2002, Pág. 206, quien sostiene
que este recurso, carece de efecto: “...devolutivo que se da contra los
autos y providencias de los Jueces de Menores…”. Todo lo apuntado, permite
establecer que interpuesto el medio recursivo comentado, tras verificar sus
requisitos de admisibilidad y superados éstos, se faculta a los juzgadores a
reestudiar el asunto controvertido de manera integral, es decir, examinar la existencia
o no del agravio aducido por el recurrente; de manera que, constatado algún
yerro su única solución es reformular la decisión. Lo anterior es así, pues,
este Tribunal ha entendido que: “... el recurso de revocatoria también es
conocido como reposición, reforma o consideración, y consiste básicamente en un
mecanismo de impugnación contra una resolución dictada por un Juez o Tribunal,
para que la corrija por contrario imperio. Su finalidad esencial, es un nuevo
examen de un trámite o de algún incidente del procedimiento, que las partes
crean conveniente...” (Ver Ref. 137-CAS-2008 del 15/03/2013).”