INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN
SE PRODUCE DESDE EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA
“Los
impetrantes invocan infracción de doctrina legal por parte de la Cámara
sentenciadora, por entender que el momento interruptivo de la prescripción, fue la interposición
de la demanda, y no el emplazamiento.
Al respecto,
es necesario preliminarmente conceptualizar que la prescripción extintiva, es
una institución basada, en parte, en la negligencia, presunción de abandono o
renuncia del acreedor, y que estos fundamentos desaparecen con la interrupción
civil, pues el acreedor manifiesta con ella, su intención de reclamar por el
derecho.
Ahora bien,
debe aclararse que la interrupción civil “es la cesación de la pasividad del
sujeto en contra de quien se prescribe”, (a.p. cit., pág. 413, Peñailillo,
Daniel; Bienes: la propiedad y otros derechos reales; Santiago, Editorial
Jurídica, 2007.); y que la interrupción civil de la prescripción extintiva,
ocurre ante “los actos del acreedor que revelan claramente su intención de
conservar el derecho y hacer efectivo su crédito” ( ap. cit, pág. 235, Meza
Barros, Ramón, Manual de derecho civil: de las obligaciones, Santiago,
Editorial Jurídica de Chile, 2007, 10ª edición)
Esta Sala
advierte que la interrupción civil de la prescripción está reglada tanto en el
art. 2242 CC, como en el 2257 CC. El primer precepto se refiere a la
adquisitiva, mientras que el segundo a la extintiva.
En tal virtud,
precisamente el art. 2257 CC, será el objeto principal de análisis, pues dicha
norma regula la prescripción extintiva, cuyo contenido remite a lo señalado en
el art. 2242 CC, el cual textualmente establece:
«Interrupción
civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño
de la cosa, contra el poseedor.
Sólo el que ha
intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos
siguientes:
1º Si la
notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
2º Si el
recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada
instancia;
3º Si el
demandado obtuvo sentencia de absolución.
En estos tres
casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.
Tampoco la
interrumpe el juicio conciliatorio» (sic).
Como se indicó
anteriormente, la norma transcrita se refiere a la prescripción adquisitiva, y
ha sido plenamente aplicable a la prescripción extintivas de largo tiempo, en
cuanto el artículo 2257 inciso tercero CC dispone: «Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo
los casos enumerados en el artículo 2242» (sic).
Y sobre ello, al realizar un análisis de la
jurisprudencia emitida por esta Sala, se observa que se han pronunciado
sentencias con criterios diferentes, en cuanto a la interrupción de la
prescripción.
En la sentencia de referencia
324-2003, pronunciada a las catorce horas con cuarenta minutos del día
dieciocho de julio de dos mil trece, se sostuvo: «[...] por las
razones aquí expuestas y las que más adelante se dirán, tratándose del mismo
motivo casacional alegado en contra de varias disposiciones atinentes a la
cuestión, procede declarar en este apartado, que no ha lugar a casar la
sentencia impugnada por la infracción señalada; ya que, la Cámara sentenciadora
interpretó correctamente los alcances de los arts. 2242, 2257 CC y 222 PrC,
todos relacionados con el art. 575 PrC, citado como precepto conculcado, en el
sentido que la demanda interrumpe civilmente la prescripción liberatoria de la
acción cambiaria, como principio general.»” (sic).
Y siempre en ese mismo criterio
jurisprudencial, esta Sala en sentencia de referencia 112-C-2005, pronunciada a
las ocho horas cincuenta minutos del veintiséis de agosto de dos mil cinco,
concluyó: «Se alegaba por el recurrente que en el caso de autos era absurdo que la
cámara sabiendo que el emplazamiento fue nulo diera por interrumpida la
prescripción, porque se hizo posterior al mismo, delo cual la Sala le aclara
que tal anomalía procesal fue subsanada por otra notificación» (sic).
Así como también se tienen las sentencias de Ref.
170-CAM-2008, 232-C-2007 y 14-CAM-2010, las cuales han sido enunciadas por los
recurrentes, como la doctrina legal infringida, y la sentencia de Ref.
232-CAM-2009, dictada a las diez horas del veintiocho de enero de dos mil once,
en la cual literalmente esta Sala consideró:
«No existe contradicción entre los artículos 2257 Código
Civil; y 222 del Código de Procedimientos Civil. En realidad las dos normas se
complementan armónicamente, pues la segunda se concreta a regular lo
concerniente a la interrupción de la prescripción una vez presentada la
demanda, estableciendo de una forma clara el momento a partir del cual ha
entenderse interrumpida la prescripción, mientras la primera norma exige para
la interrupción de la prescripción solamente la demanda, la segunda agrega
otros requisitos relativos a la demanda y su trámite, concluyendo: “la
interpretación armónica de los artículos 222 del Pr.C. y 2242 Código Civil,
establece que para que la demanda judicial produzca interrupción de la
prescripción deberá notificarse antes de expirar de prescripción» (sic).
Como puede observarse el criterio de esta Sala varió
con los años, pasando de considerar la presentación de la demanda como el
momento que interrumpe la prescripción, a considerar posteriormente que para
producir la demanda judicial la interrupción, deberá realizarse el emplazamiento
en legal forma, es decir antes de expirar con prescripción.
En ese sentido, es razonable hacer un análisis si la
doctrina legal que se ha enunciado como infringida por los impetrantes, tiene
aplicación en el caso de estudios, por cuanto ha sido derogado el Código de
Procedimientos Civiles, y por el Código Procesal Civil y Mercantil.
Previo a
dilucidar lo que la ley actual regula al respecto, es preciso señalar para una
mejor comprensión del caso, que la interrupción civil de la prescripción ha
sido objeto de un largo debate cuyos orígenes, según Giorgi, se remontan
incluso al derecho romano. (págs. 401-402; Giorgi, Teoría de las
Obligaciones en el Derecho Moderno, Vol. VIII, Madrid, Ed. Reus S.A., 1930) (sic).
Existen autores que consideran que el momento de la
interrupción es la presentación de la acción (“Tesis de la Acción”); y,
aquellos doctrinarios que consideran que es la notificación (“Tesis de la
Notificación”).
En ese
sentido, el argumento relativo a que la notificación de la acción determina la
interrupción civil, por expresa exigencia del art. 2242 Nº 1 CC, es el más
repetido entre quienes defienden esta tesis, dado que la norma claramente
establece: «Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la
interrupción; y ni aun él en los casos siguientes: 1º Si la notificación de la
demanda no ha sido hecha en forma legal...En estos tres casos se entenderá no
haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.» (sic).
De lo anterior, debe observarse que de la simple
lectura del artículo no se desprende que la notificación de la demanda deba
ejercerse antes de transcurrido el plazo de prescripción. La norma solo indica
que la demanda no tendrá efecto interruptivo si la notificación no fue hecha en
forma legal. Sin
embargo, diversos autores justifican la tesis de la notificación mediante el
artículo 2242 Nº 1 CC, como si fuera un simple argumento de texto que no da
lugar a interpretaciones.
Así, Ramos Pazos indica: «Tradicionalmente se ha entendido que para que opere
la interrupción de la demanda tiene que notificarse antes del vencimiento del
plazo de prescripción». (a.p cit, pág. 437; Ramos Pazos, René, De las
Obligaciones, Santiago, Legal Publishing, 2008, 3ª ed.) (sic).
Ese argumento aparece explicado
mayormente por Bulnes, quien indica: «Lógicamente, es
imposible que el espíritu de nuestra legislación haya sido negarle valor a una
demanda cuya notificación no cumple con los preceptos establecidos por la ley
para su validez y reconocérselos a una demanda que no ha sido jamás notificada
legal o ilegalmente. Si ambos preceptos que reglan la interrupción civil,
disponen que la demanda no interrumpe la prescripción, si no se ha notificado
en forma legal, se infiere necesariamente deducir, con tanta o mayor razón, que
la tal interrupción no se puede producir cuando la demanda no ha sido
notificada en forma alguna dentro del plazo contemplado en la ley para el
ejercicio de las acciones materia de la causa». (a.p. cit, págs. 53 y 54; Bulnes, Luz, Interrupción civil de la prescripción adquisitiva, Santiago, Universidad de Chile,
1955) (sic).
En ese orden de ideas, debe
concluirse que el acto de interrumpir civilmente la prescripción es de aquellos
que necesariamente requieren del conocimiento de la persona que está siendo
afectada por ese acto. Así, Giorgi indica: «El segundo requisito esencial que debe tener la
demanda para interrumpir la prescripción es la de ser notificada al deudor. La
necesidad de este requisito surge de los principios generales, porque la
interrupción no obra sino de persona a persona y por lo tanto supone
notificación» (a.p. cit, pág 401; Giorgi, Teoría de las Obligaciones en el
Derecho Moderno, Vol. VIII, Madrid, Ed. Reus S.A., 1930) (sic).
De ahí que, atendiendo
a lo dispuesto en el art. 2257 CC, esta Sala concluye que se interrumpe
civilmente la prescripción extintiva de las acciones judiciales por la
interposición de la demanda; que la ley sólo exige la presentación de la
demanda dentro del plazo en que pueda hacerse valer la acción y no su
notificación dentro de ese plazo.
Que la
anterior interpretación, no contraviene lo dispuesto en el numeral 1 del
artículo 2242 del Código Civil, el cual es aplicable al caso contemplado y que
dispone que no se puede alegar la interrupción cuando la notificación de la
demanda no ha sido hecha en forma legal. Esta circunstancia no desvirtúa la
fuerza del principio absoluto de la regla general del artículo 2257, antes
citado, que sólo exige la presentación de la demanda para que opere la
interrupción, pues notificada válidamente esta surte efecto por retrotraerse a
la fecha de su presentación.
Integralmente con la anterior interpretación, debe
recalcarse que el primer efecto procesal de la presentación de la demanda es que
da comienzo al proceso. Asimismo, y bajo la denominación de litispendencia, si
es admitida, se despliegan todos los efectos determinados en las leyes, art. 92
CPCM.
Entre tales efectos, encontramos la perpetuación de la
competencia, la prohibición de cambio de la demanda (salvo que se trate de
añadir nuevas pretensiones complementarias), perpetuación de la legitimación,
la prohibición de un nuevo proceso con el mismo objeto y la preclusión de los
hechos, arts. 93 y 94 CPCM.
Asimismo, los efectos materiales o extraprocesales,
los cuales derivan del hecho de la presentación y admisión de la demanda, tales
como: interrupción de la prescripción extintiva, constitución de la mora del
deudor, la obligación de pagar intereses que no hayan sido pactados, y que el
objeto de la demanda adquiere la condición de bien litigioso.
De ahí, que esta Sala comparte el criterio de la Cámara, que en el caso de autos, la presentación de la demanda es la que interrumpe la prescripción, con la aclaración que la notificación de la demanda debe haberse realizado en forma legal, pero que no debe interpretarse en manera alguna, que la notificación debe ser dentro del plazo que aún no ha prescrito, pues se entiende que el acto de notificación no está dentro de las facultades del demandante, no debe cargársele a esa parte procesal la responsabilidad que se realice en tiempo."