LEY PENAL JUVENIL

 

PERMITE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, SIEMPRE QUE NO DESNATURALICE EL RÉGIMEN ESPECIAL Y SUS PRINCIPIOS RECTORES

 

“Previo a examinar el contenido de la excusa invocada, esta Sala estima pertinente destacar que el Estado salvadoreño ha creado una serie de instituciones jurisdiccionales que permiten una adecuada aplicación de los procedimientos para el juzgamiento y socialización de los jóvenes en conflicto con la ley penal; sin embargo, a pesar de los esfuerzos realizados podrían existir vacíos de regulación; ante ello el Art. 41 de la Ley Penal Juvenil permite la aplicación supletoria del Código Procesal Penal para los casos que no tuvieran regulación en dicha legislación, siempre que no se desnaturalice el régimen especial y sus principios rectores de protección integral, interés superior, el respeto a sus derechos humanos e inserción social. (Cfr. al respecto la Ref. 24- EXC- 2015, del 17/09/2015 y 36-EXC-2017, del 13/06/2017).

 

En tal sentido, se aprecia que dicha normativa especial no especificó el régimen de impedimentos de los funcionarios judiciales ni el procedimiento a seguir; de ahí que, resulta factible concluir que respecto a este punto cabe la aplicación supletoria del “TÍTULO III SUJETOS PROCESALES, CAPÍTULO I TRIBUNALES, SECCIÓN SEXTA, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES” del Código Procesal Penal, toda vez que esta Sala no encuentra obstáculo alguno que impida emitir la resolución que corresponda sobre la excusa formulada por los Magistrados excusantes.”

CONSIDERACIONES NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE EL RECURSO DE REVOCATORIA, DE CONFORMIDAD A LO REGULADO EN DICHO CUERPO LEGAL Y EL PROCESO COMÚN

 

“3.- En un segundo momento, se tiene la resolución proveída por la Cámara de Menores el día nueve de julio de este mismo año, mediante la que resolvió el Recurso de Revocatoria presentado por la defensa pública, y en su decisión el tribunal de segundo grado dispuso anular en su totalidad la decisión que había emitido en este mismo proceso el uno de julio del año en curso y como efecto retrotrajo el procedimiento hasta la interposición del recurso de apelación propuesto por el ente fiscal y de la contestación del mismo. Notándose también, que en la parte dispositiva de dicho proveído, la Cámara remitente razonó que ya no podían conocer nuevamente el citado recurso de apelación así como el escrito de contestación del mismo, por aducir tener un criterio jurídico sobre el asunto propuesto; razón por la cual, procedieron remitir los autos a esta Sala para que se decida lo pertinente.

En atención a esto último, es decir, sobre la solicitud de excusa por las razones aducidas por los jueces solicitantes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

i) En principio, en vista que el asunto tiene su origen en el trámite y resolución del Recurso de Revocatoria, es oportuno recordar que el Art. 101 de la Ley Penal Juvenil establece que: “… El recurso de revocatoria procede contra todas las resoluciones ante el Juez que las dictó, a fin de que éste las revoque o modifique…”. Dicho mecanismo permite a las parte interponer este recurso contra los autos que generen un agravio, ante el mismo órgano que la dictó, quien eventualmente puede revocar o modificar su decisión. Este mismo postulado es compartido por la doctrina al señalar que el fundamento de la revocatoria radica: “…en posibilitar una nueva revisión de lo decidido por el mismo juez o Tribunal que dictó la resolución que se impugnan…”, (Casado Pérez, José María, Código Procesal Penal Comentado, tomo 2, Imprenta Nacional, San Salvador, El Salvador, 2004, Pág. 1646). En el mismo sentido se pronuncia el autor Mora Alarcón, José Antonio, “Derecho Penal y Procesal De menores, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2002, Pág. 206, quien sostiene que este recurso, carece de efecto: “...devolutivo que se da contra los autos y providencias de los Jueces de Menores…”. Todo lo apuntado, permite establecer que interpuesto el medio recursivo comentado, tras verificar sus requisitos de admisibilidad y superados éstos, se faculta a los juzgadores a reestudiar el asunto controvertido de manera integral, es decir, examinar la existencia o no del agravio aducido por el recurrente; de manera que, constatado algún yerro su única solución es reformular la decisión. Lo anterior es así, pues, este Tribunal ha entendido que: “... el recurso de revocatoria también es conocido como reposición, reforma o consideración, y consiste básicamente en un mecanismo de impugnación contra una resolución dictada por un Juez o Tribunal, para que la corrija por contrario imperio. Su finalidad esencial, es un nuevo examen de un trámite o de algún incidente del procedimiento, que las partes crean conveniente...” (Ver Ref. 137-CAS-2008 del 15/03/2013).