CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE
ACTIVOS
EL CODOMINIO DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS
DESCARTA LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL EN LA MODALIDAD DE ENCUBRIMIENTO
“(…) La Sala considera que el motivo
debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en
los párrafos subsiguientes. Al igual que en los estudios precedentes es
pertinente traer a colación la fundamentación desplegada por el Ad quem, el que
en lo medular expuso: “puede aseverarse había un condominio de los hechos
atribuidos, pues aunque sólo apeló el defensor particular de un imputado, no
puede obviarse el hecho de que son tres personas las acusadas, concluyéndose
entonces que la conducta de los procesados se adecuó a la establecida en el
art. 5 letras a) y b) de la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos, y no a
la regulada en el art. 7 letras a) y d) como lo pretende hacer ver el
Licenciado (…); en primer lugar, porque el acusado JRLZ siempre tuvo un
concierto previo con el imputado GRS, ello se colige de la llamada telefónica
intervenida, cuando el sujeto RS le proporciona indicaciones de cómo debía
ocultar el dinero que le fue encontrado; y, en segundo lugar, porque no se
logró demostrar que el acusado LZ simulara una compraventa de inmueble con la
finalidad de pretender justificar la posesión lícita de una cantidad de dinero
de dudosa procedencia; por consiguiente, la calificación jurídica que dio la
Jueza A quo al delito atribuido al imputado JRLZ es la adecuada…”. (Sic.)
Para el tribunal de segundo grado la
conducta del imputado se enmarca en el art. 5 letras a) y b) de la Ley contra
el Lavado de Dinero y de Activos, por considerar que el indilgado JRLZ, actuó
en concierto previo con el encartado GRS y porque no se logró demostrar que el
acusado LZ simulara una compraventa de inmueble con la finalidad de pretender
justificar la posesión lícita de una cantidad de dinero de dudosa procedencia.
El Art. 5 de la Ley de Lavado de Dinero y
de Activos, que tipifica el delito denominado Casos Especiales de Lavado de
Dinero y de Activos, establece literalmente: “Para los efectos penales se
consideran también lavado de dinero y de activos, y serán sancionados con
prisión de ocho a doce años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios
mínimos mensuales, computados conforme a lo establecido en el artículo
anterior, los hechos siguientes: a) Ocultar o disfrazar en cualquier forma la
naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad
aparentemente legal de fondos, bienes o derechos relativos a ellos, que
procedan directa o indirectamente de actividades delictivas; y, b) Adquirir,
poseer y utilizar fondos, bienes o derechos relacionados con los mismos,
sabiendo que derivan de actividades delictivas con la finalidad de
legitimarlas...”.
Como puede observarse, el delito que ocupa
establece como comportamientos típicos, ocultar o disfrazar la naturaleza, el
origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad aparentemente
legal de fondos, bienes o derechos relativos a ellos, cuya procedencia sea
directa o indirecta de actividades delictivas; así como, el adquirir, poseer y
utilizar fondos, bienes o derechos relacionados con los mismos, sabiendo que
derivan de actividades delictivas, siendo su finalidad precisamente dar
apariencia de que tales bienes derivan de comportamientos sociales considerados
como lícitos; en el caso de marras, el tribunal de segunda instancia ha fundado
con razonamientos conducentes el comportamiento del acusado que se enmarca en
los presupuestos del delito de Casos Especiales de Lavado de Dinero y de
Activos, verbigracia: el ocultamiento que el indilgado realizó de la cantidad
de treinta mil dólares, escondiéndolo en una cubeta, enterrándolo en el suelo;
además, del concierto previo que se evidencia en la conversación que el incoado
sostuvo con el encartado GRS , donde este último le da instrucciones de como
guardar el dinero, la carencia de justificación de la procedencia de esos
fondos; elementos probatorios que permitieron al tribunal A quo como al del
alzada, tener por acreditado un comportamiento que no puede enmarcarse en los
literales a) y d) del artículo 7 como lo pretende el impugnante, resultando
irrelevante en el presente caso que el testigo HELZ, a sugerencias del
encartado haya avisado a los agentes ZA y DH, de que en la casa del enjuiciado
había otro dinero y que lo fueran a traer; tampoco se ha acreditado que el
procesado haya intervenido como otorgante simulando algún tipo de contrato para
justificar la tenencia del dinero de origen ilícito encontrado, pues la
compraventa a que alude el impetrante nunca se formalizó.
En ese contexto, la tenencia injustificada
de esa cantidad de dinero por parte del incoado, permite inferir lógicamente
que su origen deviene indirecta de actividades ilícitas, lo cual implica a su
vez el conocimiento y voluntad de realizar la acción prohibida por el derecho
penal. De suyo, debe declararse no ha lugar el presente motivo. En relación al
escrito presentado por el Licenciado (…), en el que solicita la cesación de la
detención provisional por haberse cumplido el plazo de prórroga
correspondiente, esta Sala determina que con la presente resolución queda firme
la condena de doce años de prisión impuesta al señor JRLZ, por lo que resulta
improcedente acceder a lo solicitado. En ese sentido, esta Sala se pronunciará
que se esté a lo resuelto en el presente fallo.”