CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS

 

EL CODOMINIO DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS DESCARTA LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL EN LA MODALIDAD DE ENCUBRIMIENTO

 

“(…) La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes. Al igual que en los estudios precedentes es pertinente traer a colación la fundamentación desplegada por el Ad quem, el que en lo medular expuso: “puede aseverarse había un condominio de los hechos atribuidos, pues aunque sólo apeló el defensor particular de un imputado, no puede obviarse el hecho de que son tres personas las acusadas, concluyéndose entonces que la conducta de los procesados se adecuó a la establecida en el art. 5 letras a) y b) de la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos, y no a la regulada en el art. 7 letras a) y d) como lo pretende hacer ver el Licenciado (…); en primer lugar, porque el acusado JRLZ siempre tuvo un concierto previo con el imputado GRS, ello se colige de la llamada telefónica intervenida, cuando el sujeto RS le proporciona indicaciones de cómo debía ocultar el dinero que le fue encontrado; y, en segundo lugar, porque no se logró demostrar que el acusado LZ simulara una compraventa de inmueble con la finalidad de pretender justificar la posesión lícita de una cantidad de dinero de dudosa procedencia; por consiguiente, la calificación jurídica que dio la Jueza A quo al delito atribuido al imputado JRLZ es la adecuada…”. (Sic.)

Para el tribunal de segundo grado la conducta del imputado se enmarca en el art. 5 letras a) y b) de la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos, por considerar que el indilgado JRLZ, actuó en concierto previo con el encartado GRS y porque no se logró demostrar que el acusado LZ simulara una compraventa de inmueble con la finalidad de pretender justificar la posesión lícita de una cantidad de dinero de dudosa procedencia.

El Art. 5 de la Ley de Lavado de Dinero y de Activos, que tipifica el delito denominado Casos Especiales de Lavado de Dinero y de Activos, establece literalmente: “Para los efectos penales se consideran también lavado de dinero y de activos, y serán sancionados con prisión de ocho a doce años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales, computados conforme a lo establecido en el artículo anterior, los hechos siguientes: a) Ocultar o disfrazar en cualquier forma la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad aparentemente legal de fondos, bienes o derechos relativos a ellos, que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas; y, b) Adquirir, poseer y utilizar fondos, bienes o derechos relacionados con los mismos, sabiendo que derivan de actividades delictivas con la finalidad de legitimarlas...”.

Como puede observarse, el delito que ocupa establece como comportamientos típicos, ocultar o disfrazar la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad aparentemente legal de fondos, bienes o derechos relativos a ellos, cuya procedencia sea directa o indirecta de actividades delictivas; así como, el adquirir, poseer y utilizar fondos, bienes o derechos relacionados con los mismos, sabiendo que derivan de actividades delictivas, siendo su finalidad precisamente dar apariencia de que tales bienes derivan de comportamientos sociales considerados como lícitos; en el caso de marras, el tribunal de segunda instancia ha fundado con razonamientos conducentes el comportamiento del acusado que se enmarca en los presupuestos del delito de Casos Especiales de Lavado de Dinero y de Activos, verbigracia: el ocultamiento que el indilgado realizó de la cantidad de treinta mil dólares, escondiéndolo en una cubeta, enterrándolo en el suelo; además, del concierto previo que se evidencia en la conversación que el incoado sostuvo con el encartado GRS , donde este último le da instrucciones de como guardar el dinero, la carencia de justificación de la procedencia de esos fondos; elementos probatorios que permitieron al tribunal A quo como al del alzada, tener por acreditado un comportamiento que no puede enmarcarse en los literales a) y d) del artículo 7 como lo pretende el impugnante, resultando irrelevante en el presente caso que el testigo HELZ, a sugerencias del encartado haya avisado a los agentes ZA y DH, de que en la casa del enjuiciado había otro dinero y que lo fueran a traer; tampoco se ha acreditado que el procesado haya intervenido como otorgante simulando algún tipo de contrato para justificar la tenencia del dinero de origen ilícito encontrado, pues la compraventa a que alude el impetrante nunca se formalizó.

En ese contexto, la tenencia injustificada de esa cantidad de dinero por parte del incoado, permite inferir lógicamente que su origen deviene indirecta de actividades ilícitas, lo cual implica a su vez el conocimiento y voluntad de realizar la acción prohibida por el derecho penal. De suyo, debe declararse no ha lugar el presente motivo. En relación al escrito presentado por el Licenciado (…), en el que solicita la cesación de la detención provisional por haberse cumplido el plazo de prórroga correspondiente, esta Sala determina que con la presente resolución queda firme la condena de doce años de prisión impuesta al señor JRLZ, por lo que resulta improcedente acceder a lo solicitado. En ese sentido, esta Sala se pronunciará que se esté a lo resuelto en el presente fallo.”