INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN

SE PRODUCE DESDE EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA 

 

“Los impetrantes invocan infracción de doctrina legal por parte de la Cámara sentenciadora, por entender que el momento interruptivo de la prescripción, fue la interposición de la demanda, y no el emplazamiento.

Al respecto, es necesario preliminarmente conceptualizar que la prescripción extintiva, es una institución basada, en parte, en la negligencia, presunción de abandono o renuncia del acreedor, y que estos fundamentos desaparecen con la interrupción civil, pues el acreedor manifiesta con ella, su intención de reclamar por el derecho.

Ahora bien, debe aclararse que la interrupción civil “es la cesación de la pasividad del sujeto en contra de quien se prescribe”, (a.p. cit., pág. 413, Peñailillo, Daniel; Bienes: la propiedad y otros derechos reales; Santiago, Editorial Jurídica, 2007.); y que la interrupción civil de la prescripción extintiva, ocurre ante “los actos del acreedor que revelan claramente su intención de conservar el derecho y hacer efectivo su crédito” ( ap. cit, pág. 235, Meza Barros, Ramón, Manual de derecho civil: de las obligaciones, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2007, 10ª edición)

Esta Sala advierte que la interrupción civil de la prescripción está reglada tanto en el art. 2242 CC, como en el 2257 CC. El primer precepto se refiere a la adquisitiva, mientras que el segundo a la extintiva.

En tal virtud, precisamente el art. 2257 CC, será el objeto principal de análisis, pues dicha norma regula la prescripción extintiva, cuyo contenido remite a lo señalado en el art. 2242 CC, el cual textualmente establece:

«Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.

Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:

1º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;

2º Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada instancia;

3º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.

En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.

Tampoco la interrumpe el juicio conciliatorio» (sic).

Como se indicó anteriormente, la norma transcrita se refiere a la prescripción adquisitiva, y ha sido plenamente aplicable a la prescripción extintivas de largo tiempo, en cuanto el artículo 2257 inciso tercero CC dispone: «Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2242» (sic).

Y sobre ello, al realizar un análisis de la jurisprudencia emitida por esta Sala, se observa que se han pronunciado sentencias con criterios diferentes, en cuanto a la interrupción de la prescripción.

En la sentencia de referencia 324-2003, pronunciada a las catorce horas con cuarenta minutos del día dieciocho de julio de dos mil trece, se sostuvo: «[...] por las razones aquí expuestas y las que más adelante se dirán, tratándose del mismo motivo casacional alegado en contra de varias disposiciones atinentes a la cuestión, procede declarar en este apartado, que no ha lugar a casar la sentencia impugnada por la infracción señalada; ya que, la Cámara sentenciadora interpretó correctamente los alcances de los arts. 2242, 2257 CC y 222 PrC, todos relacionados con el art. 575 PrC, citado como precepto conculcado, en el sentido que la demanda interrumpe civilmente la prescripción liberatoria de la acción cambiaria, como principio general.»” (sic).

Y siempre en ese mismo criterio jurisprudencial, esta Sala en sentencia de referencia 112-C-2005, pronunciada a las ocho horas cincuenta minutos del veintiséis de agosto de dos mil cinco, concluyó: «Se alegaba por el recurrente que en el caso de autos era absurdo que la cámara sabiendo que el emplazamiento fue nulo diera por interrumpida la prescripción, porque se hizo posterior al mismo, delo cual la Sala le aclara que tal anomalía procesal fue subsanada por otra notificación» (sic).

Así como también se tienen las sentencias de Ref. 170-CAM-2008, 232-C-2007 y 14-CAM-2010, las cuales han sido enunciadas por los recurrentes, como la doctrina legal infringida, y la sentencia de Ref. 232-CAM-2009, dictada a las diez horas del veintiocho de enero de dos mil once, en la cual literalmente esta Sala consideró:

«No existe contradicción entre los artículos 2257 Código Civil; y 222 del Código de Procedimientos Civil. En realidad las dos normas se complementan armónicamente, pues la segunda se concreta a regular lo concerniente a la interrupción de la prescripción una vez presentada la demanda, estableciendo de una forma clara el momento a partir del cual ha entenderse interrumpida la prescripción, mientras la primera norma exige para la interrupción de la prescripción solamente la demanda, la segunda agrega otros requisitos relativos a la demanda y su trámite, concluyendo: “la interpretación armónica de los artículos 222 del Pr.C. y 2242 Código Civil, establece que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá notificarse antes de expirar de prescripción» (sic).

Como puede observarse el criterio de esta Sala varió con los años, pasando de considerar la presentación de la demanda como el momento que interrumpe la prescripción, a considerar posteriormente que para producir la demanda judicial la interrupción, deberá realizarse el emplazamiento en legal forma, es decir antes de expirar con prescripción.

En ese sentido, es razonable hacer un análisis si la doctrina legal que se ha enunciado como infringida por los impetrantes, tiene aplicación en el caso de estudios, por cuanto ha sido derogado el Código de Procedimientos Civiles, y por el Código Procesal Civil y Mercantil.

Previo a dilucidar lo que la ley actual regula al respecto, es preciso señalar para una mejor comprensión del caso, que la interrupción civil de la prescripción ha sido objeto de un largo debate cuyos orígenes, según Giorgi, se remontan incluso al derecho romano. (págs. 401-402; Giorgi, Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno, Vol. VIII, Madrid, Ed. Reus S.A., 1930) (sic).

Existen autores que consideran que el momento de la interrupción es la presentación de la acción (“Tesis de la Acción”); y, aquellos doctrinarios que consideran que es la notificación (“Tesis de la Notificación”).

En ese sentido, el argumento relativo a que la notificación de la acción determina la interrupción civil, por expresa exigencia del art. 2242 Nº 1 CC, es el más repetido entre quienes defienden esta tesis, dado que la norma claramente establece: «Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes: 1º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal...En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.» (sic).

De lo anterior, debe observarse que de la simple lectura del artículo no se desprende que la notificación de la demanda deba ejercerse antes de transcurrido el plazo de prescripción. La norma solo indica que la demanda no tendrá efecto interruptivo si la notificación no fue hecha en forma legal. Sin embargo, diversos autores justifican la tesis de la notificación mediante el artículo 2242 Nº 1 CC, como si fuera un simple argumento de texto que no da lugar a interpretaciones.

Así, Ramos Pazos indica: «Tradicionalmente se ha entendido que para que opere la interrupción de la demanda tiene que notificarse antes del vencimiento del plazo de prescripción». (a.p cit, pág. 437; Ramos Pazos, René, De las Obligaciones, Santiago, Legal Publishing, 2008, 3ª ed.) (sic).

Ese argumento aparece explicado mayormente por Bulnes, quien indica: «Lógicamente, es imposible que el espíritu de nuestra legislación haya sido negarle valor a una demanda cuya notificación no cumple con los preceptos establecidos por la ley para su validez y reconocérselos a una demanda que no ha sido jamás notificada legal o ilegalmente. Si ambos preceptos que reglan la interrupción civil, disponen que la demanda no interrumpe la prescripción, si no se ha notificado en forma legal, se infiere necesariamente deducir, con tanta o mayor razón, que la tal interrupción no se puede producir cuando la demanda no ha sido notificada en forma alguna dentro del plazo contemplado en la ley para el ejercicio de las acciones materia de la causa». (a.p. cit, págs. 53 y 54; Bulnes, Luz, Interrupción civil de la prescripción adquisitiva, Santiago, Universidad de Chile, 1955) (sic).

En ese orden de ideas, debe concluirse que el acto de interrumpir civilmente la prescripción es de aquellos que necesariamente requieren del conocimiento de la persona que está siendo afectada por ese acto. Así, Giorgi indica: «El segundo requisito esencial que debe tener la demanda para interrumpir la prescripción es la de ser notificada al deudor. La necesidad de este requisito surge de los principios generales, porque la interrupción no obra sino de persona a persona y por lo tanto supone notificación» (a.p. cit, pág 401; Giorgi, Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno, Vol. VIII, Madrid, Ed. Reus S.A., 1930) (sic).

De ahí que, atendiendo a lo dispuesto en el art. 2257 CC, esta Sala concluye que se interrumpe civilmente la prescripción extintiva de las acciones judiciales por la interposición de la demanda; que la ley sólo exige la presentación de la demanda dentro del plazo en que pueda hacerse valer la acción y no su notificación dentro de ese plazo.

Que la anterior interpretación, no contraviene lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2242 del Código Civil, el cual es aplicable al caso contemplado y que dispone que no se puede alegar la interrupción cuando la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal. Esta circunstancia no desvirtúa la fuerza del principio absoluto de la regla general del artículo 2257, antes citado, que sólo exige la presentación de la demanda para que opere la interrupción, pues notificada válidamente esta surte efecto por retrotraerse a la fecha de su presentación.

Integralmente con la anterior interpretación, debe recalcarse que el primer efecto procesal de la presentación de la demanda es que da comienzo al proceso. Asimismo, y bajo la denominación de litispendencia, si es admitida, se despliegan todos los efectos determinados en las leyes, art. 92 CPCM.

Entre tales efectos, encontramos la perpetuación de la competencia, la prohibición de cambio de la demanda (salvo que se trate de añadir nuevas pretensiones complementarias), perpetuación de la legitimación, la prohibición de un nuevo proceso con el mismo objeto y la preclusión de los hechos, arts. 93 y 94 CPCM.

Asimismo, los efectos materiales o extraprocesales, los cuales derivan del hecho de la presentación y admisión de la demanda, tales como: interrupción de la prescripción extintiva, constitución de la mora del deudor, la obligación de pagar intereses que no hayan sido pactados, y que el objeto de la demanda adquiere la condición de bien litigioso.

De ahí, que esta Sala comparte el criterio de la Cámara, que en el caso de autos, la presentación de la demanda es la que interrumpe la prescripción, con la aclaración que la notificación de la demanda debe haberse realizado en forma legal, pero que no debe interpretarse en manera alguna, que la notificación debe ser dentro del plazo que aún no ha prescrito, pues se entiende que el acto de notificación no está dentro de las facultades del demandante, no debe cargársele a esa parte procesal la responsabilidad que se realice en tiempo."