CONTRATO DE APERTURA DE
CRÉDITO PARA LA EMISIÓN Y USO DE TARJETA DE CRÉDITO
LA VALORACIÓN DE UNA
CERTIFICACIÓN DE SALDO PRESENTADA CON POSTERIORIDAD A LA ADMISIÓN DE LA
DEMANDA, CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE DEFENSA
“4.1) EL PRIMER MOTIVO DE
AGRAVIO estriba, en la revisión de la aplicación de las normas que rigen los
actos y garantías del proceso, conforme lo establecido en el Art. 510 Ord. 1°
CPCM.
4.1.1) El impetrante
aduce, que se ha vulnerado el debido proceso, por infracción en el contenido de
los Arts. 92, 281, 288 y 289 CPCM, de igual forma invoca, una transgresión al
principio de defensa, por habérsele concedido una oportunidad desigual a la
contraparte, permitiéndole presentar prueba documental esencial, cuando ya le
había recluido la etapa para hacerlo.
Del mismo modo alega, que
la sentencia venida en apelación es nula, pues la juzgadora debió declarar
improponible de manera sobrevenida, las pretensiones contenidas en la demanda
de mérito, al momento de recibir las nuevas certificaciones de saldo, pues
éstas debieron ser aportadas junto a la demanda.
4.2) CRONOLOGÍA DEL CASO.
Antes de iniciar con el examen del punto de apelación, se
estima oportuno, efectuar un recuento de los hechos ocurridos en el presente
proceso ejecutivo mercantil, y que han dado origen a los agravios invocados por
el apoderado de la parte demandada.
4.2.1) La demanda ejecutiva mercantil de mérito, fue
presentada por la licenciada […], en su calidad de apoderada general judicial
de la referida sociedad demandante, en la Secretaría Receptora y Distribuidora
de Demandas, el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, y recibida por la
Jueza 3 del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil, el tres de abril de dos
mil dieciocho.
En ella se demandaba a la señora […], por encontrarse en
mora en sus obligaciones desde el seis de septiembre de dos mil diecisiete,
reclamándole respecto del Contrato de Apertura de Crédito Rotativa para la
Emisión de Tarjeta de Crédito con Extrafinanciamiento, identificado con el
número ********62, que aparece de fs. […], suscrito en la ciudad de San
Salvador, el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, la suma de VEINTIDÓS
MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el interés del VEINTICINCO PUNTO OCHENTA POR
CIENTO ANUAL, pendiente de pago desde el seis de septiembre de dos mil
diecisiete en adelante, hasta su completo pago.
Por el Contrato de
Apertura de Crédito Rotativa para la Emisión de Tarjeta de Crédito con
Extrafinanciamiento, con número: ********40, agregado de fs. […], suscrito en
esta ciudad el cuatro de abril de dos mil diecisiete, la cantidad de DOCE MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el interés del VEINTICINCO PUNTO OCHENTA POR
CIENTO ANUAL, pendiente de pago a partir
del seis de septiembre de dos mil diecisiete en adelante, hasta su completo
pago.
De igual forma se
presentaron, dos certificaciones de saldo adeudado que corren agregadas a fs. […],
ambas de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, la primera emitida
por el auditor externo, licenciado […], y la segunda por la contadora general,
licenciada […], del BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S. A., ambas referidas
únicamente, a la obligación identificada con el número ********62.
4.2.2) Seguidamente, la
apoderada […], presentó escrito mediante el cual rectificó los hechos de su
demanda, específicamente el contenido del romano I, donde se consignó por error
que la disponibilidad máxima era la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuando lo correcto es el
monto de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
4.2.3) Posteriormente, la
Administradora de Justicia, mediante proveído de las quince horas veinticuatro
minutos del diez de abril de dos mil dieciocho, de fs. […], admitió la demanda
presentada por considerar que se habían agregado los documentos base de la
pretensión, ordenando decretar embargo en bienes propios de la demandada señora
[…].
4.2.4) El treinta de
abril de dos mil diecinueve, luego de admitida la demanda, la procuradora de la
parte demandante, licenciada […], aduciendo errores en el contenido de las
certificaciones presentadas junto con la demanda, solicitó que se sustituyeran
las mismas y en su lugar se agregaron las dos certificaciones emitidas por el
auditor externo con el visto bueno del gerente del banco, extendidas el treinta
de abril de dos mil dieciocho, una para el crédito con número: **********62 y
la otra para el **********40.
4.2.5) La Jueza de
Primera Instancia, sin efectuar consideración alguna, se limitó a agregar el
escrito presentado y las certificaciones antes relacionadas.
4.2.6) Así las cosas,
evacuados los trámites del proceso ejecutivo, se pronunció sentencia a las ocho
horas quince minutos del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, donde se
consideró en el romano V. FUNDAMENTOS DE DERECHO, que los documentos base de la
acción, dos contratos de Apertura de Línea de Crédito Rotativa para la Emisión
y Uso de Tarjetas de Crédito, suscritos por la señora […] a favor del BANCO
DAVIVIENDA SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, acompañados con las certificaciones
de saldo adeudado, tenían fuerza ejecutiva y que por ello se habían comprobado
fehacientemente las obligaciones reclamadas y la liquidez de las mismas, por lo
que, se accedió en su totalidad a las pretensiones de la parte actora.
4.3) Efectuado el
anterior recuento de los hechos, corresponde ahora pronunciarse sobre el motivo
de apelación invocado, que se circunscribe en determinar si era legalmente
posible la incorporación posterior de las certificaciones de saldo adeudado,
las que conforme al Art. 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, hacen
fe en juicio, salvo prueba en contrario, en cuanto a la fijación del saldo a
cargo del acreditado, y que junto con los contratos de apertura de crédito no
rotativo constituyen el título ejecutivo.
4.4) Al respecto, es
necesario acotar, que el proceso ejecutivo puede iniciarse siempre que se
cumplan ciertos requisitos: a) que haya un acreedor o persona con derecho a
pedir; b) la existencia de un deudor determinado; c) que se trate de una deuda
liquida o liquidable; d) plazo vencido; y e) que el documento presentado traiga
aparejada ejecución, es decir, que sea un título que tenga fuerza ejecutiva de
los que se refiere el Art. 457 CPCM, el cual para que pueda configurarse como
prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se
exige, asimismo, deberá determinar de manera precisa las personas del acreedor
y deudor, y el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin
de determinar si dicho plazo esta vencido, y poder exigir su pago.
4.5) En concordancia con
lo expuesto, el acreedor debe presentar como prueba para acreditar su
pretensión ejecutiva, tal y como lo prescribe el Art. 459 del referido cuerpo
legal, aquellos documentos que den ese carácter líquido a la deuda y que
amparen su exigibilidad; por eso se afirma, que los mismos son prueba
fehaciente, ya que la base de la acción mencionada es la existencia de un
título ejecutivo, el cual debe contener todos los elementos que se requieren
para el ejercicio del derecho consignado en los mismos, pues su ausencia lo
hace inhábil.
4.6) De manera especial,
la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito dispone, respecto del Contrato de
Apertura de Crédito para la Emisión y Uso de Tarjeta de Crédito en su Art. 13,
que la certificación del saldo adeudado extendida por el auditor externo de la
institución emisora junto con el visto bueno del gerente de la misma, será
suficiente para hacer fe en juicio, salvo prueba en contrario, respecto de la
fijación del saldo a cargo del acreditado.
Por su parte, el Código
de Comercio en el artículo 1113 Inc. 2° establece, que cuando el acreditante
sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer del monto del
crédito en cantidades parciales, como en el presente caso, el documento que
constituirá título ejecutivo será en el que se haga constar el saldo, junto con
el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora.
4.7) En el caso que se
juzga, como se relacionó en el apartado 4.2.1) de esta sentencia, junto con la
demanda se presentaron dos contratos de apertura de crédito, el primero con
número: **********62, y el segundo con referencia: **********40, además se
agregaron, dos certificaciones de saldo emitidas por el auditor externo y la
otra por la contadora general de la institución demandante, de fs. […], ambas
con el visto bueno de la gerente y apoderada especial administrativa del banco,
referidas ambas certificaciones al primer crédito señalado.
4.8) En ese contexto, el crédito
número **********40, amparado bajo el contrato de Apertura de Línea de Crédito
Rotativa para la Emisión y Uso de Tarjetas de Crédito, suscrito el cuatro de
abril de dos mil diecisiete, al no haberse presentado junto con el libelo de
demanda, la certificación a que se ha hecho alusión, el documento base de la
acción no reunía los requisitos procesales para ser considerado título
ejecutivo, ya que incumplió la exigencia comprendida en el Inc. 1º del Art. 459
CPCM, por lo que debió rechazarse por ser improponible la pretensión contenida
en la demanda, en lo que atañe a dicho crédito.
4.9) En ese orden de
ideas, la resolución emitida a las quince horas veinticuatro minutos del diez
de abril de dos mil dieciocho, que se refiere a la admisión de la demanda,
respecto de la pretensión sostenida en el contrato de apertura de crédito
relacionado, por el que se reclama a la demandada señora […], la cantidad de DOCE
MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses del VEINTICINCO PUNTO OCHENTA POR
CIENTO ANUAL, a partir del día seis de septiembre de dos mil diecisiete en
adelante; se efectuó infringiendo lo dispuesto en el Art. 279 CPCM, que manda a
dar trámite aquella demanda que cumpla con los formalismos esenciales para
entrar al conocimiento de la pretensión en ella contenida.
Lo anterior es así, pues
al momento de admitir la demanda, el título base de la pretensión a que se ha
hecho referencia, carecía de fuerza ejecutiva; por consiguiente, al estar en
presencia de un acto procesal dictado en contravención a lo dispuesto por la
ley, se vuelve necesario despojarlo de la fuerza jurídica de la que está
revestido, siendo viable aplicar el mecanismo de control jurisdiccional de
improponibilidad, y por ende, es nula en parte la sentencia pronunciada a las quince
horas veinticuatro minutos del diez de abril de dos mil dieciocho, en cuanto a
estimación de la mencionada pretensión, pues su fundamento jurídico descansa en
la valoración de una certificación de saldo que fue presentada con
posterioridad a la admisión de la demanda, lo que contraviene el principio de
legalidad, ya que se concedió a la parte
actora, la oportunidad de enmendar su demanda, cuando ello ya no era posible,
vulnerándose así, el principio de defensa de la aludida demandada, y es por esa
única razón, que se acoge el motivo de apelación invocado.
4.10) Ahora bien, este Tribunal estima necesario pronunciarse en cuanto a la afirmación que hace el recurrente, sobre que ya le había precluído a la parte actora, la oportunidad de aportar documentos esenciales que acrediten los presupuestos procesales de sus pretensiones, conforme a lo establecido en los Arts. 288 y 289 CPCM, la que no es acertada, por la razón, que las certificaciones de saldo, en el caso especial de los contratos de apertura de crédito a que se adhieren, constituyen título ejecutivo, conforme a lo estipulado el Art. 1113 C.Com, y no simples documentos probatorios."