RELACIÒN CAUSAL DE LOS TÌTULOS VALORES
DEBE ESTABLECERSE LA CONEXIÒN ENTRE EL DOCUMENTO Y EL CONTRATO QUE LE DIO ORIGEN

 

"El art. 736 CCom, contempla la regulación de los pagos parciales de la letra de cambio, el cual conforme el art. 792 CCom, también es aplicable al pagaré (documento base de la pretensión en el proceso de mérito). El recurrente aduce, que la norma en cuestión ha sido ignorada en términos interpretativos, en tanto, que para la Cámara ad quem, los pagos parciales –a la luz del presupuesto normativo en examen-, necesariamente deben hacerse constar en el titulo valor, e implícitamente deja de manifiesto, que se restringió su sentido al no estimarse valorativamente como pagos parciales, el libramiento de cheques a favor del demandante en la época del vencimiento del pagaré, documentos que no fueron objetados como falsos por la parte actora.

Dice también que, como consecuencia de la interpretación errónea del precepto ut supra relacionado, que el tribunal ad quem concluyó con una sentencia que rechazó la prueba documental que pretendía incorporar la parte recurrente en segunda instancia, y confirmó la providencia dictada por la jueza a quo, ya que –a su criterio- en el proceso de autos se contaba con prueba suficiente y contundente para acreditar el pago de la obligación documentada en el pagaré. Por lo que, la Cámara ad quem concluyó, encajando restrictivamente la relacionada prueba en la disposición legal en examen, y la estimó impertinente para acreditar el pago al acreedor cambiario.

- Argumentos invocados por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro en la sentencia objeto del recurso de casación

La Cámara ad quem, al efectuar la motivación jurídica de la sentencia objeto del medio recursivo de que se trata, prescinde en forma absoluta de la aplicación del art. 736 CCom, el cual regula lo relativo a los pagos parciales de la letra de cambio que es igualmente aplicable al pagaré, y tal inobservancia básicamente radica, en que para el tribunal de segunda instancia, existe desvinculación del documento base de la pretensión respecto de la relación causal o subyacente, ya que al analizarse el tenor literal del pagaré base de la pretensión, no existe ninguna referencia literal que vincule el pagaré objeto del proceso de mérito, al negocio jurídico que lo originó, por lo que, para dicho tribunal “[...] al portador no se le pueden oponer defensas que devengan de la causa del documento, pues existe desvinculación del documento de la relación causal. [...]”.

Además, el tribunal ad quem, apunta que conexo con la característica de la abstracción, se encuentra la literalidad, que a tenor del art. 634 CCom, no es más que la medida del derecho tal como consta expresamente en el título. Es decir, que el texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados. De manera que, únicamente se pueden pretender los derechos incorporados en el cuerpo del título valor, quedando los intervinientes obligados en tales términos.

En concordancia con lo expuesto, para la Cámara ad quem, del tenor literal del pagaré no se advierte la voluntad de los intervinientes de vincular dicho título valor al negocio subyacente, pues para que opere la excepción personal de causalidad del título “[...] debe aparecer plasmado en el cuerpo del título, pues sostener lo contrario se perdería la teleología que persigue el legislador al otorgar esas características al mencionado título valor, ya que en última instancia, lo que se pretende es agilizar los actos de comercio […]”.

En otras palabras, ha sido la desestimación de la excepción de nexo causal, la que derivó en el rechazo probatorio que acreditaba los pagos parciales, pues del tenor literal del relacionado pagaré, no se pueden establecer la existencia de los mismos.

Por consiguiente, al no haberse acreditado el vínculo causal entre el contrato de compraventa de inmuebles y el títulovalor base de la pretensión, el tribunal de segunda instancia desestimó –entre otros- tal punto de agravio objeto de apelación, y confirmó la sentencia pronunciada por la Jueza a quo.

- Análisis del tribunal de casación

En lo tocante al motivo de aplicación errónea de ley, es necesario tener en cuenta el precedente jurisprudencial clasificado bajo el número de referencia 407-CAM-2017, de las diez horas cincuenta minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, “[...] tal yerro in iudicando presupone, la aplicación de la ley en un sentido distinto del que verdaderamente tiene, es decir, se configura cuando el juzgador en su sentencia, selecciona y aplica la ley de forma acertada, pero sin otorgársele su significación correcta, ya sea que se ha extralimitado o restringido en sus efectos y consecuencias, o en alteración de su propia naturaleza. En esa virtud, la función nomofiláctica del recurso de casación a través del motivo en examen, radica en el esclarecimiento del sentido de la norma jurídica o presupuesto normativo denunciado como infringido, otorgando precisamente aquél significado decisivo de relevancia jurídica, y por tanto, preponderante para la resolución de asuntos sometidos a conocimiento judicial. (...) De ahí, que se incurre en el yerro de fondo sub-examine, sea que (por ejemplo): a) Se desatendió el tenor literal de la ley, cuando su sentido es claro, situación en la que el juzgador pudo ampliar o restringir el sentido, con el pretexto de consultar su espíritu; b) Al ser consultada la intención o espíritu de una norma oscura, no se dio con el verdadero sentido; c) No se supo resolver la contradicción entre dos normas; y; d) Al tratarse de una norma susceptible de varias interpretaciones, se escogió la que menos convenía al caso concreto, o se eligió una que conduce al absurdo, entre otros [...]”.

El contenido normativo del art. 736 CCom regula que: “[...] El tenedor puede rechazar un pago parcial, pero si lo acepta, conservará la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y otorgando el recibo correspondiente, por separado. La anotación de la letra podrá firmarse [...]”.

Partiendo de las acotaciones argumentativas del tribunal de segunda instancia, y concretamente, del hecho de que fue la desestimación de la excepción de vínculo causal, lo que generó el rechazo probatorio para el establecimiento de los pagos parciales, y que por ende, ello derivara en la inaplicabilidad del art. 736 CCom para fundamentar el thema decidendi (el objeto litigioso); resulta jurídicamente lógica la irrelevancia que representa el efectuar algún tipo de análisis de naturaleza exegética o interpretativa respecto de la precitada disposición legal, pues –reiteramos- que al denegarse la excepción de causalidad, el análisis probatorio para acreditar los pagos parciales en las compraventas de inmuebles resultaba absolutamente inoficioso. De ahí, que el vicio de aplicación errónea examinado, no ha podido tener ocurrencia, y por tanto, por el motivo de fondo, relativo a aplicación errónea del art. 736 CCom, deberá declararse no haber lugar a casar la sentencia de mérito.

A manera de obiter dictum (dicho de paso), este tribunal considera significar, que el art. 634 CCom, estatuye que “[...] El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados. La validez de los actos que afecten la eficacia de los títulos valores, requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento, salvo disposición legal en contrario [...]”. Por tanto, respecto al derecho documental emanado del pagaré, es sabido que en lo que atañe a sus características también se encuentra el carácter literal del mismo, que conlleva la exclusión de las convenciones ajenas al documento.

A vía de ilustración, podemos mencionar que si en el pagaré cuya fotocopia confrontada judicialmente agregada a fol. […], el endosante hubiese consignado los pagos parciales, sería plausible verificar el pago por la cantidad restante, o si el reclamo fuese vía directa, la consignación en el pagaré de tales pagos parciales en razón de la compraventa de los inmuebles, pudiesen ser oponibles al acreedor, y derivar así, en la afectación del relacionado título en su literalidad por lo que correspondería el rechazo de la ejecución.

Sin embargo, del texto literal del pagaré, no se advierten elementos ajenos a la naturaleza del mismo, que lo vinculen al negocio causal que le dio origen (que solo son oponibles en vía directa).

Por otra parte, se cuenta con que ha sido controvertida la afirmación en lo tocante a que el pagaré base de la pretensión fue suscrito para garantizar la compraventa de inmuebles, otorgada por la parte actora a favor de la demandada, pues se contestó el escrito de oposición afirmando que el endosante “dentro de varios negocios que realizó con ella a título personal le facilitó un crédito garantizado y amparado en UN PAGARÉ SIN PROTESTO”.

De ahí que, la obligación transcrita es concordante con el tenor literal del pagaré, por tanto, la postura jurídica del tribunal ad quem resulta ajustada a la legalidad, dada la inexistencia de conexión entre el pagaré y las compraventas aducidas por la parte demandada."